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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1994-09469-01(13734)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1994-09469-01(13734)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / DAS / FALLA DEL SERVICIO DEL DAS /

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA Dentro del proceso está acreditada la condición de funcionario público del señor […], quien para el momento de los hechos era miembro activo del Departamento Administrativo de Seguridad “DAS”, y la noche de los sucesos cumplía función de Celador del parqueadero de la misma institución, razón por la cual se infiere que el arma por él portada era de dotación oficial. […] Si bien es cierto, el señor […] estaba siendo objeto de reclamos airados por parte de uno de los hoy occisos, ello no era óbice para que reaccionara accionando el arma que portaba en esos momentos causándole la muerte, desatendiendo, además, el llamado que le hizo su compañero para que no disparara y sin tener en cuenta que las víctimas se encontraban desarmadas, porque así lo indican las probanzas. […] De acuerdo con todo lo anterior y establecida como está por el Consejo de Estado la responsabilidad estatal en los hechos que fueron sustento de las pretensiones en el presente proceso, resulta procedente la condena deducida por el a-quo en contra del [demandado], debiéndose simplemente convertir y actualizar las sumas reconocidas, toda vez que la entidad pública fue apelante único.

INDEPENDENCIA ENTRE JURISDICCIONES / PROCESO PENAL / ACCIÓN

PENAL / INDEPENDENCIA DE LA ACCIÓN PENAL / PROCESO

DISCIPLINARIO / INDEPENDENCIA DEL PROCESO DISCIPLINARIO /

PROCESO ADMINISTRATIVO

[L]a Corporación ha sostenido en varias oportunidades que cada uno de los juicios de responsabilidad, ya sea penal o administrativo, es independiente entre sí, pues su origen y finalidad son distintos; la decisión del uno no influye necesariamente en la decisión del otro. En relación con los procesos disciplinarios y penales, debe anotarse que es precisamente la independencia del poder que la ley atribuye a la Administración para investigar el comportamiento de sus funcionarios, en relación con la prerrogativa de los jueces penales para sancionar las conductas punibles, la que permite que válidamente y en forma simultánea se adelanten el proceso penal y el disciplinario, sin que sea menester que la actividad sancionatoria de la Administración se suspenda en espera del fallo penal. De igual forma, acontece con el proceso administrativo, el cual se dirige exclusivamente a investigar la actividad de la Administración como tal, independientemente de la conducta desplegada por el funcionario. Por lo tanto, las decisiones que se tomen en uno u otro proceso no implican necesariamente el compromiso de que se resuelva en determinada forma, pues cada uno de ellos al tener una finalidad distinta, el análisis de los hechos también es bien diferente.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la validez de que en forma simultánea se adelanten el proceso penal y el disciplinario, sin que sea menester que la actividad sancionatoria de la Administración se suspenda en espera del fallo penal, cita: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 20 de septiembre de 1991,

rad. 4369, C. P. Joaquín Barreto Ruiz.

CONDENA PENAL / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS POR EL

DELITO

[L]a Sala al no encontrar demostrado en el expediente que efectivamente la condena impuesta por el juez penal haya sido pagada por el procesado a favor de los aquí demandantes, la indemnización que se ordenará en esta sentencia no será objeto de descuento.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la posibilidad de demandar ante la jurisdicción contenciosa administrativa cuando quiera que la víctima hubiese sido afectada a la vez por culpa grave o dolo del agente y falla del servicio, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 25 de octubre de 2001, rad. 13538, C. P. Jesús

María Carrillo Ballesteros.

PERJUICIOS / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL /

TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL

[L]a Sala acoge lo dicho en sentencia proferida dentro del proceso No. 13.232 – 15.646 de 6 de septiembre del 2001, que revisó la orientación dada por la Corporación en cuanto a la tasación de los perjuicios morales, para que en adelante se reconozcan, liquiden y paguen en salarios mínimos legales mensuales abandonando el sistema de la condena por el equivalente a gramos oro.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación del perjuicio moral, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de septiembre de 2001, rad. 1323215646, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 25000-23-26-000-1994-09469-01(13734)

