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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1994-00083-01(16310)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1994-00083-01(16310)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO /

PROCEDENCIA DE LA ACEPTACIÓN DEL IMPEDIMENTO / PROCEDENCIA

DEL IMPEDIMENTO / PROCEDIMIENTO DEL IMPEDIMENTO /

PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL IMPEDIMENTO DEL JUEZ

[L]a Magistrada [MGE] conoció del proceso en instancia anterior como Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por lo tanto se encuentra impedida de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se deja constancia de que la Sala admite su impedimento y, en consecuencia, la mencionada Consejera ha sido apartada del conocimiento del asunto y no participa ni interviene en el estudio y decisión de este fallo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 150

NUMERAL 2

OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACTIVIDAD

PELIGROSA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

CONFIGURACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON SEMOVIENTE / TRÁNSITO DE SEMOVIENTES Para definir el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto, es necesario remitirse al objeto del recurso de apelación, pues si bien en la demanda los actores estructuraron las imputaciones contra la Administración en razón al

ejercicio de una actividad peligrosa, esto es, la conducción de un vehículo de su propiedad y a la falla del servicio por omisión al permitir el tránsito de animales por las vías públicas de la ciudad, en el texto del recurso se limitaron a cuestionar los argumentos del Tribunal en relación con la omisión en el cumplimiento de los deberes establecidos en los Códigos Nacionales de Tránsito y de Policía en relación con el tránsito de semovientes, sin hacer cuestionamiento alguno a las consideraciones que expuso el a quo y que le sirvieron de fundamento para desvirtuar que el ejercicio de la actividad peligrosa hubiere estado bajo la guarda de la entidad demandada. No se trata, en consecuencia, de analizar la responsabilidad del Estado por el ejercicio de una actividad peligrosa, como lo es la conducción de vehículos, pues, en este caso, tal y como lo afirmó el Tribunal y como lo consintió la parte actora al no formular objeción alguna sobre el particular en el recurso de alzada, la guarda de dicha actividad no estuvo a cargo de la entidad demandada, dado que la acción que desarrollaba [el actor] al momento del accidente era de tipo personal, sin relación alguna con el servicio. De manera que, al decir de los recurrentes, la causa del daño y de la responsabilidad de la demandada la constituyó la omisión de las autoridades de Policía respecto de su deber de vigilar el tránsito de animales en las vías vehiculares y de adoptar medidas tendientes a evitar que éstos pudieran causar algún daño a los ciudadanos. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el ad quem no puede

enmendar la providencia en aquello que no fue cuestionado por el apelante, la Sala resolverá el asunto únicamente en cuanto a la omisión a que hacen referencia los demandantes.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

PRESUPUESTOS DE LA FALLA DEL SERVICIO / CARACTERÍSTICAS DEL LA

FALLA DEL SERVICIO / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO CAUSADO POR OMISIÓN / REQUISITOS DE LA FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / REQUISITOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Sobre la responsabilidad del Estado por los daños causados a particulares como consecuencia de la desatención de las autoridades públicas en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que el título de imputación aplicable es el de la falla del servicio. En efecto, frente a supuestos en los cuales se analiza si procede declarar la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños en cuya ocurrencia hubiere sido determinante la omisión, por parte de una autoridad pública, en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha atribuido, la Sala ha señalado que es necesario efectuar, de un lado, el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado y, de otro, el grado de cumplimiento u observancia del

mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto, de otro. (…) [U]na vez se ha establecido que la entidad responsable no ha atendido o lo ha hecho de forma deficiente o defectuosa, el referido contenido obligacional, esto es, se ha apartado, por omisión, del cabal cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha asignado, es menester precisar si dicha ausencia o falencia en su proceder tiene relevancia jurídica dentro del proceso causal de producción del daño, atendiendo, de acuerdo con la postura que reiteradamente ha sostenido la Sala, a las exigencias derivadas de la aplicación de la teoría de la causalidad adecuada. (…) son dos los elementos cuya concurrencia se precisa para que proceda la declaratoria de responsabilidad administrativa por omisión, como en el presente caso: en primer término, la existencia de una obligación normativamente atribuida a una entidad pública o que ejerza función administrativa y a la cual ésta no haya atendido o no haya cumplido oportuna o satisfactoriamente; y, en segundo lugar, la virtualidad jurídica que habría tenido el cumplimiento de dicha obligación, de haber interrumpido el proceso causal de producción del daño, daño que, no obstante no derivarse temporalmente hablando de manera inmediata de la omisión administrativa, regularmente no habría tenido lugar de no haberse evidenciado ésta.

NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la aplicación de la falla del servicio como título de imputación, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de marzo de 2007, rad. 16052; del 29 de agosto de 2007, rad. 27434, acerca de la

causalidad, sentencia del 11 de septiembre de 1997. rad. 11764, C. P. Carlos Betancur Jaramillo y del 21 de febrero de 2002. rad. 12789, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. POLICÍA VIAL / FUNCIONES DE LA POLICÍA NACIONAL / NORMA DE TRÁNSITO / COMPETENCIA DE LA POLICÍA NACIONAL / COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DE TRÁNSITO / EJERCICIO DE AUTORIDAD DE TRÁNSITO / FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE TRÁNSITO / FUNCIONES DE LA AUTORIDAD DE TRÁNSITO De acuerdo con lo previsto en el Decreto 1809 de 1990, eran autoridades de tránsito, entre otras, la Policía Nacional en sus cuerpos especializados de policía vial, policía urbana de tránsito y policía aeroportuaria. El Decreto 2591 de 1990 señala que sin perjuicio del deber de colaboración que deben prestarse los agentes de tránsito y transporte y la Policía Nacional, los primeros ejercen sus facultades dentro del territorio de su respectivo municipio y la segunda a través de la Policía Vial en las carreteras nacionales. La Policía Vial fue creada mediante el Decreto 1715 de 1936, según el cual su función específica es la vigilancia en los ferrocarriles, cables aéreos, embarcaciones, carreteras y vías públicas en general. Este cuerpo corresponde a un servicio especializado que se ejerce principalmente en las carreteras del país y en caso de hechos en que resulten daños a personas, vehículos, inmuebles, etc., el agente de policía de tránsito o vial que conozca de

los mismos debe proceder a levantar un croquis descriptivo de sus pormenores (art. 250. Modificado Ley 33 de 1986, art. 104). Ahora bien, el Código Nacional de Policía - Decreto 1355 de 1970-, también señala que la policía está instituida para proteger a los habitantes del territorio colombiano en su libertad y en los derechos que de ésta se derivan, por los medios y con los límites estatuidos en la Constitución Nacional, en la ley, en las Convenciones y Tratados Internacionales, en el Reglamento de Policía y en los principios universales del derecho. A la Policía compete la conservación del orden público interno; el orden público que protege la Policía resulta de la prevención y la eliminación de las perturbaciones de la seguridad, de la tranquilidad, de la salubridad y de la moralidad públicas.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1344 DE 1970 / DECRETO 1355 DE 1970

DECRETO 2591 DE 1990 / DECRETO 1809 DE 1990 / DECRETO 1715 DE 1936 - ARTÍCULO 250 / LEY 33 DE 1986 - ARTÍCULO 104

DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA

POLICÍA NACIONAL / DEBERES DE LA POLICÍA NACIONAL / FUNCIONES

DE LA POLICÍA NACIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO

[A] la Policía Nacional corresponde, a través de sus agentes, la protección de los habitantes del territorio, para lo cual puede ejercer algunas facultades sancionatorias como la prevista en el artículo 201, correspondiente a la

amonestación que deben imponer los Comandantes de Estación y Subestación a quien deje vagar ganados por las calles. Sobre las obligaciones de la Policía Nacional, relativas a la protección de los ciudadanos, la Sala ha sostenido que éstas deben entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la Administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc., para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera. El deber de protección correspondiente a la Policía Nacional explica que sus agentes deben, por principio, estar atentos y desplegar una vigilancia permanente, redoblada cuando la necesidad, las circunstancias o el requerimiento lo indiquen; pero la obligación relativa a la seguridad de las personas y la protección de los bienes donde quiera que se encuentren, no puede entenderse en términos absolutos, de modo que comprometa la responsabilidad del Estado por no encontrarse en disponibilidad inmediata, adecuada y en todo lugar, porque es evidente que no puede esperarse que sea omnipotente, omnisciente y omnipresente por principio. Su presencia inminente para la cobertura de todo el territorio nacional, es un ideal jurídico, un deber ser que debe entenderse como relativo a su poder, es decir, referido a la posibilidad de actuar con los efectivos que tiene a su servicio, la información que puede recaudar por sí y con la colaboración de los ciudadanos y la posibilidad de desplazarse en la geografía nacional, para velar por todos y cada uno de los

