CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1994-03970-01(27843)-2009

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1994-03970-01(27843)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO - No requiere declaración judicial / SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO - Configuración La Sala considera pertinente señalar que el silencio administrativo no requiere declaración judicial. En efecto, tal y como se indicó en la sentencia transcrita en el numeral 2.2 de esta providencia, tanto el silencio negativo sustancial como el procesal, operan por ministerio de la Ley y sin necesidad de declaratoria judicial, sin que ello implique, como ya quedó expuesto, que el mismo nazca a la vida jurídica por la sola expiración del plazo consagrado para su configuración sino por la acción que en orden a constituir el acto ficto realice el peticionario, razón por la cual la existencia del acto ficto negativo se genera cuando el interesado alega su configuración de modo que la existencia del acto ficto opera por la voluntad del interesado y no por declaración que sobre el particular realice un juez de la República. En este caso, el silencio administrativo negativo sustancial, referido a la petición presentada el 15 de diciembre de 1993, se configuró el 9 de agosto de 1994 cuando, después de haberse agotado el término de 3 meses para que el interesado pudiera alegarlo, éste interpuso el recurso de reposición en contra del acto ficto; en el mismo sentido se tiene que el acto ficto negativo procesal se constituyó cuando el señor Pedro Cuello Sabatino presentó la demanda de la referencia, pues con esa actuación reconoció que la administración había proferido un acto presunto. Nota de Relatoría: ver sentencia del 8 de marzo de 2007, exp. 14850.

INCORA - Funciones. Adquisición de predios rurales por negociación directa / LEY DE REFORMA AGRARIA - Finalidad / LEY DE REFORMA AGRARIAReglamentación de la ley 135 de 1961 La Sala debe precisar que comoquiera que los supuestos fácticos de esta acción se configuraron a partir de septiembre de 1981, que el proceso de adquisición se inició por petición formulada ante la entidad demandada en diciembre de 1993, es decir en vigencia de las Leyes 135 de 1961 y 30 de 1988, estas sí resultan aplicables al caso concreto, puesto que si bien es cierto que las normas legales invocadas por el actor fueron expresamente derogadas con la expedición de la Ley 160, ocurrida el 3 de agosto de 1994, lo cierto es que el derecho reclamado por el actor tiene fundamento en las normas que regían la materia cuando se inició el trámite de adquisición por parte del actor y cuando se produjo el acto ficto inicial. De las normas referidas, todas invocadas como vulneradas por el actor, se impone concluir: 1. Que el INCORA estaba facultado para adquirir tierras de propiedad privada con el objeto de dar cumplimiento a los fines de interés social y de utilidad pública, siempre que ello fuere necesario para satisfacer los objetivos de la Reforma Social Agraria. 2. Que una vez la entidad estimara necesario, con fundamento en los fines mencionados, la adquisición de un inmueble de propiedad privada, debía adelantar el trámite de negociación directa y, en consecuencia, incluir dentro de las zonas de reforma agraria la localidad en donde se encontrare ubicado el

predio; publicar esa inclusión; practicar las diligencias pertinentes para determinar e identificar los predios que pretendiere adquirir; hacer el avalúo de los mismos y hacer una oferta de compra al propietario. 3. Que antes de haberse tramitado el procedimiento indicado en el numeral anterior, los propietarios de predios invadidos, ocupados de hecho o cuya posesión hubiere sido perturbada en forma permanente por medio de violencia, podrían solicitar al INCORA que adquiriera sus predios por los procedimientos de negociación directa, petición que debía ser resuelta por la entidad dentro de los 2 meses siguientes, sin que dicha oferta generara obligación negocial alguna para el INCORA. 4. Que el INCORA procedería a adquirir por negociación directa los predios rurales invadidos con anterioridad al 12 de agosto de 1987 si continuaren ocupados, siempre que respecto de los mismos no se encontrare en curso algún proceso penal, civil o policivo por esa causa y que de haberse intentado, alguno de estos hubiere culminado con sentencia favorable al actor y no obstante lo cual dentro del año siguiente a la ejecutoria de la misma no hubiere sido posible ejecutar las medidas de desalojo impuestas por la autoridad competente y que además la adquisición del mismo fuere necesaria para el cumplimiento de los fines de la reforma agraria, puesto que ese era el fundamento principal de la acción del INCORA. No obstante lo anterior, la Sala advierte que en este caso el INCORA estaba impedido para iniciar los procedimientos de adquisición del inmueble del demandante porque en relación con la invasión de que este estaba siendo objeto el propietario había adelantado el

