CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1994-00054-01(16576)-2009

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1994-00054-01(16576)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Mayor general. Imputación injuriosa La Sala considera necesario precisar que la acción de reparación directa ejercitada en esta oportunidad es debida, en atención a que con ella se pretende la declaratoria de responsabilidad y la consecuente indemnización de perjuicios causados, no a raíz del acto administrativo de retiro del servicio de que fue objeto el Mayor General (r) Hernando Monsalve Figueroa, sino de la conducta de la Administración consistente en una supuesta imputación injuriosa hecha en contra del actor, la que le habría generado perjuicios de orden inmaterial a él y su familia.

Nota de Relatoría: Ver sentencia de marzo 11 de 2004, Exp. 14333, C.P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia de octubre 2 de 2008, Exp. 1992-30152, C.P.

Jesús María Lemos. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Naturaleza patrimonial / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Labor de diagnóstico y pedagógica del juez / DAÑOS - Responsabilidad. Labor del juez / JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Labor de diagnóstico y pedagógica. Responsabilidad / REPARACION DE DAÑOS - Derechos humanos. Medidas / DERECHOS HUMANOS - Reparación de daños. Medidas / REPARACION DE DAÑONoción / PRINCIPIO DE REPARACION INTEGRAL - Dimensión / DERECHOS HUMANOS - Prevalencia en el ordenamiento interno De una lectura literal del artículo 90 C.P., que consagra el régimen general de responsabilidad del Estado en Colombia, es posible entender que el mismo es un régimen eminentemente patrimonial, en el sentido de que el Estado presta su

garantía pecuniaria a los daños que en el ejercicio de su actividad pueda causar a los particulares. Sin embargo, es importante precisar que una interpretación sistemática del texto constitucional lleva a una conclusión más amplia. En efecto, al analizar el régimen de responsabilidad del Estado por daños, no se puede perder de vista que la Constitución de 1991 es garantista de la dignidad humana y de los derechos humanos y propende porque éstos abandonen su esfera retórica para convertirse en una realidad palpable, por lo tanto, es de mayúscula importancia que a través de la responsabilidad, el juez de lo Contencioso Administrativo adelante una labor de diagnóstico de las falencias en las que incurre la Administración y al mismo tiempo, una labor de pedagogía a fin de que aquellas no vuelvan a presentarse, sobre todo si los daños por los cuales se responsabiliza al Estado, a través de un título de imputación, vulneran en alguna medida los derechos humanos o la dignidad de las personas. Además, la reparación de los daños que comprende la lesión a los derechos humanos, no se agota con el simple resarcimiento o la compensación económica, es importante que el juez además, adopte medidas –en cuanto su ámbito de competencia lo permitaa través de las cuales las víctimas efectivamente queden indemnes ante el daño sufrido, conozcan la verdad de lo ocurrido, recuperen su confianza en el Estado y tengan la certeza de que las acciones u omisiones que dieron lugar al daño por ellas padecido no volverán a repetirse. Al respecto es importante tener en cuenta que una noción amplia de reparación va más allá de la esfera estrictamente pecuniaria del individuo, pues en ella se deben incluir los bienes

jurídicos -como es el caso de la dignidad y los derechos humanosque generalmente no pueden ser apreciados monetariamente, pero que, si resultan lesionados por el Estado, deben ser reparados mediante compensación. Solo así el principio de la reparación integral del daño cobra una real dimensión para las víctimas. Cabe resaltar además que éstos derechos no solo se reconocen como inviolables en el ordenamiento jurídico interno, sino también en instrumentos de derecho internacional sobre derechos humanos que, al ser aprobados por el Congreso colombiano, de conformidad con el artículo 93 C. P., prevalecen en el orden interno. Por lo tanto, si son quebrantados por el Estado a través de sus diferentes órganos, por acción o por omisión, las conductas infractoras constituyen per se un incumplimiento de las obligaciones que el Estado colombiano asumió frente a la comunidad internacional y por tanto, pueden llegar a comprometer su responsabilidad, no solo en el ámbito interno, sino también a nivel internacional. Tal es el caso de la Convención Americana de Derechos Humanos, de la cual Colombia es Estado Parte desde el 31 de julio de 1973 y que consagra la obligación de los estados miembros de respetar los derechos humanos consagrados en ella y en los demás instrumentos que la complementen, reformen o adicionen. La anterior óptica debe ser tenida en cuenta por el juez de lo Contencioso Administrativo al momento de verificar si se configura o no la responsabilidad de la Administración en cada caso concreto, sea cual fuere el título de imputación que se emplee. Nota de Relatoría: Ver sentencia de noviembre 27 de 2006, Exp. 15835, sentencia de 27 de noviembre de 2006, Exp.