Colombianos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO NACIONAL DE POLICÍA - ARTÍCULO 201

NOTA DE RELATORÍA: Acerca del deber de protección, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de abril de 1998, rad. 11837, C. P. Jesús María

Carrillo Ballesteros. AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON SEMOVIENTE / TRÁNSITO DE SEMOVIENTES POR VÍA PÚBLICA / PRODUCCIÓN DEL DAÑO / HECHO DEL TERCERO / IMPREVISIBILIDAD DEL DAÑO / CAUSAS DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO / FUNCIONES DE LA POLICÍA NACIONAL En este caso, no se allegó elemento de juicio alguno que indique que la Policía Nacional, a través de sus agentes, hubiere estado en capacidad de impedir el hecho dañoso, pues las piezas probatorias sólo dan cuenta de que la muerte de Mauricio Cervantes Vélez se produjo por un accidente de tránsito en el cual, el hoy occiso, colisionó con una vaca que se encontraba en la vía, sin que las mismas indiquen la forma en que ocurrió el hecho, por manera que no se acreditaron las circunstancias fácticas del mismo. (…) Dado el número de animales que pueden encontrarse en las zonas urbanas por diversa causa, es claro que sería materialmente imposible ejercer un control que tuviera esa finalidad, de manera que no podrá considerarse que cualquier accidente ocurrido como consecuencia del tránsito de los mismos resulte, per se, imputable a la Administración, a menos

que pueda demostrarse que la vigilancia no ha sido ejercida en términos racionales y que ello ha constituido, en un caso concreto, causa eficiente del perjuicio sufrido por los demandantes. (…) [N]o se demostró que la entidad demandada hubiere omitido el cumplimiento de un deber legal o que hubiere estado en posibilidad de evitar el daño, el cual estuvo precedido del tránsito de un animal en la vía que no habría podido ser evitado por la Policía Nacional. No puede considerarse, en estas condiciones, que una conducta omisiva de la Policía Nacional hubiere contribuido a causar el accidente por el cual resultó muerto [la víctima], pues dada la relatividad de la obligación a su cargo, en cuanto no se acreditó la posibilidad de la entidad demandada de impedir el daño, ni el incumplimiento de las obligaciones que sobre el particular establece el Código Nacional de Policía, se impone concluir que la Administración no se encontraba en condiciones absolutas de interrumpir el proceso causal, el cual, en el caso concreto, se inició con la conducta indebida de un tercero, esto es, el propietario o guardián del animal (art. 2353 Código Civil ) y culminó con la producción del daño. En este orden de ideas, resulta imperioso concluir que el daño por cuya indemnización se demanda no es imputable a la demandada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2353 / CÓDIGO NACIONAL DE

POLICÍA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil ocho (2008).

Radicación número: 25000-23-26-000-1994-00083-01(16310)

Actor: EDUARDO GUSTAVO CERVANTES Y OTROS

Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA - APELACION SENTENCIA La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 12 de marzo de 1998, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda. 1.- ANTECEDENTES: 1.1.- La demanda.

El primero de agosto de 1994, Eduardo Gustavo Cervantes, Marina Stella Vélez Páez y sus hijos Miriam, Francisco José, Carlos Eduardo, Augusta y María del Carmen Cervantes Vélez, promovieron acción de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados con la muerte de su hijo y hermano Mauricio Cervantes Vélez, ocurrida el 30 de julio de

1992. Como consecuencia de la declaración anterior, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar, entre otras cantidades, el equivalente en pesos a 1.000 gramos oro, a cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales1.

