CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1994-00061-01(16350)-2008
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1994-00061-01(16350)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
FALLA DEL SERVICIO MEDICO QUIRURGICO - Menor / FALLA DEL SERVICIO MEDICO - Intervención quirúrgica. Valoración previa / INTERVENCION QUIRURGICA - Valoración previa. Falla del servicio Del contenido del material probatorio la Sala encuentra acreditada la falla del servicio, consistente en exponer apresuradamente a un paciente de 16 años que cayó de un tercer piso, a un procedimiento quirúrgico no prioritario, 11 horas después de su ingreso, sin tener en cuenta que el paciente presentaba trauma craneoencefálico leve, contusión en la región frontal con excoriación y hematoma, edema y equimosis. Sorprende a la Sala que un paciente con las características anotadas, previo a decidir sobre la cirugía, no hubiera sido valorado por neurocirugía - cuando había sido ordenado - y no se le hubiera tomado un TAC, con el fin de descartar los riesgos y las complicaciones, así como una hemorragia o edema en el cerebro, toda vez que el trauma craneoencefálico es una de las causas del paro cardiorrespiratorio. (…) El estudio médico advierte que, cualquiera que sea la clasificación y el procedimiento a seguir, la hemorragia intracraneal no aparece en la radiografía simple de cráneo y, por lo tanto, no puede ser descartada. Estos pacientes deben permanecer en observación durante mínimo 6 horas y en valoración neuroradiológica; para constatar hemorragias, debe practicarse un TAC y, si los resultados muestran lesión intracraneal deben ser remitidos a neurocirugía; en caso contrario, puede darse de alta hospitalaria al paciente. Con fundamento en las pruebas obrantes en el proceso, es dable concluir que antes de realizar el procedimiento quirúrgico, los médicos debieron practicar el TAC cerebral al menor Rodríguez, con el fin de descartar una hemorragia intracraneal y una fractura de cráneo, que finalmente fue confirmada, cuando ya era demasiado tarde. Consultados varios estudios mé- dicos, existe certeza sobre las causas que pueden provocar un paro cardiorrespiratorio, consistente en la interrupción repentina y simultánea de la respiración y el funcionamiento del corazón, y que son, entre otras, el traumatismo craneoencefálico y hemorragias severas. Lo anterior, conduce a la Sala a concluir que la decisión apresurada de exponer al menor a una cirugía menor, sin que previamente se le hubiera realizado la valoración neruoquirúrgica y la práctica del TAC cerebral, fue la causa adecuada del daño que padeció el menor Rodríguez. RESPONSABILIDAD MEDICA - Relación de causalidad. Indicios / RELACION DE CAUSALIDAD - Responsabilidad médica. Indicios / INDICIOS - Relación de causalidad. Responsabilidad médica A pesar de que la relación de causalidad en materia médica es compleja en consideración a los asuntos científicos y técnicos que rodean el asunto, así como la carencia de medios probatorios directos, la Sala encuentra acreditado el nexo de causalidad en este caso con fundamento en que existen indicios que brindan un grado suficiente de certeza, sobre la falla médica que produjo el daño. En
efecto, la exposición del paciente a una cirugía que no comprometía su vida y que podía esperar, y la aplicación de anestesia sin una previa y completa evaluación de su estado neurológico, causaron un daño previsible y evitable, toda vez que fue dicho procedimiento el desencadenante de la lesión que lo condujo a la muerte. CONSENTIMIENTO INFORMADO - Menor / CONSENTIMIENTO INFORMADOCaracterísticas Cabe agregar que no se surtió el trámite del consentimiento informado cuando se decidió intervenir quirúrgicamente al menor Rodríguez de forma apresurada. El único documento que obra dentro del expediente es la autorización de servicios suscrita por el padre del menor, en relación con todos los servicios médicos, de laboratorio y quirúrgicos que pudieran requerirse. Para la Sala, el anterior documento no contiene una autorización debidamente informada de los padres del paciente, pues no se les advierte sobre las particularidades del procedimiento quirúrgico, los riesgos del mismo, ni las posibles secuelas que podrían sobrevenir, máxime cuando se trataba de una cirugía que podía esperar. Sobre la obligatoriedad de informar de manera oportuna y diligente al paciente, la Sala ha explicado que solamente se exceptúa al médico de dicho deber en los casos de urgencia o emergencia, especialmente cuando el paciente está inconsciente o en peligro de muerte. Por lo tanto, por regla general, los médicos están obligados a obtener la autorización para toda terapia, excepto cuando las particularidades del caso lo impliquen y, en esos eventos, deben probar la necesidad de esa omisión, cosa que no sucedió en este caso. Nota de Relatoría: Ver Sentencia del 3 de
mayo de 2007. Exp: 16.098. Actor: Emilse Josefina Salom Herrera. Consejero
Ponente: Dr. Enrique Gil Botero
FF: SENTENCIA T-477 DE 1995 PROFERIDA POR LA CORTE
CONSTITUCIONAL.
