CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1994-00110-01(14839)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1994-00110-01(14839)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
REMATE - Declaratoria de nulidad. Recurso de apelación / RECURSO DE APELACION - Efecto diferido. Nulidad de remate / VEHICULO AUTOMOTORPrivación de la tenencia. Remate / PRIVACION DE LA TENENCIA - Vehículo automotor. Remate. Negligencia / REMATE - Retención de la tenencia. Vehículo automotor El Tribunal que conoció en segunda instancia del proceso, revocó el auto anulatorio apelado y dispuso, en su lugar, poner en conocimiento del acreedor prendario el vicio, con fundamento en que, por tratarse de una nulidad saneable, debía procederse conforme a lo previsto en el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil. De lo anterior se deduce que, como el recurso de apelación que interpuso el ejecutante contra el auto que decretó la nulidad del remate, se surtió con efecto diferido que, conforme lo prevé el numeral 3 del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, produce la suspensión del cumplimiento de la providencia apelada, el aquí demandante no estaba en el deber de devolver el bien rematado, hasta que no quedara ejecutoriada la providencia impugnada. Dicho en otras palabras, el rematante no estaba en la obligación de devolver el bien rematado toda vez que los efectos de la providencia que ordenó su devolución estaban suspendidos, mientras se surtía la apelación. Se tiene por tanto que el daño alegado por el actor, consistente en la privación de la tenencia del bien adquirido mediante remate, resulta imputable a su propia negligencia, como quiera que él decidió devolver el bien sin esperar las resultas de la alzada,
cuando esto era determinante de la ejecutoriedad de la providencia. Advierte igualmente la Sala que el aquí actor no agotó los recursos con los que contaba, por ser rematante, contra la decisión por medio de la cual se anulaba el remate y se le ordenaba la devolución del bien. Si estaba de acuerdo con la decisión, pudo intervenir en el trámite del recurso para solicitar la confirmación de la providencia que le ordenaba restituir el bien y recuperar su dinero. Y si no estaba de acuerdo con la nulidad del proceso porque si, como lo alegó, tenía proyectos en curso para explotar económicamente el vehículo, debió recurrir también la providencia o coadyuvar la impugnación del ejecutante para lograr la consolidación de su derecho como adquirente del mismo. Y si como se indicó, el ahora actor no sólo no agotó las vías judiciales para hacer efectivos sus intereses en el proceso, sino que, con un desconocimiento craso de las normas que rigen los procesos ejecutivos, se limitó a poner a disposición del juzgado el vehículo rematado, sin esperar la ejecutoriedad del auto que así lo ordenaba, resta concluir que el alegado daño le resulta imputable a la propia víctima. Cabe además resaltar que fue el propio rematante el que, mediante memorial del 23 de noviembre de 1992, solicitó al juez de la ejecución decretar la nulidad fundada en que el bien estaba afectado con una prenda a favor de un sujeto que no vino al proceso, con lo cual hizo gala de unos conocimientos procesales, que no utilizó cuando, en su condición de rematante interesado en las resultas del proceso ejecutivo, debió
advertir que los efectos de la providencia anulatoria del proceso, sólo se producen una vez resueltos los recursos interpuestos contra el auto correspondiente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-26-000-1994-00110-01(14839)
Actor: JAIME CARVAJAL PRADA
Demandado: NACIONMINISTERIO DE JUSTICIA Y OTRO Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 18 de septiembre de 1997, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió negar las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1. La Demanda Fue presentada el 4 de agosto de 1994, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A. por Jaime Carvajal Prada, con el objeto de que se hicieran las siguientes
declaraciones y condenas:
1. SE DECLARE que la Nación (Rama Jurisdiccional) y el Instituto Departamental de Tránsito y Transporte de Cundinamarca (IDATT), son solidariamente responsables por los daños causados al señor Jaime Carvajal Prada con ocasión del remate realizado respecto del cabezote de tractocamión de placas GL-3874 en el ejecutivo promovido por COVOLCO contra la sociedad INCIVIAL S.A., según hechos ocurridos entre el 28 de octubre de
1992 y junio 25 de 1993.
