CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1994-09783-01(17957)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1994-09783-01(17957)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACTIVIDAD PELIGROSA - Conducción de energía eléctrica / CONDUCCION DE ENERGIA ELECTRICA - Actividad riesgosa / RIESGO EXCEPCIONAL - Conducción de energía eléctrica En la causación del daño intervino la conducción de energía eléctrica, mediante cables de alta tensión, la cual ha sido considerada como una actividad peligrosa, la responsabilidad de la entidad estatal dueña de las redes y prestadora del servicio de energía queda, en principio, establecida con fundamento en el régimen de responsabilidad objetivo por riesgo excepcional, a menos que se acredite una causal exonerativa de responsabilidad. Según la parte actora, la ocurrencia del accidente se debió a que las líneas conductoras del fluido eléctrico “se encontraban demasiado e irresponsablemente cerca de la terraza” y a que la entidad demandada nunca efectuó alguna labor tendiente a reubicar las redes eléctricas. Por su parte la empresa demandada adujo que el daño es imputable a los dueños del inmueble en donde sucedieron los hechos dado que al construir la terraza o azotea acercó el inmueble a las líneas que se hallaban ubicadas a la distancia reglamentaria. DICTAMEN PERICIAL - Valoración / DICTAMEN PERICIAL - No vincula al juez / PRUEBA PERICIAL - Valoración De conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, la peritación como medio de prueba es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos. El perito debe informarle razonadamente al juez lo que de acuerdo con esos conocimientos especializados sepa de los hechos -y no cuestiones de derechoque se sometan a su experticio, sin importarle a cuál de las partes beneficia o perjudica, de manera que su dictamen debe ser personal y contener conceptos propios sobre las materias objeto de examen y no de otras personas por autorizadas que sean, sin perjuicio de que pueda utilizar auxiliares o solicitar por su cuenta el concurso de otros técnicos, bajo su dirección y responsabilidad (numeral 2 del artículo 237 del C. de P. Civil.). Por su parte, el artículo 241 ibídem señala que al valorar o apreciar el juez el dictamen de los peritos tendrá en cuenta la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, la competencia de los peritos y los demás elementos probatorios que obren en el proceso. Con esto se quiere significar que el juez es autónomo para valorar el dictamen y verificar la lógica de sus fundamentos y resultados, toda vez que el perito es un auxiliar de la justicia, pero él no la imparte ni la administra, de manera que el juez no está obligado a aceptar ciegamente las conclusiones de los peritos, pues si ello fuese así, estos serían falladores. En suma, el juez está en el deber de estudiar bajo la sana crítica el dictamen pericial y en la libertad de valorar sus resultados; si lo encuentra ajustado y lo convence, puede tenerlo en cuenta total o parcialmente al momento de fallar; o desechar sensatamente y con razones los resultados de la peritación por encontrar sus fundamentos sin la firmeza, precisión y claridad que deben estar presentes en el dictamen para ilustrar y transmitir el conocimiento de la técnica, ciencia o arte de lo dicho.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 233 /
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 241
RED DE ENERGIA - Distancia mínima / RED ELECTRICA - Normas de seguridad / RED ELECTRICA - Mantenimiento y reparación / FALLA DEL SERVICIO DE ENERGIA ELECTRICA - Ubicación, vigilancia, mantenimiento y reparación La distancia horizontal promedio de la edificación = (e+d)/2. La distancia horizontal promedio de la edificación = (44 cms + 43 cms)/2. La distancia horizontal promedio de la edificación = 43.5 cms. La distancia horizontal para 11.4 KV a paredes y voladizos es de 1.50 mts, y la vertical es de 3.00 mts. encima o debajo de los techos no accesibles. Si las redes eléctricas hubieren estado a la distancia horizontal exigida, esto es, a 1.50 metros de distancia de la vivienda, aunque se hubieren elevado el numero de pisos del inmueble, el cable conductor de energía no hubiere quedado cerca a la edificación y por tanto no se habría causado el accidente, lo cual conlleva a concluir que la causa del mismo fue la cercanía horizontal entre el cable y la vivienda de 43.5 centímetros, la cual quedó plenamente demostrada en el expediente. En este sentido, vale destacar que las empresas prestadoras del servicio de energía tienen la obligación de realizar una permanente vigilancia de las redes eléctricas que se han instalado, como quiera que se trata de una actividad considerada como peligrosa en cuanto interviene la conducción de energía eléctrica mediante cables de alta tensión, de manera que la entidad estatal dueña de las redes y prestadora del servicio de energía queda con la obligación de velar por el adecuado funcionamiento de este servicio. En el sub
