CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1993-09946-01(14307)-2006
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1993-09946-01(14307)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - Representación judicial de la nación. Rama judicial / RAMA JUDICIAL - Representación judicial / INDEBIDA REPRESENTACION JUDICIAL - Nación. Rama judicial. Inexistencia La Sala advierte que en el presente caso no está configurada una falta de legitimación en la causa por pasiva como lo invocaron el Ministerio de Justicia y los funcionarios judiciales llamados en garantía. En efecto, el artículo 149 del C.C.A., disponía que “el Ministro de Gobierno representa a la Nación en cuanto se relacione con el Congreso y el de Justicia en lo referente a la Rama Jurisdiccional”. Posteriormente la Constitución de 1991 estableció el funcionamiento desconcentrado y autónomo de la administración de justicia (art. 228), en tanto que el decreto ley 2652 de ese mismo año, le asignó al Director Nacional de Administración Judicial la función de “llevar la representación jurídica de la Nación-Consejo Superior de la Judicatura” (art. 15-4). Y la ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, confirió la representación para toda clase de procesos judiciales iniciados en contra de la NaciónRama Judicialal Director Ejecutivo de Administración Judicial (art. 99-8). Se tiene entonces que el sujeto legitimado en la causa por pasiva para responder por acciones u omisiones atribuibles a la Rama Judicial del poder público es la Nación y lo que resultó modificado con la nueva legislación fue la representación judicial de la misma. En el caso concreto ocurre que, para la época de presentación de la demanda, junio de 1994, el Director Nacional de Administración Judicial sólo tenía la representación jurídica de la Nación en los aspectos administrativos y de gestión
(art. 15, num, 4, dec. 2652 de 1991), la Sala encuentra que la Nación debía comparecer a través del Ministro de Justicia cuando se discutiera su responsabilidad por las actuaciones de los jueces o magistrados. Sin embargo, como el fallo se profiere en vigencia de la ley 270 de 1996, la Nación deberá responder por los perjuicios causados a la demandante a través de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, sin que pueda entenderse vulnerado el derecho al debido proceso de la entidad demandada - Nación - que es una sola, que estuvo representada en el proceso y que ejerció su derecho de contradicción.
Nota de Relatoría: Ver sentencia 10 de mayo de 2001, exp. 12719 del 30 de octubre de 1997. Providencia del 27 de junio de 2000, exp: S-642.
COSA JUZGADA - Proceso penal y proceso administrativo independiente Al respecto la Sala reitera lo manifestado en anteriores oportunidades y precisa que, como los juicios relativos a la responsabilidad penal se rigen por normas, principios y objetivos diferentes a los de la responsabilidad patrimonial de Estado, los fallos proferidos por el juez penal no sustituyen las decisiones del juez administrativo, pues éste juzga - no la responsabilidad del sujeto involucrado en el hecho - sino la institucional del demandado por la ocurrencia del daño producido. Precisa además que en el presente caso no hay identidad de sujetos pues si bien es cierto que la señora Maria Doris Gil Arboleda se hizo parte civil en el proceso penal, ello comportó una litis entre ella y los sindicados de los ilícitos penales, en
tanto que en el presente asunto están como partes la señora Doris Gil Arboleda frente a la Nación Colombiana, por virtud de la acción de reparación directa y la Nación frente a sus agentes, por el llamamiento en garantía. Es por lo anterior, que la circunstancia de que se hubiera extinguido la acción penal seguida en contra del señor Luis Eduardo Castillo no impide el análisis y la definición de la responsabilidad de la Nación demandada frente a la señora Gil Arboleda, ni la responsabilidad personal del citado agente frente a la Nación. Las consideraciones del ente investigador respecto de la participación del señor Castillo produce efectos