CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1994-00252-01(14874)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1994-00252-01(14874)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
FALLA DEL SERVICIO - Error judicial / ERROR JUDICIAL - Falla del servicio / ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Función pública / ERROR JUDICIALLevantamiento de medida cautelar / MEDIDA CAUTELAR - Levantamiento . Error judicial / FUNCION JURISDICCIONAL - Responsabilidad estatal / DAÑO ANTIJURIDICO - Función judicial Está claro para la Sala que la decisión adoptada por el señor Juez 1º Laboral del Circuito de Bogotá, comunicada al señor Registrador de Instrumentos Públicos, fue un acto típicamente jurisdiccional, proferido dentro de un proceso, por una autoridad judicial en ejercicio de sus funciones, lo que comporta prestación del servicio de administración de justicia, que al decir del la Carta Política (artículo 228) “es función pública” que está a cargo del Estado. No hay duda acerca de la relación consustancial entre la conducta desplegada al proferir la providencia y el servicio público. Ahora corresponde considerar si en la conducta se reunieron las condiciones propias de un “error judicial”. Para ello la Sala destaca que el artículo 543 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el D. E. 2282 de 1.989, art. 1º, num. 296 —vigente para la época de los hechos antes de ser nuevamente modificado por la Ley 794 de 2.003. Frente a la norma, el señor Juez 1º Laboral del Circuito de Bogotá obró de modo totalmente diferente, tanto así que, a juicio de la Sala, decidió y actuó “como si” la norma recién transcrita no existiera. Al juzgar sobre la responsabilidad que cabe al señor Juez 1º Laboral del Circuito de Bogotá,
sin duda alguna ha de tener incidencia la declaración constitucional según la cual “[l]os jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley”. No obstante, al juzgar sobre la responsabilidad que cabe al Estado al actuar a través de sus jueces, la declaración constitucional que cobra relevancia en este proceso es la contenida en el artículo 90 de la Carta Política. De la anterior declaración no se desprende, en modo alguno, que el Constituyente haya excluido o querido excluir a los jueces del conjunto de “autoridades públicas” por cuyas acciones u omisiones puede responsabilizarse al Estado, si llegan a imputársele daños antijurídicos. Tampoco se aprecia que el Constituyente haya querido que la responsabilidad del Estado por el ejercicio de funciones diferentes a la judicial rija de una forma, mientras que la responsabilidad resultante del ejercicio de tal función rija de otra, es decir, con un alcance distinto. “[E]l actual mandato constitucional es no sólo imperativo —ya que ordena al Estado responder— sino que no establece distinciones según los ámbitos de la actuación de las autoridades públicas. En efecto, la norma simplemente establece dos requisitos para que opere la responsabilidad, a saber, que haya un daño antijurídico y que éste sea imputable a una acción u omisión de una autoridad pública.” En similares palabras, para la Sala está claro que los Jueces de la República, con acciones u omisiones realizadas en ejercicio de su función jurisdiccional, también pueden comprometer la responsabilidad del Estado en tanto y en cuanto a éste le sean imputables daños que hayan causado y vayan más allá de lo que normalmente
deben soportar personas solidarias, por el hecho de vivir en medio de una comunidad jurídicamente organizada. La responsabilidad patrimonial del Estado, prevista como está en el artículo 90 de la Carta Política, no se expande o contrae, ni modula su alcance, dependiendo de cuál sea la función en ejercicio de la cual haya actuado la autoridad al momento de realizar las acciones u omisiones causantes del daño antijurídico. Y tampoco puede decirse que la antijuridicidad del daño —cuando está de por medio el ejercicio de la función jurisdiccional— entra a depender sólo de la antijuridicidad de la conducta que lo causa. En razón de lo dicho por el apoderado de La Nación - Ministerio de Justicia, en cuanto que en ejercicio de su soberanía el Estado puede causar algunos daños, bueno es aclarar que si bien dichos daños pueden, en efecto, ser causados por el Estado por razones de interés general, ello no quiere decir que no deban ser indemnizados aquellos que resulten ser antijurídicos e imputables a las autoridades públicas. La Sala reitera que el atributo de la soberanía hace tiempo dejó de ser eximente de responsabilidad, porque ha quedado entendido que al hacerse responsable de los daños antijurídicos que causa, el Estado no se hace menos soberano. También por las manifestaciones hechas en esa contestación, según las cuales “la responsabilidad del Estado se condiciona a la presencia de la culpa”, o que la responsabilidad del Estado es “indirecta”, la Sala se ve en la necesidad de reiterar que ya no es así y que, por el contrario, de vieja data han quedado superadas