Actor: AMELIA CAVIEDES GARCIA Y OTROS

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – DAS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Mediante la presente providencia se aceptarán los impedimentos formulados por la Dra. MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ y al Dr. GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR, por encontrarse incursos en las causales previstas en el numeral 2 y 12 respectivamente del artículo 150 del C.P.C.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de fecha 30 de enero de 1997, por medio de la cual se accedió a las súplicas de la demanda, así: “PRIMERO.- Declarase administrativamente responsable a la NACION – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – DAS-, por los hechos ocurridos el día 22 de diciembre de 1991 en los que fallecieron WILLIAM HUMBERTO BURGOS y ERNESTO PATIÑO. “SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior, condénese (sic) a la NACIONDAS al pago por concepto de perjuicios morales el equivalente en

pesos de MIL (1000) GRAMOS DE ORO para AMELIA CAVIEDES

GARCIA, LADY LORENA BURGOS, GLADYS BELTRAN y ANGIE MILENA PATIÑO BELTRAN; y por perjuicios materiales las siguientes sumas:

“Para AMELIA CAVIEDES GARCIA 13474.130,33

“Para LEIDY LORENA BURGOS 7600.889,95

“Para GLADYS BELTRAN RODRIGUEZ 13428.036,13 “Para ANGIE MILENA PATIÑO BELTRAN 8991.734,79 “TERCERO.- Si este fallo no fuere apelado consúltese con el superior. “CUARTO.- Sin costas” (fls. 89-90 C-1). ANTECEDENTES El día 11 de de enero de 1994, AMELIA CAVIEDES GARCIA, en su propio nombre y en representación de su hija LADY LORENA BURGOS CAVIEDES; y, GLADYS BELTRAN RODRIGUEZ, en su propio nombre y en representación de su hija ANGIE MILENA PATIÑO BELTRAN, a través de apoderado judicial presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., contra la NACION – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – DAS, en la cual solicitaron las declaraciones y condenas que se expresan en el apartado siguiente. 1.- Pretensiones de la demanda. En la demanda se solicitó que se declarara administrativamente responsable a la Nación – Departamento Administrativo de Seguridad, por los perjuicios ocasionados a los demandantes como consecuencia de la muerte de los señores

WILLIAM HUMBERTO BURGOS RAMIREZ y ERNESTO PATIÑO GALVIS, en

hechos ocurridos el día 22 de diciembre de 1991, a manos de dos miembros del DAS. Como consecuencia de ello, se pidió que se condenara al pago de los siguientes rubros: Por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 10.000 gramos de oro a favor

de las señoras AMELIA CAVIEDES GARCIA y GLADYS BELTRAN RODRIGUEZ.

Por concepto de perjuicios materiales la suma que resultara de aplicar las fórmulas utilizadas por el Consejo de Estado. De igual forma, se pidió que la sentencia diera cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. (fls. 3-5). 2.- Hechos en los que se fundamentó la demanda. La parte actora alegó como hechos los siguientes: “…El día 22 de diciembre de 1991, salió de su casa (WILLIAM BURGOS RAMIREZ) en las horas de la mañana en compañía de los señores JOSE NELSON CAVIEDES SERNA, LEYLAR DE JESUS BURGOS RAMIREZ, PEDRO JOSE SANTAMARIA LAGOS y la menor LAY (sic) LORENA BURGOS CAVIEDES, al igual que con el occiso señor ERNESTO PATIÑO GALVIS, ellos se dirigían hacía una finca ubicada por los lados del salto del Tequendama y de propiedad del señor LUIS SEGURA, a fin de traer un cerdo para la fiesta del 24 de diciembre, luego continuaron su marcha hacia el Municipio de Madrid (Cundinamarca) para cambiar un carburador que habían comprado para un Renaulth 21 y que les había salido en mal