16571, sentencia de mayo 3 de 2007, Exp. 25020, sentencia de 3 de mayo de 2007, Exp. 21511 y, sentencia de junio 6 de 2007, Exp. 15781 todas con ponencia del Consejero Ramiro Saavedra Becerra; sobre RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL: auto de febrero 22 de 2007, Exp. 26036 y sentencia de marzo 8 de 2007, Exp. 15739, ambos con ponencia del Consejero Ramiro Saavedra Becerra; auto de mayo 16 de 2007, Exp. 29273 y, auto de julio 19 de 2007, ambos con ponencia del Consejero Enrique Gil Botero. FALLA DEL SERVICIO - Título de imputación / FALLA DEL SERVICIOCausales de exoneración La falla del servicio surge a partir de la comprobación de que el daño se ha producido como consecuencia de una violación –conducta activa u omisivadel contenido obligacional, determinado en la Constitución Política y en la ley, a cargo del Estado, lo cual constituye una labor de diagnóstico por parte del juez, de las falencias en las que incurrió la Administración y que implica un consecuente juicio de reproche. Por su parte, la entidad pública demandada podrá exonerarse de una declaratoria de responsabilidad si prueba que su actuación no constituyó una vulneración a ese contenido obligacional que le era exigible, es decir, que acató los deberes a los que se encontraba obligada o, si demuestra que el nexo causal era apenas aparente, mediante la acreditación de una causa extraña: fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de la víctima o, hecho también exclusivo y

determinante de un tercero. Nota de Relatoría: Ver sentencia de noviembre 8 de 2007, Exp. 15971, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. DERECHO A LA HONRA - Alcance / DERECHO AL BUEN NOMBRE - Alcance Es preciso poner de presente que la Constitución Política dispone, de manera expresa, en su artículo 21, que se garantiza el derecho a la honra, y, del mismo modo, en el inciso segundo del artículo 2, establece que entre los deberes de las autoridades está el de proteger en su honra a todas las personas residentes en Colombia, a su vez, en el artículo 42, se declara el carácter inviolable de la honra, la dignidad y la intimidad de la familia. Así mismo, el artículo 15 ibídem reconoce el derecho a la intimidad personal y familiar, contempla de manera especial el derecho de todas las personas a su buen nombre y establece el deber para el Estado de respetar y hacer respetar esos derechos. Al tenor de dichas disposiciones, la jurisprudencia nacional ha señalado que el buen nombre hace referencia al concepto que los demás tienen de determinada persona y que tiene estrecha relación con las ideas de reputación y fama y que, el derecho al buen nombre se ve vulnerado cuando informaciones falsas o erróneas que se difunden sin fundamento, distorsionan el concepto público que se tiene del individuo. Por su parte, la honra se ha entendido como la estimación o deferencia con la que los demás miembros de la colectividad tratan a alguien, en conjunción necesaria con la estimación propia y que, el derecho a la honra se ve conculcado cuando el valor

