CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1994-00290-01(16906)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1994-00290-01(16906)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO MÉDICO / DAÑO / DAÑO INMATERIAL / DAÑO MORAL / PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL / PRUEBA DE LA
PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL / LESIÓN AL SOLDADO
[O]bserva la Sala que, en relación con las lesiones sufridas por el señor (…) -quien para el 10 de octubre de 1992 se encontraba en el servicio activo del Ejército en ejercicio de sus funciones como Cabo Segundo y pertenecía orgánicamente a la Escuela de Artillería (…) no cabe duda alguna en relación con el daño sufrido por el demandante, señor (…) constituido por la lesión permanente que sufrió en su , extremidad inferior izquierda y que le representa no sólo una disminución en su capacidad laboral, que sin duda se traduce en una afectación patrimonial, sino también en la causación de perjuicios morales, por el dolor, la angustia y la tristeza de verse sometido a semejante limitación y aún de perjuicios por la alteración de las condiciones de existencia, correspondiente a los “perjuicios fisiológicos” o “a la vida de relación” o de “disminución del goce de vivir”, solicitados en la demanda. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO MÉDICO / ANÁLISIS DE LA PRUEBA / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / NEXO DE CAUSALIDAD / INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO /
ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO En la demanda se le imputó una falla del servicio a la entidad demandada, consistente en la demora en brindarle atención médica al demandante, lo que produjo que el mismo sufriera la lesión permanente por la que ahora se reclama indemnización; no obstante, la Sala echa de menos la prueba de esta aseveración, toda vez que, si bien podría predicarse una irregularidad en el servicio, en la medida en que aparentemente hubo demora en la respuesta de la entidad estatal frente a las dolencias del Cabo Segundo (…) ya que a pesar de , sus quejas no fue remitido inmediatamente a Bogotá para recibir la atención médica requerida, no está acreditado en el plenario que haya sido precisamente esa demora, la que desencadenó en el demandante la infección que sufrió en su miembro inferior izquierdo y que le produjo la incapacidad definitiva que sufre.(…) Se advierte entonces, que fueron dos las afecciones sufridas por el señor (…) Una apendicitis aguda y una artritis séptica –con posterior osteomielitis-, ambas tratadas quirúrgicamente, siendo más grave la segunda, en la medida en que se tradujo en una lesión permanente del miembro inferior izquierdo del demandante y le ocasionó una incapacidad laboral permanente, debidamente dictaminada por las autoridades competentes. Pero no está acreditado que el hecho de haber transcurrido 6 días, entre el conocimiento que se tuvo de la enfermedad del demandante y el día en que fue enviado a Bogotá por sus superiores -que es el
periodo que se deduce como atribuible a la Administración, por cuanto del Informe Administrativo por lesiones se desprende que ese fue el tiempo que se tomó el Comandante de la Batería (sic) para hacer la remisión-, haya sido la causa de que el demandante haya tenido que ser operado por apendicitis aguda, de modo que de haberlo llevado inmediatamente, esta afección no se hubiera producido; cuando por otra parte, como lo indica la literatura médica al respecto, la evolución de esta clase de dolencia se produce en un lapso de 24 a 48 horas, después de las cuales se presenta peritonitis tiempo que, como puede observarse, es muy , inferior al periodo que el demandante afirma que estuvo enfermo de manera previa a la apendicitis. (…) surgen indicios de que antes de la apendicitis, que efectivamente se presentó cuando se hallaba en el Hospital Militar Central y condujo a que fuera inmediatamente ingresado a cirugía, el señor (…)ya tenía una dolencia de otra índole, originada en la infestación de parásitos, tal y como lo determinó la mencionada patología y que pudo ser el origen del dolor y malestar que de tiempo atrás venía sufriendo y que desde luego, no puede ser imputada a la entidad demandada. (…) la Sala, que no halló prueba alguna dentro del plenario en relación con la atención que hubiera recibido el demandante cuando llegó a Bogotá, en el Dispensario de la Escuela de Artillería; en qué fecha lo atendieron, cuál fue el diagnóstico, qué exámenes se ordenaron, cuál fue la atención brindada, etc., por lo que no se acreditó la afirmación de la demanda en el sentido de que le