estado, estos señores llegaron a los parqueaderos del DAS entre las 7 y 9 p.m. aproximadamente, a su llegada procedieron como es lo más correcto a llamar a sus puertas, encontrándose de turno los señores ORLANDO GRISALES PANIAGUA y FERNANDO ALEXANDER CORREA ACOSTA, y estos sin mediar palabra procedieron a abrir fuego contra WILLIAM BURGOS RAMIREZ, quien se había apeado del vehículo automotor para llamar a quienes estaban de turno y poder hacer el cambio, pero los señores ORLANDO GRISALES PANIAGUA y FERNANDO ALEXANDER CORREA ACOSTA, comenzaron a disparar dando muerte en forma instantánea al señor WILLIAM BURGOS RAMIREZ, los demás ocupantes del Misubishi, en vista que estaban disparando se tendieron al piso y a gritos pedían que no los matasen, que estaban desarmados y que ellos iban con una niña, mientras tanto los sujetos ORLANDO GRISALES PANIAGUA y FERNANDO ALEXANDER CORREA ACOSTA, seguían disparando sin ningún miramiento contra el automotor. En vista que no cesaba el fuego el señor ERNESTO PATIÑO GALVIS se levantó con las manos en alto pidiendo que no dispararan más y en ese momento cayó fulminado por los disparos hechos por esos sujetos…” (fls. 5-8 C-1). 3.- Posición de la parte demandada. En oportunidad, la entidad pública demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. En su escrito alegó: “…mal puede decirse que existió falla del servicio por cuanto los guardianes del parqueadero del DAS, lugar donde ocurrieron los funestos hechos,

estaban al momento de los hechos prestando precisamente su servicio, como guardianes, esto es, vigilando los intereses de la entidad para la cual laboraban. Y precisamente cuando los guardianes cumplían dichos servicios se presentaron los presuntos compradores de un repuesto de vehículo….que les había salido en mal estado y por si fuera poco, la actitud hostil en que llegaron hace presumir que los agentes del DAS debieron estar alerta ante tal actitud. Esto significa que fue su proceder la circunstancia que intervino directamente en el actuar de los guardianes, quienes ante la evidencia del peligro en que estaban no sólo en su integridad sino de los bienes del Estado por los cuales debían responder, procedieron con los funestos resultados que hoy se lamentan…” (fls. 27-32 C-1). Por otra parte, el Ministerio Público llamó en garantía a los agentes ORLANDO GRISALES PANIAGUA y FERNANDO ALEXANDER CORREA ACOSTA, solicitud que fue admitida por el Tribunal de Instancia a través de proveído de fecha 24 de noviembre de 1994 (fls. 4-6 C-2). Sin embargo, estos no comparecieron al proceso. 4.- Sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió acceder a las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: “…En cuanto hace al primer elemento la Sala lo encuentra configurado. En efecto, del acervo probatorio se logra inferir con claridad que la actuación de ORLANDO ANTONIO GRISALES, funcionario del DAS, quien se encontraba laborando como celador en el parqueadero que utiliza la institución en el Municipio de Madrid, fue a todas luces ilegal, pues su

conducta agresiva, inhumana, irresponsable, no tiene justificación alguna. “La conducta asumida por el agente de la entidad demandada no puede escindirse de la conducta administrativa toda vez que aquél se prevalió de su condición de funcionario estatal para repeler, en forma brutal, la exigencia que le hicieron unos ciudadanos, relacionada con unos repuestos que debió devolver tiempo atrás. “Los funcionarios del Estado son responsables por la infracción de las normas legales, pero adicionalmente por la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones…” (fls. 69-90 C-1). 5.- Recurso de apelación. En oportunidad, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia. En su escrito manifestó lo siguiente: “…no se puede pretender probar exclusivamente los hechos de la demanda administrativa con pruebas practicadas en el proceso penal, que no fueron contradichas por el DAS, máxime cuando en el proceso administrativo que nos ocupa existe orfandad probatoria…De igual manera es importante señalar que el fallo en mención (sentencia penal) no ha cobrado ejecutoria material, por haber sido impugnado en casación, proceso que se encuentra para esos menesteres en la H. Corte Suprema de Justicia, con lo que se evidencia a las claras que aún no ha habido decisión definitiva de la justicia penal en este asunto…” (fls. 112-114 C-1). 6.- Concepto del Ministerio Público en segunda instancia. La Procuraduría Quinta Delegada ante esta Corporación, consideró que debían despacharse favorablemente las súplicas de la demanda, toda vez que en el