intrínseco de los individuos frente a la sociedad se deprecia como consecuencia por ejemplo de la difusión de imputaciones injuriosas. Nota de Relatoría: Ver de la Corte Constitucional, sentencia No. C-489 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. GENERAL MONSALVE - Derecho a la honra. Daño inexistente Es claro para la Sala que ni el concepto que la colectividad tenía del M. General Monsalve, ni el valor intrínseco de dicho señor como miembro de la comunidad se vieron conculcados con ocasión de la responsabilidad que el Ministerio de Defensa le endilgó por los hechos del 21 y 22 de julio de 1992; prueba de lo anterior es el hecho de que la prensa escrita criticó contundentemente el hecho de que dicho M. General hubiese sido retirado del servicio activo, que le otorgó cuando menos en 4 oportunidades la posibilidad de expresar su descontento con la situación en la que estaba inmerso, de criticar a su vez el manejo que el Gobierno Nacional y el Ejército Nacional le dieron al fallido operativo, e incluso, de proponer un “revolcón” militar para conjurar la crisis en la que estaban envueltas las fuerzas militares. Lo anterior le permite a la sala inferir que lejos de haber sido conculcado el buen nombre y la honra del M General Monsalve Figueroa, su opinión fue considerada por los medios de comunicación impresos, como una voz moralmente autorizada para criticar y poner en evidencia las fallas en las cuales pudo haber incurrido el Ejercito Nacional y el mismo Gobierno. Así mismo, es contundente la forma como el M. General Monsalve Figueroa fue apoyado por los

miembros del congreso de la República, quienes repudiaron el hecho de que su renuncia hubiese sido aceptada, cuando era palmaria su ausencia de responsabilidad en el fracaso del operativo militar llevado a cabo el 21 y 22 de julio de 1992. En consecuencia, la Sala estima que el alegado daño no se produjo y que cualquier afectación al buen nombre y a la honra del M. General Hernando Monsalve Figueroa y de su familia, quedó ampliamente compensada con las manifestaciones de apoyo recibidas por él de parte de la opinión pública, de los medios de comunicación escritos y del Congreso de la República de Colombia, de manera concomitante con la conducta que la parte demandante repudia de la entidad pública demandada, motivo por el cual, la sentencia de primera instancia será confirmada, en el sentido de negar las súplicas de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá D.C., enero veintinueve (29) de dos mil nueve (2009) Radicación número: 25000-23-26-000-1994-00054-01(16576)

Actor: STELLA SALAS DE MONSALVE Y OTROS

Demandado: LA NACION-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de enero 21 de 1999, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, mediante las cual se negaron las pretensiones

de la demanda y no se condenó en costas a ninguna de las partes.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda-.

Mediante demanda presentada el 19 de julio de 1994, los señores Stella Salas de Monsalve y Hernando Monsalve Figueroa, en nombre propio y en representación de sus hijo menor de edad Carlos Hernando Monsalve Salas y los señores Sandra y Juan Manuel Monsalve Salas, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C. C. A., solicitaron que se declarara responsable a la parte demandada, por la deshonra de la que habrían sido objeto el Mayor General Hernando Monsalve Figueroa y su familia, por parte de agentes del Estado, al señalar que el primero incurrió en falta de mando en el fallido operativo militar de traslado del señor Pablo Escobar Gaviria de la cárcel de Envigado (Antioquia), en hechos ocurridos los días 21 y 22 de julio de 1992 (fls. 3 a 22 c.p.). En consecuencia, pidieron que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos a 2000 gramos de oro para el señor Hernando Monsalve Figueroa y 1000 gramos de oro para cada uno de los demás demandantes (fls. 3 y 4 c.p.). 1.1. Hechos de la demanda-. Se expusieron los hechos que a continuación se sintetizan (fls. 4 a 12 c.p.):

1. Para el mes de julio de 1992, el Mayor General Hernando Monsalve Figueroa

se encontraba encargado del Comando de la Fuerza Aérea Colombiana - FAC, mediante nombramiento contenido en el acto administrativo 025 de junio 19 de 1992.

2. En las horas de la tarde del 21 de julio de 1992, el Mayor General Farouk Yanine Díaz, ordenó al Comandante de la FAC General Monsalve, el envío a Medellín (Antioquia) de 4 aeronaves. La orden fue acatada por el General Monsalve de manera inmediata a pesar de que el General Yanine se negó a informarle el motivo de la misma.

3. El Comandante de la FAC permaneció hasta altas horas de la noche en su despacho, a la espera de ser informado del motivo del traslado a Medellín de las mencionadas aeronaves y de personal uniformado. En vista de que no obtuvo respuesta alguna, a las 11:00 p.m. se retiró a su residencia.