2. SE CONDENE, como consecuencia de la anterior declaración a la Nación
(Ministerio de Justicia) y al Instituto Departamental de Tránsito y Transporte de Cundinamarca (IDATT), al pago solidario de la totalidad de perjuicios materiales, tanto por daños emergentes como por lucro cesante consolidado y futuro, ocasionados por la forzosa inmovilización del tracto-camión ocurrida desde noviembre de 1992 hasta mayo de 1994, inclusive.
Parágrafo: a la fecha de introducir la demanda, le daño emergente se calcula en un valor nominal de $5.390.000; el lucro cesante consolidado, en la suma superior a $ 101 millones de pesos, con actualización parcial hasta esta etapa de la actuación.
3. SE DISPONGA, que las sumas liquidas que sean reconocidas en la sentencia sean actualizadas a la fecha de su ejecutoria, teniendo en cuenta la variación acumulada de precios al consumidor (IPC) que certifique el DANE para el período comprendido desde noviembre de 1992 hasta la ejecutoria del fallo, según lo previsto en el artículo 178 del C.C.A.
4. SE ORDENE a la parte demanda, dar cumplimiento a la sentencia con los interese y los términos previstos en los artículos 176 y 177 del C.C.A. (fols. 2 a 3 c.ppal).
Como fundamento de las pretensiones, la parte actora expuso los siguientes hechos, que la Sala se permite sintetizar de la siguiente forma: . La firma Cooperativa de transporte de volquetas, tanques y cargas para Colombia Ltda. COVOLCO Ltda. inició proceso ejecutivo contra la firma Ingeniería
civil vías y alcantarillados INCIVIAL S.A., ante el juzgado segundo civil del circuito de Barrancabermeja, proceso en el cual se decretó el embargo del cabezote de un tracto-camión marca MACK, línea DM600S modelo 1981, tipo Volqueta, color blanco, de dos puertas, servicio particular, capacidad: 30 toneladas motor No. EME6.285.006450, chasis o serial No. 1M2N178Y0BA069723, manifiesto de aduana No. GL-3874, de propiedad de la firma Botero Henao & CIA Ltda.; embargo que fue comunicado a la inspección de tránsito y transporte de Fusagasugá mediante oficio No. 207 del 15 de mayo de 1991 y, a través de oficio No. 271 del 27 de mayo del mismo año el inspector de transporte y tránsito de Fusagasugá le comunicó al juzgado que se había registrado el embargo y se dejaba el automotor a disposición del juzgado. . El 12 de junio de 1991 se ordenó la retención de la tractomula y la sección de la Policía Judicial e investigación de la Policía Nacional con sede en esta ciudad, por oficio No. 594 del 8 de julio de ese año dejó el vehículo a disposición del Juzgado segundo civil del circuito de Barrancabermeja. . El secuestro del vehículo fue decretado el 10 de julio de 1991 y la diligencia se practicó el 11 del mismo mes y año. . El 28 de octubre de 1992, una vez realizada la liquidación del crédito, el Juzgado segundo civil del circuito de Barrancabermeja realizó la diligencia de
remate del tracto-camión, previa solicitud del actor en tal sentido. A efecto el juzgado de conocimiento no constató las vigencias de las medidas cautelares ni la efectiva correspondencia entre la titularidad del bien embargado y el ejecutado como tampoco la tradición y estado de la propiedad del automotor. La información de la que el juzgado no se ocupó la habría obtenido en el certificado de la autoridad de tránsito sobre tradición y estado de la propiedad del bien trabado. . En la diligencia de remate por mayor ofrecimiento frente a los demás oferentes, le fue adjudicado el bien al señor Jaime Carvajal Prada por la suma de $17.950.000, para presentar postura en el remate el señor Carvajal consignó en el banco Popular a título de deposito judicial la suma de $3.000.000, correspondientes al 20% de la base para el manejo como lo exige la ley, una vez adjudicado el bien objeto del remate y en cumplimiento de lo ordenado por el juzgado y por la ley, el adjudicatario procedió a consignar lo correspondiente a impuestos y saldos del remate el día 3 de noviembre de 1992, esto es las sumas de $538.500 y $14.950.000 respectivamente. . El señor Carvajal intentó, con la copia del acta de remate, realizar las diligencias para que se le reconociera como nuevo propietario del vehículo, pero ellas no se pudieron llevar a cabo, ni la documentación le fue recibida porque el propietario inscrito del automotor era otra sociedad (Botero Henao y CIA Ltda.), sujeto diferente de la ejecutada y porque además se encontraba vigente una