esas perspectivas y dilucidado que en nuestro Derecho Público puede haber responsabilidad del Estado aun cuando no haya falla y que ésta es “directa”. Nota de Relatoría: Ver Sentencia de 1 de agosto de 1996, expediente C-333, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero, actor Emilse M. Palencia Cruz, de la corte Constitucional LLAMADO EN GARANTIA - Error judicial / ERROR JUDICIAL - Llamamiento en garantía / CULPA GRAVE - Juez. Error judicial A ese respecto la Sala considera que la conducta del señor Juez 1º Laboral del Circuito de Bogotá, Jaime H. Espinosa Salazar, fue a tal extremo descuidada y tan burdamente contraria a la ley, que la misma comporta culpa grave. Si pudiera aceptarse que “culpa”, en su más genuino significado, es el defecto de conducta que puede atribuirse a quien no prevé lo que es previsible, a propósito de la “culpa grave” valdría decir que es el defecto de conducta en que incurre quien no prevé lo que es ostensiblemente previsible. En el presente caso resulta evidente que era ostensiblemente previsible que una vez levantada una medida cautelar sin hacer las salvedades que manda la ley —como que el bien desembargado quedaba embargado a órdenes de otra autoridad judicial—, el propietario del bien desembargado podría disponer de él, sacándolo de su patrimonio, que a la sazón era prenda general de su otro acreedor. Por lo anterior, se condenará al llamado en garantía a cancelar a la entidad demandada el total de la condena impuesta en este proveído.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Bogotá D.C. once (11) de septiembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-26-000-1994-00252-01(14874)
Actor: CRISTINA GAONA DE PERALTA Y OTRO
Demandado: LA NACION - MINISTERIO DE JUSTICIA - RAMA JUDICIAL Referencia: SENTENCIA La Sala procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta y el recurso de apelación interpuesto por el llamado en garantía en contra de la sentencia proferida el día 11 de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1.997) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del expediente de la referencia, en la cual resolvió: “Primero: Declárase responsable a La Nación - Ministerio de Justicia, por los hechos ocasionados por el Juez 1º Laboral del Circuito.
Segundo: En consecuencia condénase a la demandada a pagar a los demandantes Cristina Gaona de Peralta y Luis Alberto Peralta la suma de ciento dos millones ciento cincuenta y tres mil trescientos cuarenta y nueve ($102’153.349.ºº) moneda corriente.
Tercero: Condénase al señor Jaime Hernán Espinoza Salazar a cancelar a la entidad oficial demandada el valor de la condena.
Segundo [sic]: Sin costas.” 1.- Antecedentes: 1.1.- La demanda y su contestación: Mediante libelo presentado el día 22 de septiembre de 1994 ante el a quo,
corregido por orden de éste dentro del término legal, Cristina Gaona de Peralta y Luis Alberto Peralta Gaona presentaron demanda de reparación directa en contra de La Nación - Ministerio de Justicia - Rama Judicial en la cual solicitaron al Tribunal proferir las siguientes declaraciones y condenas: “Principales: Primera: Que se declare por parte de su Despacho, que La Nación Colombiana - Ministerio de Justicia (Rama Jurisdiccional), es responsable de los daños y perjuicios causados a la señora Cristina Gaona de Peralta, C.C. Nº 20’287.220 de Bogotá y Luis Alberto Peralta Gaona C.C. Nº 19’309.096 de Bogotá, por falla en el servicio de la justicia, con ocasión de la providencia del cuatro de septiembre de 1992 y octubre 14 de 1992, mediante la cual el Juez Primero Laboral de Santa Fe de Bogotá, decretó el desembargo y posterior embargo de los remanentes a favor del Juzgado 21 Civil del Circuito de Santa fe de Bogotá, hecho que dio origen a la venta inmediata del bien desembargado y pérdida consecuencial del crédito.