4. Aproximádamente a las 02:05 a.m. del 22 de julio de 1992, el General Monsalve recibió una llamada del Teniente Coronel Héctor Peñate Maldonado, en la cual le informó que el General Yanine requería su presencia inmediata en las oficinas del Comando de la FAC.

5. A las 02:30 a.m. el General Monsalve arribó a las instalaciones del comando de la FAC e inmediatamente le ordenó al Teniente Peñate, informarle el General Yanine que se encontraba a su disposición.

6. Hacia las 03:00 a.m., y ante la falta de información acerca de lo que ocurría, el General Monsalve ordenó a todos los Generales de la FAC, presentarse en su

despacho. Una vez reunidos los uniformados, verificaron que ninguno tenía conocimiento de la situación que en ese momento se presentaba en Medellín.

7. A las 03:20 a.m. el grupo de Generales escuchó por “interfon” que el General Yanine felicitaba al Teniente Coronel Peñate y a los miembros de la FAC por su labor durante las horas de la noche, pasando por encima del General Monsalve, Comandante de la FAC.

8. A las 06:15 a.m., finalmente el General Yanine se comunicó con el General Monsalve y le informó que, a las 05:15 a.m. se había impartido la orden al Ejército de tomarse la cárcel de La Catedral de Evigado (Antioquia), con el objetivo de rescatar al entonces viceministro de Justicia y a un Coronel, que se encontraban en calidad de rehenes del confeso narcotraficante Pablo Escobar Gaviria, quien para ese momento ya se había fugado de dicho penal, donde se encontraba recluido.

9. El 23 de julio de 1992, el entonces Ministro de Defensa Nacional responsabilizó al General Monsalve del fracaso de la operación militar, de la cual ni siquiera había sido informado, por lo que no estuvo bajo su mando y además, le ordenó solicitar su retiro del servicio activo. 10.En principio el General Monsalve no acató dicha disposición, a fin de buscar una oportunidad para explicar al Ministro el por qué de su no participación en el operativo en comento, sin embargo, ante la negativa del Ministro de Defensa de atenderlo, y frente a la presión ejercida por éste a través de su Secretario

General, el 24 de julio de 1992 solicitó formalmente su retiro del servicio, que se consolidó mediante el Decreto 1242 de julio 27 de 1992. 11.Por los hechos ocurridos el 21 y 22 de julio de 1992, la Comisión Accidental de la Cámara de Representantes adelantó una investigación, la cual concluyó con una recomendación al gobierno Nacional, consistente en no aceptar el retiro del General Monsalve, por cuanto era evidente su falta de culpabilidad en los sucesos investigados, recomendación que no fue acatada. 12.Tanto la Procuraduría General de la Nación, como la Fiscalía y la Corte Suprema de Justicia, adelantaron investigaciones en contra de altos mandos militares y de miembros del Gobierno Nacional, distintos al General Monsalve, en razón a que éste nada tuvo que ver en los hechos del 21 y 22 de julio de 1992, sin embargo, el Ministro de Defensa Nacional responsabilizó de lo ocurrido al General Monsalve, lo tildó de falta de mando y con ello enlodó su buen nombre, al interior de la institución militar y frente a toda la opinión pública, situación que generó en el General Monsalve y en su familia, una profunda aflicción, la cual debe ser compensada por la demandada, pues con las imputaciones deshonrosas en contra del General (r) Monsalve se le causó un grave daño a su reputación y a la de su familia.