fueron ordenados unos exámenes, que no se pudo practicar inmediatamente porque estaban dañados los equipos (…), por lo que tampoco se demostró cuál fue la causa para que, habiendo llegado a Bogotá desde el 1º de noviembre, como se afirma en la demanda, sólo hasta el 8 de ese mes, el demandante acudió al Hospital Militar Central. (…) Toda vez que en la demanda se alegó la existencia de una falla del servicio, ha debido probar la parte actora no sólo la existencia del daño antijurídico sufrido, sino el irregular e ilegal actuar de la Administración, por incumplimiento de las obligaciones que le incumbían, que es en lo que consiste propiamente la falla del servicio y además, que fue precisamente este obrar ilegal e irregular, por acción o por omisión, que se produjo el daño antijurídico; es decir, que fue en virtud de aquel, que éste surgió y de no haber mediado, no se habría producido la lesión del derecho afectado, que es lo que se conoce como el nexo causal, entre la falla del servicio y el daño antijurídico. (…) así se admita que fue probado el daño, es decir la afectación definitiva de la salud del señor (…) , que le representó así mismo una disminución de su capacidad laboral, daño producido por la artritis séptica de la rodilla izquierda que le fue diagnosticada cuando ostentaba la calidad de cabo segundo del Ejército, no resulta posible deducir responsabilidad patrimonial de la entidad demanda, por cuanto no existe prueba de la alegada falla del servicio, indispensable en este caso para poderle imputar el
daño antijurídico a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL; y no resultan suficientes las afirmaciones de la parte demandante, por más vehementes que ellas sean, para dar por ciertos los hechos sustento de sus pretensiones.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil nueve (2009) Radicación número: 25000-23-26-000-1994-00290-01(16906)
Actor: JORGE IVAN CAÑON DIAZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 11 de marzo de 1999 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. La demanda.
El 6 de octubre de 1994, mediante apoderado debidamente constituido y en ejercicio de la acción de reparación directa, los señores JORGE IVAN CAÑON DIAZ (lesionado) y FELIX SANDOVAL ROMERO y MARINA OLAY DE SANDOVAL obrando en representación legal de su hija menor CAROLA SANDOVAL OLAYA (esposa)1, presentaron demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL cuyas pretensiones están
orientadas a obtener la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la parte demandada y su condena al pago de los perjuicios morales, materiales y fisiológicos sufridos por los demandantes a causa de las lesiones causadas al señor JORGE IVAN CAÑON DIAZ por falta de prestación de servicios médicos oportunamente, en hechos ocurridos el 10 de octubre de 1992 en Choachí, Departamento de Cundinamarca, área correspondiente a la Escuela de Artillería.
2. Los hechos.
En resumen, la demanda da cuenta de que el señor JORGE IVAN CAÑON DIAZ, quien se desempeñaba como cabo del Ejército, se empezó a sentir enfermo a partir del 10 de octubre de 1992, cuando se encontraba en una zona de orden público del Municipio de Choachí, con un “…dolor intenso en el costado izquierdo que no le permitía ni comer, ni dormir. Pasaron aproximadamente 15 días hasta que, finalmente, doblegado por el dolor y el malestar, le dio aviso de la novedad al Sargento Segundo MORENO SANCHEZ, Comandante de la Unidad de Contraguerrilla a la cual servía el actor …”, quien no tomó en ese momento ninguna medida; al cabo de algunos días, fue llevado a una droguería del pueblo, en donde le formularon unas pastillas para el dolor pero como con el paso del tiempo se agravaba, el Jefe de Batería ordenó su remisión a la Escuela de 1 Se observa que en el escrito de demanda se incluyó también como parte actora a los señores Hugo Fabio y Luz Mary Cañón Díaz, en su calidad de hermanos del lesionado; sin embargo, el
Tribunal inadmitió la demanda para que se aportaran los poderes de estas personas, ante lo cual, el apoderado de la parte actora solicitó al Tribunal desestimarlos como demandantes, ya que no otorgaron el respectivo poder, con lo cual, la parte demandante quedaba conformada por el lesionado, señor Jorge Iván Cañón Díaz, y su esposa, Carola Sandoval Olaya, que concurrió representada por sus padres, por ser menor de edad (fls. 18 y 19, cdno. 1). Artillería de Bogotá, el 1º de noviembre de 1992. Narra la demanda que en el dispensario de la Escuela le ordenaron unos exámenes que no le pudieron practicar inmediatamente porque los aparatos de laboratorio estaban dañados y que a los 8 días se dirigió al Hospital Militar Central, para la toma de una radiografía que le habían ordenado y que allí sufrió un ataque intenso que ocasionó su hospitalización, siendo intervenido quirúrgicamente ese día -8 de noviembre de 1992-, por peritonitis masiva debida a una apendicitis, que por no ser tratada oportunamente, generó graves secuelas de salud para el demandante, consistentes en una artritis séptica de rodilla izquierda con posterior osteomielitis de tibia, con lesión del nervio poplíteo externo izquierdo, que fue descrita y evaluada por la Junta Médica Laboral –Acta No. 064 del 25 de enero de 1994-, y que fue diagnosticada y tratada –se le practicó “…Astrotomía (sic), lavados rodilla izquierda, movilización de bajo (sic) anestesia general antibióticos”-
y respecto de la cual el pronóstico fue “…Lesión permanente para la función del cuello de pie izquierdo. Lesión del nervio ciático poplíteo externo izquierdo.
CONDUCTA A SEGUIR: Uso de férula para pie caído izquierdo continúa en control de osteomielitis por Ortopedia”, y fue sometido así mismo, a tratamiento integral de rehabilitación, no obstante lo cual las lesiones le han producido una incapacidad psicofísica relativa y permanente, que lo califica como no apto para continuar ejerciendo su profesión como suboficial de la institución, a causa de una disminución de la capacidad laboral, del 90%, todo ello provocado por una falla del servicio médico asistencial, por omisiones inexcusables, culpa de la jerarquía militar y carencia de medios científicos idóneos que le produjeron al demandante un daño irreparable e injusto puesto que quedó inválido para siempre, lo cual se tradujo en perjuicios morales, materiales y fisiológicos para él y perjuicios morales para su esposa, cuya indemnización se reclama (fls. 3 a 15, cdno 1).
3. La contestación de la demanda.
Debidamente notificada la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, mediante apoderado contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, alegando que la obligación de atención del servicio médico oficial es de medio y en el presente caso ella se cumplió pues el demandante fue debidamente atendido y además, le corresponde al demandante probar la falla del servicio que aduce (fls. 23 y 27).
4. En la oportunidad para alegar de conclusión, la parte actora reiteró los
argumentos de la demanda sobre la existencia de la falla del servicio y la parte demandada adujo que el demandante se demoró en dar noticia de su enfermedad 15 días, lo cual influyó en el daño sufrido (fls. 65 y 73, cdno. 1). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal negó las pretensiones de la demanda al considerar que en el plenario no se acreditó la falla del servicio, puesto que no obra prueba de que fue el retardo en la prestación del servicio médico la causa suficiente para la producción del perjuicio y que la demora en la prestación fue causada por la Administración (fls. 120 a 132, cdno pp). El recurso de apelación. Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte actora interpuso recurso de apelación en el cual solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y que en su lugar, se despacharan favorablemente las pretensiones para todos los demandantes -aludiendo no sólo al lesionado y su esposa sino también a sus hermanos, con olvido de que éstos finalmente, no son parte en el proceso por no haber concedido los respectivos poderes-; reiteró los hechos de la demanda y su afirmación de que el daño antijurídico por el cual se reclama fue causado por la falla del servicio de la demandada, al no prestar en forma oportuna el servicio médico requerido por el lesionado (fls. 134 y 144, cdno. ppl).
Actuación en esta instancia: Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos finales y concepto respectivamente (fls. 169 y 171, cdno. ppl).