en relación con su situación para el derecho penal, pero no en relación a la imputación jurídica del daño, que se edifica en fundamentos y títulos que difieren sustancialmente de aquellos y, en muchos eventos, no responden a criterios de mera causalidad física o material. Nota de Relatoría: Ver sentencia del 22 de abril 2004, Exp. 13820 ACCION DE REPETICION - Diferente a la acción civil / ACCION DE REPETICION - Noción / ACCION CIVIL - Objeto / ACCION DE REPETICIONObjeto Ahora bien, respecto de lo expuesto por el Ministerio Público, para quien no procede la acción contra el secretario del juzgado, toda vez que el artículo 57 del Código de Procedimiento Penal prohíbe iniciar o proseguir la acción civil cuando, como en el presente caso, el sindicado es absuelto, porque no cometió el hecho punible, la Sala precisa que la acción de repetición seguida por la Nación contra su funcionario, mediante el llamamiento en garantía, es distinta de la civil a que
refiere dicha norma, pues esta es la acción con la que cuenta la víctima frente al sindicado para que se reparen los perjuicios derivados del ilícito, en tanto que la de repetición es la tiene el Estado contra su agente en los términos previstos en el inciso 2, artículo 90 de la Constitución, concebida para que se le reparen los daños que le son causados con el comportamiento dolosa o gravemente culposo de su funcionario. En la primera se invoca un daño a derechos subjetivos particulares, en tanto que en la segunda un daño al patrimonio público; en la primera el daño se produce con una conducta penalmente punible del agente, en la segunda, la responsabilidad personal se configura por el actuar doloso o gravemente culposo del servidor público que determinó una condena de responsabilidad en contra del Estado. PROCESO PENAL - Parte civil / PARTE CIVIL EN EL PROCESO PENALEfectos / ACCION DE REPARACION DIRECTA - No se extingue por constitución de parte civil en el proceso penal Respecto de los efectos que produce la constitución de parte civil en el proceso penal la Sala ha precisado que la misma no produce la extinción de la acción de reparación directa cuando no se han reparado integralmente los daños derivados del ilícito. Ha señalado que si los damnificados no han obtenido la reparación de los daños, bien pueden solicitarlo ante el juez contencioso administrativo, como sucede también cuando la reparación de los mismos no ha sido plena. Nota de Relatoría: Ver sentencia de 6 de julio de 2005 Exp. 15.211 (2531), Ponente: Alier Hernández E. y sentencia de 25 de octubre de 2001, Exp. 13.538 (8964), actor:
Luis Felipe Ríos Ariza. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIAconcepto / FALLA DEL SERVICIO JUDICIAL - Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia Dentro de este concepto están comprendidas todas las acciones u omisiones constitutivas de falla, que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia. Puede provenir no sólo de los funcionarios, sino también de los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, de los empleados judiciales, de los agentes y de los auxiliares judiciales. Así también lo previó el legislador colombiano cuando dispuso que, fuera de los casos de error jurisdiccional y privación injusta de la libertad, “quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación” (Art. 69 ley 270 de 1996). Nota de Relatoría: Ver Nr: sentencia proferida el 10 de mayo de 2001, exp. 12719. FALLA DEL SERVICIO DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Hecho de un tercero / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Hecho de un tercero / HECHO DE UN TERCERO - Imprevisible e Irresistible / PROPIA CULPA EN BENEFICIO PROPIO - Actuación irregular. Improcedencia No existe la falla porque el Estado no desatendió las normas que rigen el cumplimiento de sus funciones y porque no se le puede endilgar un defectuoso funcionamiento en la administración de justicia, porque no dudó de la condición
