CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1994-00155-01(15837)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1994-00155-01(15837)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
MIEMBRO DE LA FUERZA PUBLICA - Daño vinculado a las actividades ordinarias del riesgo propio de su trabajo. Responsabilidad patrimonial del Estado / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Accidentes de tránsito de miembros de la fuerza pública Los miembros de la fuerza pública -militares y agentes de la Policía Nacional-, que a iniciativa propia eligen desempeñarse como tales, asumen, o al menos comparten con el Estado, todos los riesgos que sobre ellos puedan materializarse en el cumplimiento del servicio que voluntariamente escogieron asumir. De manera que, el agente que decide someterse a la prestación del servicio militar o de policía, en el entendido de que conoce el riesgo propio de su trabajo, es titular de una relación laboral con el Estado y detenta derechos legales y reglamentarios de esta naturaleza, que se evidencian y pueden hacerse efectivos cuando ocurren daños vinculados a las actividades ordinarias del riesgo propio de su trabajo. Ha precisado esta Corporación que la responsabilidad patrimonial del Estado respecto de los daños que padecen este tipo de agentes voluntarios, se configura cuando el daño “se produce en forma independiente a la prestación ordinaria o normal del servicio” porque ha sido causado por una falla del servicio, evento en el cual “el funcionario o el militar en su caso que la sufre o sus damnificados tienen derecho a ser indemnizados en su plenitud.”. Se aprecia así que la irregularidad que podría dar origen a la responsabilidad patrimonial del Estado, que cabe considerar ajena a la relación laboral, a la que se denomina a forfait (a cargo del empleador y predeterminada legalmente), es la que ocurre en “forma independiente a la
prestación ordinaria o normal del servicio” o “por fallas del servicio ajenas al trabajo profesional propio del agente”. Caso en el cual, los dos beneficios: el a forfait y la prestación indemnizatoria a cargo del responsable del daño, al tener causas jurídicas distintas -la ley y el daño mismo, respectivamenteno se excluyen entre sí. En cuanto a la falla del servicio, en términos generales, surge a partir de la comprobación de que el daño se ha producido como consecuencia de una violación -conducta activa u omisivadel contenido obligacional, determinado en la Constitución Política y en la ley, a cargo del Estado, lo cual constituye una labor de diagnóstico por parte del juez, de las falencias en las que incurrió la Administración y que implica un consecuente juicio de reproche. Por su parte, no habrá lugar a declarar la responsabilidad de la entidad pública demandada, si ésta acredita que su actuación no constituyó una vulneración a ese contenido obligacional que le era exigible, es decir, que acató los deberes a los que se encontraba obligada -positivos o negativoso, si demuestra que el nexo causal era apenas aparente, mediante la prueba de una causa extraña, imprevisible e irresistible: fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de la víctima o, hecho también exclusivo y determinante de un tercero. Nota de Relatoría: Ver sentencia de febrero 7 de 1995, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C. P. Carlos Orjuela Góngora. Exp. S-247; sentencia de junio 6 de 2007, Exp. 15256 y sentencia de junio 4 de 2008, Exp. 15388, ambas con ponencia del Consejero de
Estado Ramiro Saavedra Becerra; sentencia de diciembre 13 de 1983, C.P. Enrique Low Murtra. Exp. 10807; sentencias de agosto 26 de 1999, Exp. 14723 y 12423 de junio 15 de 2000. Sentencia de agosto 26 de 1999, Exp. 14723.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá D. C., junio dieciocho (18) de dos mil ocho (2008) Radicación número: 25000-23-26-000-1994-00155-01(15837)
Actor: LIGIA GONZALEZ LUGO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de mayo 21 de 1998, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda y no se condenó en costas a ninguna de las partes.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda-.