2. Contestación de la demanda-.

Una vez proferido auto admisorio de la demanda el 3 de agosto de 1994 y notificado el mismo de forma personal al Ministerio Público y a la parte

demandada, y dentro del término de fijación en lista, La Nación - Ministerio de Defensa procedió a contestar la demanda y señaló que se oponía a la prosperidad de las pretensiones esgrimidas y que se atenía a lo que resultara probado al interior del proceso (fls. 27, 28 y 33 a 37 c.p.):

3. La sentencia de primera instancia-.

Por sentencia de enero 21 de 1999, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que: Consideró el a quo que el objeto de la litis radicaba en verificar si la parte demandada incurrió en una falla del servicio, consistente en proferir imputaciones deshonrosas en contra del actor, al tildarlo de “falta de mando” al interior de la institución militar y frente a la opinión pública, lo cual le habría generado un profundo dolor a él y a su familia. Al respecto señaló el Tribunal que, las pruebas allegadas al expediente no le arrojaban certeza acerca de que de la demandada hubiere incurrido en una falsedad al afirmar que el actor incurrió en falta de mando, pues no se allegó prueba alguna que expusiera los detalles del operativo llevado a cabo el 21 y 22 de julio de 1992, tales como las ordenes impartidas, por quién, a quién y cuáles eran los deberes asignados en dicha oportunidad al actor, así mismo, indicó que los testimonios recogidos se limitaban a contar lo que en su momento les mencionó a los deponentes el mismo General (r) Monsalve y además, los medios de comunicación impresos allegados, tales como revistas y periódicos, se limitan a

informar que a consecuencia de la fuga de Pablo Escobar, se separó del servicio activo a un General, sin embargo, no hay prueba acerca de que los contenidos por ellos divulgados, hubieren tenido como fuente al Ministerio de Defensa (fls. 105 a 120 c.p.).

4. Recurso de apelación y actuación en segunda instancia-.

1. La parte actora interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia anterior, que fue concedido por el Tribunal en auto de abril 14 de 1999 y admitido por el Consejo de Estado por auto de julio 13 de 1999 (fls. 121, 122, 124 y 135 c.p.).

Se solicitó revocar la sentencia y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, al estar acreditada en el expediente la falla del servicio de la Administración, pues las pruebas recolectadas en el proceso sí son eficaces para demostrar que la parte demandada hizo una imputación injuriosa en contra del General (r) Monsalve, que enlodó su buen nombre y el de su familia, situación que generó graves perjuicios de orden moral en los actores (fls. 130 a a133 c.p.).

2. Por auto de agosto 20 de 1999 esta Corporación decretó el traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, éste último guardó silencio (fls. 137, 138 y 148 c.p.).

La Nación - Ministerio de Defensa, solicitó que la sentencia apelada fuera confirmada, pues en el expediente no se probó la alegada falla del servicio, pues las pruebas allegadas no fueron idóneas para tal fin (fls. 139 a 142 c.p.).

La parte actora reiteró los planteamientos formulados en el recurso de apelación y pidió la revocatoria de la providencia impugnada, a fin de que en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda (fls. 144 a 147 c.p.).

3. La Consejera de Estado Dra. Myriam Guerrero de Escobar manifestó su impedimento para conocer del asunto, por estar incursa en la situación contemplada en el numeral 2º del artículo 150 del C. P. C. y la Sala, el día de hoy, cuando se dicta esta sentencia, acepta dicho impedimento porque conoció del proceso en instancia anterior.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Por ser competente, procede la Sala a decidir en segunda instancia1, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca el 21 de enero de 1999.

1. Cuestión previa-. 1 En razón a la cuantía, el proceso es de doble instancia, pues la pretensión mayor correspondiente a perjuicios morales a favor del señor Hernando Monsalve Figueroa, se estimó en el equivalente en pesos a 2000 gramos oro, es decir, $21’419.620, suma que supera el monto requerido en el año 1994 ($9’610.000) para que el proceso, adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, fuera de doble instancia.

