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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1994-09603-01(14270)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1994-09603-01(14270)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO MORAL / PRUEBA DEL DAÑO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN EN GRAMOS ORO / APELANTE ÚNICO / PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS [L]a Sala encuentra suficientemente acreditado el daño moral de la actora no sólo mediante la correspondiente inferencia lógica que se realiza a partir de la situación de una persona que se ve privada injustamente de la libertad, sino también mediante los testimonios que dan cuenta de la aflicción que padeció por esa circunstancia. […] El valor determinado por el tribunal de instancia, el equivalente en pesos a 800 gramos oro, es superior a los definidos en eventos similares, en los que el tiempo de reclusión ha sido mucho mayor […]. […] Sin embargo, habrá de mantenerse el valor fijado por el Tribunal con el propósito de no violar el principio de la no reformatio in pejus, toda vez que el demandante fue apelante único y la sentencia no cumplió los requisitos para ser valorada por la vía del grado jurisdiccional de consulta. Por tanto, habrá de confirmarse lo resuelto por el Tribunal sobre esta pretensión, con la claridad de que la condena se tasará en salarios mínimos legales mensuales, en aplicación de las pautas jurisprudenciales jurisprudenciales adoptadas a partir de la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2001 […].

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de indemnización por perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad en favor de la víctima y su familia, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de marzo de

1990, rad. 3510, C. P. Antonio José de Irisarri Restrepo. Sobre la tasación de la indemnización por perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de abril de 2002, rad. 13606, C. P. María Elena Giraldo Gómez, y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de septiembre de 2001, rad. 13232-15646, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA

TRASLADADA DE PROCESO PENAL / COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO /

TACHA DE FALSEDAD EN DOCUMENTO

[L]a Sala precisa que tuvo en cuenta los medios de prueba trasladados del proceso penal, en consideración a que están cumplidas las condiciones previstas al efecto por la ley (art. 185 del C. P. C.). Si bien es cierto que los testimonios requieren para su valoración la correspondiente ratificación en el proceso que los recibe, también lo es que dicho requisito se entiende cumplido cuando la parte contra la cual se aducen los acepte o los invoque para demostrar su pretensión u oposición […] Se advierte también que los documentos públicos y privados traídos del proceso penal a este juicio, también fueron valorados toda vez que se aportaron en copia autenticada y no fueron tachados de falsedad en la correspondiente oportunidad legal.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 185

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de la prueba trasladada, cita:

Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de septiembre de 1997, rad. 9666, C. P. Ricardo Hoyos Duque.

PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL /

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE /

LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PARÁMETROS DE LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE La Sala modificará la sentencia apelada para acceder a la pretensión de indemnización por perjuicio material, en la modalidad de lucro cesante, que habrá de liquidar con base en el salario dejado de percibir durante el período de reclusión, calculado a la fecha de esta sentencia, mediante la aplicación de la fórmula de indemnización por período consolidado, adoptada por la jurisprudencia.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la liquidación de la indemnización por lucro cesante, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de abril de 2002, rad.

13606, C. P. María Elena Giraldo Gómez.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FISCALÍA

GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD El Consejo de Estado advierte, como en otras oportunidades, que el presupuesto de

la Fiscalía General de la Nación debe asumir las obligaciones impuestas a la Nación en la presente providencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 de la Constitución de 1991, que le otorgó la función de instruir los procesos penales y de recibir las investigaciones penales adelantadas antes de su creación, como también de lo normado en el decreto ley 2.699 de 30 de noviembre de 1991 […].

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 – ARTÍCULO 250 /

DECRETO LEY 2699 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO AMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-26-000-1994-9603-01(14270)

Actor: EDILMA YARNUTH CARRANZA VARGAS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHO – RAMA

JURISDICCIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 31 de julio de 1997 por medio de la cual, la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió: “Primero. Declárese administrativamente responsable a la Nación (Fiscalía General de la Nación) por los perjuicios morales sufridos por Edilma Yarnuth Carranza Vargas, como consecuencia de la detención preventiva entre el 17 de mayo y el 15 de noviembre de 1991.