personal invocada por una persona que realizó actos procesales ante el juzgado con la autorización de la interesada, a cuyo efecto presentó documentos que aparentemente eran correctos, máxime cuando la propia ley impone presumir que los actos procesales se surten de buena fe. La Sala considera que no fue la negligencia del Estado la que causó el daño, sino la acción de un tercero que, con procedimientos fraudulentos, engaño a Doris Gil, al Juzgado 20 y al propio Banco Popular; se trata del hecho de un extraño que goza de las condiciones necesarias, de irresistibilidad e imprevisibilidad, que impiden deducir que el daño es imputable a la Rama Judicial. En efecto, no era previsible para el Estado la suplantación y el retiro fraudulento de los títulos y no le era tampoco resistible, si se tiene en cuenta que no es el órgano encargado de definir la legitimidad de los documentos de identificación o de las firmas y huellas de los sujetos que actúan ante sus dependencias. Ahora bien, la Sala llama la atención también sobre la circunstancia de que la demandante y sus dos hermanos hubiesen manifestado que se entregó a Inírida un dinero para “arreglar” el valor del bien rematado, en el entendido de que sería para dárselo al abogado de Davivienda y al secretario del Juzgado 20, pues aún cuando no obra constancia de que este hecho se hubiera cumplido, si resulta abiertamente improcedente pretender una reparación pecuniaria fundada en una falla de la administración de justicia, cuando fue la usuaria de los procedimientos judiciales quien convino actos que riñen con la lealtad procesal y
con el ordenamiento jurídico vigente; estos comportamientos excluyen toda consideración en aplicación del derecho de daños, pues a nadie le es dable alegar su propia culpa en beneficio propio. A lo anterior cabe agregar que, si Doris Gil confió la gestión del remate a una persona, que como Inírida Smith, le pidió dinero para arreglar a un abogado y a un funcionario judicial, está en el deber de soportar el resultado final, propio y predecible de esta especie de actuaciones irregulares. Dicho en otras palabras, el daño bien podría imputarse a la propia demandante que falló en la elección de su gestora y desatendió los imperativos legales que le prohíben dar dinero, en forma directa o por interpuesta persona, a los funcionarios públicos para desviarlos de su función. Nota de Relatoría: Ver sentencias del 20 de septiembre de 2001, expediente 13553; del 29 de agosto de 1996, expediente 9616; del 11 de septiembre de 2003, expediente 14781; Ponente: Ricardo Hoyos Duque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA Bogotá, dieciséis (16) de febrero de dos mil seis (2006) Radicación:25000-23-26-000-1993-09946-01(14307)
Actor: MARIA DORIS GIL ARBOLEDA
Demandado: NACION - MINISTERIO DE JUSTICIA - CONSEJO SUPERIOR DE
LA JUDICATURA Referencia: APELACION SENTENCIA, ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y
por el llamado en garantía, contra la sentencia del 29 de mayo de 1997 por medio de la cual, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió: “1. Niéganse las excepciones propuestas. l. Bis Declarar administrativamente responsable a la Nación Ministerio de Justicia y del Derecho por los perjuicios ocasionados a María Doríls Gil Arboleda en hechos sucedidos en el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario de la Corporación de Ahorro Vivienda 'Davivienda' contra Jorge Alberto Nomesqui y otra.
2. Condenar a la Nación - Ministerio de justicia y del Derechoa pagar a María Doria Gil Arboleda la suma de once millones treinta y siete mil novecientos cincuenta y un pesos ($11'037.951).
3. Declarar a Luis Eduardo Castillo Molano culpable de la entrega de títulos Judiciales a persona diferente de Doris Gil Arboleda, el 11 de diciembre de 1992. 4o. Condenar a Luis Eduardo Castillo Molano a pagar en favor de la Nación.
Ministerio de Justicia y del Derecho la suma de once millones treinta y siete mil novecientos cincuenta y un pesos ($11'037.951) 5o. La condena por perjuicios materiales se actualizarán entre la fecha de ésta liquidación y la de ejecutoria de la sentencia. 6o. Dese cumplimiento a ésta sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