prenda a favor del banco Ganadero sobre el mismo vehículo, junto con otros embargos informados por los juzgados 28 civil del circuito de Bogotá, 38 civil municipal y el 30 civil municipal de la misma ciudad. Así lo certificó la autoridad de tránsito reconociendo los errores precedentes mediante oficio s/n del 18 de noviembre de 1992. . El 22 de noviembre de 1992 el señor Jaime Carvajal, mediante escrito dirigido al juez segundo civil del circuito de Barrancabermeja, puso en conocimiento la anterior certificación y solicitó se le reintegrara el valor total del remate ($17.950.000) junto con el valor de los impuestos cancelados, así como el decreto de las nulidades existentes. . El juez no acogió el pedimento y en cambio mediante providencia de noviembre 25 de 1992, resolvió decretar la nulidad de lo actuado a partir del auto por el cual se señaló fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de remate, por haberse omitido la citación del acreedor prendario que, debió hacerse con base en lo establecido en el artículo 539 del C.P.C. Ordenó en la misma providencia la citación del acreedor prendario para que hiciera valer su crédito, la devolución al rematante de los dineros pagados por éste como precio por el bien objeto del remate y oficiar al Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia con el fin de que se pusiera a disposición del juzgado y a nombre de Jaime Carvajal, los dineros pagados por concepto de impuestos. Finalmente, ordenó al rematante Carvajal poner a disposición del juzgado el vehículo automotor.
. En cumplimiento de lo ordenado mediante oficio del 1º de diciembre de 1992 el señor Jaime Carvajal dejó a disposición del juzgado el vehículo en mención. . COVOLCO Ltda. demandante en el proceso ejecutivo, interpuso recurso de apelación contra la providencia del 25 de noviembre de 1992, con sustento en que el vicio de nulidad sobre el que sustentó su decisión el juzgado de primera instancia se hallaba totalmente saneado. . El recurso fue resuelto por el Tribunal Superior del distrito judicial Sala Civil de Bucaramanga el cual revocó dicha providencia, el 1º de marzo de 1993, previa consideración de que el defecto de la actuación surtida en el juzgado no radicó en falta de formalidades del remate, sino en la falta de citación de una persona (el Banco Ganadero) que, debiendo serlo, no fue llamada, frente a la cual el vicio no puede hallarse saneado, porque no había tenido oportunidad de convalidar la actuación. Consideró que el juzgado debía poner en conocimiento del Banco la nulidad que se configuraba dando aplicación al artículo 145 del C.P.C. También señaló que ni el proceder del juzgado, ni el del rematante merecían reproche alguno, pues fue el propio Estado, a través de la Dirección de Tránsito y transporte de Fusagasugá, quien cometió el yerro induciendo al juzgado a las partes y al mismo rematante en el lamentable error. . El 26 de marzo de 1993 con el fin de cumplir con la decisión del Tribunal, el Juzgado segundo civil del circuito de Barrancabermeja libró despacho comisorio