proceso se encuentra acreditado que el autor de la muerte de las víctimas, señor GRISALES PANIAGUA, para el día de los hechos era miembro activo del DAS, y cumplía funciones de celador en el parqueadero de la institución (fls. 122-129 C1). CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala modificará la sentencia apelada, con fundamento en los razonamientos que se consignarán tras verificar los aspectos procesales del litigio. Legitimación en la causa. En el proceso se demostró la relación de parentesco existente entre las víctimas y los demandantes, pues fueron allegados los registros civiles de nacimiento de LADY LORENA BURGOS CAVIEDES hija de WILLIAM HUMBERTO BURGOS RAMIREZ y AMELIA CAVIEDES GARCIA; y el de ANGIE MILENA PATIÑO BELTRAN, hija de ERNESTO PATIÑO GALVIS y GLADYS BELTRAN RODRIGUEZ (fls. 14, 16 C-1). De igual forma, con la prueba testimonial obrante a folios 1-8 del cuaderno No. 3 de pruebas, se acreditó la condición de compañeras permanentes de cada una de las víctimas: señoras AMELIA CAVIEDES GARCIA y

GLADYS BELTRAN RODRIGUEZ.

Competencia funcional. La Sala reafirma la competencia funcional que tiene esta Corporación para conocer del presente asunto en apelación de la sentencia, ya que la cuantía exigida en la época de la presentación de la demanda –11 de enero de 1994para que el negocio tuviera vocación de doble instancia era la suma de $9610.000, y

en la demanda la cuantía se determinó por la pretensión mayor cual fue el equivalente a diez mil (10.000) gramos de oro por concepto de perjuicios morales a favor de cada una de las compañeras permanentes de las víctimas. Responsabilidad Patrimonial del Estado. En el presente proceso, la parte actora alegó que se le causó un daño imputable al Estado, pues según la demanda, el día 22 de diciembre de 1991 resultaron muertos los señores WILLIAM HUMBERTO BURGOS RAMIREZ y ERNESTO PATIÑO GALVIS, en hechos protagonizados por dos agentes del DAS, quienes dispararon injustificadamente en su contra causándoles la muerte. De acuerdo con ello, debe establecerse en primer término, si se produjo el daño alegado en la demanda para luego entrar a definir si el mismo le es imputable a la entidad demandada, en virtud de alguno de los regímenes reconocidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado. Daño. La demanda argumentó que el daño sufrido por los actores tuvo su origen en la muerte de los señores WILLIAM HUMBERTO BURGOS RAMIREZ y ERNESTO PATIÑO GALVIS, hechos que se encuentran acreditados con los siguientes medios de prueba: -. Con el registro de defunción visible a folio 13 del cuaderno principal, en donde consta el fallecimiento del señor WILLIAM HUMBERTO BURGOS RAMIREZ el día 23 de diciembre de 1991 en el Municipio de Madrid Cundinamarca, a causa de “herida aurículo ventrículo derecho”. -. Con el registro de defunción visible a folio 15 del cuaderno principal, en donde consta el fallecimiento del señor ERNESTO PATIÑO GALVIS el día 22 de

diciembre de 1991 en el Municipio de Madrid Cundinamarca, a causa de “ruptura arteria derecha – estallido hepatico”. -. Con la diligencia de levantamiento del cadáver practicada por la Alcaldía Popular de Madrid, al cuerpo del señor WILLIAM HUMBERTO BURGOS RAMIREZ el día 23 de diciembre de 1991 a la 1:39 a.m. en los parqueaderos del DAS, en donde se dejó constancia de haberse encontrado dos escopetas que tenían los celadores del DAS en el momento de los hechos. De igual forma, se manifestó que fue encontrado un vehículo marca Mitsubishi (fls. 48-51 C-3). -. Con la diligencia de levantamiento del cadáver practicada por la Inspección II de Policía de Madrid, al cuerpo del señor ERNESTO PATIÑO GALVIS el día 23 de diciembre de 1991 a las 8:55 a.m. en el anfiteatro del Hospital Santa Matilde (fls. 52-55 C-3). -. Con los protocolos de necropsia visibles a folios 56 y 57 C-3, en donde consta la muerte de WILLIAM HUMBERTO BURGOS RAMIREZ y ERNESTO PATIÑO GALVIS a causa de heridas causadas con arma de fuego. Imputabilidad del Daño. Probada la existencia del daño, resulta necesario ahora establecer cómo sucedieron los hechos, para determinar si efectivamente éste se le puede imputar al Estado. De las pruebas allegadas al proceso. Se observa que sobre el punto en cuestión, en el expediente obran varios medios de prueba: a).- Las declaraciones de los señores ABELARDO RINCON LONDOÑO, LEDYAR