respectivo proceso penal y tal y como lo disponía el artículo 54 de la Ley 135 de 1961, modificado por el artículo 21 de la Ley 30 de 1988, en esos eventos el Instituto debía abstenerse de realizar gestiones de negociación directa. En este orden de ideas se tiene que si bien el inciso final del parágrafo del artículo 54 de la Ley 135 de 1961, modificado por el artículo 21 de la Ley 30 de 1988, contemplaba “el INCORA procederá a adquirir por negociación directa o por expropiación los predios rurales invadidos con anterioridad al 12 de agosto de 1987 si continuaren ocupados”, lo cierto es que dicha facultad en aras de lograr el cumplimiento de los fines de la reforma agraria estaba sujeta a que no existiere por esa causa proceso penal en curso y que de haber culminado este la sentencia hubiere sido condenatoria para los invasores, es decir favorable al actor, no obstante lo cual este no logró tal pronunciamiento por lo cual el INCORA debía abstenerse que tramitar los procedimientos de adquisición del predio rural invadido. Nota de Relatoría: Ver sentencias de 8 de marzo de 2007, exp. 14850 y de 3 de octubre de 2007, exp.

14936. Ver sentencia 49 del 17 de agosto de 1989, exp. 1905 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil nueve (2009)

Radicación número: 25000-23-26-000-1994-03970-01(27843)

Actor: PEDRO CUELLO SABATINO

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE REFORMA AGRARIA

Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA La Sala procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con el acta de prelación No. 040 aprobada en sesión del 9 de diciembre de 2004, respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 26 de septiembre de 2003, mediante la cual se hicieron las siguientes declaraciones y condenas: “1. Declarar no probadas las excepciones formuladas por el ente demandado. “2. Declarar que operó el silencio administrativo con efectos negativos frente a la petición elevada por el señor PEDRO CUELLO SABATINO ante el INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIAINCORA, el día 15 de diciembre de 1993 y el silencio con efectos negativos frente al recurso interpuesto por escrito el 9 de agosto de 1994. “3. Declarar la nulidad de los actos fictos derivados de la operancia del silencio frente a la petición y al recurso formulado, a través de los cuales se negó y confirmó la solicitud de adquisición del predio rural de su propiedad, denominado “EL RIITO” ubicado en el municipio de Pivijay, departamento del Magdalena, con una extensión de 221 hectáreas 8.000 metros cuadrados, amparado con el Folio de Matrícula

# 222 - 0019647 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ciénaga (Magdalena) y cuyos linderos aparecen consignados en la Escritura Pública # 793 de fecha abril 10 de 1992, de la Notaría Cuarta del Círculo de Barranquilla (Atlántico). “4. Ordenar a título de restablecimiento del derecho lesionado, que el INCORA culmine con el procedimiento de adquisición del predio rural denominado “El Riíto”, descrito y relacionado en el punto anterior, de propiedad del señor PEDRO CUELLO SABATINO, debiendo cancelar la suma de $ 1.607256.250,oo debidamente indexado, conforme a la fórmula siguiente: “VH = Ind F Ind I “En que VH, valor presente, se determina multiplicando el valor histórico (Vh), que es el valor determinado por los Peritos como precio del inmueble, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de este fallo, por el índice inicial, en la fecha en que quedó en firme el avalúo, 29 de marzo de 1999 (F. 219 y vuelta). “5. Ordenar que el INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA - INCORA - en liquidación dentro del término de treinta (30) días, contados a partir de la comunicación de esta sentencia ejecutoriada, dicte la Resolución tendiente a adoptarse las medidas necesarias para su cumplimiento, y durante el lapso que transcurriera entre la ejecutoria y la cancelación de la suma estimada en el punto

