CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1994-09482-01(28487)A-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1994-09482-01(28487)A-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Solicitud de aclaración de sentencia / ACLARACIÓN DE SENTENCIA - Omisión de análisis de pretensiones propuestas en el recurso de alzada y la demanda / ACLARACIÓN DE SENTENCIA - Improcedente. Sentencia se refirió a cada una de las pretensiones formuladas Procede la Sala, a petición de la parte actora, a resolver sobre la aclaración a la de la sentencia proferida el 15 de octubre de 2015 dentro del proceso de la referencia, que modifica de primera instancia. PROVIDENCIAS JUDICIALES - Prevalencia del principio de seguridad jurídica implica inmodificabilidad de la sentencia / PRINCIPIO DE INMODIFICABILIDAD DE LA SENTENCIA - Juez pierde competencia respecto del asunto por él resuelto / PROVIDENCIAS JUDICIALES - Aclaración, corrección y adición de sentencias por el juez de la causa en los casos señalados por la ley / ACLARACIÓN, CORRECCIÓN Y ADICIÓN DE SENTENCIAS - Fundamento normativo Recuerda la Sala que en razón de la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, las sentencias son inmutables por el juez que las profirió -artículo 309 del C.P.C.-. No obstante, el mismo ordenamiento jurídico prevé, de manera excepcional, para casos expresamente determinados, la posibilidad de que el juez que profirió una sentencia la aclare, corrija o adicione, de acuerdo con los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 309 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 310 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 311
ACLARACIÓN DE SENTENCIA - Improcedente. No se evidenciaron conceptos o frases que ofrezcan confusión e influyan en la parte resolutiva de la providencia / IMPROCEDENCIA DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA - La sentencia no omitió referirse a las pretensiones formuladas En el caso concreto se advierte que, a diferencia de lo referido por la parte actora, la sentencia en cuestión no omitió referirse a las pretensiones formuladas. En efecto, en el sublite la parte actora solicitó la indemnización de perjuicios derivados de los que estima fue un error en la actuación médica. (…) [Sin embargo,] la sentencia sí se refirió a las pretensiones formuladas, y las resolvió en el sentido de negar el daño a la salud y el económico, y reconocer el daño moral específicamente derivado de las anomalías en la historia clínica
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-1994-09482-01(28487)
Actor: EDUARDO LOZANO LOZANO
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL Y
OTROS
Referencia: SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala, a petición de la parte actora, a resolver sobre la aclaración a la
de la sentencia proferida el 15 de octubre de 2015 dentro del proceso de la referencia, que modifica de primera instancia.
ANTECEDENTES
1. La parte resolutiva de la sentencia de la referencia dispone: PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 7 de julio de 2004
SEGUNDO.-DECLARAR patrimonialmente responsable a la Policía Nacional por el indebido diligenciamiento de la historia clínica, como daño autónomo.
TERCERO- : CONDENAR a la Policía Nacional a pagar al señor Eduardo Lozano Lozano el valor equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
CUARTOCONDENAR al médico Carlos Hernández Forero a reconocer el 50% de la condena impuesta a la entidad demandada. Condena que se hará efectiva una vez la administración cancele el 100% de la misma. QUINTOLa Policía Nacional dará cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, dentro de los términos indicados en los artículos 176 y 177 del C.C.A. SÉXTO. La publicación de esta sentencia quedará circunscrita al expediente y al tomo copiador de la Corporación en el que se tomará nota de la prohibición de reproducción. Así mismo, la Relatoría de la Corporación se encargará de sustituir el nombre del demandante a lo largo del fallo por siglas (v.gr. XX), con lo cual se garantizará la no identificación o identidad del demandante. SÉPTIMOPara el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de
Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando OCTAVO.- Todas las comunicaciones que se ordena hacer en esta sentencia serán libradas por el a quo.
