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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1994-00112-01(14584)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1994-00112-01(14584)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / APELACIÓN DE LA

SENTENCIA / CONTRATO DE COMPRAVENTA / INCUMPLIMIENTO DE LAS

OBLIGACIONES / INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN CONTRACTUAL /

INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DINERARIAS / OBLIGACIONES

EN MONEDA EXTRANJERA / OPERACIÓN CAMBIARIA INTERNA / INTERÉS

MORATORIO / INTERÉS BANCARIO CORRIENTE / CUASICONTRATO / CONSORCIO / MIEMBROS DEL CONSORCIO Aunque las obligaciones se pactaron en moneda extranjera, el contrato fue celebrado entre una entidad del Estado y dos sociedades domiciliadas en Colombia, luego, para efectos cambiarios, en términos del artículo 3º del Decreto 1735 de 1993, se trata de una operación interna, por tanto, deberán cancelarse en moneda legal colombiana, en términos de este mismo artículo 3º y del artículo 79 de la Resolución 008 de 2.000, emanada de la Junta Directiva del Banco de la República. […] De la anterior trascripción se puede observar que si bien las obligaciones se pactaron en moneda extranjera, una parte era pagadera en moneda extranjera y otra pagadera en moneda colombiana, no obstante, en desarrollo de la Ley 9 de 1991 y del Decreto 1735 de 1993, la totalidad de la obligación se liquidará en moneda colombiana. […] [C]on fundamento en el citado artículo 79 de la Resolución 008 de 2000, respecto de la suma correspondiente a divisas pagadera en pesos, primará el contrato y por ello la entidad demandada deberá pagar esta suma […] a la tasa de cambio vigente en el momento en el cual

sea cancelada la obligación, en los términos del artículo 498 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la suma restante […], en aplicación de la regla general del antecitado artículo 79 y a falta de convención respecto del tipo de cambio a aplicar, deberá liquidarse a la tasa representativa del mercado vigente al momento en el cual se constituyó la obligación […]. En relación con los intereses de mora, éstos se liquidarán con base en el interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera […]. Ahora bien, en tanto en el proceso no obra prueba acerca de la participación de cada una de las sociedades en el consorcio, requisito que además no era necesario acreditar, la Sala para efectos de la indemnización asume las reglas propias del cuasicontrato de comunidad establecidas en el Código Civil Colombiano, teniendo en cuenta las características del Consorcio, en vigencia del Decreto-ley 222 de 1983 y en esa medida entiende que la sentencia favorece a las dos sociedades integrantes del Consorcio.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1735 DE 1993 - ARTÍCULO 3 / RESOLUCIÓN 008 DE 2000 DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO DE LA REPÚBLICAARTÍCULO 79 / LEY 9 DE 1991 / DECRETO LEY 222 DE 1983 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 498

APELANTE ÚNICO / PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala considera pertinente señalar que en el presente proceso la apelación fue

formulada únicamente por la sociedad demandante y la impugnación se encuentra referida solamente al incumplimiento de una obligación dineraria y a la respectiva indemnización de perjuicios, así como a la indemnización de perjuicios morales derivados de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos impugnados. […] Entonces, como se trata de apelante único, es preciso salvaguardar el principio de la “non reformatio in pejus” […]. LITISCONSORCIO / INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES / INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN CONTRACTUAL La obligación de ejecución y cumplimiento del contrato […] estaba a cargo de las sociedades […], pero no en forma conjunta, ya que en virtud de dicho convenio las dos o cada una por separado se obligaban por el todo, por cuanto la obligación para los miembros de ese consorcio era solidaria y en virtud de este pacto de solidaridad, cada una de las sociedades deudoras quedó con la obligación de ejecutar la totalidad del contrato, aunque el objeto de éste era naturalmente divisible. Esta solidaridad por pasiva, cuyos alcances están definidos en la ley, no podía producir efectos diferentes a los señalados en la misma y que tocan con la extinción de la obligación total o parcial. Por esto, cuando la Administración produjo los actos a través de los cuales impuso las multas y adujo para ello el incumplimiento de la obligación de ejecutar el contrato por parte de las dos sociedades y éstas se sintieron lesionadas en sus derechos subjetivos, no podía sólo una de ellas, separadamente, prevalida de esa solidaridad, impugnar tales

actos administrativos con efectos de restablecimiento en beneficio de las dos, por cuanto la solidaridad pasiva no le daba esas facultades, la expedición de estos actos no tornaba la solidaridad pasiva en activa, por ello se hizo necesaria la integración del litisconsorcio. Esta figura del litisconsorcio se encuentra regulada en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil para aquellos asuntos en los cuales la cuestión litigiosa debe resolverse de manera uniforme para todos los litisconsortes, por cuanto la irrescindibilidad e indivisibilidad de la situación jurídica impide una solución diferente para los varios sujetos que en ella concurren.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 51

INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES / INCUMPLIMIENTO DE LA

OBLIGACIÓN CONTRACTUAL / INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES

DINERARIAS / CAUSACIÓN DEL INTERÉS MORATORIO / TASA DE INTERÉS MORATORIO / INTERÉS MORATORIO COMERCIAL Cuando la obligación incumplida es la de pagar una cantidad líquida de dinero, la ley presume la existencia del daño, sin que surja para el acreedor la necesidad de probarlo, por cuanto el mismo se produce solamente con el transcurso del tiempo desde el momento en el cual el deudor debió satisfacer la acreencia y no lo hizo; por ello, tanto el Código Civil como el Código de Comercio determinan la indemnización de perjuicios procedente, la cual consiste en el pago de intereses de mora, lo cual no se traduce en la imposibilidad de reconocer a favor del acreedor otros perjuicios que él pudiera sufrir con ocasión del incumplimiento del

deudor de la obligación de pagar oportunamente una suma de dinero, pues si bien no se presumen, sí son indemnizables en la medida en que se pruebe dentro del respectivo proceso su existencia y su nexo causal con el incumplimiento. TASA DE INTERÉS MORATORIO / INTERÉS COMERCIAL / INTERÉS MORATORIO / INTERÉS MORATORIO COMERCIAL El mencionado contrato […] se celebró entre la administración pública con un consorcio conformado por sociedades mercantiles de carácter particular para quienes el mismo constituía un acto mercantil, razón por la cual ese contrato, en lo pertinente, se regía por las disposiciones del Código de Comercio, tal como se desprende de lo dispuesto en los artículos 10 y 20 del mismo. En esos términos, a falta de estipulación expresa de las partes, resulta pertinente aplicar lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley 153 de 1887, acorde con la cual en todo contrato se entienden incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración y, además, que la infracción que se presente “… será castigada con arreglo a la ley bajo la cual se hubiere cometido…”. En relación con la tasa aplicable para calcular los intereses de mora de los contratos celebrados en vigencia del Decreto Ley 222 de 1983, la Corporación ha sostenido diversas posiciones; aquella vigente en la actualidad hace referencia a la liquidación de conformidad con el artículo 884 del Código de Comercio, toda vez que al tiempo de la celebración del contrato (7 de abril de 1992): i) no existía norma que estableciera concretamente el valor de los intereses a pagar en caso de incumplimiento de las obligaciones asumidas por

razón del contrato; ii) las partes nada dispusieron expresamente sobre este aspecto y iii) el asunto en cuestión se rige por las disposiciones mercantiles.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 10 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 20 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 884 / DECRETO LEY 222 DE 1983 / LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 38

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasa aplicable para calcular los intereses moratorios de los contratos celebrados en vigencia del Decreto Ley 222 de 1983, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 9 de octubre de 2003, rad. 13412, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 22 de junio de

2000, rad. 12723, C. P. María Elena Giraldo Gómez. INTERÉS BANCARIO CORRIENTE Los intereses bancarios corrientes se expresan en unas tasas más altas que las correspondientes a los intereses legales, por cuanto aquéllas incorporan un componente inflacionario tendiente a mantener constante el poder adquisitivo del dinero en el tiempo; por esto el reconocimiento de tal tasa de interés no conlleva simultáneamente la actualización de las sumas debidas por cuanto la tasa de interés la trae incorporada. OBLIGACIONES EN MONEDA EXTRANJERA / MERCADO CAMBIARIO / NORMATIVIDAD DEL RÉGIMEN CAMBIARIO En Colombia es posible pactar obligaciones en moneda extranjera, tal como se desprende del artículo 874 del Código de Comercio, estatuto también aplicable a

los contratos regidos por el Decreto-ley 222 de 1983 de manera supletiva. […] En relación con el tema de las obligaciones en moneda extranjera, además del Código de Comercio, es necesario tener en cuenta las normas cambiarias, por cuanto el mismo artículo 874 del Código de Comercio remite a otras prescripciones legales vigentes. Así pues, también el artículo 28 del Estatuto Cambiario (Ley 9 de 1991) hace referencia a la posibilidad legal de que en Colombia se pacten obligaciones en moneda extranjera. […] Sobre la forma de pago, tanto el artículo 874 del Código de Comercio como el 28 del Estatuto Cambiario establecen que las obligaciones pactadas en moneda extranjera se pagarán en la divisa o moneda estipulada, si ello fuere legalmente posible y que en caso contrario se deben cubrir en moneda nacional colombiana. Cuando las normas antes mencionadas hacen referencia a la expresión legalmente posible, ésta debe entenderse en un sentido amplio, es decir, no sólo referido a una norma de rango estrictamente legal, sino al ordenamiento jurídico colombiano en su conjunto. Para el caso se hace necesario examinar las normas expedidas por la Junta Directiva del Banco de la República en ejercicio de su autoridad monetaria y cambiaria. Es importante precisar entonces que la tenencia, adquisición o disposición de activos en divisas por parte de residentes y los actos en virtud de los cuales se produzca la extinción de obligaciones entre residentes y no residentes, están comprendidos entre las categorías de transacciones de cambios internacionales señaladas por la Ley 9ª de 1991; pues bien, de conformidad con lo ordenado por los artículos 4º y 6º de esta Ley, al Gobierno Nacional le

corresponde determinar las distintas operaciones que se sujetan a dicho régimen, como también dictar las normas tendientes a regular y organizar el funcionamiento del mercado cambiario. De otro lado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 de la Ley 31 de 1992, es tarea del Banco de la República estudiar y adoptar las medidas monetarias, crediticias y cambiarias para regular la circulación monetaria y en general la liquidez del mercado financiero y el normal funcionamiento de los pagos internos y externos de la economía, velando por la estabilidad del valor de la moneda. […] Así mismo, el Decreto 2649 de 1993, a través del cual se reglamenta la contabilidad en general y se expiden los principios o normas de contabilidad generalmente aceptadas en Colombia, en su artículo 50 hace referencia a la moneda funcional que se utiliza en Colombia […]. A su turno, el artículo 51 de este último ordenamiento señala que los activos y pasivos representados en otras monedas deben ser reexpresados en la moneda funcional, utilizando la tasa de cambio vigente en la fecha de cierre, entendiéndose por tasa de cambio vigente la tasa representativa del mercado certificada por la Superintendencia Financiera. De acuerdo con las normas antes citadas, en Colombia se puedan pactar obligaciones en moneda extranjera, pero su pago deberá hacerse en moneda legal colombiana, liquidada de acuerdo con la tasa representativa del mercado, salvo que se trate de operaciones de cambio por cuanto estas últimas se pueden pagar en moneda extranjera.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 874 / LEY 9 DE 1991 / LEY 31 DE 1992

CONTRATO ESTATAL / OBLIGACIONES EN MONEDA EXTRANJERA / TASA

REPRESENTATIVA DEL MERCADO Tratándose de contratos estatales (entiéndase administrativos bajo la vigencia del Decreto-ley 222 de 1983), en los cuales se pacten obligaciones en moneda extranjera, estas últimas sólo podrán pagarse en tales divisas cuando los contratos respectivos se celebren entre una entidad del Estado y una persona no residente, de acuerdo con las normas cambiarias. Teniendo en cuenta que las entidades públicas, en términos del artículo 2 del Decreto 1735 de 1993, tienen el carácter de residentes, los demás contratos que celebren tendrán el carácter de operaciones internas y por ello tales obligaciones deberán pagarse en moneda legal colombiana. En relación con la tasa de cambio a tener en cuenta para liquidar las obligaciones pactadas en moneda extranjera, estableció el artículo 79 de la Resolución 008 emanada de la Junta Directiva del Banco de la República que éstas deberán pagarse en moneda legal colombiana a la tasa de cambio representativa del mercado, en la fecha en la cual las operaciones fueron contraídas, salvo que las partes convengan una fecha o tasa de referencia distinta. La regla general entonces indica que esas obligaciones se han de liquidar con la tasa representativa del mercado vigente al momento en el cual surgió la obligación, salvo que las partes convencionalmente hayan establecido otra cosa, en cuyo caso primará esta convención. Respecto de las condenas que hagan los jueces cuando las obligaciones se hayan pactado en moneda extranjera, si bien no existe una regulación específica en materia contencioso administrativa para los procesos ordinarios, de conformidad con la remisión normativa contenida en el

inciso final del artículo 87 del C.C.A. –modificado por el artículo 32 de la Ley 446 de 1998debe entenderse que en aquellos aspectos no regulados se aplicará el Código de Procedimiento Civil. En este caso, por analogía, es posible acudir a las disposiciones del artículo 498 del Código de Procedimiento Civil referente a los procesos ejecutivos, por cuanto regula un asunto afín, norma según cuyos dictados cuando se trata de obligaciones en moneda extranjera cuyo pago deba realizarse en moneda legal colombiana vigente a la fecha de pago, el juez dictará la sentencia en la divisa acordada. […] En cuanto a la tasa de interés, prescribe el mismo artículo 498 del Código de Procedimiento Civil, que ésta se liquidará desde la fecha en la cual se hizo exigible la obligación, hasta la cancelación de la misma.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1735 DE 1993 - ARTÍCULO 2 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 87 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 32 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 498

PERJUICIO MORAL EN MATERIA CONTRACTUAL / PERJUICIOS MORALES DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL El Consejo de Estado se ha pronunciado acerca de la procedencia de indemnizar perjuicios morales derivados de la actividad contractual con la Administración Pública. […] La Jurisprudencia de la Corporación ha ido más allá de aquellos factores consustancialmente unidos a la persona humana y ha adoptado un criterio más amplio en relación con este tipo de daños y la consecuente

indemnización de perjuicios. […] Desde luego que es necesario que amén de la demostración del perjuicio moral exista la relación de causalidad con el incumplimiento contractual por parte de la Administración Pública. […] Sobre la posibilidad de que las personas jurídicas puedan sufrir un daño moral, la Corporación ha sostenido que es posible reconocerlo en tanto se asocie con el menoscabo de derechos o de bienes jurídicamente protegidos.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de indemnizar perjuicios morales derivados de la actividad contractual con la administración pública, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de marzo de 2004, rad. 14589, C. P.

Ricardo Hoyos Duque; sentencia de 28 de noviembre de 2002, rad. 14040. C. P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia de 13 de octubre de 1994, rad. 9206, C.P. Daniel Suárez Hernández; sentencia de 8 de febrero de 2001, rad 12848. C. P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia de 18 de marzo de 2004, rad. 15936. C. P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia de 24 de septiembre de 1987, rad. 4039, C. P. Jorge Valencia Arango.

GOOD WILL / CONCEPTO DE GOOD WILL / GOOD WILL COMERCIAL /

PERJUICIO MATERIAL / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE /

PERJUICIO MORAL EN MATERIA CONTRACTUAL / AUSENCIA DE PRUEBA /

NEGACIÓN DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / NEGACIÓN DE

LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL

[U]na afectación al “Good Will” más que en el nivel del perjuicio moral se ubica mejor dentro de la categoría de los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante como quiera que corresponde a la ganancia o beneficio económico “que debía ingresar en el curso normal de los acontecimientos, y que no ingresó ni ingresará en el patrimonio de la víctima”. La naturaleza jurídica del “Good Will” es la de ser un bien intangible o incorporal, que a diferencia de los bienes extrapatrimoniales, sigue en la órbita del comercio jurídico, lo que implica que, no se podría predicar de un mal negocio sobre el Good Will de una sociedad comercial un perjuicio moral. […] Esta pretensión será desestimada porque en el presente caso la solicitud de los perjuicios morales no pasó de ser una mera afirmación, pues no se aportó prueba alguna tendiente a demostrar su ocurrencia. En cuanto a la “pérdida” del good will derivado de la imposición de una sanción contractual, sólo será posible su indemnización, bajo la categoría de lucro cesante, en tanto se tenga la convicción y la certeza de que la víctima la padeció; certeza y convicción que debe aportar quien la reclama, con elementos de prueba que no dejen duda acerca de su causación; sin embargo, en este proceso no existe nada sobre el particular.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil ocho (2008) Radicación número: 25000-23-26-000-1994-00112-01(14584)

Actor: SOCIEDAD ELECTROEQUIPOS CASTRO VARELA LTDA.

Demandado: TELECOM

Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA) Admitido el impedimento manifestado por la doctora Myriam Guerrero de Escobar para conocer del proceso en segunda instancia, como quiera que en su condición de Magistrada del Tribunal de primera instancia le correspondió participar en la expedición del fallo correspondiente, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del 16 de octubre de 1997, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se dispuso: “PRIMERO. –Decrétase la nulidad de las resoluciones 00010000-378 del 15 de abril de 1994 0010000-625 del 7 de julio de 1994. “SEGUNDO. –Declarar que el Consorcio ELECTROEQUIPOS CASTRO VARELA LTDA. no está obligado a pagar la multa ordenada en la resolución anterior, que en el evento de que hubiere pagado se ordena a la demandada devolverla, en forma actualizada y con un interés del 6% anual sobre la suma original. “TERCERO. –Deniéganse las demás súplicas de la demanda. “CUARTO. –Sin costas.” (fl. 114 cdno. ppal.)”

1. A N T E C E D E N T E S 1.1. La demanda.

Con base en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, la sociedad ELECTROEQUIPOS CASTRO VARELA LTDA., en ejercicio de la acción contractual, interpuso demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

en contra de la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES – TELECOM-, de conformidad con el escrito radicado el 5 de agosto de 1994, en el cual expuso las siguientes pretensiones1: “PRIMERA: Que son nulas las Resoluciones 00010000-378 del 15 de Abril de 1994 y 00010000-625 del 7 de Julio de 1994, por medio de las cuales La Empresa Nacional de TELECOMunicaciones, en adelante TELECOM, declaró y confirmó el incumplimiento del contrato C-22-92 para la compraventa de equipos eléctricos, celebrado con el Consorcio conformado por las Sociedades ELECTROEQUIPOS CASTRO VARELA LTDA y CASYBER LTDA, en adelante EL VENDEDOR. “SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración anterior, EL VENDEDOR y su garante no están obligados a pagar el valor de la sanción pecuniaria contemplada en las Resoluciones declaradas nulas y en caso de que TELECOM la hubiese recaudado forzadamente, debe devolverla junto con intereses moratorios a la tasa máxima permitida por la ley. “TERCERA: Que TELECOM violó el contrato No. C-0022-92 al esgrimirlo para imponer al VENDEDOR una sanción injusta, extemporánea e ilegal, razón por la cual debe pagarle los perjuicios correspondientes, aforados por las partes en la cláusula penal del contrato en la cantidad de ochenta y cuatro mil setecientos sesenta y cuatro (US $ 84.764) dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, pagaderos en pesos colombianos a la tasa representativa del mercado en el momento de hacerse el pago.

“CUARTA: Que TELECOM también violó el contrato C-022-92 al incumplir su obligación de pagar oportunamente el saldo del precio del contrato. En consecuencia debe pagar el saldo del precio junto con intereses moratorios a la tasa máxima permitida por la ley desde el 29 de Abril de 1.993 hasta cuando el pago se realice. “QUINTA: Que TELECOM debe también pagar al VENDEDOR, a título de indemnización, los perjuicios morales objetivados que le ocasionó por la pérdida de su “Good Will-”, en gramos oro y según estimación del Honorable Tribunal. “SEXTA: Que TELECOM debe pagar las costas del proceso.” (fls. 2 y 3 cdno. ppal.) 1.2. Hechos. 1 Folios 2 al 7 cuaderno principal Expone el demandante que el día 7 de abril de 1992 se celebró el contrato No. C0022-92 entre la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES – TELECOMy el consorcio integrado por las sociedades ELECTROEQUIPOS CASTRO VARELA LTDA., y CASYBER LTDA., “(…) para la compraventa de varios equipos eléctricos”2. El plazo contractual fue pactado por las partes en 5 meses, que se contarían a partir de la entrega del anticipo, posteriormente -26 de febrero de 1993se celebró contrato adicional, el cual prorrogó el plazo en 60 días calendario más. Así mismo, señala que con posterioridad al vencimiento del plazo fijado para la entrega, la sociedad contratista entregó “a entera satisfacción y sin protesta alguna por parte del Comprador” los equipos objeto del contrato, exponiendo como

argumentos para la entrega extemporánea los siguientes aspectos: i) El incumplimiento de TELECOM al no suministrar oportunamente la carta de crédito, en razón a que los equipos se debían fabricar en el exterior; ii) TELECOM no dispuso oportunamente de los sitios requeridos para la instalación de los equipos; y finalmente, iii) el contratista no pudo instalar los equipos a tiempo, pues debió ejecutar obras previas que no estaban contempladas en el contrato y que TELECOM contrató con la misma sociedad. Además –afirmó-, TELECOM estaba estructurada como empresa industrial y comercial del Estado al momento de la firma del contrato, situación que le impedía la inclusión e imposición de cláusulas exorbitantes. Sumado a lo anterior –dice el demandante-, TELECOM incumplió con el pago oportuno del saldo del precio, pues, pese a señalar que el plazo del contrato vencía el 29 de abril de 1993, el penúltimo pago lo realizó 9 meses después “y al momento de presentar esta demanda aún adeuda al VENDEDOR quince mil noventa y dos dólares con 80/100 (US $ 15.092,80).” Expresa también el demandante, que un año después del recibo satisfactorio de los equipos, la entidad contratante, a través de la Resolución No. 00010000-378 de abril 15 de 1994, declaró el incumplimiento del contrato, decisión que fue 2 El objeto del contrato C-0022-92 dispone: “Adquisición, instalación, pruebas y puesta en servicio de grupos electrógenos trifásicos automáticos 208/120 V 60 Hz de 250 KVA y 300 KVA y repuestos para diferentes localidades (nuevos edificios de TELECOM y reposición de equipos).” (folios 70 a

77 cuaderno de pruebas) confirmada a través de la Resolución No. 00010000-625 de julio 7 del mismo año, la cual resolvió el recurso de reposición. Antes de la declaratoria del incumplimiento, TELECOM solicitó al contratista la ampliación de las garantías de cumplimiento con el objeto de vincular el garante a la actuación administrativa y, eventualmente, al proceso judicial, situación que ha sido catalogada como de mala fe por la parte demandante. Señala el actor que la actuación de la entidad contratante violó los artículos 6 y 122 de la Constitución Política, además, el artículo 72 del decreto-ley 222 de 1983, y el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo. En último término, exponen los hechos de la demanda que la entidad contratante no sufrió ningún perjuicio con la entrega extemporánea de los equipos, mientras que con la declaratoria de incumplimiento del contrato se han causado al contratista “cuantiosos perjuicios” que deben ser reparados3. 1.3. Actuación procesal. El día 22 de agosto de 1994, el a quo admitió la demanda y ordenó la notificación personal al representante legal de TELECOM y al Agente del Ministerio Público y dispuso la fijación en lista para los fines previstos en el numeral 5º del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo.4 1.4. Contestación de la demanda. La parte demandada, a través de escrito presentado el 28 de noviembre de 1994, se opuso a las pretensiones formuladas en la demanda y solicitó la declaración de legalidad de los actos demandados, exponiendo sus argumentos en los siguientes términos:

  • Señala TELECOM, que el contrato C-0022-92 no se suscribió con el objeto único de la compraventa de varios equipos eléctricos, sino que incluía, también, su instalación, prueba y puesta a punto y el suministro de los respectivos repuestos. 3 Folios 2 y 3 del cuaderno principal 4 ? Folio 10 cuaderno principal - Expone la entidad demandada que en ningún momento expidió certificado alguno de recibo a entera satisfacción de los equipos en razón al incumplimiento del contratista y, por tanto, acta de recibo definitivo, aunque en oficio 0043000 UR-1064 de 11 de agosto de 1993, TELECOM aceptó el recibo extemporáneo, dejando claro que no renunciaba a la facultad de imponer sanciones por el incumplimiento. - En cuanto al incumplimiento de la entidad por la no entrega de la carta de crédito, expone la demandada que para la constitución de estos documentos se requiere que los equipos a importar ya estén fabricados, para su posterior embarque. Así mismo, dice que el contratista no puede alegar incumplimiento de la entidad sustentado en que la entidad no dispuso los sitios de instalación, pues él verificó esta situación con posterioridad al vencimiento del plazo y en el caso de no haber tenido dónde instalarlos, los habría podido dejar en las dependencias regionales de TELECOM. - Señala el escrito de contestación, que vencido el plazo del contrato, el contratista únicamente podía ejecutar las obras previstas en el contrato y por ello no se podían realizar obras adicionales en el contrato No. C-0022-92,

pues ya se encontraba vencido. Esta situación se le puso de presente al contratista a través de oficio No. 00430000 UR-963 de 22 de julio de 1993. - En cuanto a la mora en el pago alegada por el contratista, considera la demandada que esto es falso, pues éste se realizó el 4 de enero de 1994, luego de haber sido presentadas las cuentas de cobro el 17 de diciembre de

1993. Dice que se habían devuelto las cuentas de cobro No. 101/93 y 201/93 por la sección de recepción de cuentas de TELECOM -16 de diciembre de 1993-, pues se encontraban mal liquidadas debido a que no se había descontado el correspondiente anticipo. - Señala TELECOM, que de acuerdo con las garantías de cumplimiento, es necesario que éstas se extiendan hasta el momento en que se haga efectivo el recibo de los bienes y se constituya la garantía de calidad y correcto funcionamiento y que es impreciso afirmar que la exigencia de su ampliación fue en aras de integrar a la compañía aseguradora al incumplimiento5. 5 Folios 26 y 27 cuaderno principal - La entidad demandada propuso las siguientes excepciones: i) Inexistencia de las obligaciones reclamadas, en consideración al incumplimiento del contratista; ii) Falta de causa de las pretensiones incoadas en el líbelo, pues el demandante no tiene manera de reclamar los intereses por concepto de la multa impuesta, si aún no la ha cancelado y; iii) sin sustentarla, interpuso la excepción de indebida acumulación de pretensiones.6 1.5. La audiencia de conciliación.

Mediante auto de 6 de septiembre de 1995 se fijó fecha para la realización de audiencia de conciliación7, la cual se adelantó ante el Tribunal de primera instancia el día 16 de septiembre de 1995, oportunidad procesal que fracasó porque las partes no lograron llegar a un acuerdo sobre las pretensiones de la demanda.8 1.6. Alegatos de conclusión – Concepto del Ministerio Público. En la oportunidad establecida por el a quo ambas partes presentaron sus alegatos de bien probado. El representante del Ministerio público no rindió concepto. 1.6.1. La parte demandada. Luego de hacer una breve relación del contrato y de los demás hechos que sustentan la demanda, expuso de nuevo los argumentos expresados en el escrito de contestación de la demanda; así mismo, ratificó que en ningún momento se expidió el certificado de recibo definitivo de los equipos y, además, afirmó que el propio actor aceptó en el libelo de la demanda que el cumplimiento del contrato fue extemporáneo. Igualmente, señala que

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