La parte actora presentó alegatos de conclusión en los cuales plantea nuevamente la existencia de la falla del servicio de la entidad demandada como causa del daño antijurídico sufrido por la parte actora sin que aquella hubiera probado alguna causal exonerativa de responsabilidad (fl. 173, cdno. ppl). La entidad demandada, a su turno, presentó escrito en el que sostuvo que, tal y como lo concluyó el a-quo, no se determinó probatoriamente cuál había sido la causa del daño sufrido por el demandante, pues pudo ser la demora del lesionado en dar cuenta de su estado, o la demora de la entidad en brindarle atención médica o la conjunción de estas dos, o las condiciones personales del afectado, o la fuerza misma de la enfermedad, etc.; y según el dictamen de Medicina Legal, no podía afirmarse que fue la tardía atención la causa de la artritis séptica sufrida por el señor Cañón Díaz, es decir que no se probó la falla del servicio (fl. 180, cdno. ppl). CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala confirmará la decisión del Tribunal, por las razones que a continuación se exponen: Competencia. La Sala es competente para conocer del presente recurso de apelación en virtud de lo dispuesto por los artículos 82 y 129 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que la pretensión mayor, fue por concepto de perjuicios fisiológicos para el demandante y ascendió al equivalente a 4000 gramos de oro, que para la época de presentación de la demanda equivalían a la suma de $44’713.720,oo y la
cuantía para que un proceso fuera conocido por el Tribunal Administrativo en primera instancia, era de $ $9’610.000,oo. El régimen de responsabilidad. Advierte la Sala, que la parte actora en su apelación, adujo la calidad de conscripto del señor JORGE IVAN CAÑON DIAZ y aludió a la jurisprudencia de la Corporación relativa a la especial obligación estatal de preservar la vida e integridad personal de esta clase de servidores, debiendo devolverlos a la sociedad en iguales condiciones a las de su ingreso a las Fuerzas Armadas (fl. 145, cdno. ppl); al respecto, consta en el plenario que el demandante no tenía la calidad de conscripto, es decir, no se hallaba prestando el servicio militar obligatorio, sino que se trataba de un suboficial, cabo segundo, es decir que tenía una relación profesional y voluntaria con la institución armada (fl. 80, cdno. 2). Por lo anterior y en virtud de la imputación que se hizo en la demanda sobre la existencia de una “…falla del servicio médico asistencial que por omisiones inexcusables, imputables a la culpa de la jerarquía militar y a la carencia de medios científicos idóneos para el efecto, generaron como consecuencia un daño irreparable (…)” le corresponde a la parte actora probar dentro del proceso la existencia del mencionado título de imputación de responsabilidad a la entidad demandada.
Las pretensiones: La demanda fue presentada en ejercicio de la acción de reparación directa alegando la existencia de una falla del servicio, en virtud de la cual se produjo un
daño antijurídico consistente en las lesiones personales sufridas por el señor JORGE IVAN CAÑON DIAZ –lesión permanente para la función del cuello del pie izquierdo con disminución laboral del 90%- y que le es imputable a la parte demandada, por cuanto no le brindó oportunamente la atención médica requerida y obligó a una intervención quirúrgica de urgencia, por la peritonitis causada por una apendicitis no tratada a tiempo, lo cual condujo a que el señor CAÑON DIAZ sufriera una artrosis de su rodilla izquierda, lesión permanente que finalmente lo incapacitó. En consecuencia, resulta necesario establecer los extremos que permiten deducir la responsabilidad estatal, cuales son el daño antijurídico, y su imputabilidad a la entidad demandada, en este caso, por la comprobación de la falla del servicio que se alegó en la demanda. 1) La prueba del daño. Al respecto, observa la Sala que, en relación con las lesiones sufridas por el señor JORGE IVAN CAÑON DIAZ -quien para el 10 de octubre de 1992 se encontraba en el servicio activo del Ejército en ejercicio de sus funciones como Cabo Segundo y pertenecía orgánicamente a la Escuela de Artillería (fl. 80, cdno. 2)-, obran en el expediente los siguientes medios de prueba: 1.1) Historia Clínica de Urgencias No.46247 del Hospital Militar Central, en la cual consta toda la evolución y atención del paciente JORGE IVAN CAÑON DÍAZ a