anterior, deberá reconocer los intereses que se causen sobre la cantidad líquida e indexada señalada como valor del inmueble, según lo estipulan los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. “6. Disponer, conforme a lo enunciado que el punto 10. (sic) de la parte motiva, que de darse la eventualidad allí esbozada, asuma el cumplimiento de esta sentencia como INCODER, el nuevo organismo al cual se le atribuyeron las funciones antes a cargo del INCORA. “7. Si no fuere apelada, consúltese con el Superior” (Fls. 266-267 c. ppal.). 1.- ANTECEDENTES 1.1.- La demanda. El 19 de diciembre de 1994, el señor Pedro Cuello Sabatino formuló, por medio de apoderado judicial, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos fictos emanados del Instituto Colombiano de Reforma Agraria –en adelante INCORA–, mediante los cuales, por aplicación del silencio administrativo negativo, la entidad se negó a adquirir un inmueble de propiedad del demandante. Concretamente, el demandante solicitó: “1. Que se declare que ha operado por parte del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria “INCORA”, el silencio administrativo en relación con la petición de fecha 15 de diciembre de 1993, elevada por el señor PEDRO CUELLO SABATINO, a la Gerencia Regional del Magdalena del INCORA, en virtud de la cual se solicitaba la adquisición con fundamento en el inciso 5º del parágrafo del artículo 54 de la Ley 135 de 1961 (ley 30 de 1988), del predio de su propiedad …

“2. Igualmente, que se declare que ha operado el silencio administrativo negativo del recurso de reposición interpuesto por el actor en relación con la petición inicial. “3. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se decrete la nulidad de los actos administrativos presuntos, originados en la abstención del INCORA en resolver la petición (…) y el recurso (…) y consecuencialmente se ordene el restablecimiento del derecho lesionado consistente en que el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria debe adquirir el mencionado predio o subsidiariamente se le condene al pago de los perjuicios (daño emergente y lucro cesante) que fueron ocasionados por la negativa del Instituto en adquirir dicho inmueble”. Los perjuicios fueron estimados por el actor así: i) por daño emergente, derivado del valor total del inmueble que fue invadido, una suma de $ 221000.000,oo; ii) por concepto de lucro cesante, ocasionado por los frutos dejados de percibir con la explotación económica del predio en agricultura y ganadería, el equivalente como mínimo, al 3% mensual sobre el valor total del predio, calculados en $ 33150.000,oo. 1.1.1.- Hechos de la demanda. Como fundamentos de hecho de la demanda se expusieron, en síntesis, los siguientes: El señor Pedro Cuello Sabatino adquirió, por sentencia de sucesión proferida el 31 de octubre de 1955, unos lotes de más de 221 hectáreas; los predios fueron englobados mediante escritura pública número 793 elevada el 10 de abril de 1992; el

inmueble fue invadido en el mes de septiembre de 1981, razón por la cual el propietario procedió a formular la respectiva denuncia penal el 30 de septiembre del mismo año; el 10 de marzo de 1982 el Juzgado 2º Penal del Circuito de Fundación abrió causa criminal contra los invasores, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 12 de agosto de 1982; el 15 de diciembre de 1993, el demandante solicitó al INCORA la adquisición del inmueble con fundamento en lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 135 de 1961, modificado por la Ley 30 de 1988, según el cual la entidad está obligada a adquirir los inmuebles rurales que fueren invadidos; el INCORA se abstuvo de resolver la petición anterior (silencio administrativo negativo); el 9 de agosto de 1994, el demandante interpuso recurso de reposición contra el acto ficto, sin que la entidad emitiera pronunciamiento alguno, configurándose nuevamente el silencio administrativo negativo; el inmueble de propiedad del demandante continúa invadido a la fecha de presentación de la demanda y no existe posibilidad para el propietario de recuperar la posesión del mismo. 1.1.2.- Las normas violadas y el concepto de violación. El demandante manifestó que con los actos fictos demandados se vulneraron las disposiciones previstas en el parágrafo del artículo 54 y el parágrafo 5º del artículo 58 de la Ley 135 de 1961, modificados por la Ley 30 de 1988, así como los artículos