28-5670 dirigido al juzgado segundo de Bogotá para que procediera a notificar al Banco Ganadero del auto de 19 de marzo de 1993, por el cual se le informa la posible nulidad existente en el proceso ejecutivo para que la alegue, advirtiéndole que de no hacerlo ella quedara saneada. . La notificación se surtió el día 10 de mayo de 1993, el Banco se dio por notificado el mismo día y por auto de junio 17 de 1993 el Juez declaró saneada la nulidad procesal. . El juzgado por oficio 326 del 25 de junio de 1993 ordenó a la autoridad de tránsito cancelar los gravámenes y realizar la inscripción del nuevo propietario (sr. Carvajal). Con base en lo resuelto por el juzgado, la Inspección de Tránsito competente realizó la inscripción y diligenció los documentos de licencia de tránsito y de propiedad el 9 de julio de 1993. . A consecuencia de los errores cometidos por la Inspección de Tránsito de Fusagasugá y de las omisiones del juzgado de conocimiento, el señor Carvajal no pudo obtener los documentos de propiedad del automotor ni diligenciar oportunamente el cambio de servicio (de particular a público) y la expedición de la tarjeta de operación en la nueva modalidad de servicio; fue así como la actuación jurídica del automotor permaneció subjudice desde la fecha del remate hasta la ejecución del auto de junio 25 de 1993 que ordenó la inscripción definitiva del nuevo propietario y el saneamiento del trámite administrativo. . Por efecto de esta dilación procesal, la tarjeta de operación para el servicio
público solamente pudo ser obtenida en el mes de mayo de 1994, en virtud de la petición radicada desde octubre 04 de 1993. El automotor permaneció inmovilizado desde la fecha de aprobación del remate hasta mayo de 1994, en el taller Jormosan de Bucaramanga como consecuencia de los errores ya consignados, además fue dejado a disposición del juzgado por orden del juez desde el 1º de diciembre de 1992, sin que el rematante pudiera realizar explotación económica alguna. . Mientras el automotor estuvo forzosamente inmovilizado sufrió graves deterioros mecánicos y de sus accesorios, entre ellos un juego completo de llantas descompuestas, oxidación y destrucción de un juego completo de rines, daño de la pintura y tapicería, además le fueron saqueados los ejes y un manómetro. Los trabajos de reparación que había iniciado el rematante desde noviembre de 1992 debieron ser suspendidos al quedar el automotor a órdenes del juzgado. . La reparación de la pintura y latonería representó un costo de $1.500.000 según lo facturó Talleres CONTRERAS de Bucaramanga; la reparación mecánica representó un costo de $2.470.000 según factura de SERVIDISEL Santander Ltda. Y, además el juego de llantas, neumáticos y protectores representó un costo de $2.470.000 según la factura expedida por Llantas, Grúas Hercon. . El rematante tenía previstos cupos para transporte de carga (madera) de Buenaventura a Bogotá con la empresa maderera de Fernando Velasco, para explotar además en forma ordinaria y permanente el automotor con carga de
compensación (viajes de retorno) desde noviembre de 1992 (fos. 3 a 7 c. ppal).
2. Actuación Procesal 2.1 La demanda fue admitida mediante providencia del 1º de septiembre de 1994, que fue notificada el 2 de noviembre de 1994 al Ministro de Justicia, el 4 del mismo mes y año al Director Departamental de Tránsito y Transporte de Cundinamarca, el 13 de septiembre de 1995 al llamado en garantía (Juez Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja) y, por aviso, el 2 de noviembre al Consejo Superior de la Judicatura (fols. 17, 23, 24 y 33 c. ppal c. 1). 2.2 Los sujetos demandados contestaron la demanda así. -El Ministerio de Justicia solicitó que se desechara por improcedentes las pretensiones y, en su lugar, se declarara que la Nación Consejo Superior de Judicatura no tenía responsabilidad alguna en los hechos que originaron el proceso. Manifestó que la acción del juez se encontró ajustada a derecho y que inclusive ello se podía apreciar en la sentencia del Tribunal Superior que decidió la apelación interpuesta por el demandante. Agregó que la declaratoria de responsabilidad impone demostrar que el daño era imputable a la prestación de un servicio público, es decir, que se pudiera establecer un nexo de causalidad entre el servicio público y el daño. Dijo además que si el daño obedecía a un hecho de fuerza mayor o caso fortuito tampoco se configuraba la responsabilidad.
