CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1994-00427-02(54390)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1994-00427-02(54390)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
INCIDENTE DE LIQUIDACVION DE PERJUICIOS - Improcedente por falta de documento que permita estimar el monto de utilidad que esperaba obtener la parte demandante con ocasión al contrato [L]a entidad demandada no ha allegado la propuesta presentada por DINCOLVIP Ltda., documento esencial para efectos de liquidar la condena, toda vez que la sentencia que condenó en abstracto adujo que “…no existe dentro del expediente otro elemento de juicio del cual se pueda deducir el monto o el porcentaje de la utilidad que esperaba obtener Seguridad Dincolvip Ltda. con la ejecución del contrato...” (folio 228 del cuaderno 1), razón por la cual se concede el término de diez (10) días, contados a partir del envío del oficio respectivo, para que la entidad demandada allegue al proceso la oferta presentada por Seguridad DINCOLVIP LTDA, dentro de la licitación pública nacional FFDS-SSG-02-94, so pena de hacerse acreedora a las sanciones contenidas en el artículo 60 A de la ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 14 de la Ley 1285 de 2009. Por Secretaría, líbrese el oficio correspondiente.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 60 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 14
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-1994-00427-02(54390)
Actor: SOCIEDAD SEGURIDAD DINCOLVIP
Demandado: FONDO FINANCIERO DISTRITAL DE SALUD Referencia: INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS Encontrándose el presente asunto para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 25 de marzo de 2015, a través del cual se negaron las pretensiones del incidente de liquidación de perjuicios, se observa que no obra en el expediente la oferta para la prestación del servicio de vigilancia, presentada por Seguridad DINCOLVIP, dentro de la licitación pública nacional FFDSSSG-02-94, documento necesario para decidir el recurso presentado.
Para resolver se considera:
1. El 17 de noviembre de 1994, la sociedad de seguridad DINCOLVIP presentó demanda, en ejercicio de la acción de controversias contractuales, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de las resoluciones 02320 del 12 de julio de 1994 y la 02465 del 18 de julio de 1994, por la cual, se adjudicó de la licitación pública nacional
FFDS-SSG-002-94 a la Compañía Boyacense de Seguridad Comercial COBASEC LTDA.
2. En sentencia del 22 de junio de 2000, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las pretensiones al declarar la nulidad de las resoluciones que adjudicaron la licitación pública.
3. Mediante providencia del 16 de agosto de 2012, esta Corporación confirmó el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia anteriormente mencionada (que declaró nulas las resoluciones demandadas), revocó el ordinal segundo y, en su lugar, dispuso: “Segundo.- REVÓCASE el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida
por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 22 de junio de 2000, el cual quedará así: “SEGUNDO: CONDÉNASE en abstracto al Fondo Financiero Distrital de Salud a pagar a Seguridad Dincolvip Ltda., a título de indemnización de perjuicios materiales, el monto de la utilidad que esperaba obtener con la ejecución del contrato de prestación de servicios de vigilancia y seguridad, materia de la licitación pública nacional FFDS-SSG-02-94 …” (folio 229 del cuaderno 1).
4. La parte demandante promovió en tiempo el incidente de liquidación de perjuicios1, para lo cual adjuntó una experticia pericial realizada por el economista Julio Villareal
Navarro.
5. Mediante auto del 30 de enero de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca corrió traslado a la parte demandada, para que contestara el incidente, pero ésta guardó silencio.
6. En auto del 26 de febrero de 2014, el a quo consideró que el dictamen pericial allegado por la sociedad demandante “… no es acertado puesto que no se basó en la oferta presentada por la sociedad DINCOLVIP LTDA licitación pública FFDS-SSG-0294, tal y como lo estableció el Consejo de Estado…” (folios 319 a 321 del cuaderno 1) y decretó prueba de oficio para que la entidad demandada allegara copia de la 1 Tal como consta en el sello de recibido del memorial obrante a folios 248 a 252 del cuaderno 1. propuesta presentada por la sociedad actora; no obstante, la que remitió fue la oferta
de AMERICAN VIG LIMITADA, AMERICANA DE VIGILANCIA.
7. En auto del 14 de mayo de 2014, el Tribunal requirió nuevamente al Fondo Financiero
Distrital de Salud para que remitiera copia de la oferta presentada por DINCOLVIP LTDA.; asimismo, le advirtió las multas y sanciones que acarreaba el desobedecimiento de lo allí ordenado, frente a lo cual la demandada respondió que “se procedió a solicitar al Archivo Central la documentación … una vez contemos con la información de manera inmediata informaremos…” (folio 338 del cuaderno 1).
8. El 1 de septiembre de 2014 el Tribunal requirió por “última vez” a la entidad demandada para que allegara la documentación solicitada, necesaria para resolver sobre la liquidación de perjuicios presentada por la sociedad demandante y, nuevamente, le advirtió las consecuencias de carácter legal por no hacerlo; sin embargo, no hubo respuesta por parte de la entidad (folio 345 del cuaderno 1).
9. El 25 de marzo de 2015 el a quo negó las pretensiones del incidente de liquidación de perjuicios al no poder “liquidarse la indemnización correspondiente, puesto que dicha liquidación debería hacerse con fundamento en el porcentaje de la utilidad esperada, calculada respecto del valor total de la propuesta del demandante, la cual no obra dentro del incidente, a pesar que la parte actora estaba en el deber de aportarla y que la misma se solicitó como prueba de oficio sin que hubiese sido allegada al proceso…” (folio 352 reverso del cuaderno principal).
De conformidad con lo expuesto, se tiene que la entidad demandada no ha allegado la propuesta presentada por DINCOLVIP Ltda., documento esencial para efectos de liquidar la condena, toda vez que la sentencia que condenó en abstracto adujo que
“…no existe dentro del expediente otro elemento de juicio del cual se pueda deducir el monto o el porcentaje de la utilidad que esperaba obtener Seguridad Dincolvip Ltda. con la ejecución del contrato...” (folio 228 del cuaderno 1), razón por la cual se concede el término de diez (10) días, contados a partir del envío del oficio respectivo, para que la entidad demandada allegue al proceso la oferta presentada por Seguridad DINCOLVIP LTDA, dentro de la licitación pública nacional FFDS-SSG-02-94, so pena de hacerse acreedora a las sanciones contenidas en el artículo 60 A de la ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 14 de la Ley 1285 de 2009. Por Secretaría, líbrese el oficio correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
8cua Fl.403/Vmtl.