Segundo. Como consecuencia de la anterior declaración, condénase a la Nación (Fiscalía General de la Nación) a indemnizar a Edilma Yarnuth Carranza Vargas con la suma en pesos colombianos, de ochocientos (800) gramos oro, certificado su valor por el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. Tercero. Deniéganse la demás súplicas de la demanda. Cuarto. Sin condena en costas.”

ANTECEDENTES PROCESALES

1. La demanda Fue presentada el 22 de octubre de 1991, por EDILMA YARNUTH CARRANZA VARGAS, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C. C. A, contra la Nación para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “Primero.- Declárase responsable a la Nación Colombiana de haber ocasionado perjuicio a EDILMA YARNUTH CARRANZA VARGAS en virtud de haberla mantenido en privación efectiva de la libertad en un establecimiento de reclusión carcelaria, durante el periodo comprendido entre el 16 de mayo y el 14 de noviembre de 1991, bajo la imputación de coautoría de hechos punibles de los que demostró (sic) judicialmente no haber cometido.

Segundo.-Como consecuencia de la declaración anterior condénese a la Nación Colombiana a pagarle a EDIILMA YARNUTH CARRANZA VARGAS la cantidad de SEISCIENTOS MILLONES DE PESOS (600000.000) por concepto de indemnización de perjuicios.. Tercero.-Costas a cargo de la Nación.”

Las pretensiones se fundaron en los hechos que se sintetizan así: - La señora Edilma Yarnuth Carranza Vargas, laboró en el Instituto de Fomento Industrial “IFI” desde el 15 de julio de 1988 hasta el día 16 de mayo de 1991. - Durante el tiempo que laboró, se presentó una pérdida de fondos de la Concesión Salinas, originando una investigación penal. - En dicha investigación se sindicó a la señora Carranza Vargas de coautoría y el día 16 de mayo de 1991 fue capturada en cumplimiento de la medida de aseguramiento con detención preventiva impuesta por el Fiscal 255 de la unidad de investigaciones especiales de la ciudad de Bogotá. - Fue recluida el mismo día en la cárcel de mujeres “El buen pastor” de la ciudad de Bogotá, en donde permaneció hasta el día 16 de noviembre de 1991, cuando fue calificado el mérito del sumario de la investigación penal y fue absuelta. (fols. 2 y 3 c. ppal).

2. Trámite procesal El Tribunal inadmitió la demanda con el fin de que se corrigiera el defecto formal relativo a la falta de designación del representante de la persona jurídica demandada (fol. 16 c. ppal), el cual fue subsanado oportunamente por la actora, quien señaló que la demanda la dirigió contra la Nación, Ministerio de Justicia, Rama Jurisdiccional (fol. 19 c. ppal).

La demanda fue admitida mediante providencia del 11 de marzo de 1994, que fue notificada al Ministerio de Justicia y el Derecho el 22 de julio de 1994 (fol. 24 c.

ppal). La Nación – Ministerio de Justicia y el Derecho se pronunció en oportunidad, mediante escrito donde manifestó que no le constaban ninguno de los hechos y fundamento su defensa en los siguientes argumentos: - El juzgado 102 de instrucción criminal no hizo otra cosa que cumplir lo preceptuado en las normas del Código Penal y de Procedimiento Penal, vigentes al momento de proferir el fallo, y analizar todos los requisitos necesarios para concluir que procedía la figura de la detención preventiva. - Por regla general, las normas de procedimiento son de aplicación inmediata, siendo completamente independientes del principio de favorabilidad, lo cual constituye una carga que deben soportar todos los ciudadanos, por esto no se podría hablar de responsabilidad objetiva, pues su conducta no fue clara. - Cuando un procesado que se halle en investigación o bajo sentencia condenatoria no ejecutoriada, es recluido en establecimiento carcelario para condenados, lo procedente no es la excarcelación sino el traslado inmediato a la cárcel común municipal, de circuito o de distrito judicial, según el caso. - El perjuicio no se presume, la parte que lo alega le corresponde probarlo, así la ley establezca la obligación de indemnizarlos. Finalmente, la Nación, Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó pruebas, audiencia de conciliación y propuso la excepción de indebida representación de la parte demandada con fundamento en que, en este caso, la representación de la Nación le correspondía a la Fiscalía General de la Nación (fols. 34 a 41 c. ppal)