PERJUICIOS MORALES - Muerte de pariente / PERJUICIOS MARALESAbuela / PERJUICIO MORAL - Estado vegetativo / PERJUICIO MORALindependencia. Estado vegetativo. Muerte La Sala habrá de reconocer los topes máximos acogidos por la jurisprudencia para los parientes cercanos en casos de muerte, en consideración a que, como se ha expuesto en reiteradas providencias, el deceso de un ser querido produce un sufrimiento muy intenso. También se accederá a la indemnización por este tipo de perjuicio, por el estado de coma en que quedó el joven. Procede igualmente señalar que habrá de reconocerse como damnificada a la señora Mendivelso Valcarcel, respecto de quien se invocó la condición de abuela del joven Rodríguez, porque si bien no se probó este parentesco mediante la aportación del correspondiente registro o certificado, las referidas declaraciones de vecinos y amigos la señalan claramente como una persona que vivía con la familia Rodríguez, que sufrió inmensamente por la muerte del joven. Para establecer el valor de la indemnización a reconocer a título de perjuicios morales, la Sala tendrá en cuenta los criterios establecidos en la sentencia de 6 de septiembre de 2001, expedientes Nos. 13.232 y 15.646, en la cual fijó un máximo de cien salarios mínimos legales mensuales. La Sala encuentra perfectamente identificado el
perjuicio moral reclamado por el estado vegetativo en que quedó el menor por dos meses. En efecto, se logró acreditar que los familiares del menor Rodríguez padecieron durante dos meses angustia, tristeza y congoja al ver a su ser querido en estado de coma, ignorando su verdadero estado y con la incertidumbre de su pronta recuperación. Ese sufrimiento constituye un perjuicio independiente y cuantificable, pues no es lo mismo tener a un ser querido vivo y consiente internado en un hospital, frente a quien se tiene la certeza de su supervivencia a pesar de las consecuencias, que encontrarse en la situación de los demandantes, respecto de quienes es dable afirmar que enfrentaron una mayor angustia y tristeza al no conocer durante dos meses la suerte de su familiar, no poder hablarle ni expresarle sus sentimientos debido a su estado, ni conocer si podría sobrevivir. Tampoco es equiparable dicha situación respecto de los familiares que pierden a su ser querido instantáneamente, quienes no se ven obligados a soportar la agonía de una persona inconsciente y sin probabilidades de mejoría. Por consiguiente, la Sala reconocerá a los demandantes, por concepto de los perjuicios morales sufridos con ocasión del estado vegetativo en que quedó el menor Rodríguez, los siguientes rubros: Para cada uno de los padres 60 smmlv y, a favor de los hermanos y la señora Tirsa Mendivelso, 30 smmlv para cada uno de ellos. Se encuentra igualmente acreditado que los demandantes experimentaron tristeza, congoja y angustia con ocasión de la muerte del menor Rodríguez; se advierte que vivieron tal experiencia en una dimensión diferente a la de otras
personas, en consideración a que tenían la esperanza y la ilusión de que su familiar en algún momento despertara y mejorara. Al no ser así, al momento de la muerte de su ser querido, quedaron agotadas todas sus expectativas y esfuerzos, quedando sumidos en un estado de depresión que debe ser reparado. Se reconocerá por tanto a favor de los padres el equivalente en pesos a 100 smmlv para cada uno y, a favor de los hermanos y de la señora María Tirsa Mendivelso Valcarcel, 50 salarios mínimos legales mensuales para cada uno, en consideración a que este es el valor que jurisprudencialmente se ha fijado para compensar el dolor de estos y a que esta suma no es incongruente con el tope fijado en la demanda. RESPONSABILIDAD PERSONAL DEL AGENTE - Demanda. Oportunidad / RESPONSABILIDAD ESTATAL - Características / PRECISION JURISPRUDENCIAL - Responsabilidad estatal y personal del agente. Principio de economía procesal / PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL - Responsabilidad estatal y personal del agente La Sala considera conveniente hacer algunas precisiones respecto de la posibilidad de demandar la responsabilidad del Estado y la responsabilidad personal de los agentes a través de los cuales actuó. La postura tradicional de la doctrina y la jurisprudencia nacional ha sido la de considerar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la actual Constitución Política, la responsabilidad del Estado es anónima, institucional y directa frente a los sujetos administrados, de manera tal que no se concibe procedente adelantar una acción de reparación directa contra el