Mediante demanda presentada el 31 de agosto de 1994, la señora Ligia González Lugo, en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Cindy Carolina Mosquera González, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C. C. A., solicitó que se declarara responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por
la muerte del agente Omar Norvey Mosquera Romero, el 27 de septiembre de 1992, en un accidente de tránsito ocurrido en la carrera 30 con calle 63B de la ciudad de Bogotá D.C., cuando se encontraba en ejercicio de sus funciones (fls. 2 a 9 c.p.). En consecuencia, pidieron que se condenara a la parte demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales a favor de cada una de las demandantes, el equivalente en pesos a 1000 gramos de oro, a fin de compensar la profunda tristeza por ellas padecida, debido a la prematura muerte de su compañero y padre (fls. 2 y 3 c.p.). Por concepto de perjuicios materiales, solicitaron a favor de cada una de las actoras -compañera permanente e hijacomo mínimo la suma de $5’000.000 o lo que resulte probado y liquidado en el proceso, con base en un ingreso mensual de $188.000, que era lo que devengaba su compañero y padre como agente de la Policía Nacional, toda vez que el mencionado señor era quien les deparaba el sustento económico del cual se verán permanentemente privadas a consecuencia de su muerte (fl. 3 c.p.). 1.1. Hechos de la demanda-. Se señalaron en síntesis los siguientes (fls. 3 a 6 c.p.):
1. Para la época de los hechos, el señor Omar Norvey Mosquera Romero se desempeñaba como Agente de la Policía Nacional, en calidad de patrullero motorizado del C.A.I. 102 de la Estación XI, en el Departamento de Policía de
Bogotá D.C.
2. El día 27 de septiembre de 1992, el mencionado agente viajaba como pasajero en una moto oficial, conducida por el agente José Noel Ariza Vargas, con el objeto de comprar unos repuestos para el referido vehículo. La moto era
conducida con exceso de velocidad, por lo cual, a la altura de la carrera 30 con calle 63B, de la ciudad de Bogotá D.C., colisionó con una buseta.
3. Como consecuencia de lo anterior, el agente Mosquera Romero sufrió gravísimas lesiones que le ocasionaron la muerte, a causa de lo cual, su compañera permanente y su hija menor de edad, padecieron profundo dolor moral y perjuicios de índole económica, que deben ser resarcidos por la demandada, a título de falla del servicio, dada la imprudencia de uno de sus agentes al conducir un automotor con exceso de velocidad y debido a que a la Administración, no cumplió con su deber de vigilancia y control sobre el mencionado agente.
2. Contestación de la demanda-.
Una vez proferido auto admisorio de la demanda el 9 de septiembre de 1994 y dentro del término de fijación en lista, La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, contesto la demanda y se opuso a su prosperidad, con fundamento en que la propia víctima habría tenido participación en el daño alegado en la demanda y que, a sus familiares ya se les reconoció una pensión por muerte mediante la Resolución No. 03143 de abril 18 de 1994, por lo cual no habría lugar a pagos adicionales por el mismo concepto (fls. 14, 15 y 25 a 27 c.p.).
3. La sentencia de primera instancia-.
Mediante sentencia de mayo 21 de 1998, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que las pruebas que fueron allegadas al expediente, acreditan que la muerte del agente de la Policía Nacional Omar Norvey Mosquera Romero, se produjo por causa y con ocasión del servicio, es decir, que se concretó un riesgo propio del servicio, en tanto el agente era patrullero motorizado y que, no se probó una falla del servicio por parte de la Administración que permitiera que el daño le fuera imputado, única posibilidad de que aquella reparara el daño por fuera de la indemnización a forfait ya reconocida a los familiares del occiso. Consideró también el a quo que no era posible resolver el caso con fundamento en una falla presunta del servicio, pues si bien el daño se produjo en ejecución de una actividad peligrosa, como lo es la conducción de automotores, lo cierto es que se presentó una colisión entre dos vehículos, lo cual, neutraliza la presunción de irregularidad y por otra parte, no se acreditó una falla del servicio por parte de la Administración, que rompiera la neutralización y permitiera imputar el daño a la demandada (fls. 79 a 93 c.p.).
4. Recurso de apelación y actuación en segunda instancia-. 4.1. La parte actora interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia anterior, que fue concedido por el Tribunal en auto de octubre 21 de 1998 y admitido por el Consejo de Estado por auto de febrero 12 de 1999 (fls. 95 a 100, 110 y 114 c.p.).