33, 34 y 35 del Decreto 2107 de 1988. Sostuvo el demandante que de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 54 de la Ley 135 de 1961, modificado por la Ley 30 de 1988, a partir de la vigencia de la ley, el INCORA procedería a adquirir por negociación directa o por expropiación los predios rurales invadidos con anterioridad al 12 de agosto de 1987, si continuaren ocupados. Sobre el particular manifestó que el inmueble de su propiedad fue ocupado desde septiembre de 1981 y la invasión no cesó, supuestos bajo los cuales el INCORA estaba obligado a adquirir el predio, sin embargo tras la configuración de los actos administrativos fictos cuya nulidad se pretende, la entidad se negó a comprar el predio del demandante en contravía de lo dispuesto en la norma en comento. Por otra parte, el parágrafo 5º del artículo 58 de la Ley 135 de 1961, modificado por la Ley 30 de 1988, dispone que los propietarios que hayan ofrecido la enajenación de sus predios al INCORA tendrán derecho a que durante los dos meses siguientes a la presentación de su oferta esta sea resuelta y, en consecuencia, se acuerde con el Instituto las condiciones de la negociación, conforme con las reglas y procedimientos establecidos por el estatuto de la contratación administrativa, pero en este caso la entidad se abstuvo de decidir, hecho que configuró el silencio administrativo negativo frente a las peticiones de adquisición. Por último, el demandante manifestó que las normas anteriores para efectos de negociación y el trámite de adquisición de predios estaban desarrolladas por los

artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2107 de 1988, sin embargo no expuso el concepto de violación (Fls. 3-11 c. 1). La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 8 de febrero de 1995, decisión que se notificó en debida forma a las partes (Fls. 36 c. 1). 1.2.- La contestación de la demanda. El INCORA contestó oportunamente la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la misma. Como argumentos de la defensa la entidad sostuvo que la oferta voluntaria de venta formulada por el actor no contaba con las pruebas suficientes para acreditar las condiciones especiales a las cuales estaban sujetas esa clase de negociaciones; además, dada la ubicación del inmueble de propiedad del demandante, el INCORA manifestó que el predio no pertenecía a una zona de reforma agraria, razón por la cual no podía ser objeto de adquisición, pues aquella circunstancia era una exigencia para que la entidad incluyera el predio en los trámites de negociación directa. Sin perjuicio de lo expuesto, la entidad precisó que después de haber sido recibido el memorial del recurso de reposición formulado por el actor contra el acto ficto y en vigencia del Decreto 2666 del 23 de diciembre de 1994, el predio de su propiedad, denominado El Riíto, fue incluido dentro del programa de adquisición de tierras para la vigencia del año 1995, cuando entró a regir el Decreto 2666 del 23 de diciembre de 1994. La entidad demandada propuso como excepciones las siguientes: inexistencia de la

obligación, imposibilidad de la acción y petición antes de tiempo. En relación con la primera sostuvo que las disposiciones de la Ley 135 de 1961, después de la modificación de la Ley 30 de 1988 y del Decreto reglamentario 2107 de 1988, no imponen una obligación al INCORA para adquirir inmuebles rurales invadidos, salvo en los casos en que aquella fuere necesaria por motivos de orden público y sólo bajo los parámetros del artículo 35 del Decreto reglamentario, presupuesto que no se daba en este caso. Acerca de la imposibilidad de la acción, la entidad manifestó que después de la entrada en vigencia de la Ley 160 de 1994 las normas contenidas en la Ley 135 de 1961 y 30 de 1988 perdieron aplicabilidad, razón por la cual no era viable tramitar el proceso de adquisición bajo los supuestos que ellas establecían. Frente a la excepción denominada petición antes de tiempo, el INCORA señaló que una vez entró a regir el Decreto 2666 de 1994, por medio del cual se reglamentó el procedimiento de adquisición de tierras previsto en la Ley 160 de 1994, el inmueble El Riíto fue incluido dentro del Plan de Adquisición de Tierras de la Regional del Magdalena para la vigencia presupuestal del año 1995; así, una vez concluidos los trámites previstos en los capítulos III y IV del Decreto 2666 de 1994, el INCORA podría hacerse un pronunciamiento concreto sobre las ofertas voluntarias de venta (Fls. 43-446 c. 1). 1.3.- Los alegatos de conclusión en primera instancia.