3. Sentencia del Tribunal El Tribunal declaró la responsabilidad de la Nación – Fiscalía General de la

Nación con fundamento en que se demostró la falla del servicio al proferir la medida de detención preventiva sin que mediaran todos los requisitos necesarios que prevé la ley, con lo cual se sindicó a la actora injustamente de hechos que le eran totalmente ajenos. De la misma manera, transcribe las consideraciones de la providencia por medio de la cual se precluyó la investigación penal que se siguió contra la que ahora es demandante, que se fundó en dos supuestos: 1. “(...) resulta evidente que considera la instancia insuficiente el indicio de oportunidad que pesa contra la encartada, para proferir en su contra resolución de acusación (...)”

2. No se demostró el compromiso de responsabilidad que se presumió al iniciar el proceso.

Concluyó el Tribunal, que no se había demostrado que la actora hubiere cometido el hecho que se le imputó. Analizó los elementos de la falla, con el fin de establecer su ocurrencia en el caso concreto, luego de lo cual afirmó: - La actuación anómala: Si bien la detención preventiva no fue ilegal, pues para la época en la cual se ordenó la ley la permitía; la misma no cumplió con los requisitos esenciales para su procedencia, ya que no mediaba indicio grave para ordenarla, conclusión a la que se llegó en la providencia que puso fin a la investigación penal. - Los daños: Están probados los perjuicios morales por medio de testimonios, pero no los daños materiales, pues no fueron precisados en el tiempo. - Nexo causal: “El perjuicio moral de la actora tuvo su causa eficiente en la actuación estatal”. - La excepción de indebida representación propuesta por la parte demandada

en la contestación de la demanda: “Tratándose este litigio de la responsabilidad extracontractual del Estado por actuaciones de la administración de justicia, la representación judicial de la Rama Judicial sí estaba a cargo del señor Ministro de Justicia, por hechos demandados antes de la entrada en vigencia de la ley 270 de 1996” De igual forma precisó que no procedía el grado jurisdiccional de consulta y negó la condena en costas en consideración a que prosperaron parcialmente las pretensiones de la demanda. Finalmente aclaró que a pesar de que la representación de la Nación estaba a cargo del Ministerio de Justicia y del Derecho, la condena se haría a cargo del presupuesto de la Fiscalía General de la Nación, bajo los siguientes argumentos: “La condena se hará con cargo al presupuesto de la Fiscalía General de la Nación, por cuanto los juzgados de instrucción criminal, dispuso el artículo 27 transitorio de la Constitución de 1991, pasaron a hacer parte de esta entidad. En cumplimiento de la norma constitucional el Decreto 2699 de 1991 dispuso que ‘El Fiscal General de la Nación incorporará en la planta de personal de la Fiscalía General los funcionarios de que trata el artículo transitorio 29 de la Constitución Nacional en los niveles de empleados y la nomenclatura de cargos establecidos en este decreto’ Igualmente indicó que la Fiscalía General de la Nación se subroga en todos los derechos y obligaciones que tengan las entidades que se incorporan a ella. No tiene incidencia, que para este caso, el representante legal fuera el señor Ministro de Justicia. No se condena con cargo al presupuesto de este Ministerio, por cuanto los hechos demandados se produjeron con actuaciones

judiciales, en la actualidad a cargo de la Fiscalía General de la Nación, entidad que se subrogó en todos los derechos y obligaciones de las entidades que hoy la integran” (fols. 108 a 128 c. ppal). Un Magistrado aclaró el voto con fundamento en que la responsabilidad en este caso es objetiva; explicó que, al haberse, valorado la actividad del juez penal, la justicia administrativa se entrometió en la órbita de la justicia ordinaria (fols. 108 a 128 y 131 a 132 c. ppal).

