CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1994-00044-01(13750)-2006

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Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1994-00044-01(13750)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

PODER OTORGADO EN EL EXTERIOR - Requisitos / AGENTE OFICIOSOCaución. Ratificación del poder / CAUCION - Agente oficioso / RATIFICACION DE PODER - Término. Agente oficioso En lo atinente a que el poder otorgado por Helena Palomares de Castro en el exterior, no se autenticó de acuerdo con los artículos 65 y 259 del C. P. Civil, es del caso señalar que se comparte el criterio de la aclaración de voto a la sentencia del a quo, por cuanto la ley de manera inequívoca establece el abono de la firma del cónsul por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores, para efecto del otorgamiento de documentos en el exterior ante esa autoridad y que se pretendan hacer valer en el territorio. No obstante, como lo ha manifestado en otras oportunidades la Sala, y se permite reiterar en el sub judice, bajo el amparo del artículo 47, inciso 2º del Código Procedimiento Civil, se puede promover demanda en nombre de persona ausente o impedida para hacerlo, aunque no se tenga poder para tal efecto, para lo cual se deberá prestar caución dentro de los diez siguientes a la notificación del auto que admita la demanda, con el fin de garantizar que el demandante la ratificará dentro de los dos meses siguientes, so pena de terminación anormal del proceso. En el caso concreto, aunque el agente oficioso dejó transcurrir el término legal sin prestar la caución, hay lugar a considerar que la Señora Helena Palomares de Castro fue parte en el proceso porque a la entidad demandada se le notificó en debida forma la demanda y al

contestarla no solicitó exclusión de quien concurrió -en esta forma entendidaa través de agente oficioso, por no haber prestado éste la caución dentro del término legal, ni en el transcurso del proceso solicitó la terminación del mismo con respecto a esa demandante. Adicionalmente, la Señora Helena Palomares de Castro, mediante escrito con presentación personal ante esta Sección, el 16 de enero de 1998, ratificó el poder en la forma antes conferida y toda la actuación adelantada por el abogado y la que continuara ejerciendo para representarla en el proceso. De esta manera, quedó saneada la causal de nulidad establecida en el artículo 140-7 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo previsto en el artículo 144 ibídem. Nota de Relatoría: Ver sentencia de 16 de septiembre de 2004, procesos radicados con Nos. 14418 y 15973 -acumulados-, reiterada en Sentencia de 20 de octubre de 2005, esta proferida en el proceso radicado No. 15730. OBLIGACION PURA Y SIMPLE - Concepto / OBLIGACION CONDICIONALConcepto. Características / OBLIGACION MODAL - Concepto / OBLIGACION A PLAZO - Concepto / CONDICION - Diferente del plazo / PLAZO - Diferente de condición / CONDICION - Clasificación / CONDICION SUSPENSIVAEfectos / CONDICION SUSPENSIVA - Incumplimiento Las obligaciones puras y simples, son aquellas en que el momento de su nacimiento y aquél en que debe ser cumplida coinciden, esto es, el instante de

adquisición del vínculo jurídico y el de la exigibilidad de la prestación (dar, hacer o no hacer) que de ella emana para las partes se confunden. Esos dos aspectos se presentan al mismo tiempo. En cambio en las obligaciones condicionales, modales o a plazo, su existencia, sus efectos, su extinción y exigibilidad penden de una condición o están sujetas a un modo o a un plazo, que hacen perder a la obligación su cualidad de pura o simple. Este tipo de obligaciones son de carácter excepcional y no se presumen, es decir, que deben ser expresamente pactadas en el contrato mediante cláusulas accidentales. En las voces del artículo 1530 del Código Civil, la obligación condicional es la que depende de una condición -"pendente conditione"-, de un acontecimiento futuro e incierto, que puede suceder o no. La obligación condicional está supeditada al acontecimiento futuro e incierto que constituye la condición, en el sentido de que formada al celebrarse la convención queda subordinada a dicho acontecimiento, permaneciendo en suspenso hasta que el acontecimiento se realice, o resolviéndose según se realice o no el acontecimiento. Esta forma de obligación tiene dos características esenciales: i) debe consistir en un hecho futuro y, por lo mismo, excluye el hecho pasado o presente, al igual que el plazo. Es un hecho que está por venir, después de celebrado el negocio jurídico; y ii) debe ser objetivamente incierto, es decir, no puede conocerse si se realizará o no, y en esto difiere del plazo porque en éste se sabrá que ocurrirá el hecho que lo constituye, aunque no se sepa exactamente

