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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1994-00381-01(19286)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1994-00381-01(19286)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

DESAPARICION FORZADA - Noción / DESAPARICION FORZADADefinición. Supuestos / DESAPARICION FORZADA - Condiciones La desaparición forzada de personas constituye violación de múltiples derechos humanos tanto en el orden interno como en el marco del derecho internacional y por lo mismo, esta práctica abominable es considerada en el derecho internacional como delito de lesa humanidad pues -como lo ha resaltado la Salaesta práctica no sólo compromete los intereses de la víctima sino, que simultáneamente, atenta contra la convivencia social, la paz y la tranquilidad de la humanidad y por ello, cualquier Estado puede pretender que se investigue y sancione al infractor de la misma.Varios instrumentos internacionales establecen la prohibición de desapariciones forzadas. Así, la Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzosas, la definió como el arresto, detención o traslado contra su voluntad de personas, o que éstas resulten privadas de su libertad de alguna otra forma por agentes gubernamentales de cualquier sector o nivel, por grupos organizados o por particulares que actúan en nombre del gobierno o con su apoyo directo o indirecto, su autorización o su asentimiento y que luego se niegan a revelar la suerte o el paradero de esas personas o a reconocer que están privadas de la libertad, sustrayéndolas así a la protección de la ley. Conforme a esta definición tres son los presupuestos de esta práctica: i) Que el arresto, detención, traslado o privación de la libertad de una persona sea contra su voluntad, ii) Que los actos sean llevados a cabo por agentes del Estado, por grupos

organizados o por particulares que actúan en su nombre, o con su apoyo, autorización o asentimiento y iii) Que posteriormente se niegue a revelar el paradero de la persona desaparecida o a reconocer su privación de la libertad; todo lo cual supone que la persona queda desprotegida del imperio de la ley. (…) En sentido similar, el artículo 2º de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada la define como la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de la libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes. De modo que para que pueda hablarse de desaparición forzada deben reunirse las siguientes condiciones: i) Que se haya privado a una persona de la libertad en cualquier forma, ii) Que dicha privación haya sido cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con su autorización, apoyo o consentimiento; iii) Que haya sido seguida de la falta de información o la negativa a reconocer la privación de la libertad o a informar sobre el paradero de la persona y iv) Que en consecuencia se impida el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes. Vale la pena señalara que el artículo 1º, letra a) de dicha Convención expresa que los Estados se comprometen a no

practicar, no permitir, ni tolerar la desaparición forzada de personas, ni aun en estado de emergencia. En definitiva, se trata, como lo advirtió la OEA desde el año de 1983 (Res. 666), de un cruel e inhumano procedimiento con el propósito de evadir la ley, en detrimento de las normas que garantizan la protección contra la detención arbitraria y el derecho a la seguridad e integridad personal, en definitiva una afrenta contra la conciencia del Hemisferio y constituye un crimen de lesa humanidad. Nota de Relatoría: Ver Sentencia de 28 de noviembre de 2002, Rad.: 70001-23-31-000-1993-4561-01(12812), Actor: Luis Adolfo González Espinosa, Demandado: Nación -DAS, C.P. Ricardo Hoyos Duque DESAPARICION FORZADA - Evolución jurisprudencial / DESAPARICION FORZADA - Delito de lesa humanidad / DESAPARICION FORZADANaturaleza jurídica / DESAPARICION FORZOSA - Evolución legislativa La jurisprudencia de la Corte Interamericana, desde sus primeros pronunciamientos (en particular a partir del célebre caso Velásquez Rodríguez), no ha dudado en calificarla como delito de lesa humanidad en tanto (i) entraña privación arbitraria de la libertad; (ii) conculca el derecho del detenido a ser llevado sin demora ante un juez y a interponer los recursos adecuados para controlar la legalidad de su arresto; (iii) el aislamiento prolongado y la incomunicación coactiva a los que se ve sometida la víctima representan, por sí mismos, formas de