Agotada la etapa probatoria dispuesta mediante providencia del 24 de abril de 1995, el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, todo en providencia del 20 de mayo de 1999, (Fls. 71, 229 c. 1). Dentro de la respectiva oportunidad, la parte actora manifestó que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 54 de la Ley 165 de 1961, modificado por la Ley 30 de 1988, esto es que el predio de propiedad del demandante fue invadido desde antes del 12 de agosto de 1987, que la ocupación continúa y que no hay posibilidad de recuperar la posesión del bien. Por otra parte, solicitó que se inaplicara el artículo 35 del Decreto 2107 de 1988 en cuanto este excedió los límites de la reglamentación de la Ley 30 de 1988, puesto que mientras la Ley establecía que el INCORA procedería, de manera imperativa, a la compra de los inmuebles ocupados el Decretó se limitó a señalar que la entidad podría adquirir, cambiando una obligación por una simple facultad; además el Decreto estableció una serie de requisitos no previstos en la Ley, relativos a la adquisición puesto que determinó que la misma sería procedente siempre que los predios estuvieren situados dentro de la zona de reforma agraria, exigencia que la Ley reglamentada no contempló. Acerca de la normatividad aplicable, la parte actora señaló que los hechos ocurrieron en vigencia de las Leyes 135 de 1961 y 30 de 1988, razón por la cual en este caso

no son procedentes las disposiciones de la Ley 160 de 1994 y el hecho de que esta última hubiere derogado las anteriores no desvirtúa que mientras aquellas estuvieron vigentes se produjeron una serie de situaciones que deben ser regidas bajo ese ordenamiento. Además, precisó que la Ley 160 no podía regir hacia el pasado ni afectar los hechos ocurridos en vigencia de las normas anteriores. Por otra parte, el demandante señaló que no es cierto que el predio de su propiedad no se encontrara dentro de las denominadas zonas de reforma agraria, porque entre los años 1992 y 1993 y con fundamento en las normas invocadas la entidad adquirió 7 predios ubicados en el mismo municipio de Pivijay, departamento del Magdalena (Fls. 230-238 c. 1). La entidad demandada, por su parte, reiteró los argumentos expuesto al contestar la demanda y agregó: i) Las disposiciones invocadas por el actor no contemplaban una imposición de adquisición para el INCORA sino que otorgaban a la entidad la posibilidad de aceptar la venta voluntariamente ofrecida por el propietario del bien, así como la de negarse a realizar el procedimiento de compra; ii) la causa de los daños que se imputan al INCORA no está constituida en la configuración del silencio administrativo negativo, porque la misma no tiene la entidad suficiente para privar al demandante del ejercicio de los derechos sobre la propiedad; iii) que uno de los requisitos para que el INCORA iniciara el proceso de adquisición de las tierras era que se hubiere dictado sentencia favorable para el desalojo de los invasores, sin embargo, en este caso, a pesar de haberse adelantado el correspondiente proceso

