CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1994-00013-01(15975)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1994-00013-01(15975)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
IMPEDIMENTO / ACEPTACIÓN DEL IMPEDIMENTO / ACEPTACIÓN DEL
IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / AUTO QUE RESUELVE EL
INCIDENTE DE IMPEDIMENTO / CAUSALES DE IMPEDIMENTO /
CONFIGURACIÓN DEL TRÁMITE DEL IMPEDIMENTO / DECLARACIÓN DEL
IMPEDIMENTO / IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO /
IMPEDIMENTO POR HABER DADO CONCEPTO SOBRE EL PROCESO /
JUSTIFICACIÓN DEL IMPEDIMENTO / MANIFESTACIÓN DEL IMPEDIMENTO /
NORMATIVIDAD DEL IMPEDIMENTO / PROCEDENCIA DE LA ACEPTACIÓN
DEL IMPEDIMENTO / PROCEDENCIA DEL IMPEDIMENTO / SOLICITUD DE
IMPEDIMENTO / IMPEDIMENTO POR HABER CONOCIDO DEL PROCESO EN
INSTANCIA ANTERIOR
[A]dvierte la Sala que la señora Magistrada (…) rindió concepto en el trámite de segunda instancia como Procuradora Quinta Delegada ante esta Corporación (…) por lo tanto ha de aceptarse el impedimento por ella manifestado con fundamento en lo previsto en el numeral 12º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. En razón de lo anterior se deja constancia de que la mencionada Consejera ha sido apartada del conocimiento del asunto y no participa ni interviene en el estudio y decisión de este fallo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 150
NUMERAL 12
PRUEBA / AUSENCIA DE LA PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / RECURSO DE
APELACIÓN / SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / RESPONSABILIDAD
DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PARIMONIAL DEL ESTADO /
INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRESTACIÓN DEL
SERVICIO DE SALUD / RESPONSABILIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD / FALLA PROBADA / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO PRESUNTA / INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / CARGAS PROCESALES / FALLA MÉDICA / ENTIDAD PÚBLICA / DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA Ante las precarias condiciones probatorias que acaban de evidenciarse, la Sala encuentra justificada la impugnación propuesta por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, puesto que las conclusiones del Tribunal a quo no resultan consecuentes con la realidad procesal descrita, la cual resulta notoriamente insuficiente para estructurar la responsabilidad estatal deprecada por la parte actora. [D]ebe recordarse que (…) el régimen de responsabilidad aplicable para la prestación del servicio de salud es el de la falla del servicio probada, en tanto que el régimen de falla del servicio presunta, por virtud del cual operaba una inversión en la carga de la prueba y correspondía a la entidad demandada desvirtuar la presunción en su contra y demostrar que el procedimiento médico fue eficiente, prudente o, idóneo, fue abandonado por la Sala (…) Por manera que en tanto en el presente caso no se advierten circunstancias probatorias de carácter técnico o científico que en el caso concreto hagan imposible y excesivo para la
parte actora cumplir con su deber procesal de aportar la prueba de la falla médica, debe darse rigurosa aplicación a lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil (…) Así las cosas, se revocará la sentencia apelada en cuanto declaró la responsabilidad patrimonial de la entidad pública demandada para, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la falla probada, consultar, sentencia del 10 de febrero de 2000, exp.11878; sentencia del 31 de agosto de 2006, exp.15238, C.P.
Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencias del 30 de noviembre de 2006, exps.15201 y 25063, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia del 23 de abril de 2008, exp. 15750, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencias del 1 de octubre de 2008, exps 16843 y 16933, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 11 de mayo de 2006, exp. 14400, C.P. Ramiro Saavedra Becerra y sentencia del 18 de marzo de 2003. exp.14338, C.P. María Elena Giraldo Gómez DOCUMENTO / AUTENTICIDAD DEL DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO / COPIA DE DOCUMENTO / VALIDEZ DEL DOCUMENTO / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE
DOCUMENTO / PACIENTE / HISTORIA CLÍNICA / COPIA AUTÉNTICA DE
DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA AUTENTICADA DE
DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO AUTÉNTICO
[O]bran documentos referentes a la historia clínica de la paciente (…) tanto en el Hospital (…) como en el Instituto Neurológico (…) los cuales no pueden ser valorados por carecer de eficacia probatoria, en tanto se encuentran en copia simple y no presentan una cualquiera de las modalidades de autenticación previstas en el artículo 254 del C de P.C.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 254
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil nueve (2009) Radicación número: 25000-23-26-000-1994-00013-01(15975)
Actor: MARIA SAGRARIO PRIETO DE PEÑA Y OTRO
Demandado: HOSPITAL SAN ANTONIO DE GUATAVITA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 23 de julio de 1998, mediante la cual se dispuso lo siguiente: “PRIMERO: Declárase administrativamente responsable al Hospital San Antonio de Guatavita por la lesión cerebral ocasionada a la señora María Sagrario Prieto de Peña ocurrida por falla en la prestación del servicio médico y hospitalario.