cuándo. De acuerdo con la legislación civil, la condición puede ser positiva o negativa. La positiva consiste en acontecer una cosa; la negativa, en que una cosa no acontezca (art. 1531 ibídem). La condición positiva debe ser física y moralmente posible. Es físicamente imposible la que es contraria a las leyes de la naturaleza física; y moralmente imposible, la que consiste en un hecho prohibido por las leyes, o es opuesta a las buenas costumbres o al orden público, al igual que las concebidas en términos ininteligibles (art. 1532 C.C.). Si la condición es negativa de una cosa físicamente imposible, la obligación es pura y simple; y si consiste en que el acreedor se abstenga de un hecho inmoral o prohibido, vicia la disposición (art. 1533 C.C.). Las condiciones también pueden ser potestativas, casuales o mixtas. Potestativa cuando depende de la voluntad del acreedor o del deudor; casual cuando depende de la voluntad de un tercero o de un acaso, y mixta cuando depende en parte del acreedor o del deudor y en parte de un tercero. Se distingue la meramente potestativa de la potestativa, en cuanto la primera depende del solo querer o voluntad de la persona obligada y la segunda de la realización de un hecho de ésta. La condición potestativa es válida y la meramente potestativa es nula (arts. 1534 y 1535 del C.C.). De igual manera, la condición puede ser suspensiva o resolutiva; la primera “suspende la exigibilidad de un derecho” mientras se cumple; en tanto que la segunda “extingue un

derecho” con su cumplimiento (art. 1536 C.C.). La ley establece que si la condición suspensiva es o se hace imposible, se tendrá por fallida y sujeta a la misma regla las condiciones cuyo sentido y el modo de cumplirlas son enteramente ininteligibles (art. 1537 C.C.). Esto significa que al no cumplirse el hecho futuro e incierto previsto como condición suspensiva, “…los efectos finales pendientes desaparecen definitivamente, como también se disuelve el vínculo y, en consecuencia, la obligación se extingue y el deudor queda libre...” La Corte Suprema de Justicia afirma que al fallar una condición, la obligación no se convierte en pura y simple, sino que desaparece o se extingue, y que cuando falla la condición el contrato o el negocio no se torna nulo, simplemente desaparece la correspondiente obligación y se debe restituir las prestaciones recibidas cuando dicho contrato alcanzó a ser ejecutado. No es dable, entonces, considerar que el incumplimiento de la condición suspensiva produzca la inexistencia del correspondiente contrato. Además, como lo explica la doctrina, “...el negocio jurídico, en cuanto se haya recorrido a plenitud la definición correspondiente, produce de suyo unos efectos comunes a todos: efectos negociales, que son reflejo de la naturaleza compromisoria de la figura...”, y al “...no realizarse el hecho futuro e incierto incluido en el negocio jurídico como condición suspensiva, los efectos finales pendientes desaparecen definitivamente. Nota de Relatoría: Ver Sentencias de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 8 de agosto de 1974, M.P. Germán Giraldo Zuluaga y Sala de