DE JESUS BURGOS RAMIREZ y PEDRO JOSE SANTAMARIA ante el Tribunal de Instancia, quienes manifestaron tener conocimiento sobre los hechos en los que resultaron muertos los señores WILLIAM HUMBERTO BURGOS RAMIREZ y ERNESTO PATIÑO GALVIS, razón por la cual la Sala procederá a transcribir apartes de sus testimonios. Declaración del señor ABELARDO RINCON LONDOÑO : “…El día 22 de diciembre de 1991, siendo las ocho de la noche, me dirigía hacia mi casa, en Madrid, pasando por frente a los patios del DAS o del F2, no se de quien serán, faltando por ahí unos 8 o 10 metros para llegar al frente de la entrada se acercó un montero, en el cual iban 4 señores y una niña. El conductor apagó el carro, más no las luces. Se bajó y le dijo al señor que estaba dentro del parqueadero que venía por el aparato o el artículo o sino que el devolviera la plata porque era un tal por cual, bueno, palabras groseras. En ese momento el señor que estaba adentro levantó una maxiruana (sic) que poseía en ese momento, le disparó al señor. El impacto fue tan tremendo que el señor cayó muerto ahí en ese mismo sitio…el señor que estaba adentro comenzó a disparar sobre el carro como loco, cuyos ocupantes bajaron por la otra puerta. Se botaron al piso. La niña como iba en el puesto trasero comenzó a gritar mataron a mi papito, mataron a mi papito. Uno de los señores arrastrándose abrió la otra puerta

y bajó la niña. El señor siguió disparando. No se qué clase de arma fuera, eso traqueaba como si fuera una caja, en ningún momento se detuvo para cargar. En la caseta de celaduría, había otro señor y dos niños y desde allá el señor le gritaba: “No dispare loco, no dispare loco, que usted está mal”….uno de los señores que estaba en el piso, uno gordito, se levantó con las manos en alto y le dijo: “No dispare, no dispare, que nosotros no tenemos armas”, el señor no pensó nada más, y le disparó. El señor que estaba en la caseta, llamó creo que a la Policía, no sé, y en ese momento llegó la policía…él no quería entregar el arma, él dijo que se lo entregaba a un superior…” (fls. 1-3 C-3). Declaración del señor LEDYAR DE JESUS BURGOS RAMIREZ (hermano de la víctima): “…Nos fuimos a ver una finca al salto del Tequendama, el suegro de mi hermano, JOSE NELSON CAVIEDES, PEDRO SANTAMARIA, LEIDI LORENA, ERNESTO PATIÑO, WILLIAM y yo. Pasamos por Madrid a recoger unos repuestos de un carro que me habían detenido a mí, y me lo habían desbalijado (sic), yo fui por los repuestos. Los señores que estaban allá me dijeron que les dejáramos una plata, que para devolvernos los repuestos. Mi hermano les dio $200.000. Que solo un repuesto costaba 800.000 que era el aire acondicionado. Les dejamos la plata en Madrid. Nos

fuimos para la finca…por ahí como a las 6 de la tarde nos vinimos…y mi hermano dijo que fuéramos a recoger los repuestos. Fuimos a recoger los repuestos. Cuando llegamos al parqueadero ese, salieron los tipos todos drogados o no se como estarían y empezaron a disparar, y dijeron que repuestos ni que nada, y empezaron a disparar y mataron a William. Mataron a Ernesto, cuando le dijeron que no disparara, hirieron la niña de William. Bueno. Yo me metí debajo del carro y salí corriendo como pude a llamar la policía…la policía los detuvo…” (fls. 3-5 C-3). Declaración del señor PEDRO JOSE SANTAMARIA: “…Como a las 6 de la tarde pasamos a reclamar una pieza de un carburador en las instalaciones del DAS, que le habían quedado de entregar a William. El DAS les había decomisado un RENAULT 18, y se lo desbalijaron. Ellos habían dicho que para que no tuvieran problemas ellos conseguían la pieza. Cuando fueron por la pieza, el difunto William le dijo a uno de los del DAS, que que (sic) pasaba con la pieza y el celador lo trató mal, y le dijo que no había tal pieza. Le dijo que no jodiera porque lo mataba…el celador le pegó un tiro al hombre y luego un tiro al carro. Al ver esto yo me tiré al piso, y pensé que ese tipo estaba loco. Yo vi cuando llegó y le hizo el tiro…si yo no me tiro también me mata. Nosotros nos bajamos por el otro lado del carro y nos atrincheramos debajo de las llantas…el difunto Ernesto se paró con la niña. El que vá con la niña y yo llego y se la