SEGUNDO: En consecuencia condénese al Hospital San Antonio de
Guatavita a pagar por perjuicios materiales a favor de MARIA SAGRARIO PRIETO DE PEÑA una suma de CUARENTA Y TRES MILLONES
SETECIENTOS VEINTIDOS MIL CIENTO SESENTA Y SEIS PESOS
M/CTE ($43’722.166 M/cte). Por concepto de perjuicios morales al pago de una suma equivalente a OCHOCIENTOS (800) GRAMOS DE ORO a favor de la lesionada MARIA SAGRARIO PRIETO DE PEÑA. Una suma equivalente a QUINIENTOS (500) GRAMOS DE ORO a favor de su cónyuge CARLOS JUAN PEÑA RODRIGUEZ; y para cada uno de los hijos, SONIA ESPERANZA,
SANDRA YANIRA Y CARLOS ANDRES PEÑA PRIETO, la suma
equivalente a TRESCIENTOS (300) GRAMOS ORO. Para RODOLFO, AURORA, EUDORO, MARIA DEL CARMEN, BERTHA y MARIA HILDA PRIETO CORTES, la suma de CIEN (100) GRAMOS DE ORO para cada uno de ellos, en su calidad de hermanos. Por daño fisiológico se ordenará a la demandada a cancelar a favor de Sagrario Prieto de Peña una suma equivalente a 200 gramos de oro puro. El valor de gramo oro será el que certifique el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. Por concepto de gastos la suma de SEIS MILLONES CINCUENTA Y UN
MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS M/CTE
($6’651.945.oo).”
I. ANTECEDENTES 1.1.- La demanda.
El 8 de julio de 1994, la señora MARIA SAGRARIO PRIETO DE PEÑA – lesionada,
y los señores CARLOS JUAN PEÑA RODRIGUEZ, SONIA ESPERANZA, SANDRA YANIRA y CARLOS ANDRES PEÑA PRIETO, RODOLFO, AURORA, EUDORO, MARIA DEL CARMEN y MARIA HILDA PRIETO CORTES, presentaron, mediante apoderado judicial y ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, demanda de reparación directa con el fin de que se profieran, en contra del HOSPITAL SAN ANTONIO DE GUATAVITA, las siguientes declaraciones y condenas (fls. 9 a 11, c.1): “PRIMERA. Que se declare al HOSPITAL SAN ANTONIO DE GUATAVITA, administrativamente responsable de todos los daños y perjuicios tanto Materiales y Morales, ocasionados a mis poderdantes, como consecuencia de las Lesiones Personales permanentes y definitivas que viene sufriendo y continuará padeciendo la señora MARIA SAGRARIO PRIETO DE PEÑA, debido a la cirugía que le fue practicada el día 16 de Noviembre de 1.993, con el fin de operarle las venas várices de los miembros inferiores, en el HOSPITAL SAN ANTONIO DE GUATAVITA, hechos constitutivos de falla presunta médica en el servicio. SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaración, se condene al HOSPITAL SAN ANTONIO DE GUATAVITA a pagar a los señores MARIA SAGRARIO PRIETO DE PEÑA (lesionada) y a CARLOS JUAN PEÑA RODRIGUEZ, en calidad de cónyuge; SONIA ESPERANZA, SANDRA YANIRA, CARLOS ANDRES PEÑA PRIETO, en calidad de Hijos (sic)
legítimos; y RODOLFO, AURORA, MARIA ANA BERTILDA, EUDORO y
MARIA HILDA PRIETO CORTES, en calidad de hermanos de la señora MARIA SAGRARIO PRIETO DE PEÑA, por intermedio de su apoderado todos los daños y perjuicios materiales y morales que se les ocasionaron con las graves lesiones personales permanentes y definitivas sufridas por ella, conforme a la siguiente liquidación o a la que demostraremos en el proceso así:
2.1. LUCRO CESANTE.
SESENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($61.200.000.oo) por concepto de LUCRO CESANTE (Indemnización debida y futura) que serán liquidados directamente a la lesionada señora MARIA SAGRARIO PRIETO DE PEÑA, por ser ella quien a (sic) quedado afectada con la merma de su capacidad laboral y por todo el resto posible de vida que le queda en su actividad laboral económica a que se dedicaba … de acuerdo a su edad al momento de los hechos … y la vida probable calculada de acuerdo a las tablas del índice de mortalidad.
2.2. DAÑO EMERGENTE.
VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000.oo) por concepto de gastos médicos, quirúrgicos, hospitalarios, drogas, terapias, aparatos ortopédicos, y en fin todos los tratamientos causados y futuros en que ha incurrido y le tocará incurrir a la señora MARIA SAGRARIO PRIETO DE PEÑA, para su posible recuperación.
2.3. PERJUICIOS MORALES.
El equivalente en moneda nacional de mil gramos oro fino (1000) gr) según certificación que expida el Banco de la República al momento de la ejecutoria de la sentencia, para cada uno de los demandantes…
consistentes en el profundo trauma psíquico que les causó las lesiones personales ocasionadas a la señora MARIA SAGRARIO PRIETO DE PEÑA, cónyuge, madre, y hermana de mis poderdantes. TERCERA. Que se condene al HOSPITAL SAN ANTONIO DE GUATAVITA, a pagar a la señora MARIA SAGRARIO PRIETO DE PEÑA, la cantidad de mil gramos oro equivalente en pesos colombianos, por concepto de DAÑOS FISIOLOGICOS, que se le causaron por las lesiones ocacionadas (sic) el día 16 de noviembre de 1993, toda vez que también le produjeron incidencias traumáticas en el campo afectivo.” 1.2.- Los hechos de la demanda. Los hechos que sirvieron de fundamento a las referidas pretensiones, se pueden sintetizar así (fls. 11 a 17, c. 1): - El 16 de noviembre de 1993 en el Hospital San Antonio de Guatavita a la señora MARIA SAGRARIO PRIETO DE PEÑA le fue practicado un procedimiento ambulatorio “con el fin de operarle las venas várices de los miembros inferiores”, sin que al momento de su ingreso presentara “antecedente alguno de enfermedad que implicara riesgo Quirúrgico (sic) y anestésico”. -Al día siguiente de la cirugía la paciente fue trasladada al Hospital Neurológico en la ciudad de Bogotá “con la siguiente impresión diagnóstica: 1) Encefalopatía isquémico anoxice (sic) por (sic) 2) para (sic) cardiorespiratorio con (sic) 3) Daño cerebral moderado a severo 4. Post operatorio de safenectomía bilateral el día
siguiente fue remitida directamente al Hospital Militar Central de esta ciudad.” -Se afirma en la demanda que lo ocurrido a la paciente se produjo “como consecuencia de la conducta negligente y culposa de los Doctores del Hospital San Antonio de Guatavita, al practicarle una simple cirugía de carácter ambulatorio. La cirugía practicada… es catalogada como de poco riesgo y por lo tanto no es justo que se encuentre en la actualidad en estado mental y físico limitado, máxime que se encontraba en perfecto estado de salud pues así ingresó a la sala de cirugía.” - Se hizo referencia a la investigación adelantada por la Defensoría del Pueblo – Defensoría Delegada para la Salud y Seguridad Social, en la cual, según se dice en la demanda, “se comprobó que existieron irregularidades por parte del personal médico del HOSPITAL DE GUATAVITA … y fue así como en esta providencia se ordenó compulsar copia auténtica de lo actuado a la Justicia penal de La (sic) Jurisdicción de Guatavita, a la Procuraduría para Cundinamarca y al Tribunal de Etica Médica de Santa Fe de Bogotá.” -Finalmente se aduce que como consecuencia de las circunstancias descritas la señora MARIA SAGRARIO PRIETO DE PEÑA “después de haber sido una mujer trabajadora, responsable, emprendedora, de temperamento alegre y entusiasta, hoy se ve postrada y reducida a llevar una vida limitada tanto física como mentalmente”, lo cual le ha producido padecimientos morales “tanto a ella como a su familia”, así como “daños fisiológicos”. El 26 de julio de 1994, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la