Segunda: Que como consecuencia de la anterior condena, se decrete por parte de su Despacho, que La Nación Colombiana - Ministerio de Justicia - Rama Judicial, deberá reconocer y pagar a los demandantes la suma de $39’226.741.ºº valor de la liquidación liquidada por el Juez 21 Civil del Circuito dentro del ejecutivo de Rudecindo Millán Vrs.
Edilberto Jiménez Cortés, junio 20 de 1991, más los intereses moratorios desde el 21 de junio de 1991 hasta la fecha de la sentencia
liquidados al 72,82 (liquidación del juzgado 21 Cto. folio 97 del 13 de agosto de 1991) Tercero: Que se condene a La Nación Colombiana - Ministerio de Justicia (Rama Jurisdiccional) al pago de los perjuicios morales, a mis mandantes a razón de 2.000 gramos oro para cada uno.” Las pretensiones se basaron en que el día 15 de junio de 1990 el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá mediante oficio 1233 comunicó al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Bogotá que, dentro del proceso ejecutivo laboral que allí se seguía entre Oscar Benjumea vs. Edilberto Jiménez, había sido decretado el embargo de remanentes del lote con matrícula inmobiliaria 050-0643754 ubicado en Bogotá. Ante esa comunicación, el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Bogotá se pronunció ordenando tener en cuenta dicho embargo “en su debida oportunidad”. Luego, procedente del Juzgado 19 Civil Municipal también llegó al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Bogotá, con destino a ese mismo proceso, una comunicación sobre otro embargo del remanente, el cual se aceptó por auto que —dijo el señor apoderado de los accionantes— devino en ilegal “porque no pueden tenerse dos remanentes embargados por despachos diferentes debiendo tenerse en prelación el primero que haya llegado.” El Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá requirió al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Bogotá para que respondiera sobre lo que había decidido frente a su
oficio de embargo del remanente y, ante la falta de claridad del juzgado laboral sobre el particular, la juez civil se reafirmó ordenando embargar “cualquier bien que por cualquier concepto se desembargara” a quien figuraba como accionado en el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Bogotá dentro del proceso ejecutivo laboral en cuestión. En actuación “francamente parcializada” el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Bogotá contestó pidiendo al Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá que certificara la vigencia del embargo allí decretado, lo cual se cumplió de inmediato por parte de la juez civil. Pero aún así, no obstante todos los oficios confirmatorios, el Juez 1º Laboral del Circuito de Bogotá “decidió decretar el levantamiento del embargo del bien” y así lo comunicó al registrador con oficio del 10 de septiembre, hecho lo cual, de inmediato se registró una escritura de venta del inmueble, quedando burlados los acreedores. Pero en breve, mediante auto del 14 de octubre siguiente, el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Bogotá rectificó y decretó el embargo del remanente, ordenando oficiar a la Oficina de Registro que el bien quedaba a disposición del Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, pero, para cuando tal oficio llegó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos ya había sido anotada una venta, por lo que los aquí accionantes habían perdido la posibilidad de recuperar su crédito. Dice en otro de sus apartes el libelo que el proceso laboral fue una treta del
demandado, quien pretendía que en el crédito laboral existiere preferencia por tratarse de prestaciones sociales y que lo decidido en el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Bogotá se logró “aprovechando que a la Juez la nombraron Magistrada, el secretario fue ascendido provisionalmente a Juez y de inmediato produjo el auto; cuando se posesionó el nuevo juez rectificó, pero para entonces ya era tarde (…).” Dentro del presente proceso, una vez proferido el auto admisorio de la demanda (fol. 16 C. Ppal) contentiva de los anteriores hechos, se ordenó notificar al señor Ministro de Justicia, al Representante Legal de la Rama Jurisdiccional y al Agente del Ministerio Público. Tales notificaciones se cumplieron. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por ante su apoderado, contestó la demanda oponiéndose a la totalidad de las pretensiones. Manifestó que las actuaciones de los jueces se encuentran amparadas por una presunción de legalidad y, por lo tanto, dicha presunción debe ser desvirtuada para que pueda abrirse paso una indemnización. Que la actuación del Juez 1º Laboral del Circuito de Bogotá no violó el artículo 90 de la Carta Política. Además, que la responsabilidad en este caso es personal de conformidad con el artículo 40 del C.P.C. previa constatación de un “error inexcusable” por lo que no se compromete la responsabilidad de la Administración. Argumentó que mientras no se surta y lleve hasta su terminación un proceso en contra del Juez implicado, no podrá decirse que éste actuó bajo la noción de “error
inexcusable”; sin embargo —indica el señor apoderado— los damnificados por este tipo de acciones pueden demandar ante el juez contencioso a través de un proceso en que le está permitido a quien sea accionado llamar en garantía al funcionario que ha llevado a cabo la conducta, tal como en efecto lo hace. La Nación - Ministerio de Justicia contestó la demanda a través de apoderado y al hacerlo se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones; respecto de los hechos, a todos respondió que no le constaban, por lo que manifestó debían ser probados. Bajo el epígrafe “razones de la defensa” transcribió apartes del artículo 513 del C.P.C. alusivo a los embargos, al paso que, a propósito de la declaración de responsabilidad que se depreca, colacionó jurisprudencia de esta Corporación que data de 1.949, en la que se dejó dicho que no todo daño genera la obligación de indemnizar, tal como ocurre en el derecho privado que se basa en la justicia conmutativa, sino que ha de prevalecer la idea de justicia distributiva, puesto que el Estado —en ejercicio de su soberanía— puede en veces afectar los derechos de los particulares “pero si esta afectación es igual para todos los individuos que se encuentran en las mismas condiciones, no hay violación de la justicia distributiva que justifique jurídicamente la responsabilidad.” Dijo que el desembargo ordenado por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Bogotá necesariamente debía realizarse de acuerdo con el procedimiento descrito en nuestra normatividad, la cual fue cumplida a cabalidad por el funcionario. Aludió explícitamente a la teoría de la responsabilidad indirecta del Estado “según la cual
no hay responsabilidad por el simple hecho del mal funcionamiento del servicio, sino que se requiere la culpa del funcionario de un agente determinado, ya que no es la persona jurídica la que actúa, sino funcionarios, como sucede con los subordinados de la persona física; este hecho no encuentra su causa en falta o falla del servicio a cargo de la Administración”. Negó que se haya inferido daño antijurídico a los demandantes y, con base en algunos pronunciamientos judiciales tanto del Consejo de Estado como de la Corte Suprema de Justicia, indicó que las decisiones adoptadas por el señor Juez 1º Laboral del Circuito de Bogotá estuvieron dentro del ámbito de lo que se debe soportar por el hecho de estar sometidos a las decisiones de los jueces de la República. Finalmente, este centro jurídico de imputación también llamó en garantía al doctor Jaime Hernán Espinosa Salazar por los hechos en que éste incurrió desempeñándose como Juez 1º Laboral del Circuito de Bogotá. Como excepción propuso la “indebida representación de la parte demandada La Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho” puesto que según la normatividad vigente son funciones del Director Nacional de Administración Judicial “(…) 4. Llevar la representación jurídica de La Nación - Consejo Superior de la Judicatura (…)”. Como fundamento de la excepción propuesta trajo apartes de decisiones de esta Corporación, en los que se ha dicho que aun cuando la demandada sea La Nación, “su representación es ahora del Consejo Superior de la Judicatura, en razón de ser éste el ente encargado por el Decreto 2652 de 1991 de adelantar las