4. Recurso de apelación La parte actora solicitó revocar el numeral tercero y modificar el numeral primero de la sentencia con fundamento en que es obligación del Estado asumir las consecuencias de los hechos dañosos que ocasionan el menoscabo de los intereses de los particulares y en que el código de procedimiento penal ordena el resarcimiento de perjuicios para que prevalezca la presunción de inocencia.

Afirmó que el Tribunal no valoró las pruebas decretadas por él, pues en la etapa probatoria se decretó un peritazgo con el fin de fijar el valor de los perjuicios materiales y que el A Quo ni siquiera desestimo tal prueba. Consideró, que la condena impuesta por los perjuicios morales no se ajusta a la magnitud del daño causado, pues al haberse sustraído a la demandante del entorno familiar, laboral y social, soportó muchos perjuicios, que no sólo quedaron limitados en estos, sino que también se reflejaron cuando los medios de comunicación dañaron su reputación (fols. 134 a 137 c. ppal).

5. Intervenciones en la segunda Instancia

La Procuradora Segunda delegada ante el Consejo de Estado solicitó modificar la providencia apelada en lo que se refiere a los perjuicios materiales, con fundamento en que del expediente se desprende que hubo un detrimento patrimonial en la actora por los salarios que dejó de percibir. En cuanto al incremento de la condena impuesta por concepto de perjuicios morales, afirmó que no le asiste razón al apelante, ya que el juez goza de “cierta discrecionalidad” para otorgarlos o para establecer su monto con base en el material probatorio, además lo reconocido por este concepto, está en el estándar dado por el Honorable Consejo de Estado para otros casos similares. En esta oportunidad procesal las partes guardaron silencio. CONSIDERACIONES Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. Competencia La Sala es competente para conocer de este asunto por tratarse de la apelación de una sentencia dictada en proceso de doble instancia1 y por cumplir con todos los requisitos exigidos por el legislador para que proceda dicho trámite (arts. 129 y 181 del C. C. A.)

2. La materia apelada 1 La mayor pretensión es de $500000.000 y la mayor cuantía para la época de presentación de la demanda era de $9610.000 de pesos.

El Tribunal declaró responsable a la entidad demandada por los daños morales causados a la señora Edilma Yarnuth Carranza Vargas con ocasión de la detención preventiva, decisión que tuvo como fundamentó la prueba de una falla en el servicio.

El estudio del caso se limitará a la materia apelada, con fundamento en que al momento en que se profirió el fallo de primera instancia, no se cumplieron los requisitos exigidos para que proceda el grado jurisdiccional de consulta, porque la condena impuesta por el Tribunal, correspondiente a la indemnización por perjuicios morales estimada en 800 gramos oro (fol. 127 c. ppal), no alcanza el valor exigido. La Sala procede entonces a definir si el valor dispuesto para reparar el perjuicio moral cumple con los criterios fijados por la jurisprudencia nacional y si en verdad se probaron los perjuicios materiales que demanda el recurrente.

3. Lo probado Previo a la relación de los hechos probados relevantes para esta decisión la Sala precisa que tuvo en cuenta los medios de prueba trasladados del proceso penal, en consideración a que están cumplidas las condiciones previstas al efecto por la ley (art. 185 del C. P. C.).