demanda, decisión que fue notificada en debida forma (fls. 31 a 33, c.1). 1.3.- La contestación de la demanda. La entidad pública demandada presentó contestación extemporánea a la demanda, razón por la cual el Tribunal a quo, en auto del 27 de julio de 1995, dispuso tenerla por no presentada (fls. 55, 56 c.1). 1.4. Llamamiento en Garantía. La Procuraduría Once Judicial ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó el llamamiento en garantía de EDUARDO PARDO PIÑEROS, RICARDO HERRERA RAMIREZ y JUAN CARLOS JIMENEZ, “médicos cirujanos del Hospital San Antonio de Guatavita”, a quienes la parte actora atribuyó “la conducta negligente y culposa” en la práctica de la cirugía ambulatoria a la señora María Sagrario Prieto de Peña (fls. 1 a 3, c.3). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca encontró procedente el llamamiento efectuado y por auto del 27 de octubre de 1994 ordenó la citación de los mencionados profesionales, de los cuales únicamente se logró la vinculación al proceso del médico RICARDO HERRERA RAMÍREZ, quien no efectuó pronunciamiento alguno al respecto (fls. 4 a 7 c.3). En cuanto a los demás llamados, transcurrió el término máximo de suspensión del proceso sin que fuera posible su vinculación, por lo cual frente a ellos el llamamiento no se hizo efectivo (fls. 49, 50, c.1). 1.5.- Alegatos de conclusión.
Vencido el período probatorio, en providencia del 26 de febrero de 1998, el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fl.125, c.1). El apoderado de la parte demandada sostuvo que –fls. 142 a 144, c.1-: “Del material probatorio se deduce (en especial de la prueba pericial) que la evolución endógena de la enfermedad y/o los riesgos propios del tratamiento, ocasionaron la incapacidad a la paciente. En ningún momento existió falla real o presunta por parte de la institución hospitalaria y aquí es precisamente donde se rompe esa relación causal, que se exige para estos casos. (…) …en el expediente existe material probatorio que demuestra plenamente que la prestación del servicio médico se desarrolló diligentemente, evidenciando así la ausencia de falla en el servicio (procedimiento quirúrgico adecuado, fármacos según las dosis y rasgos científicos establecidos). Igualmente del acervo probatorio se colige al comienzo y después lo ratifica medicina legal que la causa del daño no es atribuible a una acción u omisión en la prestación del servicio sino a una evolución endógena de la enfermedad o a riesgos propios del tratamiento.” El apoderado de la parte actora, por su parte, se refirió a los hechos aducidos como fundamento de la demanda; hizo un recuento de las pruebas practicadas en primera instancia y solicitó confirmar la sentencia apelada al considerar que “Con las pruebas acompañadas a la demanda y practicadas en el proceso, está plenamente
demostrada la responsabilidad administrativa del hospital San Antonio de Guatavita y como consecuencia de ello, se deben reconocer los perjuicios materiales y morales”. Respecto de la actuación de la parte demandada dentro del proceso señaló que ésta “no contestó la demanda ni solicitó pruebas… lo que indica que todos los documentos presentados de manera ilegal y extemporánea por el apoderado … no se pueden ni deben tener en cuenta como pruebas válidas en este proceso” (fls. 126 a 141, c.1). El Ministerio Público guardó silencio. 1.6. La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la responsabilidad patrimonial de la entidad pública demandada, en virtud de consideraciones del siguiente orden: “Aparece acreditado dentro del expediente que la señora Prieto de Peña no tenía antecedentes clínicos de enfermedades preexistentes a excepción de las várices en sus piernas, con predominio en la izquierda. También se probó dentro del proceso que la señora ingresó al Hospital de Guatavita en condiciones normales de salud para la práctica de una cirugía que no presentaba mayor riesgo. La paciente presentó reacción desfavorable a un medicamento llamado fentamyl el que le fue suministrado durante la cirugía, presentando paro cardiorrespiratorio e insuficiencia de oxígeno en el cerebro, y como consecuencia se manifestó descerebramiento de la paciente con la pérdida de sus principales funciones motoras y sensitivas. La lesión cerebral, señala la demanda, se produjo como consecuencia de la falla médica y hospitalaria, impidiendo a la paciente realizar sus actividades diarias de una manera normal, a tal punto que su capacidad