actividades administrativas de la Rama Judicial y de ejecutar su presupuesto (art. 13), función que anteriormente cumplía el Ministerio de Justicia”. 1.2.- De los llamamientos en garantía: Por defectos formales en la solicitud (fol. 6 C.2), no se aceptó por el a quo el llamamiento en garantía que hizo la Dirección de Administración Judicial, pero en cambio sí el llamamiento que formuló La Nación - Ministerio de Justicia, razón por la cual, una vez notificado el doctor Jaime Hernán Espinoza, implicado en la decisión, contestó a dicho llamamiento oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Expuso que, en efecto, con destino al proceso ejecutivo de marras que se tramitaba en el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Bogotá, el Juzgado 21 Civil del Circuito comunicó su decisión de embargo sobre remanentes “que puedan quedar”. Pero que con posterioridad, el apoderado del ejecutado, dentro del proceso tramitado en el juzgado laboral solicitó que, en atención al pago total que había hecho un tercero mediante consignación bancaria, se diera por terminado dicho proceso y se levantaran los embargos decretados. Narró el llamado en garantía que así fue como, en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 1.640 del Código Civil, se aceptó el pago que en nombre del ejecutado hizo un tercero, se ordenó el levantamiento de los embargos y se ordenó la trascripción de la providencia para conocimiento del señor Juez 21 Civil del Circuito de Bogotá. Por consiguiente, una vez efectuado el pago total del
crédito ante el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Bogotá, pues no quedó ningún remanente, toda vez que el título donde constaba el pago cubría la totalidad de la obligación, por lo que es obvio —dice el señor apoderado— que la orden del Juzgado 21 Civil del Circuito no pudo cumplirse. Así pues, continúa la defensa, desembargado el inmueble por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Bogotá correspondía al Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá —una vez leída la trascripción que se le hizo llegar acerca de lo decidido en el ejecutivo laboral—, ordenar el embargo del inmueble a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Puso de presente que en el proceso ejecutivo laboral adelantado en el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Bogotá (Oscar Benjumea vs. Edilberto Jiménez) ni la señora Cristina Gaona de Peralta, ni el señor Luis Alberto Peralta Gaona figuran como accionantes, como tampoco figuran en el ejecutivo singular que se siguió ante el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá. Para finalizar su exposición, hace notar que no está probado que alguno de los accionantes tuviere un crédito en contra de Edilberto Jiménez y tampoco lo está que los ahora accionantes, para hacer efectivo algún crédito en su favor, hubieren denunciado, perseguido o embargado el inmueble denominado “Palermo”, propiedad del señor Edilberto Jiménez. Se aprecia que el auto que sirve de base a la demanda se profirió el 4 de septiembre de 1992 y, puesto que la demanda se
presentó el día 15 de septiembre de 1994, ha operado la caducidad de la acción. Con fundamento en la anterior exposición, el llamado en garantía excepcionó “caducidad”, “petición de lo no debido”, “inepta demanda” y “falta de legitimidad en la parte actora para demandar los perjuicios reclamados.” Fracasada la audiencia de conciliación (fol. 87 C. Ppal) sólo alegó de conclusión La Nación - Ministerio de Justicia, en síntesis, para reiterar lo dicho en la contestación de la demanda. El Ministerio Público en primera instancia no se pronunció. 1.3.- La sentencia recurrida: Tras hacer un recuento detallado de las piezas procesales que obran en el expediente el a quo consideró (fol. 114 C. Ppal) que estaba probado que el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá mediante auto de 7 de junio de 1.990 decretó el embargo de los remanentes que pudieran quedar dentro del proceso ejecutivo laboral que se surtía ante el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Bogotá entre Oscar Benjumea y Edilberto Jiménez. Así mismo, consideró probado que tras ello, mediante auto del 19 de septiembre de 1.991, el mismo Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá reiteró el embargo de los bienes que llegaren a ser desembargados dentro del proceso ejecutivo laboral. El a quo consideró bien probado que aun cuando el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Bogotá tomó nota del oficio con el cual se le comunicó el embargo que había sido decretado por el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, a la postre