agente estatal o contra este y el Estado. Se ha considerado demás que la responsabilidad personal del agente lo es para con el Estado, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución de 1991, siempre que se demuestre que su conducta dolosa o gravemente culposa determinó la responsabilidad del Estado frente al particular. Con fundamento en estas consideraciones se llegó a plantear la inconstitucionalidad sobreviviente del artículo 78 del C. C. A., según el cual “Los perjudicados podrán demandar, ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo según las reglas generales, a la entidad, al funcionario o a ambos.” Sin embargo, la Corte Constitucional lo declaró exequible en sentencia C-430 del 12 de abril de 2000. En aplicación de lo expuesto por la Corte Constitucional, la Sala Plena de esta Corporación, mediante providencia del 30 de marzo de 2004, explicó que “el artículo 90 de la Constitución no solamente no derogó el principio de la responsabilidad personal de los funcionarios públicos, ni el derecho de las víctimas a demandarlos individualmente, según el artículo 78 del CCA, ni el derecho del Estado a repetir contra los funcionarios incursos en culpa grave o dolo, sino que extendió éste último a todos sus ‘agentes’, es decir, a quienquiera que actúe por cuenta suya y haya causado el daño con su culpa grave o dolo.” Se advierte así que en el fallo aludido, la Sala Plena de la Corporación, en últimas, encontró procedente demandar a la entidad pública y al agente, en el entendido de que la responsabilidad
de éste último sólo se predica frente al Estado y no frente al particular que se alega damnificado. La Sala al respecto precisa, que los referidos artículos 77 y 78 del C.
C. A. deben interpretarse con sometimiento a lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, en consideración a que desarrollan el principio de economía procesal, porque consagran la posibilidad de demandar la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños causados a un particular y la de obtener, en el mismo proceso, un juicio sobre la responsabilidad personal del agente para con el Estado, en el evento de que éste último sea condenado. Para que proceda la primera declaración, deben probarse los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial del Estado de que trata el artículo 90 de la Constitución y para que proceda la segunda, debe probarse que el daño que el Estado causó al particular fue determinado por la conducta gravemente culposa o dolosa de su agente. Es esta la consideración que se desprende de la interpretación del citado artículo 78 del C.C.A., en el entendido de que la Constitución le impone al Estado la obligación de responder frente al demandante, sin perjuicio de que pueda repetir contra su agente: “....Si prospera la demanda contra la entidad o contra ambos y se considera que el funcionario debe responder, en todo o en parte, la sentencia dispondrá que satisfaga los perjuicios la entidad. En este caso la entidad repetirá contra el funcionario por lo que le correspondiere.” Con fundamento en todo lo anterior la Sala considera que el análisis de la actuación personal de la médica anestesióloga
Lasso, procede respecto de la responsabilidad que le asista para con el Estado, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 90 de la Constitución Política. Por lo tanto, el juicio tiene por objeto recuperar lo que habría de pagar este último al demandante, en cumplimiento de la condena impuesta, toda vez que siempre es el Estado el que debe indemnizar plenamente los perjuicios que motivan la acción de reparación directa. La Sala entrará a estudiar las conductas imputadas a la anestesióloga, con el fin de determinar si su conducta fue dolosa o gravemente culposa. Nota de Relatoría: Ver Sentencia del 5 de diciembre de 2007.
Exp: 15.128. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra; providencia del 30 de marzo de 2004, sala plena S-736-IJ; de la Corte Constitucional sentencia C-430 del 12 de abril de 2000.
FF: CONSTITUCION POLITICA ARTICULO 90 INCISO 2 ; CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ARTICULOS 77, 78
RESPONSABILIDAD PERSONAL DEL AGENTE - Conducta gravemente culposa / CULPA GRAVE - Responsabilidad personal del agente. Anestesióloga / MEDICO ANESTESIOLOGO - Protocolo médico. Responsabilidad personal Concluye entonces la Sala que la conducta de la señora Lasso es gravemente culposa al no obrar “con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios”, porque no previó los efectos nocivos de su actuación, habiendo podido hacerlo, y porque su calidad de médica anestesióloga hace que sus omisiones y errores se consideren graves, en
los términos de los artículos 6 y 121 de la C. P., toda vez que permite deducir que cuenta con un alto nivel profesional, gran experiencia en el manejo de pacientes, poder decisorio frente a sus procedimientos y, por ende, en el manejo de las normas que regulan los protocolos médicos. Con fundamento en todo lo anterior, la Sala considera configurada la responsabilidad personal de la médica anestesióloga en los términos del artículo 90 de la Constitución Política de 1991, que determina su obligación de indemnizar los perjuicios causados al Estado, con el pago de la condena que le fue impuesta. Con fundamento en todo lo anterior, la Sala revocará la sentencia apelada y, en su lugar, declarará la responsabilidad patrimonial del Estado y ordenará a la médica anéstesióloga a restituir el 45% de la condena impuesta.
FF: CONSTITUCION POLITICA ARTICULOS 6, 121
CONDENA EN COSTAS - Improcedencia En atención a que, para el momento en que se dicta este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 señala que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, como en este caso ninguna de ellas actuó de esa forma, no hay lugar a su imposición, por lo que se revocará lo decidido al respecto por el A Quo.
FF: LEY 446 DE 198 ARTICULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil ocho (2008)
Radicación número: 25000-23-26-000-1994-00061-01(16350) Actor: SEGUNDO CHEPE RODRIGUEZ MENDIVELSO Y OTROS Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONALHOSPITAL CENTRAL DE LA POLICIA NACIONAL Y OTRO Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 2 de julio de 1998, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda El 21 de julio de 1994, los señores Segundo Chepe Rodríguez Mendivelso, María Nohema Zambrano López, Tirsa Meldivelso de Rodríguez, Olga Lucía Rodríguez Rincón, Laura Rocío y Henry Mario Rodríguez Zambrano, en nombre propio y a través de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C. C. A. contra la NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional - Hospital Central de la Policía Nacional y la señora Florencia Lasso Cardozo, quien se desempeñaba como anestesióloga del Hospital Central de la Policía Nacional (fols. 4 a 18 c. 1). 1.1. Pretensiones - Que se declare responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Hospital Central de la Policía Nacional y a la señora Florencia Lasso
Cardozo, por las lesiones y posterior muerte del menor Edward Rodríguez Zambrano, ocurridas el 1° de agosto de 1992 en la ciudad de Bogotá D.C.. - Que, en consecuencia, se condene a la parte demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos a 2.000 gramos de oro para cada uno de los demandantes que se presentaron al proceso en calidad de padres y abuela del menor, y 1.000 gramos de oro para cada uno de sus tres hermanos, en razón a la angustia padecida por el estado de coma vegetativo y posterior muerte del menor Edward Rodríguez Zambrano, debido a la falla del servicio médico quirúrgico en que incurrió la parte accionada (fols. 4 y 5 c.p.). 1.2. Hechos Se señalaron, en síntesis, los siguientes: -. El 31 de julio de 1992 hacia las 8:10 p.m., el menor Edward Rodríguez Zambrano sufrió un accidente, consistente en una caída desde una altura considerable, a raíz del cual se fracturó el tercio distal del miembro superior derecho a la altura de la muñeca, por lo cual, fue conducido de urgencia al Hospital Central de la Policía Nacional, en razón a que su padre, el señor Segundo Chepe Rodríguez Mendivelso, era pensionado de la Policía Nacional. -. El mencionado menor ingresó al Hospital Central de la Policía Nacional a las 9:00 p.m. donde fue atendido por un médico interno que se encontraba de turno, quien diagnosticó: politraumatismo por caída de altura, trauma craneoencefálico leve, sin pérdida de conocimiento ni evidencias de fractura craneana. Sin embargo
no fue valorado por un neurólogo o neurocirujano, ni se le practicó un TAC cerebral que corroborara lo anterior, pese a que la caída sufrida por el menor había sido desde una altura considerable. -. El 1° de agosto de 1992, el médico ortopedista Dr. Óscar Hediel Saavedra Mogollón, por solicitud telefónica del médico interno que atendió al menor, programó una cirugía para corregir la fractura de su puño derecho. Al efecto, le practicó un interrogatorio acerca de sus condiciones personales y un examen en su miembro superior derecho, a partir de lo cual conceptuó que se encontraba en buen estado de salud y por lo tanto, apto para la cirugía. -. En la cirugía participó la anestesióloga Dra. Florencia Lasso Cardozo, quien aplicó la anestesia general al menor y quedó encargada de monitorearlo en el postoperatorio. No obstante, dicha médica se ausentó de la sala de recuperación y, en ese preciso momento, el menor presentó un paro cardio respiratorio con hipoxia cerebral que no fue debidamente atendido, a consecuencia de lo cual, sufrió un daño cerebral irreversible que lo dejó en estado de coma vigil (estado vegetativo). -. A continuación fue llevado a la Unidad de Cuidados Intensivos donde -de forma tardíase procedió a efectuarle una valoración neurológica. El equipo de neurología le ordenó la práctica de una tomografía cerebral, que no se pudo hacer de forma inmediata, toda vez que el escanógrafo se encontraba dañado; tan solo el día 19 de agosto de 1992 le fue realizado el correspondiente examen, que
evidenció la situación médica irreversible del menor. -. La deficiente atención médica brindada al menor Edward Rodríguez Zambrano, constituye una evidente falla del servicio, en tanto que el 31 de julio de 1992, en que ingresó al Hospital Central de la Policía Nacional, se le diagnosticó un trauma cráneo encefálico leve, el cual se señaló, no presentaba ninguna gravedad ni riesgo para su salud; como sustento de tal diagnóstico se le practicaron una placas radiográficas, pero no un TAC cerebral pues el escanógrafo estaba dañado. Sin embargo, los exámenes hechos al menor el 2 y 3 de agosto siguientes -entre ellos otras placas radiográficas-, arrojaron la presencia de una fractura lineal frontal medial derecha, adyacente a la pared medial de la órbita ocular derecha, fractura de incisivos centrales inferiores y lateral inferior derecho y una herida en el mentón. -. Lo anterior implica que cuando el menor ingresó al centro de salud ya presentaba dichas anomalías y no fue correctamente diagnosticado o, las mismas se presentaron cuando se encontraba en la sala de recuperación, es decir, se cayó de la camilla y sufrió las referidas consecuencias. Cualquiera de las dos opciones constituye una falla del servicio por parte de los demandados (fols. 5 a 10 c. 1).