7. Niéganse las restantes pretensiones de la demanda.”
ANTECEDENTES PROCESALES
1. La demanda Fue presentada el 14 de julio de 1994, por Maria Doris Gil Arboleda, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A, contra la Nación, Ministerio de Justicia, para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: "Primera.- La Nación, Ministerio de Justicia y del Derecho, es administrativamente responsable por los perjuicios materiales y morales causados a María Doris Gil Arboleda, por la falla en el servicio en la función de administrar justicia por parte del Juzgado Veinte Civil del Circuito en el proceso hipotecario de la Corporación de Ahorro y Vivienda Davivienda
contra Jorge Alberto Nomesqui Quevedo y Ruth Consuelo Bermúdez Mahecha. Segunda.- Condenar, en consecuencia, a la Nación, Ministerio de Justicia y del Derecho, como indemnización y reparación del daño ocasionado, a pagar a María Doris Gil Arboleda la suma de cinco millones trescientos setenta mil cuarenta y siete pesos ($5'370.047) moneda legal colombiana, sumas que ella consignó en la cuenta fiduciaria y depósitos judiciales del Banco Popular a órdenes del Juzgado Veinte Civil del Circuito, sumas ciertas y comprobables contentivos en títulos que fueron retirados y cobrados por terceros una vez fue declarado desierto el remate en el proceso. Igualmente al pago de los intereses legales y moratorias que se causen y correspondan a esa suma desde el día que se efectuaron los depósitos judiciales hasta que dicho pago se efectúe. Tercera. Condenar a la Nación Ministerio de Justicia y del Derecho al pago
de los perjuicios morales tasados en el ítem de la estimación cuántica de la petición resarcitoria. Cuarta. Así mismo pido se condene en costas a la parte demandada y se le ordene dar cumplimiento a la sentencia dentro del término señalado en el art.176 del C.C.A. Condena que en todo caso tendrá el correspondiente ajuste al valor establecido en los arts. 178 y 265 ibídem.” (fols 1 y 2 c. 1) Fundó sus pretensiones en los siguientes hechos:
1. María Doris Gil Arboleda hizo postura en la diligencia de remate decretada dentro del proceso ejecutivo hipotecario de la Corporación de Ahorro y ViviendaDavivienda - contra Jorge Alberto Nomesqui Quevedo y Ruth Consuelo Rodríguez Mahecha, por el juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, el 1 de octubre de
1992.
2. Maria Doris Gil Arboleda consignó a órdenes del juzgado Veinte Civil del Circuito, el porcentaje legal del 20% del avalúo del inmueble objeto de remate, esto es $1'000.000 para hacer postura en dicha diligencia, siéndole adjudicado el inmueble el 1 de octubre de 1992.
3. María Doris Gil Arboleda consignó a órdenes del Juzgado Veinte Civil del Circuito de Santafé de Bogotá $204.666 por concepto de impuesto de remate y la suma de $4'010.000 como saldo del remate, mediante los títulos números J 0183591 y J 0183218, respectivamente.
4. El juez 20 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá improbó el remate y
ordenó devolver los títulos consignados mediante providencia de 30 de noviembre de 1992.
5. El día 11 de diciembre de 1992, el secretario del Juzgado Veinte Civil del Circuito de Santafé de Bogotá entregó los títulos judiciales Nos. J 0183591 y J0183218 a persona diferente de María Doris Gil Arboleda,
6. La Fiscalía 55 de la Unidad Especializada de delitos contra la administración pública, adelanta proceso contra el secretario del Juzgado 20 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, por los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y estafa agravadas, ya que con su concurso se entregaron dolosamente a terceros los títulos antes referidos.
2. Trámite procesal La demanda fue admitida mediante providencia del 30 de julio de 1994 que fue notificada a la parte demandada el 29 de agosto siguiente (fols. 8, 10 y 13 c. 1). 2.1 La Nación - Ministerio de Justicia contestó la demanda en oportunidad, por medio de escrito en el que reconoció como ciertos los cuatro primeros hechos, negó la ocurrencia de los restantes, se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló excepciones.