Casación Civil, Sentencia de 18 de agosto de 1954, LXXVIII, 342. OBLIGACION A PLAZO - Concepto / PLAZO - Concepto / PLAZOCaracterísticas / PLAZO - Clasificación / PLAZO - Efectos / PLAZO EXTINTIVO - Diferente a condición resolutoria / CONDICION RESOLUTORIADiferente a plazo extintivo Al tenor del artículo 1551 del Código Civil “El plazo es la época que se fija para el cumplimiento de una obligación”. Sin embargo, la doctrina ha entendido, en una perspectiva jurídica más amplia que abarca las obligaciones y derechos, que el plazo es “…un hecho futuro y cierto del que pende el goce actual o la extinción de un derecho…” (art. 1138 C.C.). En tal virtud, son notas características del plazo: i) ser un hecho futuro que debe realizarse con posterioridad al acto o contrato; y ii) ser cierto, esto es, que pueda saberse dentro de las previsiones humanas que se realizará. El plazo admite varias clases, que la doctrina coincide en concretar, así: Puede fijarse un plazo determinado o indeterminado pero determinable. Es determinado cuando se sabe cuando se realizará el hecho futuro y cierto, como tanto días, o tantos años después de la fecha; y es indeterminado cuando se ignora el día, como el de la muerte de una persona, aún cuando se sabe que llegará. También es posible que el plazo sea expreso o tácito. Expreso es el que las partes fijan y estipulan en el acto o contrato de manera explícita, y tácito, el que necesariamente resulta de la naturaleza del acto al que se obliga, esto es,

cuando la obligación no es susceptible de cumplirse inmediatamente, pero las circunstancias permiten razonablemente inferir la época en que sucederá. De acuerdo con el sujeto que lo fije, el plazo puede ser convencional, legal y judicial, es decir, si lo convienen las partes, o lo señala el legislador, o el juez. Sobre este último, el inciso segundo del artículo 1501 del Código Civil, establece que “No podrá el juez, sino en casos especiales que las leyes designen, señalar plazo para el cumplimiento de una obligación: sólo podrá interpretar el concebido en términos vagos u oscuros, sobre cuya inteligencia y aplicación discuerden las partes”. En tratándose de los efectos, el plazo puede ser suspensivo o extintivo. En el primer evento se suspenden el derecho y el deber, por ejemplo, un contrato con pago a tantos días, meses o años; derecho y deber correlativo se congelan hasta que llegue el término fijado, vencido el cual se tornan exigibles. Y en el segundo, se extinguen, verbigracia, un contrato de arrendamiento de un bien por tiempo determinado, al cabo del cual fenecen los derechos y obligaciones derivados del mismo. El plazo extintivo finiquita los efectos de la obligación derivada del acto o contrato, pero a diferencia de la condición resolutoria, sólo afecta hacia el futuro la relación negocial y opera por vencimiento, renuncia (art.1554 ibídem) o caducidad (art. 1553 ejusdem). El plazo suspensivo implica la inexigibilidad de la obligación por parte del acreedor mientras no se haya producido, porque, pese a que existe

la obligación, cuenta a favor del deudor antes de su vencimiento. De ahí que, el acreedor no puede ejercer en el entre tanto las acciones ejecutiva o indemnizatoria, ni hacer valer una eventual compensación de créditos. Tampoco corren los términos de prescripción del derecho (art. 2535 del C.C.), no obstante pueden ser solicitadas medidas conservativas (art. 1549 C.C.), y aquello que se paga antes de cumplido el plazo no es susceptible de restitución (art. 1552 C.C.). Contrario sensu, una vez llegada la fecha o realizado el acontecimiento en que consiste el plazo, tiene por efecto la exigibilidad de la obligación y puede el acreedor ejercitar su derecho y las acciones correspondientes. PLAZO - Concepto / CONDICION - Concepto / PLAZO - Diferente a condición / CONDICION - Diferente a plazo El plazo es un hecho futuro pero cierto, que necesariamente debe producirse; por el contrario, la condición es un acontecimiento futuro e incierto, que puede o no suceder. El plazo cuando es suspensivo retarda validamente el cumplimiento de la obligación, mientras la condición afecta el vínculo desde su nacimiento, aún cuando en uno y otro caso mientras no se cumple ésta o aquél la obligación no es exigible. En estos eventos se está en presencia de una modulación de la eficacia del negocio por disposición de las partes, en sentido estricto, lo que, por ordinario, beneficia al deudor, pues, uno de los efectos, según se trate de la clase de plazo o condición, es que el acreedor no pueda exigir el cumplimiento de la prestación