penal no se ha obtenido sentencia definitiva favorable al propietario, requisito sin el cual la entidad no podía realizar el trámite de adquisición del inmueble, puesto que el parágrafo del artículo 54 de la Ley 135 de 1961, modificado por el artículo 21 de la Ley 30 de 1988, establecía que “El Instituto se abstendrá de iniciar los procedimientos de adquisición directa o de expropiación de un predio rural invadido, ocupado de hecho o cuya posesión estuviere perturbada por medio de violencia, mientras por alguna de estas causas estuvieren pendientes querellas policivas o acciones civiles o penales” (Fls. 240-243 c. 1). El Ministerio Público guardó silencio. 1.4.- La sentencia consultada. El Tribunal Administrativo del Magdalena dictó sentencia el 26 de septiembre de 2003 en los términos trascritos al inicio de esta providencia. En primer lugar, el Tribunal precisó frente al tema de la caducidad de la acción que dado que la petición que inicialmente presentó el demandante ante el INCORA se radicó el 15 de diciembre de 1993 y la misma no fue contestada, no había término legal para interponer el recurso respectivo porque los actos fictos pueden impugnarse en cualquier tiempo; teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal señaló que habiéndose interpuesto el recurso de reposición contra el acto ficto el 9 de agosto de 1994 y sin que se hubiere expedido resolución alguna dentro del término previsto para el efecto, el término de caducidad de la acción empezó a contarse después de los 2 meses siguientes a la formulación de la reposición, es decir el 9 de

octubre de 1994, de tal forma que para el momento en el cual se presentó la demanda, esto es el 19 de diciembre de 1994, el término de caducidad de los 4 meses no se había vencido. En segundo lugar, el Tribunal se ocupó de decidir las excepciones propuestas por la entidad demandada, relativas a la inexistencia de la obligación, la imposibilidad de ejercer la acción y la petición antes de tiempo, las cuales fueron declaradas no prosperas. En relación con la primera de las excepciones, el Tribunal sostuvo que el parágrafo del artículo 54 de la Ley 135 de 1961 disponía que el INCORA procedería a adquirir por negociación directa o expropiación los predios rurales invadidos con anterioridad al 12 de agosto de 1987 si continuaren ocupados, de tal manera que con fundamento en la misma la entidad estaba obligada a adquirir el inmueble de propiedad del demandante por cumplir este con los requisitos establecidos para el efecto en la norma en comento. Por lo anterior, el a quo concluyó que se había desconocido la norma invocada, lo cual afecta la legalidad de los actos fictos. Así mismo, el Tribunal inaplicó por inconstitucional el artículo 35 del Decreto 2107 de 1988, según el cual la adquisición de los inmuebles por parte del INCORA estaba sujeta a que el bien estuviere situado dentro de una zona de reforma agraria, puesto que el mismo establecía un requisito que el legislador no contempló en la ley reglamentada por el decreto en mención y concluyó que ese no era un requisito válido para que la entidad pública adquiriera el inmueble del demandante. Sin

perjuicio de lo expuesto, el a quo precisó que el INCORA adquirió 8 predios privados en el municipio Pivijay, sin que los mismos hubieran estado expresamente catalogados dentro de una zona de reforma agraria, reconociendo así que ese no era un requisito aplicable. En todo caso, aclaró que la entidad había incluido el predio de propiedad del demandante en el programa de adquisición de tierras, a partir de lo cual se puede concluir que el mismo sí había sido clasificado dentro de las zonas de reforma agraria, pues, según manifestó la propia entidad, este era un requisito para incluir un bien en la adquisición de bienes ocupados. En relación con la excepción denominada por el demandado “inexistencia de la acción”, relativa a la imposibilidad de invocar en un proceso judicial las disposiciones de la Ley 135 de 1961, después de que las mismas perdieron vigencia por razón de la expedición de la Ley 160 de 1994, el Tribunal sostuvo que aquellas sí eran aplicables al caso concreto y sí podía servir de fundamento para incoar la acción de la referencia puesto que los hechos de la demanda ocurrieron mientras estas estuvieron en vigor, tiempo durante el cual se consolidaron diversas situaciones que deben ser resueltas bajo su amparo, a pesar de que posteriormente hubiesen sido derogadas. Con fundamento en lo anterior, el Tribunal concluyó que la nueva ley no tiene la entidad para desconocer o vulnerar los derechos legítimamente adquiridos bajo el imperio de la norma anterior y que el procedimiento de negociación ofrecido por el demandante debía seguirse bajo los supuestos de la Leyes 135 de 1961 y 30 de 1988 y no bajo las normas que fueron expedidas posteriormente. Teniendo en