Solicitó revocar la sentencia y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, en atención a que en el expediente estaba debidamente acreditada la falla del servicio de la entidad demandada, consistente en la falta de vigilancia y control de la Administración sobre uno de sus agentes, en este caso quien conducía la moto con exceso de velocidad y que puso en peligro a su compañero a tal punto de causarle la muerte. Señaló además el recurrente, que de desestimarse lo anterior se debía aplicar la falla del servicio presunta, por constituir la conducción de automotores una actividad peligrosa y, porque la Administración no probó su diligencia o una causa extraña que excluyera su responsabilidad, por lo cual debía ser condenada, más aún si se tiene en cuenta que por los mismos hechos, aunque por parte de diferentes actores -la esposa y una hija del occisose adelantó un proceso ante la jurisdicción contencioso administrativa, que concluyó con un acuerdo conciliatorio aprobado por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, por auto de junio 27 de 1996 y por lo tanto, una decisión contraria sería claramente violatoria del principio constitucional de igualdad, que debe orientar la actividad judicial (fls. 95 a 110 c.p). 4.2. Por auto de abril 14 de 1999, esta Corporación decretó el traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. La parte actora guardó silencio (fls. 116 y 140 c.p.). La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, solicitó que la sentencia
recurrida fuera confirmada en todas sus partes, por cuanto la muerte del agente Mosquera se produjo como consecuencia de la imprudencia del conductor de la motocicleta, lo que constituye un hecho de un tercero y por tanto, rompe todo vínculo causal entre la Administración y el daño alegado por la parte actora (fls. 128 a 130 c.p.). El Ministerio Público en su concepto, consideró que no era posible acceder a las pretensiones de la demanda, en atención a que en el expediente no obra prueba alguna que diera cuenta de una falla del servicio en la que hubiera podido incurrir la demandada, única vía para declarar su responsabilidad, pues si bien el caso se refiere a la ejecución de una actividad peligrosa, al presentarse una colisión entre dos automotores, no puede operar un régimen de responsabilidad objetivo, sino el subjetivo, mediante la plena prueba de una falla del servicio de la accionada (fls. 133 a 139 c.p.).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Por ser competente, procede la Sala a decidir en segunda instancia1, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca el 21 de mayo de 1998.
1. La responsabilidad patrimonial del Estado-.
La jurisprudencia ha señalado que los miembros de la fuerza pública -militares y agentes de la Policía Nacional-, que a iniciativa propia eligen desempeñarse como tales, asumen, o al menos comparten con el Estado, todos los riesgos que sobre ellos puedan materializarse en el cumplimiento del servicio que voluntariamente escogieron asumir.
De manera que, el agente que decide someterse a la prestación del servicio militar o de policía, en el entendido de que conoce el riesgo propio de su trabajo, es titular de una relación laboral con el Estado y detenta derechos legales y reglamentarios de esta naturaleza, que se evidencian y pueden hacerse efectivos cuando ocurren daños vinculados a las actividades ordinarias del riesgo propio de su trabajo2. Ha precisado esta Corporación3 que la responsabilidad patrimonial del Estado respecto de los daños que padecen este tipo de agentes voluntarios, se configura cuando el daño “se produce en forma independiente a la prestación ordinaria o normal del servicio” porque ha sido causado por una falla del servicio, evento en el cual “el funcionario o el militar en su caso que la sufre o sus damnificados tienen derecho a ser indemnizados en su plenitud.” 4. Se aprecia así que la irregularidad que podría dar origen a la responsabilidad patrimonial del Estado, que cabe considerar ajena a la relación laboral, a la que se denomina a forfait (a cargo del empleador y predeterminada legalmente), es la que ocurre en “forma independiente a la prestación ordinaria o normal del servicio” o 1 En razón a la cuantía, el proceso es de doble instancia, pues la pretensión mayor correspondiente a perjuicio moral a favor de cada una de las demandantes, se estimó en 1000 gramos de oro, que a la presentación de la demanda equivalían a $10’639.520, suma que supera el monto requerido en el año 1994 ($9’610.000) para que un proceso, adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, fuera de doble instancia.