tratamiento cruel e inhumano, lesivas de la integridad psíquica y moral de la persona y del derecho de todo detenido al respeto debido a la dignidad inherente al ser humano; (iv) incluye el trato despiadado a los detenidos, quienes se ven sometidos a todo tipo de vejámenes, torturas y demás tratamientos crueles, inhumanos y degradantes, en violación también al derecho a la integridad física; (v) La práctica de desapariciones, en fin, ha implicado con frecuencia la ejecución de los detenidos, en secreto y sin fórmula de juicio, seguida del ocultamiento del cadáver con el objeto de borrar toda huella material del crimen y de procurar la impunidad de quienes lo cometieron. No hay que olvidar que esta prohibición, como señala la doctrina, es de ius cogens, o lo que es igual, todos los Estados del mundo están obligados a abstenerse de incurrir en desapariciones forzadas. Pero el repudio a esta ominosa práctica no sólo ha tenido eco a nivel positivo en el derecho internacional de los derechos humanos. En el derecho interno, el artículo 12 Constitucional dispone también que nadie será sometido a desaparición forzada. Como ha señalado la Corte Constitucional, los antecedentes de este precepto fundamental revelan la importancia que revistió para el Constituyente dejar determinado el sujeto pasivo de la desaparición forzada, en orden a amparar los derechos fundamentales, lo que explica el que la norma haya sido ubicada en el Capítulo I del Título III de la Carta. Asimismo, al no haber cualificado -también ha subrayado la jurisprudencia constitucionalel sujeto activo que comete la

desaparición, el constituyente previó una prohibición de carácter universal que se dirige a todas las personas independientemente de la calidad que ostenten (agente público o particular) que resulta ser más amplia que la consignada en los instrumentos internacionales. A nivel legislativo en el año 2000 las leyes 589 y 599 tipificaron por primera vez el delito de desaparición forzada, en desarrollo del compromiso internacional adquirido en la negociación diplomática de la Convención Interamericana sobre desaparición forzada y en la convención misma (párrafo 1º artículo III). A su vez, el artículo 48.8 de la ley 734 de 2002, nuevo Código Disciplinario Único, reprodujo la norma del Código Penal y la previó como falta gravísima. Es importante destacar -como lo reconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional desde sus primeros fallosque el Consejo de Estado con anterioridad a la previsión de normas a nivel constitucional, internacional y legal en punto de desaparición forzada, ya había construido pretorianamente -como la mayor parte de su rica jurisprudencia en materia de responsabilidad extracontractual del Estadouna protección de las víctimas de este hecho ilícito, a partir de los fines constitucionales del Estado (artículo 16 de la Carta de 1886), jurisprudencia garantista que además sirvió de referente para la confección del precepto constitucional hoy vigente. Nota de Relatoría: Ver Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988; C-317 de 2002; Sentencia C587 de 1992, MP. Ciro Angarita Barón; Sentencia C-587 de 1992, MP Ciro Angarita Barón

de la Corte Constitucional DESAPARICION FORZADA - Prueba indirecta / PRUEBA INDIRECTA - Noción / INDICIOS - Desaparición forzada / INDICIO - Prueba indirecta Es necesario precisar que esta Sala ha puesto de presente que la actividad probatoria es muy compleja en tratándose del fenómeno de la desaparición forzada de personas como que enfrenta una evidente dificultad al momento de acreditarse en el proceso, en tanto de ordinario no es posible acudir a pruebas directas para demostrar la autoría de ese ilícito, como tampoco de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se ejecutó y en consecuencia decretar la responsabilidad patrimonial de la administración. Al decir de la jurisprudencia administrativa: “Regularmente no existen pruebas directas porque el hecho se comete en las condiciones de mayor ocultamiento o porque a pesar de que se haga a la luz pública es difícil obtener la declaración de los testigos, quienes callan la verdad por temor a las represalias. De tal manera que en la generalidad de los casos las decisiones judiciales se fundamentan en indicios.” En efecto, suele acudirse a pruebas indirectas en las que está separado el objeto de la prueba y el objeto de percepción, en particular a los indicios, toda vez que exigir la prueba directa supondría demandar una “prueba imposible”, lo que impone acudir al juicio lógico del fallador quien a través de su raciocinio evalúa algunos rastros y máximas de la experiencia de varios hechos probados, infiere conclusiones desconocidas y así procura establecer cuál ha sido la participación de agentes del Estado en el hecho dañoso. Nota de Relatoría: Ver Sentencia de