2. Mediante memorial presentado el día 15 de noviembre de 2015, reiterada mediante comunicación remitida el 31 de marzo de 2016 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la parte actora solicita la aclaración de la sentencia, en la medida en que, en su criterio, la parte resolutiva no hace referencia a las pretensiones. En palabras de la parte actora: Las razones de mi solicitud obedecen a que en la parte Resolutiva de la sentencia, la decisión se refiere a circunstancia diferente, sin pronunciamiento expreso, sobre lo pedido por la parte actora en el libelo demandatorio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Recuerda la Sala que en razón de la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, las sentencias son inmutables por el juez que las profirió -artículo 309 del C.P.C.-. No obstante, el mismo ordenamiento jurídico prevé, de manera excepcional, para casos expresamente determinados, la posibilidad de que el juez que profirió una sentencia la aclare, corrija o adicione, de acuerdo con los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en el caso concreto se advierte que, a diferencia de lo referido por la parte actora, la sentencia en cuestión no omitió referirse a las pretensiones
formuladas. En efecto, en el sublite la parte actora solicitó la indemnización de perjuicios derivados de los que estima fue un error en la actuación médica. Más específicamente solicita lo siguiente: “1. Se declare la responsabilidad de la Nación Colombiana-Policía Nacional, por falta o falla en el servicio de la administración, consistente en las lesiones permanentes, sufridas por el señor Eduardo Lozano Lozano, causada por intervenciones quirúrgicas practicadas por el médico Carlos Hernández Forero, al servicio de la Policía Nacional, los días 10 de diciembre de 1991 y 10 de junio de 1992.
2. Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la NacióncolombianaPolicía Nacional, a reconocer y pagar al señor Eduardo Lozano Lozano, la indemnización debida o consolidada y futura o anticipada, como a continuación se discrimina: Indemnización debida o consolidada Por concepto de daño emergente y lucro cesante desde el momento en que se inició la falla o falta en el servicio, como causa del perjuicio, hasta la fecha probable del cumplimiento del fallo que recaiga sobre esta demanda, la suma de veinticinco millones de cuatrocientos diez y nueve mil ciento dos pesos mcte, o lo que se pruebe en el proceso. Los valores pertinentes a este concepto, serán debidamente actualizados en el momento del fallo.
Indemnización futura o anticipada Por concepto de lucro cesante que sufría el actor, en la suma que se pruebe o se liquide al momento de proferirse la sentencia, teniendo en cuenta los ínidices de precios al consumidor certificados para la época y el tiempo de supervivencia probable, según las tablas vigentes, expedidas por
la Superintendencia Bancaria y atendiendo a la fórmula: S: Ra (1+i) n-1/ i(1+i) n
3. Condenar a la Nación colombiana –Policía Nacional, a reconocer y pagar al señor Eduardo Lozano Lozano, como indemnización por perjuicios morales, en la fecha de la sentencia, el equivalente en pesos a mil quinientos gramos oro fino, a su alto precio, por la falla en el servicio de la administración como causante de los perjuicios que se han ocasionado profundo dolor moral al actor, al ver reducida en forma ostensible su capacidad de trabajo y por ende deteriorado su patrimonio económico y más gravoso aún el hecho de ver notoriamente alterada su armonía física y corporal.
Solicito desde ya que la cifra pertinente a esta indemnización sea actualizada al momento de proferirse el fallo de acuerdo con certificación del Banco de la República. Ahora bien, en el análisis de la imputación se advirtió que a causa de defectos en la historia clínica no resultó posible la imputación tal como fue solicitada en la demanda. Se advirtió, si, el daño antijurídico derivado de la anomalía y así se dispuso reparar. En este sentido se debe entender que el pronunciamiento de la Sala deniega las pretensiones directamente relacionadas con el deterioro de la salud del demandante después de la operación. Sin embargo, reconoce la posibilidad de daños morales, bajo el entendido de que en toda reclamación por las consecuencias de una indebida atención se encuentra comprendida tanto la petición de indemnización por las secuelas como por la atención indebida, en sí misma considerada. Ahora bien, expuso también la Sala que la falla en la atención
no solo se limita a realización de procedimientos técnica y científicamente inadecuados sino también a la realización de deberes relacionados con los derechos de los pacientes, como la debida cumplimentación de la historia clínica. Este último deber se estimó defectuosamente satisfecho, por lo que en el caso concreto se reconocieron perjuicios materiales derivados de lo que se estimó una pretensión implícita de la demanda. Por lo tanto, se entiende que la sentencia sí se refirió a las pretensiones formuladas, y las resolvió en el sentido de negar el daño a la salud y el económico, y reconocer el daño moral específicamente derivado de las anomalías en la historia clínica En consecuencia se, RESUELVE NEGAR la solicitud de aclaración formulada por la parte actora.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO Presidenta de la Subsección
RAMIRO PAZOS GUERRERO
Magistrado
DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrado