CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1994-00158-01(14721)-2008
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1994-00158-01(14721)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Retención injusta de aeronaves / RETENCION DE AERONAVES - Acción de reparación directa / TRAMITE ADMINISTRATIVO - Dilación injustificada del procedimiento La Sala considera procedente la acción incoada en el presente caso, como quiera que la misma se fundó, entre otros hechos, en la presunta dilación injustificada en que, se afirma, incurrió la entidad demandada durante el trámite administrativo aduanero adelantado. El daño se produjo porque el procedimiento administrativo superó los términos previstos en la ley, toda vez que entre la fecha en que la aeronave fue retenida para constatar posibles irregularidades en su importación y la fecha en que fue efectivamente recuperada por su dueño, transcurrieron 14 meses. Si bien es cierto que esta jurisdicción ha conocido eventos similares, con fundamento en el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de los actos por medio de los cuales se suspenden las actividades de vuelo de una aeronave y se dispone su retención, el evento aquí planteado como se evidencia, es distinto y amerita su trámite a través de la acción de reparación directa que ejercitó el actor. Así lo ha entendido la Sala en anteriores oportunidades, al definir pretensiones sustentadas en el deterioro de la nave por el transcurso del tiempo o por el saqueo de que pudo ser objeto durante el período de la inmovilización, una vez que el mismo es advertido por su propietario, cuando se produce la devolución de la misma. Como bien lo explicó el Tribunal, la responsabilidad aquí analizada no se fundamenta en la ilegalidad del acto sino, se reitera, en la dilación presuntamente injustificada del trámite administrativo. Nota
de Relatoría: Ver sentencia proferida el 5 de marzo de 2004, expediente 14730; actor: Guillermo Otero Castellanos y otro. FALLA DEL SERVICIO - Dilación injustificada de procesos judiciales / RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACION - Retardo en la expedición de actos administrativos / FALLA ADMINISTRATIVA - Retardo en la expedición de actos administrativos Para resolver si en un caso concreto hay lugar a la responsabilidad del Estado por fallas en la administración de justicia derivadas del retardo en adoptar decisiones, debe decidirse si ese retardo estuvo o no justificado, conclusión a la cual se llegará luego de señalar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora, ya que este es un asunto que hay que tratar no desde un Estado ideal sino desde la propia realidad de una administración de justicia con problemas de congestión, derivados de una demandada que supera la limitación de recursos humanos y materiales disponibles para atenderla. Los elementos que perfilan la responsabilidad de la Administración por falla administrativa derivada del retardo y de cuya concurrencia surge el deber de reparar los daños que se ocasionen, se pueden resumir en los siguientes: i) la existencia para la Administración de un deber jurídico de actuar, es decir, la obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada de
ejercitar sus competencias y atribuciones en un plazo determinado por la propia ley o el reglamento, o en un tiempo razonable y determinable cuando se satisface el supuesto de hecho de las normas que regulan la actividad del órgano, acción con la cual se habrían evitado los perjuicios; ii) el incumplimiento de esa obligación, es decir, la expedición tardía de un acto administrativo que finalice la actuación, por la omisión de poner en funcionamiento los recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal, atendidas las circunstancias particulares del caso. La demora debe ser injustificada, pues el solo transcurso del tiempo o incumplimiento de los plazos procesales para resolver no genera automáticamente un derecho a la indemnización; iii) un daño antijurídico, esto es la lesión real y evaluable económicamente de un derecho o de un bien jurídico protegido al interesado o a un grupo de ellos, que no están en el deber jurídico de soportar; y iv) la relación causal entre la demora (funcionamiento anormal del servicio) y el daño. En síntesis, para resolver si en un caso concreto hay lugar a la responsabilidad del Estado por fallas del servicio de la administración derivadas del retardo en adoptar decisiones, debe decidirse si ese retardo estuvo o no justificado, conclusión a la cual se llegará luego de señalar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que
se demanda la mora, ya que este es un asunto que hay que tratar no desde un Estado ideal sino desde la propia realidad de una administración. Nota de Relatoría: Ver Sentencia de 23 de mayo de 1994, Exp: 7616 y Sentencia de 26 de septiembre de 2002, Exp. 14.122. Nota de Relatoría: Ver Sentencia del 15 de febrero de 1996, Exp. 9940. AERONAVES - Dilación en el trámite de devolución / RETENCION DE AERONAVES - Mora administrativa / MORA ADMINISTRATIVA - Retención de aeronaves La dilación fue injustificada con ocasión del trámite de la consulta, como quiera la resolución que ordenó la devolución, N° 1736 de 31 de mayo de 1993, sólo fue remitida para consulta el 29 de junio de 1993, fue recibido en la Jefatura del Grupo de Recursos de la Subdirección Jurídica, el 30 del mismo mes de junio y resuelta mediante 2646 del 13 de diciembre de 1993. Se tiene así que entre la fecha de expedición del acto y la remisión del expediente al superior, la autoridad administrativa se tomó casi un mes, en tanto que el superior, para decidir la consulta, se tomó 5,6 meses. Se tiene entonces que, como la resolución que resolvió la consulta se produjo 5.6 meses, esto es, 168 días después de que fue recibido el expediente por el superior, resulta fácil deducir que se produjo un exceso en el plazo legal de 148 días. Esa dilación, a juicio de la Sala, no es justificada, como quiera que la entidad no demostró que la misma se hubiera dado
por la complejidad del asunto o por el volumen excesivo del trabajo a su cargo o que el mismo se ajustó a los estándares de funcionamiento que se presentan en estos casos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA Bogotá, cuatro (4) de junio de dos mil ocho (2008) Radicación número: 25000-23-26-000-1994-00158-01(14721)
Actor: LINEAS AEREAS DE LOS LIBERTADORES LTDA.
Demandado: LA NACION - DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALESDIAN Referencia: APELACION SENTENCIA INDEMNIZATORIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia del 13 de noviembre de 1997, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dispuso: “PRIMERO: Declárase no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.
SEGUNDO: Declárase a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito PúblicoUnidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales administrativamente responsable por el retardo injustificado que se produjo en el trámite del expediente Nº 549/92 originado en la aprehensión de la aeronave de la matrícula HK3587 de propiedad de la sociedad Líneas Aéreas de los Libertadores Ltda, demandante en este proceso.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, condénase a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Unidad Administrativa
Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-, a pagar a la sociedad Líneas Aéreas de los Libertadores Ltda., a título de indemnización de perjuicios materiales, la suma de NOVENTA Y UN MILLONES
NOVECIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS M/
CTE ($91.902.638). La suma anterior se actualizará tomando como índice inicial el de agosto de 1997 y como final el correspondiente al mes de ejecutoria de esta providencia tal como se indicó en la parte motiva de la misma.
CUARTO: Para el cumplimiento de esta providencia se dará aplicación a los artículos 176 y 177 del C.C.A.
QUINTO: Deniéganse las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: Sin condena en costas” (fols. 183 a 185 c. ppal).