laboral se vio disminuida totalmente y de por vida. Observado el material probatorio allegado al expediente, la Sala concluye que la entidad demandada no demostró haber actuado con diligencia en la atención y manejo de la paciente, por cuanto se limitó a afirmar que la “evolución endógena de la enfermedad y/o los riesgos propios del tratamiento, ocasionaron la incapacidad de la paciente”, riesgos que evidentemente los médicos por sus mismos conocimientos, han debido precaver y a la vez advertir el peligro de la droga que estaba aplicando a la señora Prieto de Peña, haciéndole una previa prueba o si existía la duda abstenerse de usarla en la paciente. (…). Encontrándose probado que la lesión cerebral de la señora María Sagrario Prieto se produjo como consecuencia de la aplicación imprudente del medicamento, sin haberse tomado precaución alguna, le correspondía al hospital demostrar que había cumplido con todos los requerimientos necesarios para evitar que la paciente resultara tan gravemente lesionada. (…)”. (fls. 154, 155, c.4) Respecto del daño, el Tribunal consideró que “no tiene duda” de que “la lesión produjo daños en la salud de la demandante y perjuicios de índole moral en todos los miembros del grupo familiar” y, en consecuencia, condenó a la demandada al pago de perjuicios morales tanto a favor de la lesionada como a favor de los demás demandantes; adicionalmente dispuso la indemnización de la lesionada por el perjuicio fisiológico padecido y por los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. De igual manera reconoció, aunque parcialmente, la pretensión
formulada por concepto de daño emergente. 1.7. El recurso de apelación. Inconforme con la anterior sentencia, la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual sustentó1 argumentando que, a partir de las pruebas recaudadas en el proceso, principalmente el dictamen pericial, se puede “establecer claramente que el tratamiento anestesiológico (sic) efectuado a la señora MARIA DEL SAGRARIO PRIETO DE PEÑA, fue el adecuado, 1 Folios 162 a 170, c.4. ante el dolor presentado por la paciente, igual que su manejo farmacológico por cuanto no está contraindicado y las dosis dadas (entre ellas FENTANYL), encontrarse dentro de los rangos establecidos, además los mismos experticios expresan la idoneidad, pericia, diligencia y cuidado del cuerpo médico.” Agregó que: “no existe en el expediente ni en la Ley prueba alguna que obligue al personal médico a preveer los riegos del FENTANYL, porque si así lo fuera estarían igualmente obligados a advertir el peligro, hacer la previa prueba y si es del caso abstenerse de usarla. (…)… el Tribunal exige para el cuerpo médico, que preveea (sic) lo que científicamente es imprevisible. Pretermitiendo de esta manera el experticio médico científico que dictamina que en la aplicación del FENTANYL es imposible determinar cuándo va a causarle a alguna persona alguna reacción adversa. … considera [se refiere al Tribunal] que si no había riesgo alguno en la aplicación del mencionado medicamento, debió el Hospital demostrar que se tomaron todas las medidas clínicas de prevención para así poder
aplicarlo, en otras palabras recabamos sobre lo expuesto, es decir si el dictamen científico determina que en la aplicación del FENTANYL es imprevisible conocer de antemano la reacción adversa (el riesgo), por lo tanto es impertinente exigirle al Hospital que para exonerarlo de responsabilidad debió demostrar que no había riesgo.” Igualmente adujo que aun cuando el Instituto de Medicina Legal dictaminó “que la dosis farmacológica dada a la paciente se encuentra dentro de los rangos establecidos, pero es probable que el perjuicio se causó por la acción de los mismos”, la probabilidad de tal perjuicio “no puede ser imputada” al Hospital “ya que científicamente no aparece establecido cuál fue concretamente la causa que generó la consecuencia perjudicial sufrida por la paciente”. Partiendo de tales señalamientos, el apelante insiste en afirmar que el tratamiento médico quirúrgico suministrado a la paciente por el Hospital San Antonio de Guatavita fue diligente, en tanto que se “efectuó un tratamiento quirúrgico adecuado, prescribiendo los fármacos indicados científicamente y conforme a las dosis dentro de los rangos establecidos; además con el personal médico experimentado para el procedimiento”, con lo cual se cumplió de esta manera con la obligación de medio que le es exigible y que “por lo tanto no hay falla en el servicio”. En consecuencia, solicitó que la sentencia impugnada “se revoque íntegramente”. El Tribunal concedió el recurso de apelación por auto del 29 de octubre de 1998 y el 24 de marzo de 1999 fue admitido por esta Corporación. El 4 de noviembre de 1999 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio
Público para que rindiera concepto (fls. 172, 177 y 188, c.4). El apoderado de la parte demandante presentó los mismos alegatos expuestos en el trámite de la primera instancia (fls. 198 a 206, c.4). A su turno, el apoderado de la parte demandada (fls. 190 a 196, c.4) presentó como alegatos de conclusión los mismos argumentos que en su oportunidad fueron esgrimidos como fundamento el recurso de apelación, a propósito de lo cual reiteró que “sí está acreditado científicamente que el procedimiento anestesiológico fue el adecuado y la conducta médica, fue de prudencia, pericia, diligencia y observando los deberes profesionales … la prestación médica del servicio se desarrolló en debida forma y por lo tanto no hay falla en el servicio”.
Adicionalmente señaló que: “Las pruebas decretadas en Segunda Instancia, demuestran la ausencia de falla del servicio en la atención prestada a la paciente, por lo tanto es viable la exoneración de responsabilidad patrimonial contra mi defendida”.
El Ministerio Público, por conducto de la señora Procuradora Quinta Delegada ante esta Corporación, conceptuó que la sentencia impugnada debía ser confirmada; al efecto señaló que (fls. 208 a 219, c.4): “De cara a la demostración de que el daño por el cual se demanda indemnización se produjo cuando la paciente recibía tratamiento quirúrgico, cabe aplicar la presunción de que existió falla en la prestación del servicio médico desvirtuable por cuenta de la entidad médica, a cuya disposición
están los medios de prueba necesarios para demostrar la clase de atención que le brindó a la paciente, y que ésta fue la adecuada, es decir, que se cumplió con la obligación de medio que se tiene por parte de los médicos y las instituciones hospitalarias, frente a los pacientes, de poner al alcance del paciente los medios existentes idóneos de los que dispone, con miras a lograr su recuperación. Tal prueba no se logró en el sub exámine. Para determinar la idoneidad o no, de la atención médica prestada a la señora María Sagrario Prieto, fueron traídas al plenario: copia de la providencia de 28 de enero de 1994, proferida por la Defensoría Delegada para la Salud y Seguridad Social; copia del cuestionario absuelto por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses…; copia de la providencia de 26 de septiembre de 1.997, de la Fiscalía General de la Nación, en la cual se precluyó la investigación adelantada contra los médicos … En análisis de las pruebas enunciadas, no desvirtúa la presunción de falla en la prestación del servicio médico, dado que ellas no dan cuenta de que los procedimiento quirúrgico y anestesiológico (sic) empleados con la señora Prieto de Peña, hayan sido los idóneos para el cuadro clínico que presentaba la paciente. (…). Respecto de la decisión proferida por la Fiscalía, señaló la Delegada que en ésta “apenas se concluyó que los fármacos anestésicos fueron adecuadamente aplicados, en las dosis permitidas, pero, no se dedujo que el tratamiento quirúrgico
elegido hubiera sido el idóneo, ni que para esa clase de intervenciones, de tan larga duración, el procedimiento anestésico empleado, fuera el indicado”. De esta manera, concluyó que la entidad demandada no desvirtuó la presunción de falla en la prestación del servicio médico a la señora María Sagrario Prieto de Peña, falla que le ocasionó el daño por el cual se demandó la respectiva indemnización.