Si bien es cierto que los testimonios requieren para su valoración la correspondiente ratificación en el proceso que los recibe, también lo es que dicho requisito se entiende cumplido cuando la parte contra la cual se aducen los acepte o los invoque para demostrar su pretensión u oposición, toda vez que: “por lealtad procesal no pueden las partes aceptar que una prueba haga parte del acervo probatorio y, en caso de que la misma le resulte desfavorable, invocar las formalidades legales para su admisión”2. Se advierte también que los documentos públicos y privados traídos del proceso penal a este juicio, también fueron valorados toda vez que se aportaron en copia autenticada y no fueron tachados de falsedad en la correspondiente

oportunidad legal. 3.1 El 18 de julio de 1998 la demandante celebró contrato de trabajo a término 2 Sentencia de septiembre de 1997, expediente: 9.666 indefinido con IFI – Concesión Salinas, con el objeto de desempeñarse como auxiliar de caja. (fol. 140 a 142 c. 4). 3.2 Edilma Yarnuth Carranza Vargas reemplazaba al titular del cargo de cajero, cuando este no podía desempeñarlo, como sucedió durante el período comprendido entre el 1 de noviembre al 5 de diciembre de 1990 y el 26 de diciembre de 1990 al 19 de enero de 1991 (fol. 45 a 50 c. 5). 3.3 Durante el período comprendido entre el 31 de enero y el 13 de febrero de 1991, la Contraloría General de la Nación realizó actuaciones fiscales en el IFI – Concesión de Salinas y dentro del auto final de conclusiones, se advirtió un faltante fiscal (folio 77 a 99 c. 3). 3.4 El juzgado 102 de instrucción criminal ambulante, adelantó diligencias previas de investigación dentro de las cuales dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra la señora Edilma Yarnuth Carranza Vargas. Se le consideró presunta responsable del delito de concierto para delinquir, porque conocía la clave de la caja fuerte de la entidad, el procedimiento a seguir para el endoso de los titulo sustraídos y porque tenia plena manipulación de los documentos sustraídos (fol. 293 a 314 c. 4).

3.5 El 16 de mayo de 1991 la señora Carranza Vargas fue capturada por funcionarios de la División de Policía judicial, quienes la dejaron a disposición del juzgado 102 de instrucción criminal ambulante. Esa autoridad ordenó su captura y solicitó su desvinculación del cargo que ocupaba en el IFI (fols. 293 a 314 c. 6). 3.6 Del 17 de mayo al 15 de noviembre de 1991, la señora Carranza permaneció en la reclusión de mujeres, según informe rendido por el INPEC (fol. 34 c. 2) 3.7 El 15 de julio de 1991, el IFI le comunicó a la señora Carranza Vargas, que desde el 16 de julio de 1991 se daba por terminado su contrato, por la justa causa determinada porque transcurrieron 40 días sin que fuera modificada la medida de detención preventiva (fols. 189 a 190 c. 3). 3.8 El 13 de noviembre de 1991, el Juzgado 102 de Instrucción Criminal resolvió otorgar libertad provisional a favor de la señora Edilma Carranza (fols. 446 a 449 c. 3). La señora Carranza suscribió la diligencia de compromiso el 15 de noviembre de 1991 (fol. 499 c. 3). El 22 de noviembre del mismo año, esa misma autoridad judicial ordenó cancelar la orden de captura que recaía en su contra (fol. 511 c. 3). 3.9 El 20 de agosto de 1993, el fiscal 255 de la Unidad de Investigaciones Especiales, precluyó la investigación con fundamento en que era insuficiente el