I. ANTECEDENTES PROCESALES
1. La demanda Fue presentada el 25 de agosto de 1994 mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A, por la Sociedad Líneas Aéreas de los Libertadores Ltda., con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “ Que a título de reparación directa e indemnización por el perjuicio causado con la actuación de los funcionarios de la entonces Dirección General de Aduanas, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se condene a la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público a pagar a mi mandante las
cifras por los conceptos invocados enseguida: a) LUCRO CESANTE.- a.1 Reconocer que por el hecho de haber mantenido la aeronave
aprehendida, se produjo un lucro cesante en detrimento del patrimonio de la empresa LÍNEAS AÉREAS DE LOS LIBERTADORES LTDA., y, por ende, de sus socios. Para tasar tal cifra, el suscrito abogado solicitó a TALLERES CIRO, representante para Colombia y Suramérica de la casa fabricante de aviones Beechcraft, certificación del promedio de producido de una aeronave de este tipo, y, tal empresa, mediante el documento que anexo, certifica que una aeronave de este tipo tiene una capacidad laborable de 70 horas mensuales, a razón de entre setecientos (700) y mil (1.000) dólares americanos cada hora, tomando el suscrito como promedio la suma de ochocientos cincuenta (850) dólares la hora, considerando que la aeronave reunía una serie de comodidades para los usuarios. Como quiera que la aeronave HK - 3587 permaneció en tierra, es decir, sin laborar, por espacio de catorce (14) meses por orden de la Aduana Nacional y, que el producto mensual es de la cifra de cincuenta y nueve mil quinientos dólares americanos (59.500) cifra que multiplicada por los catorce (14) meses que duró la aeronave a órdenes de la Aduana, arroja la suma de ochocientos treinta y tres mil dólares americanos, los que convertidos a pesos Colombianos, con un valor de ochocientos pesos por dólar, arrojaría la suma de SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS ($666.400.000) moneda corriente. a.2. En igual forma, como se produjo un lucro cesante que se tasa en la cifra
de Seiscientos sesenta y seis millones cuatrocientos mil pesos ($666.400.000) si tales dineros hubiesen ingresado a las arcas de la empresa L.A.L. Ltda. habrían podido producir aproximadamente la cifra de ciento cincuenta y nueve millones novecientos treinta y seis mil pesos ($159.936.000) equivalentes al tres por ciento (3%) mensual, en promedio de seis (8) (SIC) meses, o sea la mitad del tiempo en que la aeronave permaneció inmovilizada. a.3. Los dineros invertidos para gastos, honorarios, pasajes, viáticos, intereses, etc. que ascienden a la cifra de cincuenta y cinco millones doscientos cuarenta y tres mil setecientos setenta y nueve pesos ($55.243.779) bien administrados podían haber producido a la empresa la suma de trece millones doscientos cincuenta y ocho mil quinientos siete pesos ($13.258.507) correspondiente al 3% mensual, durante ocho (8) meses, promediando el tiempo de inmovilidad de la aeronave. a.4. A más de lo anterior, solicito se imponga la condena al pago de la corrección monetaria correspondiente. b) DAÑO EMERGENTE b.1. MANTENIMIENTOS. Cuando una aeronave de este tipo permanece en tierra, y, más a la intemperie, como fue en el caso que nos ocupa, en un tiempo prudencial se le debe practicar un mantenimiento preventivo, el cual se le practicó, como consta en las facturas Nos 2874 y 3193 de 1993 de la empresa AVIONES
DE COLOMBIA, por técnicos de la misma, con costo total de un millón setecientos cuarenta mil doscientos sesenta y nueve pesos (1.740.269) el cual asumió la empresa que represento, según facturas que anexo, pero que debió haber sido cancelado por la Aduana Nacional, tenedora de la misma. Posteriormente, al recibir la aeronave de las autoridades aduaneras, el 16 de diciembre de 1993, debió someterse la misma a un mantenimiento para ponerla en condiciones de vuelo, el cual tuvo un costo (incluidos repuestos) de nueve millones quinientos ochenta y tres mil quinientos diez pesos ($9.583.510), conforme a facturas anexas, que también debió asumir la Aduana Nacional, pues el deterioro se ocasionó durante el lapso de su tenencia.
b.2. HONORARIOS PAGADOS.