lite, resulta evidente que la empresa demanda no cumplió con la obligación que le correspondía del mantenimiento periódico de las redes de energía eléctrica, dado que de haberse percatado con antelación de la cercanía en la que se encontraba el cable de alta tensión a la vivienda en la que ocurrió el hecho, seguramente se hubiera dado cuenta del peligro que representaba y por tanto hubiere hecho uso de los correctivos necesarios para disminuir el riesgo, ya fuere reubicando las redes eléctricas u ordenando a los propietarios de la vivienda, directamente o a través de la ayuda de las autoridades competentes, que adecuaran la construcción para que no quedara cerca a los cables. En el sub lite, la Empresa de Energía de Bogotá faltó al deber de mantenimiento periódico en cuanto no adoptó ningún correctivo para reubicar o adecuar los cables de alta tensión que causaron el accidente en el que fallecieron los jóvenes, tanto así que después de presentada la demanda, la empresa demandada todavía no había adoptado las medidas necesarias, según se desprende de las versiones suministradas en el proceso por los testigos, quienes manifestaron que los cables de electricidad aún estaban muy cerca de la vivienda. HECHO EXCLUSIVO DE LA VICTIMA - Causal eximente de responsabilidad / INTERVENCION DE LA VICTIMA EN LA PRODUCCION DEL DAÑO - Reducción de la indemnización. Efectos / CONDUCCION DE ENERGIA ELECTRICADeterminación de la causa del daño / CAUSALIDAD ADECUADA - Concepto / DAÑOS POR ELECTROCUSION - Imputación. Reglas / HECHO DE LA VICTIMA - Inexistencia Ha considerado la Sala que para que la conducta de la víctima pueda exonerar de
responsabilidad a la entidad demandada, la misma debe ser causa determinante en la producción del daño y ajena a la Administración. Cabe precisar que en los eventos en los cuales la actuación de la víctima resulta ser la causa única, exclusiva o determinante del daño, carece de relevancia la valoración de su subjetividad. Si la causalidad constituye un aspecto objetivo, material de la responsabilidad, la labor del juez frente a un daño concreto debe limitarse a verificar si dicha conducta fue o no la causa eficiente del daño, sin que para ello importe establecer si al realizarla, su autor omitió el deber objetivo de cuidado que le era exigible, o si su intervención fue involuntaria. Por tal razón, resulta más preciso señalar que la causal de exoneración de responsabilidad del demandado es el hecho de la víctima y no su culpa. En el campo de la responsabilidad patrimonial del Estado la valoración objetiva de la intervención causal tanto de la Administración como de la propia víctima resultan suficientes para determinar si la causa eficiente del daño lo fue la actuación del ente demandado o de la víctima, con el fin de establecer si hay lugar a condenar a aquélla o a absolverla por haberse producido una causal excluyente de responsabilidad, o si ambas concurrieron en la producción del daño y, entonces, reducir el valor de la indemnización en proporción directa a la mayor o menor contribución de la conducta de la víctima en su producción. Por lo tanto, cuando se pretenda reducir el valor de la indemnización que deba pagar la entidad con fundamento en la intervención de la víctima en la causación del daño, habrá de tenerse en cuenta la
relevancia de esa intervención en el resultado y no la intensidad de la culpa en la que aquélla hubiera incurrido. Las dificultades a las que se enfrenta el afectado cuando pretende acreditar el nexo causal, no han sido soslayadas por la jurisprudencia; por el contrario, para resolver los casos concretos, en los cuales resulte complejo su establecimiento se ha buscado apoyo en las reglas de prueba desarrolladas por la doctrina nacional y foránea. La aplicación de esas reglas probatorias, basadas en reglas de experiencia guardan armonía con el criterio adoptado por la Sala en relación con la teoría de la causalidad adecuada o causa normalmente generadora del resultado, conforme a la cual, de todos los hechos que anteceden la producción de un daño sólo tiene relevancia aquel que, según el curso normal de los acontecimientos, ha sido su causa directa e inmediata. La jurisprudencia que ha desarrollado la Sala en relación con la responsabilidad del Estado por los daños causados por electrocución puede ayudar a señalar algunas reglas simples, que contribuyan a definir, en los casos concretos, cuál es el sujeto a quien deba imputarse el daño. Así: (i) Se ha considerado que el daño es imputable de manera exclusiva a la víctima cuando la actividad (conducción de energía eléctrica) se cumple dentro de las normas reglamentarias, cuyo fin no es otro que minimizar sus riesgos y es la víctima quien propicia la materialización de esos riesgos irreductibles, que no se habrían producido en condiciones normales. Así lo consideró la Sala, por ejemplo, al negar las pretensiones formuladas por los parientes de un trabajador que se electrocutó al hacer contacto con un