Los demandantes narraron que el 26 de julio de 1992, Mauricio Cervantes Vélez,

integrante del Ejército Militar, se accidentó cuando se transportaba en la motocicleta de placas EJC # 91345 por la carrera 30 con calle 63 de la ciudad de Bogotá al chocar con un semoviente que se encontraba en la mitad de la vía. Días después, la víctima murió en el Hospital Militar. Sostuvo la parte actora que la entidad demandada es responsable de la muerte de Mauricio Cervantes Vélez, porque la misma se produjo por el ejercicio de una actividad peligrosa con un vehículo oficial y porque la Administración se abstuvo de ejercer los controles correspondientes para retirar los semovientes de la vía pública (Arts. 158 y 160 del Código Nacional de Tránsito, 201 del Código Nacional de Policía y 2º de la C.P.) (Fls. 3-12 c. 1). La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el primero de septiembre de 1994, decisión que se notificó en debida forma (Fls. 17, 35 c. 1). 1.2.- La contestación de la demanda. La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional contestó oportunamente la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la misma; al respecto alegó que el accidente de tránsito se produjo cuando el agente desarrollaba una 1 Suma que para la fecha de presentación de la demanda, esto es el 1º de agosto de 1994, equivalía a $ 10574.400.oo, la cual resulta superior a la legalmente exigida para cuando se profirió la sentencia $ 9610.000.oo (Decreto 597 de 1988) para tramitar el proceso en dos instancias.

Valor del gramo de oro tomado de: http://www.banrep.gov.co/series-estadisticas/see_met_prec_bus.htm actividad personal que no guarda relación alguna con el servicio y porque la presencia de un semoviente en la vía constituye un hecho imputable al propietario del animal y no a la demandada (Fls. 39-41 c. 1). 1.3.- Los alegatos de conclusión. Vencido el período probatorio decretado por auto del 21 de julio de 1995 y fracasada la etapa conciliatoria, el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (Fl. 43, 74, 77 c. 1). El apoderado de los demandantes solicitó que se declarara la responsabilidad de la Policía Nacional porque el accidente se produjo cuando Mauricio Cervantes Vélez se encontraba en servicio y porque dicha entidad se abstuvo de adoptar las medidas necesarias para evitar el tránsito de semovientes en las vías del municipio (Fls. 78-81 c. 1) Por su parte, la entidad demandada manifestó que no se acreditó la legitimación en la causa por activa en relación con los hermanos del occiso; además, sostuvo que en este caso se configuraron los eximentes de responsabilidad relativos al hecho de un tercero (propietario del semoviente), la fuerza mayor (la presencia del animal en la vía) y la culpa exclusiva de la víctima (imprevisión al transitar) (Fls. 87-89 c. 1). El Ministerio Público guardó silencio. 1.4.- La sentencia apelada.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó sentencia el 12 de marzo de 1998 negando las súplicas de la demanda, por considerar que Mauricio Cervantes Vélez se encontraba desarrollando una actividad personal al momento de accidente, lo cual hace presumir la culpa del agente. Al respecto precisó que si bien el vehículo utilizado era oficial, ello no conlleva la responsabilidad de la entidad demandada toda vez que la actividad que se realizaba no estuvo a cargo de la misma. Por otra parte, señaló que no es exigible a la Administración ejercer vigilancia en cada una de las vías públicas, por manera que quienes hacen uso de dichas vías deben asumir una conducta prudente y previsiva para evitar la ocurrencia de accidentes a causa del eventual tránsito de semovientes. En todo caso, precisó que no se acreditó que el accidente se hubiera producido por la presencia de un animal en la vía (Fls. 95-102 c. 1). 1.5.- El recurso de apelación. El apoderado judicial de la parte actora interpuso, dentro de la respectiva oportunidad procesal, recurso de apelación; sostuvo que de acuerdo con lo señalado en el informe administrativo número 0014 de 1992, el accidente por el cual resultó muerto Mauricio Cervantes Vélez se produjo al chocar con un semoviente, lo cual acredita que la entidad demandada omitió los deberes legales relativos al tránsito de animales en vías públicas (Fls. 115-117 c. 1). El recurso de apelación se admitió en providencia del 24 de mayo de 1999 (Fl. 123 c.

1). 1.6.- El concepto del Ministerio Público. El primero de julio de 1999 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto, término durante el cual las partes demandante y demandada guardaron silencio (Fl. 125 c. 1). La Procuradora Segunda Delegada, por su parte, solicitó que se confirmara la sentencia apelada porque no se acreditaron los elementos que estructuran la responsabilidad estatal, porque la actividad peligrosa que dio lugar a la muerte de Mauricio Cervantes Vélez no fue ejercida por la entidad demandada y porque la presencia en la vía de un semoviente no es imputable a la Administración sino al propietario del animal (Fls. 129-138 c. 1). 2.- CONSIDERACIONES Previo a decidir, advierte la Sala que la Magistrada Myriam Guerrero de Escobar conoció del proceso en instancia anterior como Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Fls. 95-102 c. 1), por lo tanto se encuentra impedida de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil2, razón por la cual se deja constancia de que la Sala admite su impedimento y, en consecuencia, la mencionada Consejera ha sido apartada del conocimiento del asunto y no participa ni interviene en el estudio y decisión de este fallo. 2 Artículo 150 del C.P.C.: “Son causales de impedimento las siguientes: (…) 2. Haber conocido del proceso en instancia anterior, el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral anterior”.