28 de noviembre de 2002, Rad.: 70001-23-31-000-1993-4561-01(12812), Actor: Luis Adolfo González Espinosa, Demandado: Nación -DAS, C.P. Ricardo Hoyos Duque; Sentencia del 17 de junio de 1993, exp. 7918. DESAPARICION FORZADA - Daño moral / DESAPARICION FORZADAPresunción de daño moral. Parientes / DAÑO MORAL - Desaparición forzada. Presunción. Parientes La demostración del parentesco en el primer grado de consanguinidad entre la víctima y tres de las demandantes, así como la acreditación del vínculo de matrimonio con la otra demandante, unida a las reglas de la experiencia, permiten inferir el dolor moral que éstos han sufrido con la desaparición de aquella. Adicionalmente, la Sala ha estimado que, con fundamento en jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en caso de desaparición forzada se presume el daño moral de los parientes más próximos. Nota de Relatoría: Ver Sentencia del 7 de febrero de 2002, exp: 21.266. C.P. Alier Hernández Enríquez. En el mismo sentido, Sentencia de 28 de noviembre de 2002, Rad.: 70001-23-31000-1993-4561-01(12812), Actor: Luis Adolfo González Espinosa, Demandado: Nación -DAS, C.P. Ricardo Hoyos Duque. DESAPARICION FORZADA - Prueba indiciaria / PRUEBA INDICIARIAValoración / INDICIO - Valoración / INDICIO - Elementos / INDICIOSClasificación / INDICIOS NECESARIOS - Noción / INDICIOS CONTINGENTESNoción. Clasificación En nuestro derecho positivo (arts. 248 a 250 CPC), los indicios son medios de prueba indirectos y no representativos -como sí lo son el testimonio y la prueba documentaly no pueden ser observados directamente por el juez, como por ejemplo sucede en la inspección judicial. En la prueba indiciaria el juez tiene ante sí unos hechos probados a partir de los cuales establece otros hechos, a través de la aplicación de reglas de la experiencia, o principios técnicos o científicos. En otros términos, al ser el indicio una prueba indirecta que construye el juez con apoyo en la lógica, partiendo de la existencia de unos hechos debidamente acreditados en el proceso, tal construcción demanda una exigente labor crítica en la que si bien el fallador es autónomo para escoger los hechos básicos que le sirven de fundamento al momento de elaborar su inferencia, así como para deducir sus consecuencias, en ella está sujeto a las restricciones previstas en la codificación procesal: i) La consignada en el artículo 248 del CPC conforme al cual los raciocinios son eficaces en tanto los hechos básicos resulten probados; y ii) la contemplada en el artículo 250 eiusdem que impone un enlace preciso y directo entre el indicio y lo que de él se infiere, que exige -salvo el evento no usual de los indicios necesarios que llevan a deducciones simples y concluyentespluralidad, gravedad, precisión y correspondencia entre sí como frente a los demás elementos de prueba de que se disponga. Al margen de las controversias que se suscitan en la doctrina en relación