Señaló que el daño sufrido debe ser cierto, determinado, verdadero, presente, directo y especial, que lesione a la víctima de modo particular, situación
que no sucedió en este proceso, pues se observó la diligencia con que el juez actuó (fols. 40 a 45 c.ppal). - El Instituto Departamental de Tránsito y Transporte se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en que carecen de fundamentos de hecho y de derecho, porque la omisión del funcionario al expedir incompleto la certificación de la historia y tradición del vehículo no estructuró la alegada falla. Precisó que si se estudiaba la certificación de inscripción de embargo del 27 de mayo 27 de 1991, suscrita por el jefe de placas de la Inspección de Tránsito de Fusagasugá, se deducía claramente que no contenía ninguna inexactitud y que, por el contrario, confirmaba el registro del embargo decretado por el juzgado segundo civil del circuito de Barrancabermeja. Explicó que se evidenciaba en dicho oficio la poca información sobre la tradición del vehículo y situación jurídica del mismo, por no aportarse datos de registro de otros gravámenes relacionados con los vehículos, razón por la cual era imposible para la autoridad conocedora del proceso determinar el historial del vehículo; agregó que dicho certificado no era suficiente para cumplir con los requisitos procedimentales que cualquier Juez de la República debe tener en cuenta al adelantar esta clase de procesos, donde se involucran bienes que a pesar de ser mubles ostentan una especie de registro automotor. También señaló que el certificado de tradición y situación jurídica del vehículo debía expedirse, según lo dispuesto en el acuerdo 000051 de 1993, a la autoridad que interviniera y decretara judicialmente el registro de embargo sobre el vehículo
y por ello no era lo mismo certificar por medio de un oficio la inscripción de un embargo que certificar con exactitud el registro automotor (tradición y situación jurídica), que se exigía para esta clase de procesos que adelantaba los juzgados civiles del circuito. Además explicó que el oficio suscrito por el jefe de placas de la inspección de tránsito de Fusagasugá no se ajustaba a las previsiones legales que se deben tener en cuenta al expedir las informaciones de registro de gravámenes, que el juzgado segundo civil de circuito de Barrancabermeja debió rechazar dicho oficio o pedir aclaración del mismo hasta que se pudiera adjuntar un registro que cumpliera con los requisitos legales para seguir adelante el proceso; que de esta actuación se podía concluir que el juzgado en mención era el único responsable de los perjuicios causado a la parte actora, como lo manifestó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barrancabermeja y que, no obstante dicha imprudencia, el juez segundo civil del circuito de Barrancabermeja decretó al nulidad del proceso y omitió así la aplicación de los artículos 145 y 530 del C.P.C. A su vez expuso que el embargo no se perfeccionó con el oficio enviado, toda vez que la oficina de tránsito y transporte sólo tenía funciones para reglamentar y dirigir el tránsito, que no se trataba de una oficina de registro pues a pesar de estar ordenada su creación por la ley, en la práctica no se había puesto en funcionamiento; que además no existía una norma clara que catalogara a las oficinas de tránsito como verdaderas oficinas de registro de automotores, pues lo
que existía por ley era una delegación a las oficinas de tránsito y transporte para que llevaran un control sobre el parque automotor; que para el año de 1991, la Inspección de Tránsito de Fusagasugá no contaba con todos los recursos necesarios para llevar esta clase de registro, es decir no contaban con una optima sistematización de los mismos. Finalmente propuso como “excepciones” la falta de causa para reclamar y la caducidad de la acción. Con relación en la primera alegó que la causa del daño no fue la indebida expedición del registro de embargo del vehículo sino la omisión del procedimiento del Juez segundo civil del circuito de Barrancabermeja y, frente a la caducidad de la acción afirmó que si “el acto u omisión” del jefe de placas de la inspección de tránsito de Fusagasugá, fue suscrito el 27 de mayo de 1991 y la demanda fue presentada el 22 de septiembre de 1994 ya habían transcurrido más de dos años (fols. 52 a 60 c.ppal) - El Ministerio de Justicia, manifestó que al no señalarse la omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia de la cual pudiera establecerse una falla del servicio causante del daño, no existe la obligación de la Nación de reparar el presunto daño. Señaló que la falta de información completa al juzgado por parte de la autoridad de tránsito de Fusagasugá, tuvo como consecuencia que no conociera la existencia de un acreedor prendario (Banco Ganadero), para que hiciera valer su crédito dentro del proceso, pues son situaciones ajenas al
quehacer judicial. Agregó que se salía de las manos del juez adivinar que datos reposaban en una carpeta y que, por ello, fue necesario declarar la nulidad de lo actuado como ocurrió en el proceso. Presentó la excepción de incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado con fundamento en que la parte demandada debe ser la Nación representada por el Consejo Superior de la Judicatura. Llamó en garantía al Juez Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja, quien adelantó el proceso ejecutivo de COVOLCO Ltda. contra Ingeniería Civil Vías y Alcantarillado S.A. INCIRIAL S.A. (fols. 63 a 71 c.ppal) - El llamado en garantía, Rafael María Delgado Ortiz, Juez Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja, intervino mediante escrito en el que manifestó que en el proceso se presentaban tres situaciones: la falta de legitimación en la causa por pasiva, la inexistencia de la obligación indemnizatoria a cargo del llamado en garantía porque no hubo error o ignorancia por parte suya y una falta de jurisdicción y de competencia. Con relación en el primer evento señaló que el proceder del juzgado fue ajustado a derecho, toda vez que cumplió con la normatividad que establece el C.P.C. para el proceso del remate y que la responsabilidad le era imputable al Inspector de Tránsito y Transporte, porque guardó silencio sobre la situación jurídica del automotor, incumpliendo así lo dispuesto en la ley 53 de 1989 y en el decreto 1809 de 1990 que eran las disposiciones tránsito con la que se encargaba llevar el registro automotor. La inexistencia del deber de indemnizar la fundó en
que cumplió con el deber procesal, con lo cual no se generó ningún error u omisión en el ejercicio de su cargo, al punto que el demandante y el Tribunal superior de Barrancabermeja no le reprocharon en ningún momento la conducta por él asumida. Finalmente precisó que existió falta de jurisdicción y competencia, toda vez que la pretensión indemnizatoria tuvo por causa un acto judicial, evento en el cual la jurisdicción competente no es la contenciosa administrativa, sino la ordinaria y que tal afirmación tenía su respaldo legal en el artículo 12 del C.P.C. que consagra la cláusula general de competencia (fols. 18 a 33 c.3).
3. La sentencia recurrida El Tribunal negó las pretensiones de la demanda en consideración a que no hubo certeza sobre el daño. Señaló, respecto de la caducidad de la acción, que ella no se configuró porque el daño acaeció con la declaratoria de nulidad del remate ocurrida el 25 de noviembre de 1992 en tanto que la demanda se presentó el 5 de septiembre de 1994 esto es, antes del vencimiento de los 2 años.
Manifestó que el juez cumplió con su deber de oficiar al Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cundinamarca la medida cautelar, quien expidió un certificado en el cual comunicó que el ejecutado era propietario del bien, lo cual imponía al juez seguir con el curso del proceso y rematar el bien como en efecto ocurrió. Dijo que no se produjo un error inexcusable, ya que tuvo como fuente la certificación, que por ser pública, estaba sujeta a un valor probatorio pleno como consecuencia de la fe pública que el legislador les
reconoce mientras no sea impugnada en forma legal. Precisó que no podía existir condena contra la Rama Judicial toda vez que la providencia dictada por el juez no fue con dolo o culpa, ni con negligencia o ignorancia inexcusable (según los artículos 40 del C.P.C. y 66 y 67 de la ley 270/96), pues dicha decisión contenía una lógica sobre la pugna de derechos y el cauce propio para dirimirlos, además de que el actor accedió finalmente a la propiedad del automotor. Dijo respecto del llamado en garantía, que no se le imputa responsabilidad al no establecerse responsabilidad del ente público llamante. Manifestó que el inspector de placas de Fusagasugá, no dio cabal cumplimiento a su deber de certificar, ya que lo hizo defectuosamente tal como él lo admitió y se probó en el expediente. Respecto de los perjuicios alegados por el actor, dijo el Tribunal: “En cuanto al daño, se advierte que primero debe probarse y que debe tener como característica necesaria el que sea directo, cierto y determinable sino determinado. El actor solicita una indemnización de perjuicio en su doble aspecto daño emergente y lucro cesante.