partir del día 9 de noviembre de 1992, por apendicitis y posteriormente a cargo del Departamento de Ortopedia, por artritis séptica y osteomielitis de la rodilla izquierda (fls. 3 a 74, cdno. 2); se consignó en dicha Historia Clínica: - Que el señor CAÑON DIAZ ingresó el día 9 de noviembre de 1992 a las 10:25 (el registro efectuado en la Evaluación Inicial, es absolutamente ilegible) (fl. 74). - El paciente fue intervenido quirúrgicamente el 11 de noviembre, por apendicitis aguda, en procedimiento sin complicaciones y en la patología se registró como diagnóstico clínico “Adenitis mesentérica infestación ascaridiásica” (fls. 32 y 71). - El 15 de noviembre de 1992, al paciente se le practicó “artrocentesis” de la rodilla izquierda (fl. 44). - Según Hoja Quirúrgica, tuvo un diagnóstico de “artritis séptica de rodilla izquierda” y se le practicó intervención quirúrgica de “lavado quirúrgico de la articulación de la rodilla izquierda” (fl. 72). - El 28 de noviembre de 1992, se le practicó nuevo “lavado quirúrgico rodilla izq” y “Movilización BAG. rodilla izq.”, sin complicaciones (fl. 73). - El 2 de diciembre, se considera que su manejo puede ser ambulatorio y por mejoría, se le da salida (fl. 32). - El 23 de febrero de 1993, se le practica nuevo procedimiento quirúrgico de
“Movilización rodilla BAG” y “Drenaje osteomielitis”; el diagnóstico post operatorio fue de “POP” tardío reparación LCA rodilla izq.”, mas “osteomielitis trecio proximal tibia izq”; y en los hallazgos, se registró “Limitación arcos movimiento rodilla izq de 0-45 g. Absceso en tercio medio pierna. Rx: hallazgos compatibles con proceso infeccioso”; se le dio de alta el 10 de marzo de 1993, con tratamiento por 4 semanas con dicloxacilina, incapacidad por un mes y control por consulta externa en un mes (fls. 28 y 19). 1.2) Informativo Administrativo No. 047 adelantado por el Comandante del Batallón Escuela de Artillería “General Carlos Julio Gil Colorado”, sobre las lesiones sufridas por el Cabo Segundo JORGE IVAN CAÑON DIAZ en Choachí, el día 10 de octubre de 1992 (fls. 75 y 78, cdno 2) , en el que consta: “El día 10 de octubre de 1992 el CS. CAÑON DIAZ JORGE IVAN CM. 8921226, se encontraba en el área de orden público de la Escuela de Artillería en Choachí Cundinamarca, cuando comenzó a sentir un dolor en el costado izquierdo, el cual no le permitía ni comer ni dormir, así pasaron 15 días hasta que el cabo le informó al Comandante de Contraguerrilla, SS. MORENO SANCHEZ, el cual le dijo que esperara unos días a ver si le pasaba el dolor, como el dolor era persistente lo bajaron al pueblo a una droguería donde le formularon unas pastas
para el dolor así pasaron los días y como no había mejoría, el Comandante de la Batería lo envió a la Escuela el día 01 de Noviembre de 1992. Al llegar a la Escuela fue al Dispensario Sur donde le ordenaron unos exámenes dando un tiempo de ocho días para que se los practicara, al encontrarse en el Hospital Militar Central para la toma de una radiografía, fue cuando le dio la primera picada quedando internado por presentar síntomas de peritonitis por una apendicitis, eso le afectó la rodilla izquierda y de ahí que lo han intervenido durante tres veces”. Se conceptuó en dicho informe, que las lesiones sufridas por el CS. CAÑON DIAZ JORGE IVAN, ocurrieron en el Servicio, por causa y razón del mismo. 1.3) El señor CAÑON DIAZ, quien había ingresado al Ejército en calidad de soldado el 3 de marzo de 1989, fue dado de baja en el grado de Cabo Segundo de Artillería “…por disminución de la Capacidad Sicofísica, según Resolución No. 00171/94, novedad con fecha 29 de marzo de 1994” (fl. 81, cdno 2). 1.4) En Junta Médica Laboral Militar No. 064 de Sanidad del Ejército efectuada respecto del CS. CAÑON DIAZ JORGE IVAN el 25 de enero de 1994, consta que en su hoja de vida médica se registró que presentaba artritis de la rodilla izquierda que le dejó como secuela lesión del nervio ciático poplíteo externo izquierdo, atrofia muslo izquierdo, anestesia plantar izquierda, marcha caída de pie caído; en