mediante auto del 4 de septiembre de 1.992 declaró terminado el proceso y dispuso el levantamiento de la medida cautelar sin advertir limitación alguna, porque un tercero había pagado el total de la obligación. Lo anterior, a pesar de habérsele pedido el día 2 de octubre de 1.992 que adicionara el auto de terminación del proceso ejecutivo laboral, en el sentido de informar al Registrador de Instrumentos Públicos que si bien el inmueble era desembargado por el Juez 1º Laboral del Circuito de Bogotá, debía seguir embargado por orden de la Juez 21 Civil del Circuito de la misma ciudad. Para el Tribunal quedó probado, en consecuencia, que el señor Registrador de Instrumentos Públicos hizo la anotación de levantamiento de embargo tal como la había dispuesto el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Bogotá el día 10 de septiembre de 1.992 y, aun cuando el día 14 de octubre de 1.992 el nuevo Juez 1º Laboral reconsideró la negativa de su antecesor y dispuso adicionar el auto en los términos que le habían sido pedidos, dicho auto se vino a comunicar al señor Registrador de Instrumentos Públicos sólo cinco (5) días después con oficio de fecha 19 de octubre de 1.992, que fue recibido en la Oficina de Registro a las 09:20 horas del día 20 de octubre, siendo que para ese momento, con fecha del día anterior —19 de octubre de 1.992—, ya se había registrado la venta del predio hecha por el señor Edilberto Jiménez al señor Félix Alberto Sánchez. Una vez definido de tal modo el contorno fáctico de la controversia, el a quo
prosiguió con el análisis de las excepciones propuestas. En cuanto a la indebida representación de “La Nación” como parte demandada dentro del proceso —que según la excepción propuesta por el Ministerio de Justicia corresponde exclusivamente al Consejo Superior de la Judicatura—, el Tribunal consideró que tal medio exceptivo no podía alcanzar prosperidad puesto que fue la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, 270 de 1.996, la que dispuso que en algunos casos la representación de La Nación la llevara la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. En tal sentido sostuvo el a quo: “Para la Sala el medio exceptivo no logra prosperidad toda vez que la demanda fue instaurada en septiembre de 1994, cuando aún no entraba a regir la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Justicia. Para la fecha de presentación de la demanda, la representación del Estado por actuaciones desarrolladas por la administración de justicia estaba atribuida al Ministerio de Justicia, así lo ordenaba el artículo 228 de la Constitución Nacional y el Decreto 2652 de 1991.” (fol. 115 C. Ppal) Así mismo declaró no prósperas las excepciones de “petición de lo no debido” y de “inepta demanda”, no sólo por “la escasa fundamentación que se da a los medios de defensa” sino porque el primero de ellos no conduce a enervar la pretensión sino simplemente se opone a ella, en tanto que sobre el segundo en ningún momento se indicaron los requisitos que, según se dijo, fueron omitidos en la demanda. Frente al reparo expresado por el llamado en garantía acerca de la legitimación en la causa de los accionantes, el Tribunal consideró:
“[E]l hecho de no haber sido partes dentro del proceso laboral, no le resta el derecho de acreditar su legitimación ante esta jurisdicción, toda vez que existe identidad entre lo pretendido por los actores y la presunta transgresión de los deberes del demandado. Es decir el demandado se encuentra en una situación jurídica relacionada directamente con lo que se reclama en la demanda y de la cual se acusa a los entes oficiales” Por tanto, en la medida en que los accionantes acreditaron ser cesionarios del crédito de Rudecindo Millán en el proceso que se siguió ante el Juzgado 21 Civil del Circuito, el a quo estimó que tenían legitimación en la causa “para reclamar ante el Juez Laboral que no le desconocieran su derecho sobre el único bien embargado y sobre el cual recaía la única posibilidad de obtener el pago de su crédito.” (fol. 116 C. Ppal) Abordado el estudio de la “caducidad de la acción” —que se ejerció mediante demanda presentada el día 22 de septiembre de 1.994—, consideró el Tribunal que si bien el auto que levantó el embargo se produjo el 4 de septiembre de 1.992, según la demanda el perjuicio se configuró al momento en que el bien salió del patrimonio de Edilberto Jiménez, es decir el 19 de octubre de 1.992, “pues a partir de allí se pudo determinar que el bien no respondería por la acreencia de los demandantes”. (fol. 116 C. Ppal) Resuelto el tema de las excepciones que fueron propuestas, el a quo se encaminó hacia el estudio de los elementos que configuran la responsabilidad extracontractual, para hacer referencia al “hecho irregular del funcionario judicial