2 Consejo de Estado, sentencia de febrero 7 de 1995, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C. P. Carlos Orjuela Góngora. Exp. S-247. 3 Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencia de junio 6 de 2007, Exp. 15256 y sentencia de junio 4 de 2008, Exp. 15388, ambas con ponencia del Consejero de Estado Ramiro Saavedra Becerra. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de diciembre 13 de 1983, C.P. Enrique Low Murtra. Exp. 10807. Reiterada entre otras, en sentencias de agosto 26 de 1999, Exp. 14723 y 12423 de junio 15 de 2000. “por fallas del servicio ajenas al trabajo profesional propio del agente”5. Caso en el cual, los dos beneficios: el a forfait y la prestación indemnizatoria a cargo del responsable del daño, al tener causas jurídicas distintas -la ley y el daño mismo, respectivamenteno se excluyen entre sí6. En cuanto a la falla del servicio, en términos generales, surge a partir de la comprobación de que el daño se ha producido como consecuencia de una violación -conducta activa u omisivadel contenido obligacional, determinado en la Constitución Política y en la ley, a cargo del Estado, lo cual constituye una labor de diagnóstico por parte del juez, de las falencias en las que incurrió la Administración y que implica un consecuente juicio de reproche. Por su parte, no habrá lugar a declarar la responsabilidad de la entidad pública demandada, si ésta
acredita que su actuación no constituyó una vulneración a ese contenido obligacional que le era exigible, es decir, que acató los deberes a los que se encontraba obligada -positivos o negativoso, si demuestra que el nexo causal era apenas aparente, mediante la prueba de una causa extraña, imprevisible e irresistible: fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de la víctima o, hecho también exclusivo y determinante de un tercero. Bajo la anterior óptica, la Sala determinará si en el caso bajo análisis se configura o no la responsabilidad de la Administración.
2. Lo probado en el caso concreto-.
A partir de las pruebas oportunamente allegadas al expediente y que se encuentran en estado de valoración, la Sala tiene como ciertos los siguientes elementos fácticos:
1. El 17 de junio de 1981 el señor Omar Norvey Mosquera Romero se posesionó como Agente de la Policía Nacional, cargo para el cual fue nombrado en propiedad por Resolución No. 0215 de enero 12 de 1981 (copia auténtica de constancia suscrita el 9 de octubre de 1992 por el Mayor Jefe de la Sección Personal MEBOG, fls. 18 y 91 c. pruebas). 5 Consejo de Estado, sentencia de agosto 26 de 1999, Exp. 14723. 6 Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencia de noviembre 27 de 2006, Exp. acumulados 15583 y
17287, C.P. Ramiro Saavedra.
2. El 27 de septiembre de 1992, los agentes de la Policía Nacional José Noel Ariza Vargas y Omar Norvey Mosquera Romero, quienes se desempeñaban como
patrulleros motorizados del CAI 102 de la ciudad de Bogotá D.C., en momentos en que se encontraban prestando Tercer Turno de Vigilancia, aproximadamente a las 4:30 p.m., a la altura de la calle 63B con carrera 30, sufrieron un accidente, al colisionar la motocicleta en la que se transportaban, de placas K318, marca Susuki 125 TS, con una buseta de placas SB-2913, afiliada a la Empresa Universal de Transportes, conducida por el señor Víctor Hugo Velásquez Acosta (copia auténtica de Informe de Novedad del 27 de septiembre de 1992, suscrito por el comandante CAI 55, fls. 18 y 87 c. pruebas).
3. Respecto de las circunstancias en las que ocurrió el accidente, se tiene que los mencionados agentes se encontraban en el lugar de los hechos, en tanto esa era su área de operaciones y porque se dirigían al Barrio 7 de Agosto, aledaño al sitio del accidente, a fin de comprar unos repuestos para la motocicleta en la cual se movilizaban (copia auténtica de: Informe de Novedad del 27 de septiembre de 1992 suscrito por el comandante CAI 55 y, constancia de junio 18 de 1993 suscrita por el Oficial de Servicio Centro Automático de Despacho de la Policía Metropolitana de Bogotá , fls. 18, 87 y 125 c. pruebas).
4. Como resultado del referido accidente, los agentes Ariza Vargas y Mosquera Romero resultaron con heridas de gravedad, motivo por el cual fueron llevados
al Hospital Central de la Policía Nacional, por un civil que pasaba por el lugar de los hechos. Hacia las 8:30 p.m. el agente Mosquera Romero falleció a causa de hipertensión endocraneana, contusión cerebral y hematoma subdural (copia auténtica de: registro civil de defunción del señor Mosquera Romero e Informe de Novedad del 27 de septiembre de 1992, suscrito por el comandante CAI 55, fls. 2, 18 y 87 c. pruebas).