el Concepto de Ortopedia que se consignó, consta respecto del Estado Actual del examinado: “Miembro inferior izquierdo piel sana sin fístulas movilidad rodilla flexión 110% extensión completa pie caído sin minia movilidad. PRONOSTICO: Lesión permanente para la función del cuello de pie izquierdo. Lesión del nervio ciático poplíteo externo izquierdo. CONDUCTA A SEGUIR: Uso de férula para pie caído izquierdo continúa en control de osteomielitis por Ortopedia.” Lo anterior, le determinó una incapacidad relativa y permanente, que condujo a calificarlo como No Apto, con una disminución de la capacidad laboral del 90%, por lesión ocurrida en el servicio por causa y razón del mismo; “De acuerdo al Artículo 21 Decreto 94 del 11 Enero-89 le corresponde por: (a) Numeral 4-135 Literal (c) Indice Diecinueve (19)” (fl. 34, cdno. 2). 1.5) En el expediente obra copia autenticada de comunicación enviada por el BG CIFUENTES ORDOÑEZ COMBR 5 el 25 de marzo de 1993, en los siguientes
términos: “N.-001755 BR5 B1 193 X PERMITOME INFORMAR SITUACION CS
CAÑON DIAZ JORGE PREVISTO ASCENSO MARZO 93 TRASLADADO MES
DIC 93 (sic) AL BCG05 GUANES NO HA EFECTUADO PRESENTACION
CITADA UNIDAD X TIENESE CONOCIMIENTO SUBOFICIAL CONTINUA
TRATAMIENTO AMBULATORIO AGREGADO ESART X NO HA ENVIADO
FICHA MEDICA PARA ASCENSO”. (fl. 130, cdno 2). 1.6) El Tribunal Administrativo decretó como prueba de oficio, una evaluación médico laboral al JORGE IVAN CAÑON DIAZ, “…para establecer: si las lesiones permanentes que padece son o no consecuencia de una peritonitis; si dichas lesiones han podido evitarse con un tratamiento médico adecuado y oportuno, definiéndose en el concepto qué entienden por tal, o si por el contrario, esas enfermedades son incurables e inevitables una vez se presenten los síntomas, siendo los tratamientos de carácter puramente paliativo y de control; si dichas lesiones tienen su origen en las condiciones biogenéticas del paciente, agravadas por la permanencia en zonas climáticas extremas de frío o de calor, o si por el contrario se presentan y agudizan por la ausencia de atención médica pronta”. (fl. 77, cdno. 1). 1.7) El señor CAÑON DIAZ fue examinado el 24 de septiembre de 1996 por Médico Forense del Grupo de Clínica Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quien también consultó la Historia Clínica del Hospital Militar Central, y concluyó (fl. 281 y 284 a 286, cdno. 2): “Todo paciente con un foco séptico en cualquier parte del organismo es susceptible de hacer siembras a distancia, siendo uno de estos sitios afectados, las articulaciones. Una vez hace manifestaciones la infección a nivel articular (artritis séptica), se inicia el tratamiento, básicamente quirúrgico y médico (con
antibióticos), sin embargo el pronóstico es sombrío siendo frecuentes las secuelas como en este caso. La sintomatología que en este caso presentaba el paciente de 15 días de evolución y lo poco claro de la misma sintomatología, aún siendo intervenida con relativa rapidez, hacían impredecible la aparición de una infección de la articulación de la rodilla izquierda, lo cual aún siendo manejada adecuadamente dejó las secuelas ya conocidas. Es poco probable que las condiciones climáticas externas, de frío o de calor originen la aparición de estas patologías; lo que sí es evidente es que la ascaridiasis (lombrices) encontradas en el acto quirúrgico, son el resultado de no adecuados hábitos higiénicos, bastante frecuentes en nuestra población, que incidieron en la aparición del dolor abdominal que motivó su ingreso al hospital”. 1.8) El Tribunal Administrativo decretó prueba de oficio mediante la cual ordenó al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses emitir concepto sobre “…si la enfermedad de artritis séptica que padece Jorge Iván Canón Díaz se debió a que no fue remitido por sus superiores para que recibiera oportuna atención médica” (fl. 88, cdno. 1). 1.9) A la anterior solicitud el Instituto respondió, mediante oficio del 25 de febrero de 1998 (fl. 94, cdno. 1): “Siendo la medicina una ciencia no exacta en donde intervienen básicamente factores personales y condiciones particulares de cada persona o paciente es muy aventurado entrar a afirmar que efectivamente sí o no fue la demora en la atención lo que finalmente