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Impedimentos: Previo a decidir, advierte la Sala que la señora Magistrada RUTH STELLA CORREA PALACIO rindió concepto en el trámite de segunda instancia como Procuradora Quinta Delegada ante esta Corporación (fls. 208, c.4), por lo tanto ha de aceptarse el impedimento por ella manifestado con fundamento en lo previsto en el numeral 12º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil2. En razón de lo anterior se deja constancia de que la mencionada Consejera ha sido apartada del conocimiento del asunto y no participa ni interviene en el estudio y decisión de este fallo. 2.2. El régimen de responsabilidad aplicable: Hecha esta advertencia y a efectos de proceder con el estudio de fondo del caso, la Sala considera pertinente precisar que en el sub iudice es la falla probada del 2 ? Artículo 150 del C.P.C.: “Son causales de impedimento las siguientes: (…) 12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en éste como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo”. servicio el régimen bajo el cual se debe estructurar la responsabilidad del Estado
en estos casos, tal y como lo ha venido reiterando la Sala3, “… en la medida en que el demandante alegue que existió una falla del servicio médico asistencial que produjo el daño antijurídico por el cual reclama indemnización,…, deberá en principio, acreditar los tres extremos de la misma: la falla propiamente dicha, el daño antijurídico y el nexo de causalidad entre aquella y ésta…”. 4 Así las cosas, será a partir del acervo probatorio debidamente allegado al proceso que la Sala determinará si bajo dicho régimen se encuentra configurada, o no, la responsabilidad patrimonial deprecada, aspecto que constituye el objeto central de la impugnación presentada por la entidad pública demandada. 2.3. Situación probatoria5: a) Oficio del 7 de diciembre de 1993 mediante el cual el director del Hospital San Antonio de Guatavita respondió la solicitud de información efectuada por el señor Carlos Juan Peña en relación con lo ocurrido a su esposa, señora María Sagrario Prieto, en los siguientes términos: “Mi relato de lo acontecido tiene como base el diálogo que personalmente he tenido con los médicos que atendieron en dicha oportunidad a su señora y la revisión de la historia clínica, y de lo cual puedo establecer que efectivamente la paciente previa valoración de su estado de salud general y condicionados por su patología resolvieron intervenirla … de una safenectomía y varicectomía bilateral … Dicha intervención se practicó bajo anestesia regional como frecuentemente se acostumbra en estos casos preferencialmente con una técnica llamada anestesia raquídea, la
que se hizo con un medicamento llamado mercaina y la cual fue satisfactoria durante el 90% del procedimiento. Debido a lo prolongado de esta cirugía (3 horas y 20 minutos aproximadamente) ésta anestesia disminuyó su efecto, al finalizar el procedimiento teniéndose que emplear otras drogas … Como era muy corto el tiempo que faltaba para su terminación se empleó adicionalmente una técnica llamada anestesia disociativa, en la cual se emplean algunos medicamentos por la vena y que son de acción relativamente corta (minutos). Uno de tales medicamentos llamados Fentanyl desencadenó un fenómeno denominado “torax en leño” y que es poco frecuente, debido a que su causa está relacionada con una susceptibilidad particular a ese medicamento y es además impredecible… Esta complicación ocacionó 3 Ver, entre otras, las sentencias del 10 de febrero de 2000, expediente 11.878; del 31 de agosto de 2006, expediente 15.238; y del 30 de noviembre del mismo año, expedientes 15.201 y 25.063; del 23 de abril de 2008, expediente 15.750; del 1 de octubre de 2008, expedientes 16843 y 16933. 4 Sentencia del 11 de mayo de 2006, expediente 14.400 5 Todas las pruebas a las cuales se hace referencia en este acápite se encuentran en el cuaderno número 2 del expediente. (sic) una severa dificultad respiratoria que la llevó a un paro respiratorio, el cual ocacionó (sic) que otros órganos como el corazón también parara y estas dos circunstancias a la vez impidieran que la sangre y el oxígeno
que ésta transporta llegara al cerebro, órgano que es muy susceptible … a las deficiencias del mismo (…), lo cual determinó su traslado a un centro especializado en mejores condiciones …; este traslado se hizo de forma inmediata aún sin contar con el consentimiento de sus famil
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