5. Mediante Resolución No. 03143 del 13 de abril de 1994, el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, estableció que la muerte del agente Omar Norvey Mosquera romero, ocurrida el 27 de septiembre de 1992 en un accidente de tránsito, se produjo en servicio, por causa y razón del mismo, motivo por el cual a sus familiares, la señora María del Carmen Díaz Mojica, en calidad de esposa y a las menores, Anyi Mabela Mosquera Díaz y Cindy Carolina Mosquera González, se les reconocería la suma de $8’716.455, por concepto de cesantías definitivas e indemnización por muerte (copia auténtica de la Resolución No. 03143 de abril 13 de 1994, fls. 3 a 5 c. pruebas): “Que revisado el informe administrativo por muerte No. 383 del 05 de noviembre de 1992, cuando el Agente MOSQUERA ROMERO OMAR HARVEY (sic), se encontraba prestando Tercer turno de Vigilancia en el CAI 102, a eso de las 16:30 horas se dirigió al barrio 7 de agosto, en
compañía del AG. VELASQUEZ ACOSTA VICTOR HUGO, en la moto de dotación con el fin de comprar una guaya y otros repuestos para la moto, siendo atropellado por una buseta produciéndole la muerte al agente MOSQUERA y múltiples lesiones al Agente VELASQUEZ; Que analizado cuidadosamente el expediente prestacional se llega a la conclusión que si bien los Agentes ya mencionados incurrieron en un error al no informar a la central sobre su desplazamiento, quedó también demostrado que su servicio consistía en patrullar el sector correspondiente a su jurisdicción y que el ánimo que los motivó fue el de comprar con su propio dinero, repuestos para la moto asignada para el servicio, lo que constituye un móvil atenuante de su actuar, siendo víctimas de un desafortunado accidente, por lo tanto, el Director de la Policía Nacional en ejercicio de sus facultades que le confiere el artículo 124 del Decreto 1213/90, modifica la calificación dada por el comandante de la Metropolitana de Bogotá y en su lugar dispone que la muerte ocurrió en servicio, por causa y razón del mismo.” (fls. 3 y 4 c. pruebas).
3. Análisis de la Sala-.
De conformidad con las pruebas analizadas, considera la Sala que si bien se encuentra acreditado el daño padecido por la parte actora, consistente en la muerte del agente de la Policía Nacional Omar Norvey Mosquera Romero el 27 de septiembre de 1992, no es posible atribuir el mencionado daño a la entidad pública demandada. Lo anterior, toda vez que los escasos medios de prueba que obran en el expediente
no acreditan la presencia de una conducta -activa u omisivapor parte de la Administración, constitutiva de la falla del servicio descrita en la demanda, ni por supuesto, un nexo causal entre el daño y aquella. En la demanda se señaló que la muerte del policía Mosquera Romero se produjo como consecuencia de un accidente de tránsito, ocurrido porque la motocicleta en la cual se movilizaba como pasajero, era conducida con exceso de velocidad por el uniformado José Noel Ariza Vargas, es decir, que fue la imprudencia de un agente de la Administración y la falta de vigilancia y control de ésta sobre su agente, la causa directa del daño padecido por la parte actora. Al respecto y con base en las pruebas recaudadas a lo largo del proceso, se tiene que el agente Mosquera Romero se encontraba vinculado a la Policía Nacional desde hacía más de 11 años, que se desempeñaba como agente patrullero asignado al CAI 102 de la Policía Metropolitana de Bogotá y que el día 27 de septiembre de 1992 falleció a raíz de las múltiples lesiones sufridas en un accidente de tránsito, que se produjo en horas de servicio y en ejecución del mismo, cuando se desplazaba en la motocicleta que le había sido asignada para el cumplimiento de las labores que voluntariamente había asumido prestar 11 años atrás (copia auténtica de: registro civil de defunción del señor Mosquera Romero; informe de novedad del 27 de septiembre de 1992, suscrito por el comandante CAI 55; constancia suscrita el 9