indicio de oportunidad que pesaba contra la demandante para proferir en su contra resolución de acusación y en que no se demostró el compromiso de responsabilidad que motivó la vinculación de la misma al proceso (fols. 687 a 692 c. 5). 3.10 El 19 de noviembre de 1994, se rindió dictamen pericial ordenado por el A Quo mediante auto del 15 de septiembre de 1994. Los peritos cuantificaron el daño emergente y el lucro cesante en la suma de $75000.000, que estimaron con fundamento en “lo dejado de percibir mensualmente por no poder conseguir trabajo, debido a las falsas imputaciones de que fue víctima”. En relación con los perjuicios morales manifestaron que no pueden ser tasados mediante la prueba pericial debido a que la apreciación y cuantificación es potestativa del juez. En el dictamen se afirmó que las conclusiones se fundaron en los informes de prensa y televisión emitidos respecto del fraude del IFI – Concesión Salinas (fols. 1 a 6 c. 4). 3.11 El 30 de junio de 1995 se recibieron los testimonios de las siguientes personas: . Gloria Eugenia Mora de Ramírez, quien manifestó conocer a la demandante desde hace 6 años y tener conocimiento del tiempo que duró recluida. Señaló que la actora era una persona alegre, optimista y trabajadora, pero que después de la ocurrencia de los hechos, cambió y su estado era de desesperación (fol. 24 a 26 c. .Guillermo León Restrepo, quien afirmó ser su médico psiquiatra; informó que la demandante acudió a su consultorio como paciente, que se encontraba en un

estado depresivo como consecuencia del tiempo que estuvo recluida y que tenía sentimientos de vergüenza, subvaloración y miedo al rechazo (fol. 26 a 27 c. 4). .Martha Rubiano García, informó ser su compañera de trabajo; explicó que: su relación se hizo más estrecha con la demandante cuando ésta fue recluida; que en la cárcel ella lloraba mucho, que le tenía miedo a las otras presas y que al salir perdió su hogar, está desempleada y necesita ayuda psiquiátrica (fols. 28 a 29 c. 4).

4. La indemnización del perjuicio moral El tribunal condenó a la Nación al pago del equivalente en pesos de 800 gramos oro por concepto de perjuicio moral y negó las demás suplicas de la demanda.

La apelante solicitó el incremento de la condena impuesta por el a quo para la indemnización de perjuicios morales, en consideración a la tristeza y profundo pesar que le ocasionó la detención injusta. Al respecto la Sala encuentra suficientemente acreditado el daño moral de la actora no sólo mediante la correspondiente inferencia lógica que se realiza a partir de la situación de una persona que se ve privada injustamente de la libertad, sino también mediante los testimonios que dan cuenta de la aflicción que padeció por esa circunstancia3. A propósito de ese tipo de perjuicio derivado de la detención injusta, la Sala reitera lo expuesto en la sentencia proferida el 30 de marzo de 1990 en la que se afirma procedente su indemnización, incluso en beneficio de su familia: “( ) como lo demuestran los testimonios y como lo corrobora la lógica misma,

cada uno de los miembros del grupo familiar sufrió una afrenta en su patrimonio moral. El padre, por verse injustificadamente detenido, y por haber debido soportar unos hechos para él bochornosos, no sólo por la imagen que fue proyectada a su familia, sino por aquella que fue proyectada a las personas que se encontraban en el lugar de los hechos. La Madre y los hijos, por haber tenido que soportar la merma de su patrimonio moral, dentro del cual obviamente también se encuentra la reputación familiar. Se ha demostrado por demás, que a ellos la falla del servicio les causó congoja, pesadumbre, al encontrarse ante una situación a todas luces angustiante.”4 Respecto de la cuantificación del perjuicio moral la Sala considera que la 3 De Gloria Eugenia Mora y Marta Pubiano. 4 Expediente No. 3.510. Sección Tercera. Actor: Luis Alberto Cifuentes. condena impuesta, no está por debajo de los parámetros jurisprudenciales que ha fijado esta Corporación con fundamento en las condiciones personales del detenido, el tiempo que duró la detención, las circunstancias de la retención y la congoja que exteriorizó durante el mismo.5 Como se indicó en acápite precedente, quedó probado que la señora Carranza Vargas estuvo detenida 5 meses con 29 días y que, a consecuencia de la situación que vivió, padeció tristeza.6 El valor determinado por el tribunal de instancia, el equivalente en pesos a 800 gramos oro, es superior a los definidos en eventos similares, en los que el tiempo de reclusión ha sido mucho mayor, como consta en la sentencia proferida 4 de abril de