Al apoderado judicial le fueron cancelados honorarios profesionales por la suma de veinte millones de pesos ($20.000.000), según contrato suscrito por las partes par ala defensa de los intereses de la empresa frente a las autoridades aduaneras (anexo contrato). b.3.GASTOS Teniendo en cuenta que los aprehensores de la aeronave manifestaron que tal medida se tomaba porque la aeronave original había sido “asegurada” por las autoridades mexicanas y anexaron a su informe sendas fotografías y documentos de la que, manifestaban, era la aeronave original, el apoderado de la empresa debió trasladarse a la República de México con la finalidad de probar la veracidad o falsedad de lo mencionado por los funcionarios. Por este motivo efectuó dos viajes, los días 11 de diciembre de 1992 y 14 de
marzo de 1993, como consta en su pasaporte, cuya fotocopia auténtica anexo. Posteriormente, el día 22 de mayo de 1993, debió viajar nuevamente a dicho país, con le fin de demostrar que las probanzas aportadas eran legales y no falsas, como los pretendían hacer aparecer los funcionarios de la Aduana colombiana. Allí, el día 31 de mayo, me enteré que habían dictado un Auto mediante el cual comisionaban al señor Cónsul de Colombia en la Ciudad de México para que, junto con funcionarios de la Aduana que viajarían a dicha ciudad para llevar a cabo una inspección judicial a la aeronave retenida allí, diligencia que no se practicó pues la autoridad mexicana que supuestamente colaboraba con el gobierno colombiano, no presentó tal aerodino (sic) para cumplir el cometido propuesto. Estos tres viajes fueron costeados por la empresa, conforme se había acordado en el contrato, habiendo desembolsado la suma de siete millones novecientos veinte mil pesos ($7.920.000) correspondientes a pasajes y viáticos. b.4. DAÑOS MATERIALES 1º.- Mi mandante debió renegociar la deuda que por la suma de CIENTO VEINTE MILLONES DE PESOS (120.000.000) tenía por la compra de la aeronave con la empresa que la había vendido, esto es SERVIALAS LTDA., debiendo proceder al pago de los intereses pactados en uno por ciento (1%) mensual, con forme se lee en el contrato y adendo anexo, debiendo pagar, como intereses en los catorce (14) meses al suma de diez y seis millones
ochocientos mil pesos ($16.800.000). Por todo lo anterior, taso los daños materiales, daño emergente mas lucro cesante, en la cifra de ochocientos noventa y cuatro millones ochocientos treinta y ocho mil doscientos ochenta y seis pesos (894.838.286) moneda legal colombiana, mas corrección monetaria e intereses que se causen.
c) DAÑOS MORALES.
Como quiera que la aprensión de la aeronave fue del conocimiento general entre los usuarios y empleados de líneas aeronáuticas, llegándose a creer que había sido retenida por vínculos con los carteles de la droga, los daños morales causados a los socios propietarios de la empresa y sus respectivas familias son inmensos. Dejo a disposición del H. Tribunal la tasación de los mismos. (fols. 3 a 5 c. ppal) 1. 2. Hechos La demanda se fundó en los hechos que la Sala sintetiza así:
1. El 19 de octubre de 1992, dos funcionarios de la Aduana Nacional, Regional Bogotá, aprehendieron la aeronave HK - 3587, marca Beechraft, modelo Super King B-200, serie BB - 1108, propiedad de la empresa Líneas Aéreas de los Libertadores Ltda., y la entregaron en depósito a la firma aviones de Colombia Ltda., con el argumento de que la aeronave no cumplía con los requisitos legales de importación y, que con ella se intentaba “gemeliar” otra que se encontraba en manos de la Procuraduría General de la República de México.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del decreto 2352 de
1989, la aeronave aprehendida debía entregarse inmediatamente al Fondo Rotatorio de Aduanas en las bodegas situadas en el ámbito de la jurisdicción competente y, a más tardar, el día hábil siguiente a la aprehensión, al Administrador de Aduanas le correspondía efectuar las diligencias de reconocimiento y avalúo.
3. No obstante, los aprehensores pusieron la aeronave a disposición de la Subdirectora de Investigaciones Aduaneras el día 27 de octubre de 1992, quien a su vez, la entregó a la Administración de la Aduana de Bogotá. De este modo, transcurrieron 12 días para que la mercancía aprehendida llegara al despacho del Administrador, a quien le correspondía asumir el conocimiento. Adicionalmente, transcurrieron 2 meses y veinte días, desde el momento de la aprensión, para que la administración dispusiera la práctica de una prueba a más tardar el día hábil siguiente. Y, dado que en el día y hora previsto para su práctica no se hizo presente el funcionario de la subdirección de fiscalización, la diligencia se llevó a cabo hasta el 27 de marzo de 1993 y en ella se determinó que la aeronave aprendida era la legítimamente importada y nacionalizada.