quito, y enseguida le pegó un tiro con revolver a Ernesto…cuando llegó la policía él estaba respirando…a mí me pegaron un tiro de raspón y uno en un dedo, tratando de salvar a la niña…” (fls. 6-8 C-3) b).- Dentro de la prueba documental que reposa en el expediente, se tiene: -. A folio 22 del cuaderno No. 3 de pruebas, reposa copia de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal, de fecha 22 de junio de 1993, por medio de cual se resolvió: 1).- Revocar parcialmente el numeral primero de la parte resolutiva del fallo apelado, en cuanto concierne a la condena por el delito de homicidio consumado en ERNESTO PATIÑO GALVIS, para en su lugar absolver al procesado ORLANDO ANTONIO GRISALES PANIAGUA de tal cargo, 2).- Condenar a ORLANDO ANTONIO GRISALES PANIAGUA a la pena de 18 años de prisión como autor responsable del delito de homicidio agravado, consumado en la persona de WILLIAM HUMBERTO BURGOS RAMIREZ y, 3).- Condenar al procesado al pago de 900 gramos de oro por concepto de perjuicios materiales y a 300 gramos de oro por concepto de perjuicios morales. Dicha instancia judicial lo que hizo fue resolver un recurso de apelación que había sido interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Funza Cundinamarca de fecha 1 de marzo de 1993, por medio de la cual se

condenó al señor ORLANDO ANTONIO GRISALES PANIAGUA, a la pena de 24 años de prisión por haberlo hallado responsable del punible de homicidio en concurso homogéneo, consumado en las personas de WILLIAM HUMBERTO

BURGOS RAMIREZ y ERNESTO PATIÑO GALVIS.

-. A folio 66 del cuaderno No. 3 de pruebas, obra el Oficio No. 5921 de 16 de diciembre de 1996, a través del cual la Secretaria de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le informó al a quo lo siguiente en relación con la investigación penal seguida en contra del señor ORLANDO ANTONIO GRISALES PANIAGUA por los hechos ocurridos el día 22 de diciembre de 1991: “… “examinado el expediente No. 8873 seguido en contra de ORLANDO ANTONIO GRISALES PANIAGUA, se estableció que a folios 139 a 141 obra demanda de parte civil presentada por el Doctor JOSE JOAQUIN VALDERRAMA, en nombre y en representación de la menor LADY LORENA BURGOS CAVIEDES, según poder conferido por la señora AMELIA CAVIEDES GARCIA, en su calidad de representante legal de la infante. “Igualmente le informo que la demanda de casación presentada a nombre del procesado Grisales Paniagua, se encuentra en turno para estudio de la Sala, por lo que la sentencia de segunda instancia aún no está en firme. “…”. De lo anterior, es de anotar que en relación con la firmeza de la sentencia penal, el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal y el Juzgado Promiscuo Municipal Local

de Funza Cundinamarca, también manifestaron que la misma había sido objeto de casación y que, por lo tanto, las diligencias se encontraban en la Corte Suprema de Justicia (fls. 20 y 46 C-3). -. Por los hechos que dieron origen a la presente demanda, se inició investigación disciplinaria, respecto de la cual no se tiene conocimiento cómo se tramito y culminó (fl. 19 C-3). Análisis del caso. Del estudio en conjunto de los anteriores medios de prueba, la Sala encuentra acreditado lo siguiente: Que el día 22 de diciembre de 1991, aproximadamente a las 8:30 de la noche, los señores WILLIAM BURGOS RAMIREZ, su hija LEIDY LORENA BURGOS CAVIEDES y ERNESTO GALVIS PATIÑO en compañía de otros amigos, se dirigieron hacía los parqueaderos del DAS a reclamar los repuestos de un carro que había sido desvalijado. Cuando llegaron, se encontraron con el celador GRISALES PANIAGUA, quien se opuso a entregarlos y ante la actitud airada de quienes reclamaban, sacó su escopeta y empezó a dispararles, hechos en los cuales resultaron muertos WILLIAM HUMBERTO BURGOS RAMIREZ y

ERNESTO PATIÑO GALVIS.

