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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1994-00462-01(15457)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1994-00462-01(15457)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONCILIACION JUDICIAL / ACUERDO

DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA /

REQUISITOS DE LA APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN /

CONTROL DE LEGALIDAD DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN JUDICIAL

CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / APROBACIÓN DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL / TERMINACIÓN DEL PROCESO El acuerdo que lograron las partes no está viciado de nulidad y no se lesiona el patrimonio público porque lo conciliado no excede el derecho máximo de indemnización ni las pretensiones de la demanda. En consecuencia, la Sala advierte que se cumplen todos los requisitos exigidos por la ley para aprobar el acuerdo conciliatorio. CONCILIACIÓN JUDICIAL / CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA La jurisdicción contencioso administrativa es competente para conocer del asunto porque se trata de un proceso de reparación directa en el cual se solicita la declaratoria de responsabilidad extracontractual de una entidad pública, que llamó en garantía a una Aseguradora. Particularmente, la Sección Tercera está a cargo de impartir aprobación o improbación del acuerdo porque la conciliación se realizó en segunda instancia, durante el trámite del recurso de apelación, en proceso de reparación directa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-26-000-1994-00462-01(15457)

Actor: ORLANDO MORA Y OTRO

Demandado: EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (CONCILIACION JUDICIAL) Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la conciliación total que lograron ambas partes y el llamado en garantía en audiencia del 22 de febrero de 2007 ante esta Corporación, en la cual llegaron al siguiente acuerdo: “1. que la Empresa de Energía de Bogotá S. A. ESP pagará treinta y seis millones novecientos sesenta mil trescientos veinte pesos m/cte ($36’960.320,oo), a la parte actora conformada por los señores ORLANDO

MORA y JHON EDISSON MORA VAQUERO.

2. Que el Llamado en garantía – la Nacional Compañía de Seguros Generales de Colombia S. A., absorbida por Aseguradora Colseguros S. A. pagará la suma de dieciocho millones de pesos m/cte ($18’000.000,oo) a la parte actora, conformada por los señores ORLANDO MORA y JHON

EDISSON MORA VAQUERO.

3. El pago se efectuará dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de ejecutoria del auto que apruebe la conciliación.

4. El pago que corresponda efectuar a la Empresa de Energía de Bogotá se realizará en las dependencias de la pagaduría de la misma y el pago que corresponda a la Compañía de Seguros se efectuará en las oficinas de ésta. Será requisito indispensable para la entrega del cheque correspondiente, que tanto el apoderado de la parte actora como todos los demandantes firmen la constancia de recibido del mencionado pago.

5. Los actores declaran que la suma estipulada como pago corresponden a la totalidad de las pretensiones de la demanda y que con el mencionado pago renuncian a cualquier reclamación posterior basada en los hechos del libelo de la demanda.

6. El cheque que corresponde al pago, se girará a nombre del apoderado de los demandantes y será de su exclusiva responsabilidad, la distribución de los dineros en el porcentaje que corresponda a cada uno de los actores.

7. El apoderado de la Empresa de Energía aporta como prueba de la aceptación del Comité de Gerencia de las condiciones aquí estipuladas, certificación en tal sentido emitida por la Secretaría del Comité de

Gerencia. El Ministerio Público manifiesta no tener ninguna objeción, y se remite a su informe el cual obra en el cuaderno principal, y además manifiesta que fue esta delegada quien formuló la solicitud de conciliación” (fols. 196 a 198 c. ppal).

I. Antecedentes

1. Demanda El 5 de diciembre de 1994, el señor Orlando Mora, actuando a nombre propio y en representación del menor John Edisson Mora Baquero, presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Empresa de Energía de Bogotá (fols. 2 a 10 c. ppal). 1.1. Pretensiones - Que se declarara administrativamente responsable a la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá por los perjuicios causados a los actores por la muerte de la señora Nelly Baquero. - Que se condenara a la demandada a indemnizar a los actores por los perjuicios morales, estimados en 1.000 gramos oro para cada uno, y por los perjuicios

materiales, en la modalidad de lucro cesante, equivalentes al $82’800.000,oo (fol. 5 c. ppal). 1.2. Hechos - La Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá instaló las redes de conducción de energía en el barrio Guacamayas, Segundo Sector, donde vivían los esposos Orlando Mora y Luz Nelly Baquero Herrera con su hijo, el menor John Edisson Mora Baquero. - Al momento de instalar las redes, la empresa demandada no se percató de que los cables de alta tensión quedaron prácticamente sobre los techos de las casa de todo el sector. - La mayoría de los residentes del barrio Guacamayas informaron esa situación a la Junta de Acción Comunal y ésta, a su vez, puso en conocimiento de la empresa el hecho el 20 de noviembre de 1992. - El día 15 de diciembre de 1992, la señora Nelly Baquero Herrera salió a la azotea a tender ropa y una de las prendas hizo contacto con las cuerdas de alta tensión, causándole la muerte instantánea por electrocución (fols. 2 a 5 c. ppal).