2. Trámite 2.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda por auto del 18 de agosto de 1994, que fue notificado personalmente al señor Agente del Ministerio Público el 1º de septiembre de 1994, a la Nación - Ministerio de Defensa el 1º de marzo de 1995 y, ante la imposibilidad de localizar a la señora Florencia Lasso Cardozo, le fue designada un curador ad litem el 23 de agosto de 1996, previo trámite emplazatorio (fols. 21, 21 vto., 28, 32, 33, 36, 46, 47, 48, 68 y 69 c. 1). 2.2. Solamente contestó la demanda el curador ad litem de la señora Florencia Lasso Cardozo, quien se opuso a las pretensiones. Manifestó que los demandantes reconocieron la buena actuación de la anestesióloga en los hechos 8 y 9 de la demanda, y resaltó que en las unidades hospitalarias laboran múltiples personas, situación que impide deducir la responsabilidad única de alguna de ellas; que no se demostró la conducta dolosa o negligente de la señora Lasso y que, por tanto, “mal puede vinculársele a mi defendida a una responsabilidad conexa”, razón por la cual, el principio de presunción de inocencia debe imperar en este caso.
Propuso, a título de excepción, el hecho de inexistencia de causa de la responsabilidad imputada, en consideración a que la función de la señora Lasso se limitó a asistir al paciente en el quirófano en el suministro de anestesia, hecho que se cumplió satisfactoriamente, toda vez que el paciente salió en perfecto estado de la cirugía y que permitió que fuera dado de alta (fols. 70 a 72 c. 1). 2.3. El proceso se abrió a pruebas por auto del 10 de octubre de 1996 y, vencido el período probatorio, el Tribunal ordenó el traslado común para que las partes presentaran sus escritos finales (fols. 77 y 116 c. 1). LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL señaló que por los hechos objeto de la demanda, se iniciaron diversos procesos: (i) de tutela, que concluyó con sentencia denegatoria, en la cual se concluyó que es imposible saber exactamente el momento en que el menor sufrió la fractura en el cráneo ni las causas que provocaron el paro respiratorio, situación que conllevó al Tribunal Superior de Bogotá - Sala de Familia, a absolver al Hospital y a los médicos demandados; (ii) de ética médica, en el cual se declaró la inexistencia de mérito para formular cargos contra los médicos Florencia Lasso, Óscar Saavedra, Carlos Alberto Moreno y Guillermo Alonso Rivera; y (iii) disciplinario, en el que se estableció que no hubo daño neurológico como consecuencia del trauma que padeció el menor el 31 de julio de 1992, sino que el paciente sufrió “depresión respiratoria severa y aguda cuando se hallaba en la sala de recuperación. Sin embargo esta complicación no prevista fue detectada y manejada de inmediato”; con fundamento en lo anterior, la Procuraduría se abstuvo de abrir investigación disciplinaria contra la médica Florencia Lasso y ordenó el archivo de la diligencia. En relación con el hecho generador del daño, la Nación resaltó que el menor cayó de un tercer piso, circunstancia que provocó las lesiones que evolucionaron de forma imprevista hasta su muerte; que ese hecho que generó el daño fue totalmente
ajeno a la competencia del Hospital Central de la Policía Nacional y que, por el contrario, desde el momento en que ingresó el paciente recibió atención inmediata por el médico de turno, quien ordenó todas las medidas necesarias para su estabilización. Explicó que en los casos de traumas cráneo encefálicos leves, pueden presentarse síntomas de deterioro imprevisibles; que el Glasgow practicado mostró a un paciente normal pero que, ante el golpe que sufrió el menor, se optó por el tratamiento inicial consistente en la observación permanente. Al respecto citó literatura médica sobre el trauma craneoencefálico, así: “TEC leve como se anotó, este es el tipo de TEC más frecuente, rápidamente se resuelve y no deja secuelas. Deberá ser estudiado en el servicio de urgencias y los pacientes pueden ser enviados a su casa, habiendo dejado bien aclarado a sus padres cuáles son los parámetros de observación que se deben seguir para traer nuevamente el niño al hospital ante la aparición de cualquier complicación. Estas instrucciones deben darse idealmente por escrito. En caso de que el nivel cultural de la familia o la distancia y las dificultades de transporte puedan obstaculizar el regreso del niño al hospital, es preferible