con su naturaleza jurídica (si son medio de prueba o si son objeto de prueba), puede afirmarse que el indicio está integrado por los siguientes elementos: i) Los hechos indicadores, o indicantes: son los hechos conocidos, los rastros o huellas que se dejan al actuar, la motivación previa, etc., son las partes circunstanciales de un suceso, el cual debe estar debidamente probado en el proceso; ii) Una regla de experiencia, de la técnica o de la lógica o de la ciencia, es el instrumento que se utiliza para la elaboración del razonamiento; iii) Una inferencia mental: el razonamiento, la operación mental, el juicio lógico crítico que hace el juzgador; la relación de causalidad entre el hecho indicador y el hecho desconocido que se pretende probar; iv) El hecho que aparece indicado, esto es, el resultado de esa operación mental. Así las cosas, una vez construida la prueba indiciaria, el juez deberá valorarla teniendo en cuenta su gravedad, concordancia, convergencia y relación con los demás medios de prueba que obren en el proceso. Para efecto de establecer su gravedad, la doctrina ha clasificado los indicios en necesarios y contingentes, entendiendo como necesarios, aquellos que de manera infalible muestran la existencia o inexistencia de un hecho que se pretende demostrar, o revelan en forma cierta la existencia de una constante relación de causalidad entre el hecho que se conoce y aquel que se quiere demostrar y son, por lo tanto, sólo aquellos que se presentan en relación con ciertas leyes físicas, y como contingentes, los que revelan de modo más o menos probable cierta causa o cierto

efecto. Estos últimos son clasificados como graves o leves, lo cual depende de si entre el hecho indicador y el que se pretende probar existe o no una relación lógica inmediata. Nota de Relatoría: Ver Sentencia de 21 de mayo de 1992, reiterada en sentencia de esa misma Sala de 14 de marzo de 2000, exp. 5177 de la Corte suprema de Justicia DESAPARICION FORZADA - Indicios. Valoración / VALORACION PROBATORIA - Indicios. Límites Deber de apreciar los indicios en conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia, y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso. La labor crítica del juez para deducir los indicios también se encuentra limitada por nuestro ordenamiento jurídico, en cuanto el artículo 250 del CPC exige a su vez la gravedad, concordancia y convergencia, que le brinden al juez certeza o convencimiento del hecho deducido, como que se trata en realidad de la reconstrucción de un hecho. En el sub lite, es cierto, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, que la ONG donde laboraba Gustavo Salgado Ramírez fue objeto de investigación por parte del DAS a raíz de un “anónimo”, lo mismo que la víctima meses antes recibió una serie de amenazas telefónicas y que el desaparecido era una persona dedicada a su familia lo que hace poco probable que súbitamente la abandonara. Sin embargo, la prueba de estos supuestos fácticas, no es suficiente - a juicio de la Salapara concluir quiénes desaparecieron a Salgado Ramírez. El hecho de que el Departamento Administrativo de Seguridad-DAS, como rector del sector administrativo de

inteligencia y seguridad del Estado y en ejercicio de su misión institucional de organismo de inteligencia estatal, obtenga y provea información en asuntos relacionados con seguridad nacional a partir de investigaciones adelantadas con ocasión de denuncias ciudadanas, y que en este caso lo haya hecho en relación con la ONG a la que prestaba sus servicios la víctima, no lleva a concluir de modo más o menos probable que entonces fueron miembros del DAS quienes desaparecieron a Salgado Ramírez. En síntesis, las pruebas que obran en el expediente no indican que los autores de la desaparición de Gustavo Salgado Ramírez pudieron ser miembros del DAS, en otros términos, los medios de prueba en el sub judice no apuntan a establecer con claridad meridiana una autoría material del daño antijurídico en un agente del Estado, en ejercicio de sus funciones, por lo que no se configuró un presupuesto fundamental para entrar a estudiar la responsabilidad de la Administración. Presupuesto indispensable también en la jurisprudencia de la Corte Interamericana que, desde el fallo Velásquez Rodríguez de 29 de julio de 1988 dejó en claro que si bien no es indispensable evaluar la intención del agente o si está identificado sino “dilucidar si una determinada violación a los derechos humanos reconocidos por la Convención ha tenido lugar con el apoyo o la tolerancia del poder público, o si este ha actuado de manera que la trasgresión se haya cumplido en defecto de toda prevención o impunemente”.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil siete (2007)

Radicación número: 25000-23-26-000-1994-00381-01(19286)