2.1.- Régimen de responsabilidad aplicable. Para definir el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto, es necesario remitirse al objeto del recurso de apelación, pues si bien en la demanda los actores estructuraron las imputaciones contra la Administración en razón al ejercicio de una actividad peligrosa, esto es, la conducción de un vehículo de su propiedad y a la falla del servicio por omisión al permitir el tránsito de animales por las vías públicas de la ciudad, en el texto del recurso se limitaron a cuestionar los argumentos del Tribunal en relación con la omisión en el cumplimiento de los deberes establecidos en los Códigos Nacionales de Tránsito y de Policía en relación con el tránsito de semovientes, sin hacer cuestionamiento alguno a las consideraciones que expuso el a quo y que le sirvieron de fundamento para desvirtuar que el ejercicio de la actividad peligrosa hubiere estado bajo la guarda de la entidad demandada. No se trata, en consecuencia, de analizar la responsabilidad del Estado por el ejercicio de una actividad peligrosa, como lo es la conducción de vehículos, pues, en este caso, tal y como lo afirmó el Tribunal y como lo consintió la parte actora al no formular objeción alguna sobre el particular en el recurso de alzada, la guarda de dicha actividad no estuvo a cargo de la entidad demandada, dado que la acción que desarrollaba Mauricio Cervantes Vélez al momento del accidente era de tipo personal, sin relación alguna con el servicio. De manera que, al decir de los recurrentes, la causa del daño y de la responsabilidad de la demandada la constituyó la omisión de las autoridades de Policía respecto de su deber de vigilar

el tránsito de animales en las vías vehiculares y de adoptar medidas tendientes a evitar que éstos pudieran causar algún daño a los ciudadanos. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el ad quem no puede enmendar la providencia en aquello que no fue cuestionado por el apelante, la Sala resolverá el asunto únicamente en cuanto a la omisión a que hacen referencia los demandantes. Sobre la responsabilidad del Estado por los daños causados a particulares como consecuencia de la desatención de las autoridades públicas en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, la jurisprudencia de esta Corporación3 ha señalado 3 Ver sentencias de la Sección Tercera, proferidas el 8 de marzo y el 29 de agosto de 2007 (Expedientes. 16.052 y 27.434). que el título de imputación aplicable es el de la falla del servicio. En efecto, frente a supuestos en los cuales se analiza si procede declarar la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños en cuya ocurrencia hubiere sido determinante la omisión, por parte de una autoridad pública, en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha atribuido, la Sala ha señalado que es necesario efectuar, de un lado, el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado y, de otro, el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto, de otro. En este sentido se ha sostenido: “«... responsabilidad derivada del incumplimiento de obligaciones de

control que a ella le corresponden [se refiere a la Policía Vial] (...) no es objetiva, pues requiere que los perjuicios que se reclamen puedan imputarse al incumplimiento de una obligación determinada. “Esta responsabilidad, incluso bajo la óptica del artículo 90 de la C.P., sólo puede surgir cuando se evidencia la existencia de una falla del servicio, teniendo en cuenta que tal concepción es relativa. Su régimen fue precisado por la Sala en sentencia del 5 de agosto de 1.994 (exp. 8487, actor VICTOR JULIO PARDO, ponente, Carlos Betancur Jaramillo), en la cual se señaló: "1.- En casos como el presente, en los cuales se imputa responsabilidad a la administración por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de sus obligaciones, la determinación de si el daño causado al particular tiene el carácter de daño antijurídico, depende de acreditar que la conducta de la autoridad fue inadecuada. Si el daño que se imputa a ésta se deriva del incumplimiento de un deber que legalmente le corresponde, o de su cumplimiento inadecuado, la antijuridicidad del daño surgirá entonces aquí de dicha conducta inadecuada, o lo que es lo mismo, de una FALLA EN EL SERVICIO. (...) “2.- Para determinar si aquí se presentó o no dicha falla del servicio, debe entonces previamente establecerse cuál es el alcance de la obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente por la administración. Debe precisarse en qué forma debió haber cumplido el Estado con su obligación; qué era lo que a ella podía exigírsele; y, sólo