mientras no acaezca el plazo o la condición. De ahí que, cualquier término o la exigibilidad de la obligación emanen en el momento en que se cumpla o verifique la condición o plazo. El plazo nace de la convención, la ley o del juez, mientras la condición solo tiene origen en la ley o en el acuerdo de las partes. EXIGIBILIDAD - Diferente a mora / MORA - Diferente a exigibilidad / OBLIGACION - Exigibilidad / OBLIGACION - Mora / RETARDO - Concepto / CONSTITUCION EN MORA - Concepto / OBLIGACION PURA Y SIMPLEExigibilidad / OBLIGACION A PLAZO - Exigibilidad / PRINCIPIO DIES INTERPELLAT PRO HOMINE - Concepto A propósito de esta norma, (artículo 1608 del Código Civil ) vale la pena precisar los conceptos de exigibilidad y mora en el cumplimiento de las obligaciones. Exigible es la obligación que debe ser cumplida sin retardo, porque no está sometida a plazo, condición o modo, es decir, aquella obligación pura y simple, cuyo vínculo y efectos de cumplimiento nacen al tiempo de su celebración. Entre la exigibilidad y la mora de la obligación pura y simple, existe el retardo, es decir, aquel que transcurre entre el momento en que debe cumplir el deudor y aquel en el que se presenta una reconvención o conminación del acreedor para constituirlo en una situación jurídica de mora de su obligación. La mora es un concepto jurídico que involucra el retardo en el cumplimiento de la obligación, y puede incluir o no el requisito de requerimiento o intimidación por parte del deudor, de

conformidad con los presupuestos del artículo 1608 del Código Civil transcrito, aunque lo cierto es que para la obligación pura y simple esa conminación es necesaria. Por el contrario, en la obligación a plazo una vez vencido éste sin que se haya satisfecho el compromiso por el deudor, se aplica el principio dies interpellat pro homine, o sea que se presume que el deudor ha sido conminado desde el momento de la celebración del contrato, que si no satisface su compromiso según lo estipulado se hace responsable de los perjuicios sufridos por el acreedor, es decir, que en este tipo de obligaciones la exigibilidad y la mora, de ordinario, se confunden. Como solución de derecho, en las obligaciones en las que no ha expirado el término o plazo para su cumplimiento, es aceptado que las mismas se hagan exigibles y esté el deudor en mora, cuando se ha hecho imposible su cumplimiento, según las declaraciones o comportamientos del deudor de los que razonablemente y por sentido común se infiera la inejecución de la conducta a la que se comprometió. Es decir, cuando por razón de los hechos a él imputables o por su culpa, el deudor se encuentra en imposibilidad de cumplir lo convenido o se coloca en posición de incumplimiento, lo cual se traduce en una infracción del contrato que hace exigible la obligación y posibilita jurídicamente su reclamo por parte del acreedor. Nota de Relatoría: Ver Sentencia de 24 de septiembre de 1982, M.P. Héctor Gómez Uribe. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil; Sentencia de 25 de julio de 1945, M.P. Manuel

José Vargas, LIX, 382. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. PRESCRIPCION - Concepto / PRESCRIPCION ADQUISITIVA - Concepto / USUCAPION - Concepto / PRESCRIPCION EXTINTIVA - Concepto / PRESCRIPCION - Norma sustancial / CADUCIDAD - Concepto La prescripción y caducidad son instituciones jurídicas diferentes. No en vano la jurisprudencia y la doctrina se han encargado de perfilar a partir de la legislación que regula una y otra figura, su noción, función y alcances. La prescripción enseña el Código Civil es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción (art. 2512). Como se advierte, bajo la prescripción se configuran dos fenómenos diferentes: el de la prescripción adquisitiva o usucapión, que permite mediante la posesión adquirir derechos reales sobre bienes ajenos; y el de la prescripción extintiva, como medio para fenecer acciones y derechos por el no ejercicio oportuno de aquellas. A efecto de este análisis, entonces, importa la prescripción extintiva prevista en los artículos 2535 a 2545 del Código Civil. De acuerdo con la norma transcrita (2535 c.c.), la prescripción extintiva es aquella que en virtud del sólo transcurso de cierto tiempo, produce la extinción de los derechos, de las acciones y de las obligaciones (artículo 2512 C.C. y el numeral 10 del art. 1625 C.C.). Se llama extintiva, para distinguirla de la