Actor: PATRICIA JIMENEZ DOMINGUEZ Y OTROS

Demandado: NACION-DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD

DAS Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (SENTENCIA) En cumplimiento de la decisión adoptada por la Sala el 9 de diciembre de 2004, acta 040, se procede a resolver con prelación el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 25 de julio de 2000, la cual será revocada. La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente: “ Primero. Declarase (sic) que el Departamento Administrativo de Seguridad-DAS (sic) es responsable por la desaparición forzada del señor Gustavo Salgado Ramírez. “Segundo. En consecuencia condénese al Departamento Administrativo de Seguridad DAS (sic) a pagar a la demandante el valor de treinta y dos millones setecientos doce mil veinticuatro pesos con 95/500 M /Cte $32.712.024,95; así para Patricia Jiménez Domínguez la suma de $23.024.276,38, para Paloma Salgado Jiménez la suma de $4.502.133,08 para María José Salgado Jiménez la suma de $4.256.819,28 y para Juana Ibanaxca Salgado Jiménez la suma de $928.796,21, por concepto de perjuicios materiales.

Condénese al Departamento Administrativo de Seguridad DAS (sic) a pagar el equivalente a mil (1.000) gramos de oro puro a cada uno de los demandante (sic). El valor del gramo oro será

el que certifique el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. “Tercero. Sin costas.”

I. ANTECEDENTES

1. Las pretensiones El 4 de noviembre de 1994, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, Patricia Jiménez Domínguez actuando en nombre propio y en representación de sus hijas menores Juana Ibanaxca, María José y Paloma Salgado Jiménez, formuló demanda en contra de la NaciónDepartamento Administrativo de Seguridad DAS, con el fin de que se declarara a la entidad responsable -bajo el régimen de falla del serviciopor los perjuicios morales y patrimoniales causados a los accionantes con la desaparición forzada de Gustavo Salgado Ramírez, ocurrida el 4 de noviembre de 1992.

A título de indemnización solicitaron que se condenara a la entidad demandada a pagar: (i) por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, a favor de la esposa e hijas del fallecido, la suma correspondiente al dinero que hubiere devengado la víctima desde el día de su desaparición hasta el término de su vida probable (65 años), con base en lo que devengaba ($500.000,oo pesos mensuales); (ii) por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, a favor de las mismas personas, la suma de $2.000.000,oo de pesos por concepto de “honorarios de abogados, etc.”, y (iii) por perjuicios morales a favor de la esposa e hijos del fallecido, la suma equivalente a 4.000 gramos de oro (1.000 a

cada uno), a la fecha de ejecutoria de la sentencia.

2. Fundamentos de hecho Según la demanda, Gustavo Salgado Ramírez -quien trabajaba en una ONG dedicada a los derechos humanosel 4 de noviembre de 1992 salió de su casa alrededor de las 8:00 a.m., luego llamó a su trabajo cerca de las 9:30 a.m. para avisar que llegaría tarde y a partir de ese momento no se volvió a tener noticia alguna de su paradero, “agentes del DAS, llamaron como a las 8:30 a.m. de ese mismo día, solicitando información”.

Se adujo que hacía más o menos dos meses que habían llamado por teléfono a la casa de la víctima, “contestó la hija de 15 años. El hombre profirió amenazas de muerte contra ella y su padre por razones de su trabajo popular en defensa de los derechos humanos”. Que en la sede de LIMPAL (sitio de trabajo de la víctima) desde el mes de julio de 1992, se había detectado la presencia de organismos de seguridad del Estado: “A la ciudadana alemana Ute Sodeman, representante de ‘Terre des hommes’ para Colombia y Presidente para América Latina de la Liga Internacional de Mujeres por la Paz y la Libertad ‘LIMPAL’, le hicieron un seguimiento desde su casa hasta la oficina. Igualmente se percibió seguimiento de otros miembros, de la oficina a sus casas”, hechos que fueron informados al Defensor del Pueblo, al Departamento Administrativo de Seguridad DAS, a la Procuraduría General de la Nación. Que el día 3 de noviembre de 1992, arribaron a “Limpal” dos personas, quienes se