Llamó en garantía al Dr. Pedro Octavio Munar Cadena, Juez 20 Civil del Circuito de Bogotá y al señor Luis Eduardo Castillo, secretario de ese despacho. Esta petición fue aceptada por el Tribunal mediante providencia del 9 de mayo de 1995, que fue notificada personalmente al Dr. Munar Cadena segundo el 4 de septiembre de 1995 y al primero el 12 de septiembre siguiente (fols. 34 a 40 c.1,
63 y 64 c.2). 2.2 El señor Luis Eduardo Castillo contestó mediante escrito en el que aceptó los cuatro primeros hechos de la demanda. Manifestó que el día 3 de marzo de 1993 realizó un informe respecto de la presencia en el Juzgado de dos señoras, una dijo llamarse Maria Doris Gil Arboleda, persona diferente a quien intervino en las diligencias de remate. Propuso como excepciones i) el ejercicio de la misma acción ante dos jurisdicciones para obtener indemnizaciones de las dos, pues la demandante se constituyó en parte civil dentro del proceso penal adelantado en su contra ante la Fiscalía y ii) la violación del debido proceso, porque está configurada la nulidad prevista en el numeral 6 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, pues no era procedente admitir el llamamiento en garantía, porque la contestación de la demanda se realizó después de vencerse el término de fijación en lista. A su vez llamó en garantía al Banco Popular, con fundamento en que fue esta la entidad que pagó los títulos judiciales (fols 66 a 76 c. 1). 2.3 El Doctor Pedro Octavio Munar contestó la demanda mediante escrito en el que se opuso a las pretensiones, reconoció la ocurrencia de los hechos 1, 2, 3 y 4 de la demanda y manifestó que obran constancias secretariales aportadas al proceso demostrativas de que el secretario entregó los títulos a la rematante María Doris Gil Arboleda. Propuso como excepciones i) la inexistencia de falla en el servicio; ii) la falta de legitimación de la actora porque en declaraciones rendidas en la investigación
disciplinaria preliminar afirmó actuar en representación de su hermano Humberto Gil Arboleda; iii) la culpa exclusiva de tercero, porque los títulos fueron cobrados ante el Banco Popular por otra persona, lo cual es demostrativo de la culpa exclusiva del Banco que pagó mal y la acción de la persona que suplantó a la demandante, iv) negligencia de la propia demandante que no puede alegar en su favor y v) la excepción de inexistencia de dolo, culpa o error, en cuyo sustento dijo que actuó con estricta sujeción a las normas procesales que rigen el juicio ejecutivo. (fols. 78 a 86 c. ppal) 2.4 El Tribunal, mediante auto del 5 de septiembre de 1996 negó la vinculación del Banco Popular, solicitada por un llamado en garantía. (fol. 109 c. ppal)
3. Sentencia del Tribunal 3.1 El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca accedió a las súplicas de la demanda, mediante providencia en la que condenó a la Nación, Ministerio de Justicia, a la indemnización de perjuicios.
Declaró la responsabilidad personal de Luis Eduardo Castillo Molano, llamado en garantía, que se desempeñaba como secretario del Juzgado 20 Civil de Circuito y lo condenó a pagar a la Nación el total del valor impuesto para indemnizar a la demandante. Al efecto consideró que el funcionario incurrió en culpa grave al entregar los títulos de depósito judicial a una persona distinta de su titular que, de conformidad con medios de prueba obrantes en el expediente, era amiga o novia suya. “La culpa grave consiste en no manejar los negocios ajenos con aquél
cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Cuando el actor o agente no prevé el daño que pueda causarse con un acto suyo, pero hubiera podido proveerlo, dado su desarrollo mental y conocimiento de los hechos debe responder a título de culpa. La culpa grave en cabeza de ese funcionario estatal, en lugar y tiempo del servicio y en ejercicio de sus funciones, constituye una falla en nexo con el servicio, tanto por el criterio material, como por el funcional, que genera responsabilidad patrimonial en cabeza del ente estatal demandado. En este evento, la culpa de la persona natural constituye la falla de la administración” Señaló que la parte actora no adelantó un pleito idéntico, por su objeto y por su causa, porque el proceso penal en que se hizo parte civil, es el que se adelanta contra la persona que retiró el título y que figura como única sindicada: “Aquí aunque el perjuicio podría ser uno sólo, deviene la responsabilidad de distintas conductas, tiene diversas causas, los hechos imputables son extraños aunque concurrentes. Aquí no juzgó la conducta falsificadora, sino la del secretario, pues la conducta de aquella es independiente de la actividad estatal. La responsabilidad del Estado en el presente caso se predica a título de falla porque la conducta del secretario fue manifiestamente impropia, contra las normas establecidas y aunque la Fiscalía señaló que no era constitutiva de delito, si lo es de daño antijurídico porque la valoración de la culpa aquí es diferente porque aquí no se averigua si adecua a un tipo penal o no” Liquidó los perjuicios con fundamento en el valor de los títulos de depósito