quien, después de recibir orden de embargo de remanentes y de los bienes que se llegaren a desembargar, decidió hacer caso omiso de ello y decretó el desembargo del único bien embargado, sin informar al registrador la existencia de los otros embargos”. (fol. 117 C. Ppal) La censura del Tribunal de instancia se basó en que la decisión del Juez fue contraria al artículo 543 del C.P.C., el cual ordena expresamente que en eventos como el ocurrido se debe comunicar al registrador que el embargo continúa vigente en el otro proceso. “La omisión del agente judicial produjo indudablemente una transgresión de sus propias obligaciones, siendo la principal, el cumplimiento incondicional de la norma legal”. En lo que toca con el daño antijurídico, el a quo lo encontró configurado y, en su monto, equivalente a $39’000.000.ºº que fue el valor que finalmente se liquidó como crédito a favor de los cesionarios en el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá. La decisión de condena fue adoptada por la Sala acogiendo la posición mayoritaria, de la que se apartaron dos magistrados quienes a pesar de haber manifestado salvar su voto al momento de suscribir la providencia, finalmente no aportaran al expediente las razones de su disenso. 1.4.- La apelación y su trámite: Únicamente apelaron el señor apoderado de la parte actora y el señor apoderado de quien fue llamado en garantía. El señor apoderado de la parte actora fundamentó su apelación de manera lapidaria del siguiente modo: “En la sentencia se omitió incorporar los perjuicios morales y en la parte
de CONSIDERANDOS, no se dijo nada, por lo que la sentencia parcialmente condenó a La Nación” (fol. 120 C. Ppal) Pero con posterioridad (fol. 175 C Ppal) fue admitido el desistimiento que presentó la parte actora respecto del recurso interpuesto. De otro lado, el señor apoderado del llamado en garantía se manifestó inconforme con que el Tribunal hubiere dado por demostrados, sin estarlo, los supuestos fácticos de las normas invocadas en el proceso. Indicó que de manera fehaciente estuvo probado que la parte actora dentro de este proceso no estuvo pendiente de recoger los oficios para llevarlos desde el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Bogotá a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos; que los promotores de la acción no pusieron toda su diligencia y cuidado para remediar la situación del inmueble y que los registros civiles acreditan apenas el parentesco, pero no son suficientes para acreditar la legitimación para obrar como parte. 1.5.- Concepto del Ministerio Público: Estimó la señora Agente del Ministerio Público que, en cuanto al fondo del asunto, la sentencia de primera instancia debe ser confirmada porque declara la responsabilidad patrimonial del Estado. En igual sentido se pronunció respecto de la responsabilidad que cabe en relación con el llamado en garantía, a quien atribuyó el haber obrado de manera gravemente culposa. La Agencia Fiscal manifestó que los hechos demostrados permiten concluir acerca de la existencia de un daño antijurídico imputable a la accionada, pero llamó la atención sobre la cesión que el señor Carlos Peralta Sanín había hecho del 50%
de su crédito a la señora Ligia Bustos —antes de morir y ser sucedido procesalmente en el proceso ejecutivo singular por su esposa y su hijo, quienes en esta acción de reparación directa obran como accionantes—, razón por la cual pidió “que se tenga en cuenta al momento de liquidar tal reconocimiento, que Carlos Peralta, a quien los demandantes sucedieron dentro del proceso ejecutivo civil, cobraba un crédito por valor de $3’312.500.ºº de 1983, dado que había cedido el 50% del crédito inicial cuyo valor era de $6625.000.ºº a la señora Ligia Bustos”. Manifestó que si el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Bogotá al dar por terminado el proceso ejecutivo laboral “hubiere dejado el inmueble allí embargado a disposición del ejecutivo civil, los ejecutantes en éste, que ent
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