4. En cuanto al trámite del proceso, cabe resaltar que mediante oficio Nº 0095 de 12 de marzo de 1993, la Subdirectora de Fiscalización le solicitó al entonces Director General de Aduanas, autorización para avocar el conocimiento del expediente correspondiente a la aeronave HK - 3587, la que le fue otorgada el 23 de marzo siguiente.
5. El Jefe de Fiscalización de la Administración de la Aduana, atendiendo la solicitud que la Subdirectora de Fiscalización elevó el 29 de marzo de 1993, le envió el expediente de la aeronave mencionada y, el 3 de mayo de 1993, esa funcionaria avocó el conocimiento del asunto. Lo anterior revela que en las oficinas de la Subdirectora de Fiscalización o en las del Jefe de División de Investigaciones Especiales, se mantuvo guardado el expediente por un lapso superior a dos meses, sin adelantar trámite alguno y sin permitirle al actor tener conocimiento del mismo, pese a que en múltiples oportunidades, solicitó información sobre el procedimiento que se estaba adelantando.
6. Dentro de las pruebas que se practicaron en el trámite adelantado por la Aduana Nacional, se destaca el reconocimiento y examen técnico que practicó el perito Marshall Nelly Mitchell, quien confirmó que la aeronave objeto de ese proceso era realmente la legalmente importada al país. Adicionalmente, el actor aportó algunos elementos materiales probatorios recaudados en México, lugar en el que se encontraba la aeronave que supuestamente había sido plagiada por el demandante, los cuales trataron de ser tachados de falsos.
7. Mediante auto de 31 de mayo de 1993, el Jefe de la División de Investigaciones Especiales de la Aduana, dispuso comisionar al Cónsul de Colombia en México para practicar una inspección judicial a la aeronave King Air S/N BB-1108, y ordenó el traslado de un funcionario de tal División, quien viajó a ciudad de México a ese efecto. Esa prueba no se pudo practicar en razón a que la
aeronave no se encontraba en esa ciudad y, por ello la comisión regresó a Colombia sin ningún resultado.
8. Por medio de la resolución N° 1736 de 31 de mayo de 1993, la Aduana Nacional decidió hacer entrega de la aeronave a sus propietarios, previa consulta, por ser de valor superior a 300 salarios mínimos.
9. El expediente fue remitido a la Subdirección Jurídica de la Aduana Nacional para tramitar la consulta y, finalmente, se confirmó la decisión de entregar la aeronave.
10. Todo el proceso anterior demoró 14 meses pese a que el decreto 2352 de 1989, vigente para la época de los hechos, preceptúa que ese trámite no puede exceder de 2 meses. En toda la actuación se le vulneró el derecho de defensa al demandante y, hubo fallas procedimentales protuberantes, que le causaron innumerables perjuicios al actor (fols. 6 a 9 c. ppal).
2. Actuación procesal en primera instancia 2.1 La demanda fue admitida mediante auto del 15 de septiembre de 1994, notificado a la entidad demandada el 11 de noviembre de 1994 (fols. 19 y 22 c. ppal). 2.2 La DIAN contestó la demanda en oportunidad, mediante escrito en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones, reconoció como ciertos algunos hechos y propuso como excepciones: i) inepta demanda por indebida designación de las partes, ii) inexistencia de un hecho único como generador de perjuicios, iii) inexistencia del nexo causal de responsabilidad y, iv) improcedencia del reconocimiento de perjuicios morales.