desencadenó el cuadro de apendicitis aguda y posteriormente el de artritis séptica. Sin embargo sí es notoria la demora en la atención médica desde el inicio de la sintomatología (10 de octubre) hasta el 9 de noviembre”. 1.10) Según dictamen No. 194-MJ del 30 de mayo de 1996 rendido por el Médico Subdirector Técnico de Control de Invalidez del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, “…en la evaluación médico-laboral del señor IVAN CAÑON DIAZ, se evidencia que presenta secuelas de artritis en rodilla izquierda, lesión nervio ciático poplíteo externo izquierdo y atrofia muslo izquierdo, lo cual le determina una Invalidez del NOVENTA POR CIENTO (90%)” (fl. 182, cdno. 2). De acuerdo con los anteriores medios de prueba, no cabe duda alguna en relación con el daño sufrido por el demandante, señor JORGE IVAN CAÑON DIAZ, constituido por la lesión permanente que sufrió en su extremidad inferior izquierda y que le representa no sólo una disminución en su capacidad laboral, que sin duda se traduce en una afectación patrimonial, sino también en la causación de perjuicios morales, por el dolor, la angustia y la tristeza de verse sometido a semejante limitación y aún de perjuicios por la alteración de las condiciones de existencia, correspondiente a los “perjuicios fisiológicos” o “a la vida de relación” o de “disminución del goce de vivir”, solicitados en la demanda, “…por cuanto el afectado no podrá realizar algunas actividades vitales que hacen agradable la
existencia de cualquier ser humano…”. 2) La falla del servicio y el nexo causal. En la demanda se le imputó una falla del servicio a la entidad demandada, consistente en la demora en brindarle atención médica al demandante, lo que produjo que el mismo sufriera la lesión permanente por la que ahora se reclama indemnización; no obstante, la Sala echa de menos la prueba de esta aseveración, toda vez que, si bien podría predicarse una irregularidad en el servicio, en la medida en que aparentemente hubo demora en la respuesta de la entidad estatal frente a las dolencias del Cabo Segundo JORGE IVAN CAÑON DIAZ, ya que a pesar de sus quejas no fue remitido inmediatamente a Bogotá para recibir la atención médica requerida, no está acreditado en el plenario que haya sido precisamente esa demora, la que desencadenó en el demandante la infección que sufrió en su miembro inferior izquierdo y que le produjo la incapacidad definitiva que sufre. En efecto, consta -porque inclusive así lo manifestó él en su demanda, pero además porque está consignado en el Informe Administrativo de sus lesionesque el señor JORGE IVAN CAÑON DIAZ se demoró 15 días desde que empezó a sentirse mal, que según la demanda fue a partir del 10 de octubre de 1992, para avisar a sus superiores de sus dolencias, las cuales, por otra parte, consistieron en “…un dolor intenso en el costado izquierdo…” y malestar; lo anterior significa que dio aviso más o menos el día 25 de octubre de ese año, cuando se encontraba en zona de orden público, en el Municipio de Choachí, de donde fue
llevado a la Escuela de Artillería en Bogotá, el 1º de noviembre de 1992, es decir, a los 7 días de haber informado sobre su malestar. Allí, según lo manifestado en la demanda, fue atendido y se le ordenaron exámenes médicos, de los cuales hizo parte una radiografía para la cual el señor CAÑON DIAZ acudió al Hospital Militar Central, el día 8 de noviembre de 1992 y estando allí, fue cuando sintió fuertes picadas en el abdomen, que condujeron a que se le practicara una cirugía de apendicectomía2. Se observa en consecuencia, que por cuenta del demandante transcurrió un primer periodo de inactividad frente a su estado de salud, de 15 días, según su propia manifestación; pero también según su dicho, por cuanto de ello no halló prueba la Sala en el expediente, una vez en Bogotá, a donde llegó el
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