cuenta las consideraciones anteriores y dado que la excepción denominada “petición antes de tiempo” se fundamentó en los mismos argumentos, esto es la entrada en vigencia de la Ley 160 de 1994, el Tribunal declaró no probada la referida excepción. Frente a las pretensiones de la demanda y a los fundamentos de hecho de las mismas, el Tribunal concluyó que había operado el silencio administrativo negativo respecto de las peticiones de adquisición formuladas por el demandante, quien además acreditó ser el propietario del inmueble de 221 hectáreas, ubicado en el municipio Pivijay, departamento del Magdalena, predio que fue invadido en septiembre de 1981, supuestos a partir de los cuales el INCORA estaba obligado, con fundamento en lo dispuesto en el parágrafo del artículo 54 de la Ley 135 de 1961, a adquirir el inmueble y su negativa a realizar la negociación constituyó un palmaria infracción a las disposiciones legales que regulan la materia. El Tribunal aclaró que si bien el numeral 20 del artículo 12 de la Ley 160 de 1994 establecía que los predios que serían adquiridos por la entidad serían aquellos aptos para la reforma agraria, dicha disposición fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-673 de 1999. Por lo anterior, el a quo declaró la existencia del silencio administrativo negativo, declaró nulos los actos presuntos y condenó al INCORA a adquirir el inmueble de propiedad del demandante por un valor de $ 1.607256.250,oo, suma que debía ser indexada hasta la fecha en la cual el dictamen pericial practicado para establecer

dicho monto quedó ejecutoriado y que generaría intereses comerciales hasta la fecha del pago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del C.C.A. (Fls. 248-267 c. ppal.). 1.5.- El recurso de apelación. La entidad demandada interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el cual fue denegado por el Tribunal Administrativo del Magdalena en razón que no se acreditó la calidad de quien otorgó el poder para el efecto ni de quien en su condición de apoderado judicial formuló el recurso de alzada. Contra la decisión anterior, la entidad demanda interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja los cuales no fueron tramitados por el Tribunal. Posteriormente, el proceso fue remitido a esta Corporación para tramitar el grado jurisdiccional de consulta, decisión frente a la cual las partes no hicieran manifestación alguna (Fls. 269, 276, 279, 288 c. ppal.) 1.6.- El trámite del grado jurisdiccional de consulta. Mediante providencia del 13 de agosto de 2004 y con ocasión del grado jurisdiccional de consulta, se corrió traslado a las partes por el término común de 5 días para que presentaran sus alegaciones finales y al Ministerio Público para que rindiera concepto (Fl. 287 c. ppal.). Dentro de la respectiva oportunidad procesal, la parte actora presentó sus alegatos de conclusión, argumentado que se encontraba acreditado que el señor Pedro Cuello Sabatino era el dueño del inmueble El Riíto, ubicado en el municipio de Pivijay, el cual debía ser adquirido por INCORA porque el mismo fue invadido

sin que existiera posibilidad para el demandante de recuperarlo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 54 de la Ley 135 de 1961, modificado por la Ley 30 de

1998. El demandante reiteró que los actos fictos demandados vulneran las disposiciones referidas (Fls. 288-291 c. ppal.).

Por su parte, el Ministerio Público solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia en razón a que si bien se acreditó la configuración del silencio administrativo negativo, el acto ficto no vulneró las disposiciones invocadas por el actor en razón a que: i) La ley 135 de 1961 establecía que para que procediera la adquisición de inmuebles ocupados por parte del INCORA era necesario que se hubieren resuelto todas las acciones civiles y de policía pendientes y comoquiera que en este caso se promovió el proceso penal respectivo sin que se aportar

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