Respecto de la aprehensión de la aeronave de matrícula HK - 3587, afirmó
que su fundamento legal estaba dado por el informe COL 1032 del 5 de octubre de 1992 procedente de al Procuraduría General de la República de México y, la orden de trabajo Nº 104 del 19 de octubre de 1992 emanada de la Dirección de Aduanas Nacionales. Dijo que “estos procedimientos son legales entratándose de la investigación de aeronaves controladas y vigiladas por distintas autoridades nacionales y extranjeras” De manera subsidiaria, la DIAN solicitó que se nieguen parcialmente las pretensiones de la demanda, en el entendido de que no puede prosperar la petición que hizo el actor por el lucro cesante, teniendo en cuenta que el procedimiento de la aprehensión estuvo legalmente soportado y correspondió al ejercicio de la potestad aduanera, según las normas. Dijo además que la capacidad laborable de la nave debe ser medida objetivamente y no con sustento en una certificación del taller que efectuaba el mantenimiento a la aeronave del actor, como lo pretende éste. Agregó que en este rubro se deben tener en cuenta los valores deducibles por mantenimiento y gastos de operación que reducen sensiblemente la utilidad neta en esta y cualquier actividad de explotación económica. En cuanto al daño emergente solicitado por el demandante, dijo: “los costos de mantenimiento y renegociación de plazos y condiciones de pago de la deuda de la sociedad LINEAS AÉREAS DE LOS LIBERTADORES serían estimables como daño emergente al existir relación directa con el perjuicio generado, en tanto que las sumas de honorarios y gastos en el exterior corresponden a cifras verificables a título de servicios profesionales respecto de los cuales se debe acreditar el pago de impuestos
y retensiones previstos en la ley y en el presente proceso no han sido objeto de prueba idónea de su causación. La eventual condena o negociación del perjuicio eventualmente generado a través de los mecanismos de la conciliación debe entonces tener en cuenta los lineamientos así esbozados.” Finalmente, llamó en garantía a “los funcionarios comprometidos con el retardo injustificado en el diligenciamiento del proceso administrativo que ordenó la entrega de la aeronave, lo mismo que en la afectación del derecho de defensa y el debido proceso al ordenarse la verificación de una prueba innecesaria, irregular y viciada, simultáneamente con la expedición de la resolución 1736 Bis de mayo 31 de 1993” (fols. 31 a 44 c. ppal). 2.3. Mediante auto de 26 de enero de 1995, el Tribunal, negó el llamamiento en garantía formulado por la demandada, con fundamento en que no se indicaron los nombres de las personas llamadas, ni el lugar donde podían ser localizadas a efectos de su notificaron, conforme lo prevé el artículo 55 del C.P.C. (fol. 46 c. ppal).
3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las excepciones propuestas por la entidad demandada y la declaró responsable por el retardo injustificado que se produjo en el trámite del proceso que dio lugar la aprehensión de la aeronave; en consecuencia, la condenó a pagar la suma de $ 91.902.638 por concepto de perjuicios materiales.
Respecto de la excepción “inepta demanda por indebida designación de las partes”, dijo que no puede prosperar porque del contexto de la demanda se
deduce claramente que la sociedad Líneas Aéreas de los Libertadores, representada por su gerente Jesús Ramírez Trillos, es la demandante y el que en algún aparte se indique como demandante al mencionado señor, en nada cambia la posición como actora de esa sociedad. En cuanto a las denominadas “inexistencia de un hecho único como generador de perjuicios” e “inexistencia del nexo causal de responsabilidad”, sostuvo que no tienen el verdadero carácter de excepciones pues “lo que se infiere de su confuso fundamento es que la administración obró legalmente al aprehender la aeronave pero no al demorar el trámite del expediente, por lo cual se niega la posible falla en relación con uno de los hechos sustento de la responsabilidad pero se acepta el otro (…) situación propia del derecho del demandado a pronunciarse sobre los fundamentos fácticos de la pretensión para oponerse a su prosperidad o aceptarla sin que tal pronunciamiento pueda considerarse como excepción” Negó también la alegada “improcedencia del reconocimiento de perjuicios morales” pues consideró que ese planteamiento no tiene el carácter de excepción. Señaló que las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar parcialmente “porque se encuentra demostrada la existencia de los elementos integradores de la responsabilidad de la administración dentro del régimen de la falla en la prestación del servicio a cargo de la entidad demandada”. Sostuvo que el proceder de la DIAN, al aprehender la aeronave de propiedad de la sociedad Líneas Aéreas de los Libertadores, estuvo ajustado a al legalidad, pues se fundó en razones valederas, pues “existían suficientes elementos de juicio serios y
razonables para proceder a realizar las investigaciones tendientes a esclarecer la identificación y circunstancias de ingreso de la aeronave al país dados los informes provenientes de las Procuraduría (SIC) de la república de México que afirmaban la retención en ese país de otro avión de las mismas características con iguales plaquetas de identificación que, de resultar originales, habrían dado lugar a concluir que el HK - 3587 era ‘gemela’ de la nave que se encontraba en México con evidente adulteración de los medios de identificación e ingreso irregular a Colombia” Respecto del trámite administrativo que adelantó la entidad demandada a efectos de determinar la legalidad o ilegalidad de la aeronave el a quo sostuvo que hubo una demora injustificada en el proceso que le causó perjuicios al actor.