2002, expediente 13.606, en la cual se dispuso una indemnización por concepto de perjuicio moral en beneficio del detenido, sobre la base del equivalente en salarios mínimos legales mensuales a 900 gramos oro, en consideración a que la privación de la libertad se produjo por un tiempo superior a 3 años y a que padeció un profundo dolor porque la madre del detenido murió se encontraba en esa situación. En el caso concreto advierte la Sala que el período de reclusión de la señora Carranza fue mucho más corto que el del ejemplo expuesto y encuentra además que no probó circunstancias adicionales que hicieran procedente una condena mayor. Sin embargo, habrá de mantenerse el valor fijado por el Tribunal con el propósito de no violar el principio de la no reformatio in pejus, toda vez que el demandante fue apelante único y la sentencia no cumplió los requisitos para ser valorada por la vía del grado jurisdiccional de consulta. Por tanto, habrá de confirmarse lo resuelto por el Tribunal sobre esta pretensión, con la claridad de que la condena se tasará en salarios mínimos legales mensuales, en aplicación de las pautas jurisprudenciales adoptadas a partir de la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2001, en la que se afirmó: “la Sala fijará el quantum de las respectivas condenas, en moneda legal colombiana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. Considerando que el salario mensual en Colombia 5 Sentencia del 4 de abril de 2002, Expediente: 13.606; Actor: Jorge Elkin Mejía y otros. 6 Declaraciones rendidas ante esta jurisdicción por Gloria Eugenia Mora y Marta Pubiano.

se fija atendiendo fundamentalmente la variación del índice de precios al consumidor, se considera que el valor del perjuicio moral, en los casos en que éste cobre su mayor intensidad, puede fijarse en la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales, que en la fecha de la sentencia corresponda ( ..)”7 Como el valor dispuesto por el tribunal es el equivalente en pesos a ochocientos gramos de oro, esto es el 80% del máximo reconocido para la fecha en que se profirió la providencia de primera instancia, se considera que corresponde a dicho porcentaje del valor máximo acogido por la Sala a partir de la precitada sentencia de 2001, esto es, a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

5. El Perjuicio material La Sala encuentra probado el lucro cesante que alegó la parte demandante, porque se demostró que, a la fecha de la detención, 17 de mayo de 1991, se desempeñaba como auxiliar de caja en desarrollo del contrato a término indefinido que había suscrito con el IFI – Concesión Salinas. También está probado que para entonces la señora Carranza Vargas devengaba $116.887 mensuales, que ocupaba el cargo de cajero titular cuando se presentaba la necesidad y que fue precisamente por un faltante de títulos en la caja fuerte que se le vinculó a la investigación y se le privó de la libertad.

Considera igualmente que no resulta procedente una condena por concepto de daño emergente, porque la actora no sustentó la petición que formuló con este objeto, ni probó la ocurrencia de este perjuicio.

En consideración a lo anterior la Sala modificará la sentencia apelada para acceder a la pretensión de indemnización por perjuicio material, en la modalidad de lucro cesante, que habrá de liquidar con base en el salario dejado de percibir durante el período de reclusión, calculado a la fecha de esta sentencia, mediante la aplicación de la fórmula de indemnización por período consolidado, adoptada por la jurisprudencia.8 7 Sección Tercera del Consejo de Estado. Expedientes Acumulados 13.232 y 15.646. Actores: Belén González y otros – William Alberto González y otra. 8 Al efecto cabe consultar, entre otras, la sentencia del 4 de abril de 2002, Expediente: 13.606;

Actor: Jorge Elkin Mejía y otros.

La Sala se aparta del valor de $75’000.000 determinado por los peritos porque carece de sustento, toda vez que no consta en el dictamen la cuantía que corresponde a daño emergente y a lucro cesante; las bases, períodos y procedimientos adoptados para obtener ese valor, como tampoco los elementos d

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