Daño emergente: no se prueba este detrimento patrimonial en el expediente, por cuanto el tracto-camión fue entregado por parte del subastante a las autoridades en mal estado de funcionamiento (fol. 192 del c.2), reposan recibos auténticos de varios talleres en los que se señala gastos para poner en funcionamiento la máquina, pero no existe prueba del estado en que se encontró el vehículo al momento de su adjudicación definitiva, en estas condiciones no se realizará reconocimiento alguno por este concepto.
El lucro cesante tampoco está determinado, ya que al momento de la entrega del vehículo al actor, éste se encontraba en mal estado, lo que se comprueba con el acta de entrega al secuestre (folio 192 del c.2). El actor mediante comunicación dirigida al Juez Segundo Civil del Circuito, manifiesta dejar el automotor en el taller Tecni-diesel Jormosan, en donde se le estaba efectuando las reparaciones de rigor (folio 267 c.2). Indica lo anterior que el vehículo no estaba en condiciones de laborar al momento de su entrega al juzgado, por lo tanto en el curso normal de las cosas sólo existía una posibilidad, una mera eventualidad de ingreso patrimonial, que permite negar la existencia del perjuicio” (fols. 136 a 148 c. ppal).
4. El recurso de apelación Lo interpuso la parte actora con el objeto de que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su defecto, se declare la responsabilidad por los daños ocasionados a las entidades públicas demandadas.
Señaló que no se está reclamando la antijuridicidad de la conducta del funcionario judicial, que pasó por alto formalidades que llevaron a errores necesarios de ser saneados, sino que reclama el reconocimiento de la antijuridicidad del daño producto de un error judicial, esto es la violación del derecho del demandante de recibir oportunamente el bien adquirido en el remate, lo cual impone el derecho a obtener una reparación por parte del causante del daño. Respecto a la inexistencia del daño que declaró el Tribunal, precisó que obran en el expediente declaraciones sobre el proceso de deterioro que sufrió el vehículo durante el tiempo que permaneció inmovilizado con posterioridad al
remate; dijo además que la permanencia del vehículo al sol y al agua en un taller incidieron dramaticamente en sus condiciones e impusieron al demandante la necesidad de hacer gastos de alta cuantía. Resaltó que la documentación aportada sustenta dichos gastos, como también la pertinente estimación pericial de los perjuicios, tanto por el daño emergente como por el lucro cesante. Precisó que la entrega oportuna del vehículo le hubiera permitido cumplir los compromisos que había adquirido para el transporte de carga con el consiguiente beneficio económico que ello le hubiera aportado, como fue debidamente valorado por los peritos que rindieron dictamen dentro del proceso. Finalmente anotó que no existe correspondencia entre el concepto de lucro cesante y el estado del vehículo al momento de la diligencia de secuestro hecha por el Tribunal, para desmeritar la reclamación de perjuicios por este concepto. Explicó que si el vehículo le hubiese sido entregado oportunamente, el demandante habría podido realizar los arreglos necesarios para su adecuación y oportuna puesta en marcha y producción (fols. 155 a 157 c. ppal).
5. Actuación en segunda instancia. 5.1 El recurso de apelación fue admitido mediante providencia del 28 de abril de 1998 y por auto del 22 de mayo del mismo año se dispuso traslado para alegatos finales que no fue aprovecha por ninguna de las partes (fols. 163, 166 y 179 c. ppal). 5.2 La Procuraduría Quinta delegada ante el consejo de Estado, rindió concepto en el que solicitó confirmar la sentencia apelada, con fundamento en que no se encontró probado el daño.
Manifestó que el Inspector de Tránsito y Transporte de Fusagasugá actuó de manera negligente en el cumplimiento de sus funciones, porque fue quien propició la actuación errónea del juzgado. Estimó que, de acuerdo con el Tribunal, dicho daño antijurídico le es atribuible al Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cundinamarca por la actuación irresponsable del jefe de la oficina de Fusagasugá y que ello era cierto en la medida en que el mismo Instituto de Tránsito y Transporte lo manifestó en la demanda. Anotó que l
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