Consideró: “son dos las conductas que se atribuyen a la entidad demandada a título de falla en la prestación del servicio: la aprehensión de al aeronave de matrícula HK - 3587, que se considera ilegal, y la demora injustificada en el trámite del expediente administrativo que culminó con la orden de devolución de la misma a su propietario. (...)en la tramitación que se dio al expediente N° 549/92 relacionado con la aprensión de la aeronave se encuentra irregularidad e ineficacia en el desarrollo de la función administrativa que constituyen falla en la prestación del servicio, dando lugar a que la retención de la aeronave se prolongara en le tiempo en forma completamente injustificada durante catorce meses con los consiguientes perjuicios para el propietario que vio disminuido sus
ingresos al no poder explotar el bien en las labores a las cuales estaba destinado. En efecto, la aprehensión de la aeronave se produjo el 19 de octubre de 1992 y su propietario concurrió al proceso administrativo en forma casi inmediata a través de apoderado, a pesar de lo cual sólo en el mes de enero de 1993 se procedió en forma limitada a ordenar la práctica de lagunas pruebas entre ellas la diligencia de inspección, a foro y avalúo que debió practicarse en los días siguientes a la retención, y que se practicó meses después. Posteriormente, en el mes de abril de 1993 se pasa el expediente a la subdirección de fiscalización de la Dirección General de Aduanas, sin que se hubieran practicado las pruebas necesarias y tal dependencia avoca el conocimiento el 3 de mayo de 1993 ordenando la práctica de inspección ocular con la presencia de un técnico de la casa fabricante para poder determinar la identificación de la aeronave diligencia que, dada la naturaleza del asunto ha debido realizarse al inicio d ella (SIC) investigación. Lo cierto es que durante el mes de mayo de 1993 la actuación de la administración se realizó en la forma adecuada y se efectuaron todas las diligencias del caso para concluir con acto administrativo del 31 de dicho mes que ordenó la devolución de la aeronave, es decir que las autoridades no efectuaron las diligencias a que estaban obligadas dejando el expediente sin actuación válida alguna durante cuatro meses que comprende de noviembre de 1992 a febrero de 1993 realizando algunas gestiones en abril, desplegando la actividad necesaria durante mayo para el último día tal mes (SIC) tomar la
decisión del caso demorando la actuación sin razón valedera alguna tal como se acepta en la contestación de la demanda. Pero aún mas, tomada la decisión inicial ordenando la devolución de la aeronave, fue sometida a consulta cuyo trámite ha debido surtirse en un máximo de dos meses pero se prolongó por siete, hasta EL 13 se (SIC) diciembre de 1993 cuando se produjo la resolución que confirmó la devolución del bien aprehendido. No puede ser más clara la conducta regular en ineficaz de la administración que en un primer periodo de investigación y práctica de pruebas se demora más de siete meses en realizar las diligencias que hubieran podido
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.