La Sala considera necesario precisar que la acción de reparación directa ejercitada en esta oportunidad es debida, en atención a que con ella se pretende la declaratoria de responsabilidad y la consecuente indemnización de perjuicios

causados, no a raíz del acto administrativo de retiro del servicio de que fue objeto el Mayor General (r) Hernando Monsalve Figueroa, sino de la conducta de la Administración consistente en una supuesta imputación injuriosa hecha en contra del actor, la que le habría generado perjuicios de orden inmaterial a él y su familia2. En efecto, la nulidad de acto administrativo mediante el cual se retiró del servicio activo al Mayor General (r) Hernando Monsalve Figueroa –Decreto 1242 de 1992-, y el consecuente restablecimiento del derecho conculcado con el mismo, fue una cuestión decidida a favor del actor por el juez competente en la materia –Consejo de Estado, Sección Segundamediante sentencia de octubre 2 de 2008, dentro del expediente No. 1992-30152, sin que por ello pueda entenderse que respecto del presente proceso, hubiere operado el fenómeno de la cosa juzgada3, en tanto que el objeto del proceso y la causa petendi son diferentes en los dos casos. El objeto de un proceso consiste en las prestaciones o declaraciones que se reclaman a la justicia y, en el proceso que concluyó con la sentencia del 2 de octubre de 2008, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se pretendió la declaratoria de nulidad del Decreto 1242 de 27 de julio 27 de 1992, proferido por el Presidente de la República y por el Ministro de Defensa Nacional, mediante el cual se retiró del servicio activo de la Fuerza Aérea Colombiana en forma temporal con pase a la reserva al Mayor General Hernando Monsalve Figueroa y, como consecuencia de tal declaración y a título de

restablecimiento del derecho, se solicitó condenar a la entidad demandada - la misma en ambos procesos: la Nación Ministerio de Defensa Nacionala reintegrarlo en el grado y cargo que ocupaba cuando fue retirado del servicio activo o a otro de igual o superior jerarquía y asignación y a pagarle el valor de los sueldos, primas y demás haberes dejados de devengar, debidamente indexados4. 2 Ver entre otras: Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencia de marzo 11 de 2004, Exp. 14333, C.P. María Elena Giraldo Gómez. 3 El concepto de cosa juzgada que se predica de las sentencias judiciales, hace referencia a las características de imperatividad, cohercibilidad e inmutabilidad de las cuales los fallos ejecutoriados están dotadas. 4 Consejo de Estado, S.C.A., Sección Segunda, sentencia de octubre 2 de 2008, Exp. 1992-30152, C.P. Jesús María Lemos. Por su parte, en el presente proceso, en ejercicio de la acción de reparación directa, lo pretendido consiste en que se declare “administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación Ministerio de Defensa Nacional, de la totalidad de los daños y perjuicios morales causados a los demandantes, consistentes en la lesión de su patrimonio moral sufrido por el señor Mayor General (r) Hernando Monsalve Figueroa y su familia, por la deshonra de que fue objeto por habérsele imputado falta de mando por parte de agentes del Estado, por haber sido puesto en la picota pública con ocasión del fallido operativo militar, cuando se pretendía trasladar a Pablo Escobar Gaviria de la cárcel de Envigado,

en hechos ocurridos los días 21 y 22 de julio de 1992”; y que en consecuencia se condenara a la demandada al pago de 2000 gramos de oro a favor del mencionado señor y 1000 gramos de oro para cada uno de los demás demandantes (fls. 3 y 4 c.p.). En cuanto a la causa petendi, entendida como el motivo por el cual se demanda5, se tiene que en el proceso No. 1992-30152, la misma consistió en la violación con la expedición del acto administrativo acusado de la Constitución Política, artículos 1, 2, incisos 2, 3 y 4, 25, 28, 29, 95 y 220; Decreto 85 de 1989, artículos 13, 16, 65, literal b, 75, literal a, 102, 103, 144; Decreto 1211 de 1990, artículos 1, 2, literal l, 129, literal a, y 130; Código Contencioso Administrativo, artículos 36 y 84; Decreto 2400 de 1968, artículo 27, y demás normas concordantes. Mientras que en el presente proceso, la causa petendi consiste en una lesión padecida por los actores en su buen nombre y honra, con ocasión de unas imputaciones injuriosas, emanadas de agentes de la entidad pública demandada.