adquisitiva, aunque la una es la cara opuesta de la otra: cuando una persona adquiere un bien o derecho por prescripción, simultáneamente se extingue el derecho del antiguo titular y de las acciones que emanaban de ese derecho. Por eso se dice que es una institución de carácter sustancial, aún cuando pueda tener efectos procesales, como quiera que opera por el abandono o negligencia del titular del derecho que tiene poder dispositivo sobre el mismo en ejercicio de la autonomía de la voluntad, frente a otro que no puede quedar expuesto intemporalmente a las pretensiones de aquél, en una relación intersubjetiva de sus patrimonios. De otro lado, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador colombiano instituyó la figura de la caducidad, en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico, esquema que ha utilizado dentro del régimen del derecho público particularmente para las acciones que se tramitan ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (artículo 136 del C.C.A.). Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo fijado por la ley, y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. El fenómeno de la caducidad busca atacar la acción por haber sido impetrada tardíamente, impidiendo el surgimiento del proceso. Por esta razón, la efectividad del derecho que se persigue con su ejercicio puede verse afectada. La caducidad es una figura procesal que extingue la acción por el no ejercicio de la misma en el término perentorio establecido por el legislador, y está consagrada por la necesidad que tiene el Estado de estabilizar las

situaciones jurídicas. En el contencioso administrativo, el señalamiento de un plazo de carácter preclusivo, evita la incertidumbre que representa para la administración la revocación o anulación de sus actos, y se encuentra establecido en interés general de la colectividad que debe prevalecer sobre el individual de la persona afectada. Nota de Relatoría:Ver Corte Suprema de Justicia, sentencia de 1 de octubre de 1946, M.P. Ramón Miranda, Gaceta Judicial t. LVI, págs. 583 y

584. Sentencia de 25 de octubre de 1991, Exp. 6103, C.P. Daniel Suárez

Hernández, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera PRESCRIPCION - Diferente de caducidad / CADUCIDAD - Diferente de prescripción La caducidad produce la extinción de la acción y la prescripción liberatoria la extinción del derecho y de las obligaciones. La caducidad es una institución de orden público, por ende, no puede ser materia de renuncia y opera de pleno derecho transcurrido el tiempo fijado por la ley, de manera objetiva, esto es, por la sola inactividad o falta de ejercicio, con independencia del sujeto titular de la relación o situación a la que se aplica, de suerte que puede ser declarada de oficio por el juez. Contrario sensu, la prescripción es susceptible de renuncia porque constituye un derecho que en el caso concreto puede ser materia de disposición y, por ello no es susceptible de declaratoria de oficio, sino por vía de alegato de excepción. La caducidad en cuanto al cómputo de su término atiende a

la ocurrencia de lo previsto en la ley, a fin de iniciar el plazo respectivo, consagrado como límite objetivo para el ejercicio de la acción. No admite, excepto norma legal, la suspensión del término, que cursa de manera inexorable; por oposición, la prescripción, cuyo término cuenta a partir de la exigibilidad de la obligación, permite su interrupción natural o civil con antelación al juicio, según lo previsto en las normas correspondientes. En suma, la caducidad, es la consecuencia de la expiración del término perentorio fijado por la ley para el ejercicio de la acción; obra independientemente y aún contra la voluntad del titular de la acción, está edificada sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, sin consideración a situaciones personales, y no puede ser materia de convención. ACCION CONTRACTUAL - Término de caducidad. Evolución legislativa / CADUCIDAD DE LA ACCCION CONTRACTUAL - Evolución legislativa Inicialmente, el Decreto 528 de 1964, que modificó la Ley 167 de 1941, asignó a la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de las controversias relativas a contratos administrativos celebrados por la nación o por un establecimiento público descentralizado, o por un departamento, un municipio, una intendencia o una comisaría (literal a. artículo 30 y literal b. artículo 32). Como tal decreto no especificó el término dentro del cual debía formularse la acción contractual, se acogió entonces las normas de prescripción extintiva de veinte años fijadas por el Código Civil (artículo 2356). Luego el Decreto - ley 222 de 1983, Estatuto Contractual de la Administración, atribuyó a la jurisdicción