identificaron como agentes del DAS, y preguntaron por Ute Sodeman, a quienes se les informó que se encontraba en Ginebra. En dicha oportunidad se encontraba Gustavo Salgado Ramírez pero él no intercambió palabra alguna con los agentes, “al día siguiente fue su desaparición al parecer en el sector de Chapinero”. Que de las investigaciones adelantadas por la Procuraduría General de la Nación se concluye que el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, adelantaba de manera ilegal investigaciones contra las ONG Tierra de Hombres y Limpal, como presuntos colaboradores de grupos subversivos.

3. La oposición de la demandada La NaciónDepartamento Administrativo de Seguridad DAS se opuso a las pretensiones al subrayar que la parte actora no tiene certeza sobre la participación del DAS en los hechos materia de la demanda. Propuso, además, la excepción de indebida representación de la parte demandante, en tanto el poder conferido se presentó ante notario y no en la secretaría del Tribunal.

4. Actuación procesal En auto de 9 de noviembre de 1995 el Tribunal inadmitió la adición de la demanda presentada por el apoderado de la parte actora, para incluir como nueva demandante a la madre de la víctima, “por haberse presentado el fenómeno de la caducidad”. Esta decisión no fue recurrida.

Por auto de 16 de febrero de 1996 el proceso se abrió a prueba y mediante proveído de 30 de marzo de 2000 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Los demandantes subrayaron que “a pesar de informar los seguimientos a que

eran sometidos los miembros de Terre des hommes y LIMPAL, así como las amenazas de que fue víctima Gustavo Salgado Ramírez y su familia, las respectivas entidades estatales no iniciaron ninguna acción tendiente a identificar a los autores de tales seguimientos ni tampoco sus causas”. Que la Fiscalía en una actitud reprochable no accedió a remitir a este proceso copia de la investigación adelantada, por lo cual “nos encontramos a punto de recibir un fallo en un proceso en donde no se cuenta con la importante prueba que representa la investigación penal y todo por la histórica inoperancia e irresponsabilidad con la que se asumen estos casos por muchas de las autoridades judiciales en nuestro país”. Que según declaraciones de un testigo, la investigación disciplinaria adelantada por estos hechos en la Procuraduría General de la Nación “estaba correctamente encaminada cuando sorpresivamente la persona encargada de adelantarla fue trasladada del caso e incluso de la ciudad y dia (sic) después la Procuraduría cerró el caso, atendiendo las declaraciones de un testigo que señaló que la víctima no había desaparecido “sino que estaba con la guerrilla en la Sierra”. Que las amenazas de muerte del desaparecido están acreditadas con prueba testimonial, declaraciones que demuestran la existencia de serios indicios sobre la responsabilidad del ente demandado e hicieron referencia a un marco teórico de los crímenes de lesa humanidad y al derecho internacional humanitario, con especial énfasis a la Convención Americana de Derechos Humanos en materia de indemnización. La entidad accionada sostuvo que debido a la “pobreza probatoria” que acusa el

proceso la parte actora no acreditó la falla del servicio que invocó y que “el hecho que el DAS, dentro de sus funciones de Policía Judicial, hubiere llevado a cabo investigaciones de orden legal al establecimiento denominado Terre des Hommes, sobre las que no existe censura alguna por parte de la parte actora, no puede dar lugar, per se, a que se responsabilice a la Institución por los hechos, por cierto bastante confusos relacionados con la desaparición del señor Salgado”.