Dicha reclamación se hizo, porque días antes a la ocurrencia de los hechos, le fue entregado al señor LEYLARD DE JESUS BURGOS RAMIREZ, hermano de una de las víctimas – WILLIAM HUMBERTO BURGOS RAMIREZ-, un carro que estaba en los parqueaderos del DAS, pero que según los testimonios, el

automotor había sido desvalijado, por lo que los celadores le prestaron un repuesto y batería para prenderlo. Cuando regresaron a devolver los repuestos prestados, el celador GRISALES PANIAGUA, les dijo que ellos tenían los repuestos faltantes, que si le daban un dinero por ellos, a lo cual respondieron que sí que luego pasaban. Ya cuando volvieron por los repuestos perdidos fue que empezó la discusión y el desenlace ya conocido. Dentro del proceso está acreditada la condición de funcionario público del señor GRISALES PANIAGUA, quien para el momento de los hechos era miembro activo del Departamento Administrativo de Seguridad “DAS”, y la noche de los sucesos cumplía función de Celador del parqueadero de la misma institución, razón por la cual se infiere que el arma por él portada era de dotación oficial. Respecto a la forma como ocurrieron los hechos, la prueba testimonial es clara en afirmar, que las víctimas al llegar a los parqueaderos del DAS no entraron, que simplemente reclamaron los repuestos que se habían perdido, aunque de forma descomedida según los testimonios, pero sin desplegar ningún tipo de agresión física en contra del celador. Al respecto, es de anotar que en el sitio de los hechos no se encontró ninguna clase de armas en poder de las víctimas o cerca de ellas, y que las únicas que se hallaron fueron las escopetas en manos de los vigilantes del DAS, tal y como se hizo constar en las diligencias de los levantamientos de los cadáveres. Si bien es cierto, el señor GRISALES PANIAGUA estaba siendo objeto de

reclamos airados por parte de uno de los hoy occisos, ello no era óbice para que reaccionara accionando el arma que portaba en esos momentos causándole la muerte, desatendiendo, además, el llamado que le hizo su compañero para que no disparara y sin tener en cuenta que las víctimas se encontraban desarmadas, porque así lo indican las probanzas. Finalmente, por lo que hace a los argumentos del recurso de la entidad demandada, la Sala considera que si bien es cierto la sentencia penal dictada por el Tribunal Superior de Bogotá no se encuentra en firme, ello no limita la valoración en conjunto de las pruebas por el juez administrativo; éste no tiene porque esperar a que se resuelva la responsabilidad penal de una persona para que se pueda entrar a juzgar la responsabilidad administrativa del Estado. Sobre el particular, la Corporación ha sostenido en varias oportunidades que cada uno de los juicios de responsabilidad, ya sea penal o administrativo, es independiente entre sí, pues su origen y finalidad son distintos; la decisión del uno no influye necesariamente en la decisión del otro. En relación con los procesos disciplinarios y penales, debe anotarse que es precisamente la independencia del poder que la ley atribuye a la Administración para investigar el comportamiento de sus funcionarios, en relación con la prerrogativa de los jueces penales para sancionar las conductas punibles, la que permite que válidamente y en forma simultánea se adelanten el proceso penal y el disciplinario, sin que sea menester que la actividad sancionatoria de la Administración se suspenda en espera del fallo penal1. De igual forma, acontece con el proceso administrativo, el cual se dirige exclusivamente a investigar la

actividad de la Administración como tal, independientemente de la conducta desplegada por el funcionario. Por lo tanto, las decisiones que se tomen en uno u otro proceso no implican necesariamente el compromiso de que se resuelva en determinada forma, pues cada uno de ellos al tener una finalidad distinta, el análisis de los hechos también es bien diferente. De acuerdo con todo lo anterior y establecida como está por el Consejo de Estado la responsabilidad estatal en los hechos que fueron sustento de las pretensiones en el presente proceso, resulta procedente la condena deducida por el a-quo en contra del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD “D.A.S.”, debiéndose simplemente convertir y actualizar las sumas reconocidas, toda vez que la entidad pública fue apelante único. Indemnización de perjuicios. 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de 20 de septiembre de 1991, M.P. Dr. Joaqu

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