2. Trámite - Luego de admitida la demanda, en el escrito de contestación, la Empresa de Energía de Bogotá llamó en garantía a La Nacional Compañía de Seguros Generales del Colombia S. A., el cual fue aceptado por auto del 15 de junio de 1995 (fols. 13 c. ppal, 1 a 3 y 24 c. 3). - El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera) dictó sentencia el

21 de mayo de 1998, por la cual decidió: “PRIMERO. Declárase no probada la excepción de culpa de la víctima propuesta por la parte demandada.

SEGUNDO. Declárase a la EMPRESA DE EENRGÍA DE BOGOTÁ S. A.

ESP administrativamente responsable por los perjuicios morales y materiales causados a los señores ORLANDO MORA Y JHON EDISSON MORA BAQUERO como consecuencia de la muerte de la señora Nelly Baquero a consecuencia de paro cardiaco-electrocución, en hecho ocurrido el 15 de diciembre de 1992, en Santa Fe de Bogotá D. S., Barrio Guacamayas, Segundo Sector.

TERCERO. Condénase a la EMPRESA DE EENRGÍA DE BOGOTÁ S. A.

ESP a reconocer y a pagar al señor ORLANDO MORA, a título de indemnización por perjuicios morales subjetivos, el valor en pesos colombianos, según certificación del Banco de la República, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, de 1.000 gramos oro puro y a título de indemnización por perjuicios materiales, la suma de $24’489.892, 11, la cual se actualizará conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO. Condénase a la EMPRESA DE EENRGÍA DE BOGOTÁ S. A.

ESP a pagar al señor JHON EDISSON MORA BAQUERO, a título de indemnización por perjuicios morales subjetivos, el valor en pesos colombianos, según certificación del Banco de la República, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, de 1.000 gramos de oro puro, y a título de

indemnización por perjuicios materiales, la suma de $7’232.560,14, la cual se actualizará conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia. QUINTO. Decláranse no probadas las excepciones propuestas por la llamada en garantía, la Nacional Compañía de Seguros Generales de Colombia S. A. SEXTO. Declárase la prosperidad del llamamiento en garantía formulado por la EMPRESA DE EENRGÍA DE BOGOTÁ S. A. ESP en relación con

LA NACIONAL COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA

S. A.

SÉPTIMO. Condénase a la NACIONAL COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S. A. a reembolsar a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S. A. ESP, las sumas que ésta cancele a los señores ORLANDO MORA y JHON EDISSON MORA BAQUERO con fundamento en esta sentencia. OCTAVO. Las sumas liquidadas devengarán intereses comerciales corrientes dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia y comerciales moratorios desde el vencimiento de este término y hasta su cancelación. NOVENO. Para el cumplimiento de este fallo se dará aplicación a los artículos 176 y 177 del C. C. A. DÉCIMO. Si esta sentencia no fuere apelada, consúltese con el superior” (fols. 87 a 103 c. ppal). El Tribunal estudió el asunto bajo el título jurídico de imputación de riesgo excepcional y, luego de la valoración probatoria, concluyó que el cable de media

tensión con el cual hizo contacto la víctima era de propiedad de la empresa demandada y que de no haberse presentado la situación de riesgo, la señora Baquero no habría muerto. En cuanto a la relación de la demandada y la llamada en garantía, el Tribunal encontró acreditado el siniestro o riesgo asegurado, el cual estaba amparado por la póliza 16024108 expedida por la Aseguradora llamada en garantía (fols. 87 a 103 c. ppal). - La parte demandada y la Aseguradora llamada en garantía apelaron la anterior providencia. La parte demandada dijo que las redes de energía son instaladas de acuerdo con las normas técnicas fijadas por las entidades competentes para ello, respetando las distancias horizontales y verticales que deben existir entre una red de energía y una casa o edificio. Indicó que la azotea de la casa en que ocurrieron los hechos debió ser construida sin los estudios previos y que, de acuerdo con el certificado expedido por el Departamento de Planeación Distrital, dicho inmueble carece de licencia de construcción, “no pudiéndose entonces establecer si las redes de energía fueron construidas antes o después de la construcción del inmueble mencionado, o al contrario si la construcción del inmueble se produjo después de la instalación de dichas redes” (fols. 131 a 134 c. ppal). La Aseguradora llamada en garantía insistió en la prescripción de la acción y criticó la falta de citación de los coaseguradores (fols. 135 a 137 c. ppal). - El Consejo de Estado admitió el recurso el 18 de enero de 1999 y, vencida la

etapa de alegatos, citó a audiencia de conciliación a solicitud del Procurador Cuarto Delegado ante el Consejo de Estado (fols. 139, 141 y 167 c. ppal). - Mediante auto del 26 de mayo de 2005, la Sección Tercera aceptó el impedimento manifestado por la Consejera Ruth Stella Correa Palacio (fol. 162 c. ppal).