dejar al paciente en observación en el servicio de urgencias ya que no hay otro método más confiable que la observación clínica cuidadosa para descubrir cual niño desarrollará un hematoma intracraneano”. Con fundamento en lo anterior, concluyó que el método más idóneo a seguir en estos casos, consiste en la observación constante del paciente y que por tanto, con base en los resultados del Glasgow, las indicaciones impartidas por el neurocirujano fueron las correctas. En cuanto al daño, la Nación consideró que no le es atribuible y, en lo que atañe con el nexo de causalidad, concluyó que no existe relación entre la atención médica brindada al menor y la muerte del mismo. Agregó que el personal médico actuó con suficiente diligencia y cuidado al realizar el tratamiento y prestar la vigilancia al menor (fols. 117 a 123 c. 1). LA PARTE DEMANDANTE afirmó que el menor ingresó al servicio de urgencias por politraumatismo causado por la caída de un tercer piso, con fractura del miembro superior derecho en el tercio inferior del antebrazo, a quien inmediatamente se le tomó una radiografía del cráneo que no mostró fractura; que los anteriores hechos fueron corroborados por la auditoría efectuada a la Historia Clínica del paciente, de la cual se advierte claramente que la ruptura de los dientes, la lesión en el mentón y la fractura lineal frontal medial derecha adyacente a la pared medial de la órbita derecha, fueron causadas posteriormente, cuando el menor se encontraba en el centro hospitalario. Concluyó que la muerte del menor se produjo como consecuencia de un segundo accidente que tuvo lugar dentro del centro asistencial, por la falta de cuidado del paciente pues, el 31 de julio de 1992, la radiografía del cráneo arrojó resultados normales mientras que, la que se tomó el 3 de agosto siguiente, mostró una fractura lineal frontal media derecha adyacente a la pared medial de la órbita derecha, de acuerdo con las anotaciones de la historia clínica.
Destacó las conclusiones a las que arribó el Tribunal Superior de Distrito Judicial - Sala Familia dentro del proceso adelantado por los demandantes en ejercicio de la acción de tutela, según las cuales, existen varias contradicciones sobre la ocurrencia de los hechos, como que “el 31 de julio, su cráneo no se encuentra fracturado según las placas radiográficas, al paso que el 2 de agosto cuando ya está ubicado en cuidados intensivos al tomársele otra placa aparece la fractura craneana ya aludida”. Añadió: “(…) se presume de hecho que al paciente Edward Rodríguez Zambrano lo dejaron caer en la sala de recuperación, asunto demostrado con los hechos consistentes en: ruptura de sus dientes y fractura craneana, circunstancias estas que fueron provocadas dentro del lapso de tiempo que permaneció el paciente al cuidado del Hospital Central de la Policía, pues fueron lesiones nuevas y distintas al diagnóstico con que fue recibido en urgencias, en otras palabras, del examen minucioso al ingreso y durante la permanencia en el Hospital Central de la Policía, el paciente sufrió un segundo accidente que le agravó su estado de salud de una fractura del radio derecho y que se le practicó la reducción cerrada pasó a un daño cerebral severo quedando en estado de coma vigil (estado vegetativo) hasta llevarlo a la muerte. (…) Además brilla por su ausencia la exposición de hechos tendientes a demostrar que el paciente no sufrió un segundo accidente dentro del centro asistencial Hospital Central de la Policía Nacional, bajo la órbita de asistencia y cuidado dentro del Hospital y con su silencio la pasiva apunta a que su culpa no era
controvertible, razón por la cual quedan demostrado plenamente los hechos que conducen a una falla presunta” (fols. 124 a 130 c. 1).
3. Sentencia apelada El Tribunal negó las pretensiones de la demanda porque no se demostró la falla del servicio. Encontró acreditado el daño, consistente en la muerte del menor, debido a insuficiencia respiratoria que le ocasionó daño cerebral durante el tiempo que duró el paro respiratorio que sufrió el 1º de agosto de 1992, cuando se encontraba en sala de recuperación, luego de que se le practicó la cirugía de reducción e inmovilización de la fractura de colles derecho, que no presentó complicaciones. No obstante lo anterior, el Tribunal consideró que el daño no es atribuible a los
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