2. La responsabilidad patrimonial del Estado-.

Se debe tener en consideración que los daños por los cuales se responsabiliza al Estado pueden provenir de una conducta –activa u omisivalícita o ilícita y, a tales efectos la jurisprudencia aplica los títulos de imputación de responsabilidad que,

de tiempo atrás, ha ido decantando: falla probada del servicio, riesgo excepcional y ocasionalmente daño especial, ya que ellos facilitan el proceso de calificación de la conducta estatal y la determinación del nexo causal entre el daño y aquélla. Ahora bien, de una lectura literal del artículo 90 C.P., que consagra el régimen 5 LOPEZ BLANCO Hernán Fabio, Procedimiento Civil, Parte General, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá 2002, Pág. 643. general de responsabilidad del Estado en Colombia, es posible entender que el mismo es un régimen eminentemente patrimonial, en el sentido de que el Estado presta su garantía pecuniaria a los daños que en el ejercicio de su actividad pueda causar a los particulares. Sin embargo, es importante precisar que una interpretación sistemática del texto constitucional lleva a una conclusión más amplia. En efecto, al analizar el régimen de responsabilidad del Estado por daños, no se puede perder de vista que la Constitución de 1991 es garantista de la dignidad humana y de los derechos humanos6 y propende porque éstos abandonen su esfera retórica para convertirse en una realidad palpable, por lo tanto, es de mayúscula importancia que a través de la responsabilidad, el juez de lo Contencioso Administrativo adelante una labor de diagnóstico de las falencias en las que incurre la Administración y al mismo tiempo, una labor de pedagogía a fin de que aquellas no vuelvan a presentarse, sobre todo si los daños por los cuales se responsabiliza al Estado, a través de un título de imputación, vulneran en alguna medida los derechos humanos o la dignidad de las personas7. Además, la reparación de los daños que comprende la lesión a los derechos

humanos, no se agota con el simple resarcimiento o la compensación económica, es importante que el juez además, adopte medidas –en cuanto su ámbito de competencia lo permitaa través de las cuales las víctimas efectivamente queden indemnes ante el daño sufrido, conozcan la verdad de lo ocurrido, recuperen su confianza en el Estado y tengan la certeza de que las acciones u omisiones que dieron lugar al daño por ellas padecido no volverán a repetirse. Al respecto es importante tener en cuenta que una noción amplia de reparación va más allá de la esfera estrictamente pecuniaria del individuo, pues en ella se deben incluir los bienes jurídicos -como es el caso de la dignidad y los derechos humanosque generalmente no pueden ser apreciados monetariamente, pero que, si resultan lesionados por el Estado, deben ser reparados mediante compensación. Solo así el principio de la reparación integral del daño cobra una real dimensión para las víctimas8. 6 Artículos 1, 2 y 89 C.P. 7 En igual sentido ver: Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencia de noviembre 27 de 2006, Exp. 15835, sentencia de 27 de noviembre de 2006, Exp. 16571, sentencia de mayo 3 de 2007, Exp. 25020, sentencia de 3 de mayo de 2007, Exp. 21511 y, sentencia de junio 6 de 2007, Exp. 15781 todas con ponencia del Consejero Ramiro Saavedra Becerra. 8 Ley 446 de 1998, artículo 16. Cabe resaltar además que éstos derechos no solo se reconocen como inviolables en el ordenamiento jurídico interno, sino también en instrumentos de derecho

internacional sobre derechos humanos que, al ser aprobados por el Congreso colombiano, de conformidad con el artículo 93 C. P., prevalecen en el orden interno. Por lo tanto, si son quebrantados por el Estado a través de sus diferentes órganos, por acción o por omisión, las conductas infractoras constituyen per se un incumplimiento de las obligaciones que el Estado colombiano asumió frente a la comunidad internacional y por tanto, pueden llegar a comprometer su responsabilidad, no solo en el ámbito interno, sino también a nivel internacional9. Tal es el caso de la Convención Americana de Derechos Humanos, de la cual Colombia es Estado Parte desde el 31 de julio de 197310 y que consagra la obligación de los estados miembros de respetar los derechos humanos consagrados en ella y en los demás instrumentos que la complementen, reformen o adicionen. La anterior óptica debe ser tenida en cuenta por el juez de lo Contencioso Administrativo al momento de verificar si se configura o no la responsabilidad de la Administración en cada caso concreto, sea cual fuere el título de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...