administrativa la competencia para conocer de las controversias sobre contratos administrativos y contratos de derecho privado que celebrara la administración y que tuvieran cláusula de caducidad administrativa. Correspondió a la justicia ordinaria el conocimiento de las controversias surgidas de aquellos contratos en que era parte la administración, que no habían sido enlistados como administrativos, se regían por el derecho común, y no tenían pactada la cláusula de caducidad. No obstante, la Jurisdicción Contencioso Administrativa si tenía asignado el conocimiento de los actos administrativos proferidos con ocasión de estos últimos contratos. En vigencia de este decreto, se continuó con los términos de prescripción extintiva civil de veinte años para el ejercicio oportuno de la acción contractual. Posteriormente, el Decreto – ley 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo, consagró la acción relativa a contratos (artículo 87), en virtud de la cual las partes de un contrato de derecho privado de la Administración en el que se hubiera pactado la cláusula de caducidad, o de un contrato administrativo o interadministrativo, podían demandar un pronunciamiento sobre la existencia o validez del contrato, o la revisión económica, o el incumplimiento y/o la responsabilidad derivada del mismo. Este decreto, estableció como término para el ejercicio oportuno de la acción contractual el de dos años contados a partir “de expedidos los actos u ocurridos los hechos que den lugar a ella” (artículo 136). Una vez vencido dicho término operaba la caducidad por expreso mandato legal, perfilando de esta manera la institución de la caducidad en materia contencioso

administrativo, tanto para los contratos administrativos como los de derecho privado con cláusula de caducidad. En el año de 1989, se expidió el Decreto – ley 2304, que modificó el Decreto – ley 01 de 1984, en relación con las acciones contractuales. En su artículo 17, señaló que las partes de un contrato administrativo o privado con cláusula de caducidad podían solicitar que se declarara su existencia o su nulidad y que se hicieran las declaraciones, condenas o restituciones consecuenciales; se ordenara su revisión; o se declarara su incumplimiento y se condenara al contratante responsable a indemnizar los perjuicios, entre otras declaraciones y condenas de ley requeridas. En cuanto al término para ejercer oportunamente la acción, preservó los dos años dispuestos por el Decreto 01 de 1984, “de ocurridos los motivos de hecho o de derecho que le sirvan de fundamento”, so pena de que su inobservancia acarreara la caducidad (artículo 23). Tiempo después, la Ley 80 de 1993, (artículo 55). Los artículos relacionados en la norma transcrita se refieren a: Las entidades, que responderán “por las actuaciones, abstenciones, hechos y omisiones antijurídicos que le sean imputables y que causen perjuicios a sus contratistas” (art. 50); El servidor público, que responderá civilmente “por sus acciones y omisiones en la actuación contractual en los términos de la Constitución y la ley” (art. 51); Los contratistas, que responderán civilmente “por sus acciones y omisiones en la

actuación contractual en los términos de ley”, incluyendo los consorcios y uniones temporales, que responderán por las acciones y omisiones de sus integrantes, en los términos del artículo 7o. de esa ley (art. 52); y Los consultores, interventores y asesores, que responderán civilmente tanto por el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de consultoría, interventoría o asesoría, como por los hechos u omisiones que les fueren imputables y que causen daño o perjuicio a las entidades, derivados de la celebración y ejecución de los contratos respecto de los cuales hayan ejercido o ejerzan las funciones de consultoría, interventoría o asesoría (art. 53). Actualmente, rige en esta materia la modificación realizada por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, que modificó los términos para la interposición oportuna de la acción contractual so pena de caducidad, pero que, por tratarse de una norma posterior a la presentación de la demanda que suscitó el proceso dirimido por la Sala no será objeto de análisis.