judicial, que indexó desde la fecha de su retiro: 11 de diciembre de 1992 hasta la fecha de la sentencia. También calculó intereses civiles respecto del mismo valor histórico, a la tasa del 0,004867 mensual y por el mismo período de tiempo. Así también el Tribunal, en consideración al carácter resarcitorio de la repetición y en atención “al valor hurtado, a las circunstancias en que ello ocurrió y a la condición del empleado público, que hoy se encuentra en su cargo recibiendo suficiente salario” impuso al secretario del juzgado, llamado en garantía, condena al pago de la totalidad dispuesta contra el Estado. Finalmente señaló que no hubo violación del debido proceso frente a los llamados en garantía, puesto que si “fue tardía la oportunidad para citarlos, tal circunstancia han debido alegarla por vía de recurso y no por vía de excepción. Si se aceptara tal afirmación la única consecuencia Jurídica válida sería la de dividir la causa en dos procesos con violación del principio de economía.” (fols. 149 a 174 c. ppal). 3.2 La sentencia fue aclarada a solicitud del Ministerio de Justicia, mediante providencia del 18 de septiembre de 1997, en la que se dispuso que la condena estaba a cargo de la Nación - Consejo Superior de la Judicatura - en consideración a que el patrimonio público llamado a responder no es el del Ministerio (fols. 176, 177,108 y 109 c. ppal).
4. Recurso de apelación 4.1 Ministerio de Justicia impugnó la sentencia para que se revoque o en su defecto se modifique para condenar a la Rama Judicial, Dirección Nacional de
Administración Judicial y no al Ministerio en consideración a que ésta dependencia pertenece a la Rama Ejecutiva del Poder Público. Señaló que la Constitución de 1991 confirió autonomía administrativa y presupuestal a la Rama Judicial, a la vez que otorgó el ejercicio de las funciones correspondientes al Consejo Superior de la Judicatura, en tanto que el artículo 99 numeral 8 de la ley 270 de 1996 asignó la representación judicial de la Rama en el Director Ejecutivo de Administración Judicial. (fols. 100 a 103 c. pal) 4.2 El llamado en garantía, señor Luis Eduardo Castillo, solicitó revocar la sentencia apelada y en su defecto negar su responsabilidad personal, como secretario del Juzgado 20 Civil de Circuito de Bogotá, con fundamento en que no se probó que el daño fuese imputable a su proceder gravemente culposo o doloso.
Dijo: - Al reverso del título consta el nombre de la señora Doris Gil, su número de cédula y la firma mediante la cual aceptaba la presentación y cobro ante las ventanillas del Banco Popular, sin que las autoridades competentes hubiesen declarado tal constancia como falsa. - La Fiscalía General de la Nación, unidad octava de delitos contra la fe pública y el patrimonio económico declaró precluída la investigación seguida contra Luis Eduardo Castillo y Laureano Rosero, porque su conducta no es delictiva. No obstante en la sentencia apelada no se tuvo en cuenta dicha decisión que hizo tránsito a cosa juzgada: “El nuevo proceso que es el contencioso de reparación directa versa sobre los mismos hechos o causas, el mismo objeto, identidad igual de las partes
que originaron en cierre de investigación y la preclusión de cualquier diligencia por no existir elementos de juicio o pruebas que llevaran a calificar la conducta de Luis Eduardo Castillo como culposa o dolosa y a su vez se originara una responsabilidad solidaria para condenarlo al pago de una indemnización.” Agregó que si en la providencia aclaratoria se condenó al Consejo Superior de la Judicatura, “mal podemos calificarle o imputarle un cargo a esta última corporación cuando para la época en que ocurrieron los hechos estaba en proceso de formación, generando una situación jurídica procesal irregular para todos los efectos jurídicos del presente asunto.” (fols. 117 a 122 c. ppal)