de octubre de 1992 por el Mayor Jefe de la Sección Personal MEBOG; constancia de junio 18 de 1993 suscrita por el Oficial de Servicio Centro Automático de Despacho de la Policía Metropolitana de Bogotá, fls. 2, 18, 87, 91 y 125 c. pruebas). Sin embargo, respecto de las circunstancias en las cuáles dicho accidente se produjo, no obra prueba alguna que de cuenta de ellas, pues no se acreditó quién conducía la motocicleta accidentada y si ésta se desplazaba o no con exceso de velocidad, como se afirmó en la demanda, tampoco se demostró en qué condiciones espaciotemporales se produjo la colisión entre el vehículo oficial y la buseta particular, pues no obra ni siquiera el informe tránsito que le permita a la Sala hacerse una idea respecto de lo que realmente ocurrió el 27 de septiembre de 1992, a la altura de la calle 63B con carrera 30 de la ciudad de Bogotá D.C. El único medio de convicción con el que cuenta la Sala, es el expediente de las prestaciones sociales reconocidas por la demandada a los familiares del fallecido agente, en el cual se señala que el día en comento, en la calle 63B con carrera 30 de la ciudad de Bogotá D.C., se produjo un accidente de tránsito entre una buseta particular y una motocicleta de la Policía Nacional en la cual se transportaban dos agentes de dicha institución, en ejecución de las labores propias del servicio de patrullaje que prestaban y para el cual, habían sido dotados con el mencionado automotor (fls. 18 a 160 c. pruebas).
Es decir, la única prueba del expediente respecto de los hechos en los cuales perdió la vida el agente Mosquera Romero, indican que éstos ocurrieron cuando aquel se encontraba en ejecución de una actividad propia del servicio de patrullaje motorizado que conscientemente escogió desempeñar, la cual entrañaba riesgos, los cuales, dada la condición de agente voluntario de la Policía Nacional, se entienden conocidos, asumidos o al menos compartidos por dicho agente con el Estado. Frente a ello, no se acreditó que el daño padecido por la parte actora hubiera obedecido a la alegada falla del servicio expuesta en la demanda, por lo cual no es posible imputar bajo dicho título, el daño a la parte demandada. Y como se explicó, no es posible acudir al título de imputación objetivo que se solicitó en el recurso de apelación, pues tampoco se acreditó que el daño hubiera derivado de un sometimiento del agente Mosquera, por parte de la demandada, a un riesgo superior a aquellos propios del servicio que él asumió, cuando decidió desempeñarse como agente de la Policía Nacional. Ahora bien, al momento de la impugnación de la sentencia de primera instancia, la actora señaló que de confirmarse el fallo impugnado, se estaría vulnerando su derecho a la igualdad, en tanto con base en los mismos hechos, fue aprobada una conciliación judicial entre el Estado y la esposa y otra hija del occiso. Al respecto no le es posible a la Sala efectuar un pronunciamiento de fondo, en atención a que dicha afirmación no cuenta con ningún respaldo probatorio en el expediente7.
Finalmente, es importante precisar que al tenor de lo dispuesto en el artículo 177 del C. P. C.: que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.”8, era una carga procesal de la parte actora, demostrar las imputaciones hechas por ella en la demanda, a partir de las cuales pretendió que se declarara responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por la muerte del señor Omar Norvey Mosquera Romero, y se la condenara a una cuantiosa indemnización de perjuicios a su favor. Sin embargo la actora no cumplió con lo anterior y, el escaso material probatorio arriba reseñado, en ningún momento fue desvirtuado por ella, por lo cual le ofrece a la Sala plena credibilidad. 7 Se advierte que revisado el software de gestión del Consejo de Estado, no se encontró referencia alguna al proceso supuestamente adelantado por los mismos hechos, pero por diferentes actores, tal como lo afirmó la parte actora. 8 Inciso primero del artículo 177 del CPC. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia recurrida.
4. Costas-.
En atención a que para el momento en que se dicta este fallo la Ley 446 de 1998 en el artículo 55, indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, como en el sub lite ninguna de aquellas actuó de esa forma, no habrá lugar a su imposición, por lo que se confirmará lo decidido al respecto por el a quo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República
de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: SE CONFIRMA en todas sus partes la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, el 21 de mayo de 1998, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Sin condena en costas.
Tercero: En firme este fallo devuélvase el expediente al Tribunal de origen.