5. La sentencia recurrida El Tribunal estimó que, pese a la dificultad probatoria que se presenta en este tipo de casos, quedó establecida la responsabilidad de la entidad accionada. Al efecto el a quo luego de hacer una relación pormenorizada de las pruebas aportadas al plenario, concluyó que se presentaban un conjunto de indicios que le daban plena convicción del hecho dañino: i) El seguimiento de los funcionarios del DAS a la representante de la ONG alemana Terre des hommes; ii) la denuncia de un exguerrillero quien aseguró que dicha organización es una fundación fachada del ELN; iii) las llamadas amenazantes a la casa de la víctima y -finalmentelas buenas relaciones de Salgado Ramírez con su familia. Frente a lo cual el Tribunal concluyó: “los hechos indicadores coinciden y concuerdan entre sí para deducir que realmente miembros del estado colaboraron en el desaparecimiento de

Gustavo Salgado Ramírez”.

6. Razones de la apelación La parte demandada concreta su desacuerdo con la sentencia en que no existe prueba que comprometa la responsabilidad de la entidad accionada y que el fallador incurrió en violación de la ley sustancial, al darle un valor que no tienen a

las precarias pruebas obrantes en el proceso y desconoció otras que conllevan a desvirtuar la responsabilidad administrativa del DAS. Esgrimió que dentro de las pruebas “desconocidas” por el Tribunal se encuentran los resultados de la investigación adelantada por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los derechos humanos, en la cual se concluyó que no obstante “el prolijo material testimonial recaudado”, éste no ofreció mayores indicios en lo atinente a la determinación del paradero de Salgado Ramírez y por el contrario, los informes de los organismos de seguridad del Estado “son claros en señalar que no aparece ningún elemento probatorio que brinde luces frente a los aspectos materia de investigación preliminar, eliminando por contera la posibilidad de investigar a servidores públicos al hecho irregular denunciado”. Al concluir arguyó que no obstante existir dificultad para encontrar una prueba determinante del desaparecimiento del señor Salgado Ramírez, el Tribunal optó por integrar una serie de indicios que a su juicio permitieron atribuirle responsabilidad al DAS, “parece que en el presente asunto se trató de buscar a toda costa un culpable (…) el fallo (…) fue parcializado, pues en ningún momento analizó como debiera los argumentos expuestos por la parte demandada, sino que acogió en su integridad los planteamientos del apoderado de la actora”.

7. Actuación en segunda instancia Dentro del término concedido en esta instancia, por auto de 14 de junio de 2001, para presentar alegaciones la entidad accionada reiteró lo expuesto en el recurso y agregó que el hecho de que el DAS estuviere días antes haciendo averiguaciones sobre la ONG Terre des Hommes “no es censurable si se tiene en

cuenta que dentro de las funciones se encuentran las de policía judicial y como tal está en la obligación de realizar investigaciones de orden legal”. La parte actora, a su turno, solicitó que se confirmara la sentencia recurrida. Al efecto, a más de reiterar lo expuesto en el proceso, se refirió al problema de la impunidad desde la perspectiva del derecho internacional. Que el seguimiento que hizo el DAS a la ONG “fue a todas luces ilegal a pesar de que posteriormente el DAS expidió órdenes de trabajo con el fin de legalizar esta persecución, ya que esto se presenta días después de que los funcionarios de Terre des hommes denunciaran ante las respectivas autoridades que estaban siendo objeto de una constante vigilancia por parte de unos hombres vestidos de civil que se movilizaban en vehículos sin placas”. Que la afirmación de la demandada según la cual no se probó que la desaparición del señor Salgado fuera forzada es “mezquina”, toda vez que se encontró demostrado las excelentes relaciones familiares del desparecido, lo cual hace impensable que de la noche a la mañana decida abandonar a su familia sin avisar a donde se dirigía. Que es política del DAS adelantar persecuciones contra personas que son consideradas como subversivos. Que de acuerdo con el testimonio del detective agente JIMMY MORALES LOPEZ se inició -a causa de un anónimouna investigación contra Terre des hommes “sin embargo el mismo afirma que antes de iniciar su investigación otros agentes del grupo de inteligencia del DAS habían estado indagando por LIMPAL pero que él no hizo parte de ese grupo. Lo anterior nos pone de presente que efectivamente antes de que el DAS expidiera la orden de trabajo No

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