5. Intervenciones en la segunda Instancia 5.1 La Procuradora Sexta Delegada en lo Contencioso ante el Consejo de Estado solicitó revocar el fallo impugnado con fundamento en que la demandante se constituyó en parte civil dentro del proceso penal, que si bien precluyó a favor del secretario del juzgado, continuó con la persona que retiró los títulos, de manera que continuó como tal porque no ha desistido de la misma. Precisa el Ministerio Público: “Por mandato expreso del artículo 57 del Código de Procedimiento Penal, ‘La acción civil no podrá iniciarse ni proseguirse cuando se haya declarado, por providencia en firme, que el hecho causante del perjuicio no se realizó o que el sindicado no lo cometió, o que obró en estricto cumplimiento de un deber legal o en legítima defensa.’ En este caso el a quo no reparó en que la resolución preclusiva de la investigación no lo fue por un problema de
tipicidad como el Tribunal lo afirma, sino porque no se probó que el sindicado haya cometido la conducta inicialmente imputada, que son dos fenómenos totalmente distintos, ya que mientras en el primero el problema sería de calificación juridica frente a la adecuación típica, en el segundo es que el sindicado no ha realizado el comportamiento, es decir, que ni siquiera puede discutirse su tipicidad, razón por la cual y por mandato legal no es posible iniciar acción civil ni administrativa separada contra quien fue favorecido con la resolución preclusoria. … cuando se haya declarado que el procesado no cometió la conducta punible,…debe insistirse en que el referido artículo 57 del Código de Procedimiento Penal, ninguna posibilidad interpretativa deja al respecto.” (fols. 146 a 161 c. ppal) 5.2 La parte actora alegó de conclusión mediante escrito en el que reiteró lo expuesto en anteriores oportunidades procesales y solicitó la confirmación de la sentencia impugnada. Se refirió a los medios de prueba traídos al proceso, con fundamento en los cuales afirmó que la Nación, mediante la conducta del secretario del juzgado 20 Civil de Circuito, incurrió en una falla del servicio al haber entregado los títulos de depósito judicial a quien no era su titular. Precisó que el secretario obró mancomunadamente con esta señora y que mediante fotografías se probó claramente que tenía un trato de intimidad con ella. (fols. 162 a 165 c. ppal) CONSIDERACIONES Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto la parte demandada y el llamado en garantía con el objeto de que se revoque la sentencia
y se nieguen las súplicas de la demanda. El proceso es de dos instancias toda vez que la pretensión formulada con el objeto de que se repare el daño moral, se cuantificó en el equivalente en pesos a mil gramos de oro (1000), valor que para la fecha de presentación de la demanda1, 14 de julio de 1994, superaba el exigido para la mayor cuantía2. Previo al análisis de los supuestos de la responsabilidad patrimonial alegada, se analizaran los cargos propuestos por los impugnantes y por el Ministerio 1 Los mil gramos oro correspondían a $10’693.870. 2 ? La mayor cuantía para la fecha de presentación de la demanda estaba fijado a partir de $9’610.000. Público, fundados en la falta de legitimación en la causa por pasiva, la cosa juzgada y la extinción de la acción civil.
1. La legitimación en la causa por pasiva La Sala advierte que en el presente caso no está configurada una falta de legitimación en la causa por pasiva como lo invocaron el Ministerio de Justicia y los funcionarios judiciales llamados en garantía.
En efecto, el artículo 149 del C.C.A., disponía que “el Ministro de Gobierno representa a la Nación en cuanto se relacione con el Congreso y el de Justicia en lo referente a la Rama Jurisdiccional”. Posteriormente la Constitución de 1991 estableció el funcionamiento desconcentrado y autónomo de la administración de justicia (art. 228), en tanto que el decreto ley 2652 de ese mismo año, le asignó al Director Nacional de Administración Judicial la función de “llevar la representación jurídica de la Nación-Consejo Superior de la Judicatura” (art. 15-4).
Y la ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, confirió la representación para toda clase de procesos judiciales iniciados en contra de la NaciónRama Judicialal Director Ejecutivo de Administración Judicial (art. 99-8). Se tiene entonces que el sujeto legitimado en la causa por pasiva para responder por acciones u omisiones atribuibles
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.