II. CONSIDERACIONES: La Sala es competente para pronunciarse sobre la conciliación judicial que lograron las partes en audiencia realizada el 22 de febrero de 2007, durante el trámite de segunda instancia (arts. 73 Ley 446 de 1998 y 43 Ley 640 de 2001).

Para definir si hay lugar a la aprobación o improbación de la conciliación a la que llegaron las partes, es necesario verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley:

1. La jurisdicción contencioso administrativa es competente para conocer del asunto porque se trata de un proceso de reparación directa en el cual se solicita la declaratoria de responsabilidad extracontractual de una entidad pública, que llamó en garantía a una Aseguradora. Particularmente, la Sección Tercera está a cargo de impartir aprobación o improbación del acuerdo porque la conciliación se realizó en segunda instancia, durante el trámite del recurso de apelación, en proceso de reparación directa.

2. La demanda se presentó oportunamente el 5 de diciembre de 1994 y como el hecho acaeció el 15 de diciembre de 1992, no hay caducidad de la acción.

3. El señor Orlando Mora es una persona natural, mayor de edad, debidamente representado por apoderado judicial; y el menorJohn Edisson Mora Baquero está

debidamente representado por su padre. Además ambos están legitimados por activa como cónyuge e hijo de la víctima directa. La demandada también está debidamente representada y por lo tanto tiene capacidad para comparecer al proceso; además también está legitimada por pasiva porque las pretensiones se dirigieron en su contra. La Aseguradora Colseguros S. A. también tiene capacidad para comparecer al proceso porque está representada en forma debida y está legitimada en consideración a que fue llamada en garantía por la E. E. A., en virtud de la relación contractual existente entre ambas entidades.

4. La responsabilidad de la demandada se puede deducir porque están acreditados los hechos que dieron lugar a la conciliación; así se aportó prueba de los siguientes hechos: - De la muerte de la señora Nelly Baquero Herrera el 15 de diciembre de 1992, por paro cardiaco (registro civil de defunción, fol. 2 c. pruebas). - Del parentesco con los demandantes: del cónyuge de la víctima directa, Orlando Mora (registro civil de matrimonio, fol. 48 c. pruebas); y del hijo de la víctima, John Edisson Mora Baquero (RCN, fol. 5 c. pruebas). - De las circunstancias en que acaecieron los hechos: Desde el 3 de noviembre de 1992, la Junta de Acción Comunal del Barrio Guacamayas solicitó a la demandada el arreglo de los transformadores del barrio debido a su mal estado, así como el cambio de los postes y cuerdas de alta tensión (fol. 6 c. pruebas). La demandada no efectuó los arreglos solicitados y el

15 de diciembre 1992la señora Baquero Herrera, quien adelantaba labores domésticas en la azotea de su residencia, hizo contacto con una red de media tensión que pasaba por encima de ese lugar, circunstancia que le produjo la muerte por paro cardiaco causado por la electrocución (investigación adelantada por la Fiscalía, fols. 30 a 32, 78 y 80 c. de pruebas; testimonios, fols. 51, 52, 53, 58, 59, 60, 90, 100 y 101 c. pruebas). - De la relación entre la E. E. B. y la Aseguradora Colseguros S. A.: Póliza de seguro de responsabilidad civil extracotractual No. 16-024108 la E. E. B, con vigencia desde el 31 de diciembre de 1992 (fols. 4 a 21 c. llamamiento).

5. El acuerdo que lograron las partes no está viciado de nulidad y no se lesiona el patrimonio público porque lo conciliado no excede el derecho máximo de indemnización ni las pretensiones de la demanda.

En consecuencia, la Sala advierte que se cumplen todos los requisitos exigidos por la ley para aprobar el acuerdo conciliatorio. Por lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO. APRUÉBASE la conciliación lograda entre los demandantes Orlando Mora y John Edisson Mora Baquero y la Empresa de Energía de Bogotá y la Aseguradora Colseguros S. A., en la audiencia que se realizó el 22 de febrero de 2007. SEGUNDO. DECLÁRASE terminado el proceso. TERCERO. EXPÍDANSE copias con destino a las partes en aplicación de los artículos 115 del C. P. C. y 37 del decreto 359 de 22 de febrero de 1995, las

cuales se entregarán al apoderado que las ha venido representando.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

PRESIDENTE

ENRIQUE GIL BOTERO RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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