Nota de Relatoría: Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Auto de 12 de diciembre de 2005, C.P., Exp. 30.734, C.P. María

Elena Giraldo Gómez. RECTIFICACION JURISPRUDENCIAL - Caducidad norma procesal / CADUCIDAD - Rectificación jurisprudencial / CONFLICTO DE LEYES EN EL TIEMPO - Prescripción / CONFLICTO DE LEYES EN EL TIEMPO - Caducidad / PRESCRIPCION - Conflicto de leyes en el tiempo / CADUCIDAD - Conflicto de leyes en el tiempo / LEY PROCESAL - Efecto ultractivo. Excepción /

ULTRACTIVIDAD DE LA LEY PROCESAL - Excepción. Ley 153 de 1887 articulo 40 Reitérese, entonces, que derecho y prescripción, acción y caducidad, son extremos jurídicos lógicos, del derecho sustancial los primeros y del derecho procesal los segundos. Por consiguiente, la Sala recoge lo expuesto “…en cuanto que en la medida del derecho de acción resulta directamente afectado por las normas de caducidad, es posible concluir que estas no son de carácter procesal o, mejor que no se trata de disposiciones relativas a la sustanciación y ritualidad de los juicios…”. En este orden de ideas: ¿Cómo debe resolverse el conflicto de leyes en el tiempo respecto de la prescripción y la caducidad en el contencioso administrativo para la interposición oportuna de la acción de controversias contractuales? Esclarecido, como está, que las disposiciones jurídicas que establecen los términos para el ejercicio oportuno de la acción y, por ende, el fenómeno de la caducidad, son normas de estirpe procesal, deberá en estos casos aplicarse el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, por cuya observancia “las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento que deban empezar a regir, pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuviesen iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”. Estima la Sala importante precisar que el artículo 40 aparte segundo de la citada ley, en cuanto prescribe que “…los plazos que hubieren comenzado a correr bajo

el imperio de una norma se continuarán rigiendo por ésta…”, es una excepción al principio de que la ley procesal rige hacia el futuro con efecto general e inmediato para darle efecto ultractivo a la ley procesal antigua, pero está circunscrita a los procesos pendientes o en curso y sobre los actos procesales no consumados o que están en trámite cuando aparece la nueva ley procesal. La operancia de dicha excepción está condicionada a dos supuestos: (i) la existencia de un proceso en curso en el momento de entrar en vigencia la nueva ley; y (ii) que dentro del proceso en curso existan términos que hubieren empezado a correr, y actuaciones y diligencias iniciadas con antelación a la expedición de la nueva norma procesal. De acuerdo con el precepto anterior, es válido afirmar que si las nuevas disposiciones instrumentales se aplican a los procesos en trámite tan pronto cobran vigencia, sin perjuicio de que sean respetados aquellos actos procesales que se han cumplido, consumado o estén pendientes de conformidad con la ley antigua, con mayor razón la nueva norma procesal entra a regular situaciones jurídicas no consolidadas que ni siquiera se han iniciado mediante la respectiva acción judicial. De otra parte, el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, debe ser aplicado de manera sistemática, habida cuenta que de manera especial y concordante con lo expuesto, el artículo 38 ejusdem, ordenó que en todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración, con excepción de lo previsto en el numeral 1º de esa disposición, que se refiere precisa y específicamente a “[l]as leyes concernientes al modo de

reclamar en juicio los derechos que resultaren del contrato”, lo que evidencia la naturaleza con la cual el ordenamiento jurídico regula la operatividad en el tiempo de las instituciones procesales estudiadas. En conclusión, la norma que debe ser aplicada para efe

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