si en las circunstancias concretas del caso que se estudia se establece que no obró adecuadamente, esto es, que no lo hizo como una administración diligente, su omisión podrá considerarse como causa del daño cuya reparación se pretende. “La falla de la administración, para que pueda considerarse entonces verdaderamente como causa del perjuicio y comprometa su responsabilidad, no puede ser entonces cualquier tipo de falta. Ella debe ser de tal entidad que, teniendo en cuenta las concretas circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la administración pueda considerarse como "anormalmente deficiente”. (Mayúsculas dentro del texto original. Subrayas fuera de él)4. 4 Sección Tercera, sentencia de septiembre 11 de 1997. Exp. 11.764. M.P.: Dr. Carlos Betancur Jaramillo. Ahora bien, una vez se ha establecido que la entidad responsable no ha atendido o lo ha hecho de forma deficiente o defectuosa, el referido contenido obligacional, esto es, se ha apartado, por omisión, del cabal cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha asignado, es menester precisar si dicha ausencia o falencia en su proceder tiene relevancia jurídica dentro del proceso causal de producción del daño, atendiendo, de acuerdo con la postura que reiteradamente ha sostenido la Sala, a las exigencias derivadas de la aplicación de la teoría de la causalidad adecuada. En esa dirección, la Sala ha precisado lo siguiente: “«2. Aunque en el tema de definir si determinado daño puede imputarse a una autoridad pública, estudiado como el elemento "relación de causalidad", cuando el perjuicio ha sido producto de causas

concurrentes, no pueden señalarse reglas absolutas, ni desecharse el peso que tiene en el punto la valoración subjetiva del juzgador, sí estima la Sala que sobre él pueden establecerse las siguientes pautas generales: “a. No puede determinarse, como única causa de un daño, aquella que corresponde al último suceso ocurrido en el tiempo. Este criterio simple, que opone la causa inmediata a la causa remota, implicaría, en últimas, confundir la causalidad jurídica con la causalidad física y no tomar en cuenta hechos u omisiones que, si bien no son la última causa del daño sí contribuyeron a determinar su producción. “A objeto de diferenciar las causas físicas de las jurídicas, el profesor Soler, enseña: “Así, no debe sorprendernos que la solución jurídica concreta de tal cuestión se detenga, a veces, en un punto determinado, situado más acá de donde iría el examen físico de una serie causal, y se desinterese de causas anteriores. “Otras veces, en cambio, va más allá de la verdadera causación física y hace surgir responsabilidad de una relación causal hipotética, basada precisamente en la omisión de una causa." (Soler, citado por Ricardo Luis Lorenzetti, en la obra De la Responsabilidad Civil de los médicos, Rubinzal, Culzoni, editores, 1.986, pag. 257.) “b. Tampoco puede considerarse que todos los antecedentes del daño son jurídicamente causas del mismo, como se propone en la teoría de la equivalencia de condiciones, o de la causalidad ocasional expuesta por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 17 de septiembre de

1.935, según la cual "en estos casos si la persona culpable se hubiera conducido correctamente, el perjuicio no habría ocurrido", a la cual se refiere también un salvamento de voto del Dr. Antonio J. de Irisarri del 8 de octubre de 1986 (exp. 4587), en el cual se expresa que "con fines simplemente analíticos, para verificar esa relación de causa a efecto, puede examinarse qué ocurriría o habría ocurrido, si el suceso - causa no se hubiera dado. Si la respuesta es en el sentido de que el efecto no habría sucedido, ha de admitirse que aquél sí constituye causa de éste, porque justamente para que el efecto se dé en la realidad, tiene que ocurrir aquél. En la hipótesis contraria no existiría esa relación de causalidad. “Tal posición llevaría a que en el clásico ejemplo citado por José Melich, el sastre que retrasa por negligencia la entrega de un abrigo de viaje, tendría que responder por el accidente ferroviario que sufrió su cliente que debió por tal motivo aplazar su viaje. Como lo señala el doctor Javier Tamayo Jaramillo, "deshumanizaría la responsabi

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