transformador de energía en el momento en que pretendía atar unos cables de teléfono al poste que lo sostenía, también fue ese el raciocinio frente a los daños sufridos por personas, que a pesar de tener entrenamiento previo en el manejo de la energía eléctrica, omiten toda precaución. (ii) Cuando la entidad responsable de la actividad riesgosa omite el cumplimiento estricto de las normas reglamentarias adoptadas con el fin de reducir esos riesgos y éstos se materializan y causan daños a las persona, hay sin duda una responsabilidad patrimonial de la entidad, inclusive, cabe predicar esa responsabilidad frente a eventos fortuitos, es decir, ajenos a una falla pero inherentes a la propia actividad. No obstante, habrá lugar a reducir el valor de la indemnización cuando la víctima con su actuación se expuso a dicho riesgo. (iii) No son, por lo tanto, imputables a la víctima, de manera exclusiva ni concurrente, los daños que se producen como consecuencia de la actividad riesgosa, bien que constituyan un caso fortuito o respondan a una falla del servicio y la intervención de la víctima sea meramente pasiva. No podrá reprocharse a la víctima una actuación que corresponda al desarrollo normal de su vida, cuando esa actuación permitió la materialización de un riesgo que no tenía por qué existir. La conducta de la víctima no contribuyó eficazmente a la producción del resultado, porque su intervención fue meramente pasiva, dado que solamente levantó la mano para peinarse y debido a la cercanía a la que se hallaban las redes eléctricas, éstas lo atrajeron. El hecho de que una persona levante la mano en la terraza de una casa para peinarse no puede considerarse
como causa generadora de una electrocución, máxime en este caso en el que la producción del resultado, se debió a que las cuerdas se hallaban a distancia no reglamentaria y, por lo tanto, representaban un riesgo latente. De esta manera como su conducta no contribuyó eficazmente a la producción del daño, ni de manera eficiente ni concurrente, se concluye que el daño es solamente imputable a la entidad demandada. Igual situación se presenta en relación con su hermano Franklin Javier, quien en un gesto de amor filial sólo pretendió, a expensas de su propia vida, tratar de salvar la de su hermano, al halarlo de los hombros, motivo por el cual se aprecia que su actuación no tuvo relación directa con la actividad peligrosa. Por lo tanto, su actuación no fue causa eficiente ni concurrente en la producción de su muerte.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 26 de agosto de 1994, rad. 9310; del 30 de julio 1998, rad. 10981; del 21 de septiembre de 2000, rad. 13138; del 28 de febrero de 2002, rad. 13011; de 18 de abril de 2002, rad. 14076 ; del 29 de enero de 2004, rad. 14590 y del 6 de julio de 2005, rad. 13949.
POLIZA DE CUMPLIMIENTO - Seguro de responsabilidad civil extracontractual / LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Condena al reembolso de la indemnización La Empresa de Energía de Bogotá solicitó que se condenara a la aseguradora La
Nacional Compañía de Seguros Generales de Colombia S.A. como llamado en garantía, por considerar que la Póliza N° 024108 que fue otorgada por dicha aseguradora y cuyo tomador es la empresa demandada, amparaba los hechos de la demanda y por tanto al declararse su responsabilidad debía responder la aseguradora. Para fundamentar su solicitud la Empresa de Energía de Bogotá aportó copias auténticas de la póliza N° 024108, con vigencia de 31 de diciembre de 1990 hasta 31 de diciembre de 1991, y el anexo que renovó dicha póliza por el período de 31 de diciembre de 1991 hasta de 31 de diciembre de 1992, en la que figura como aseguradora La Nacional Compañía de Seguros Generales de Colombia S.A. y como tomador la Empresa de Energía de Bogotá, cuyo objeto es cubrir la “responsabilidad civil extracontractual por lesiones personales o daños a propiedades de terceros como consecuencia de las operaciones que se llevan a cabo en el giro normal de su negocio o relacionados con el”, y con un límite asegurado de $150.000.000. Esta prueba permite concluir que para el momento de los hechos (19 de abril de 1992) estaba vigente la póliza de responsabilidad extracontractual que cubría los siniestros que fueran responsabilidad de la empresa, causados por la entidad en desarrollo de sus actividades. La llamada en garantía en su escrito de contestación manifestó que si bien es cierto que procedía el llamamiento en garantía se debía tener en cuenta “la existencia de un valor asegurado claramente especificado en la póliza y el cual para el período de
vigencia dentro del cual ocurrieron los hechos en que se funda la demanda era de $150.000.000”. Sin embargo, la aseguradora no demostró que el valor asegurado se encontrare agotado, razón por la cual la Nacional Compañía de Seguros Generales de Colombia S.A. deberá reintegrar la suma que la Empresa de Energía de Bogotá deba pagar como consecuencia de los perjuicios causados a los demandantes, en los términos y condiciones del contrato de seguro y hasta concurrencia de la suma asegurada en la póliza N° 024108.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil nueve (2009) Radicación número: 25000-23-26-000-1994-09783-01(17957)
Actor: DORA ISABEL PINZON DE TRIANA Y OTROS
Demandado: EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 2 de diciembre de 1999, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
La sentencia recurrida será revocada y, en su lugar, se accederá a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Las pretensiones Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Cundianamarca, el 18 de abril de 1994, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la
acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la señoras Dora Isabel Pinzón de Triana, Doris Amanda Triana Pinzón y Gertrudis Pinzón de Nova, formularon demanda en contra de la Empresa de Energía de Bogotá, con el objeto de que se declarara patrimonialmente responsable a esa entidad, de los daños y perjuicios sufridos con ocasión de la muerte de los jóvenes Jimmy Alberto y Franklin Javier Triana Pinzón, el 19 de abril de 1992, en la Diagonal 42 Sur No. 57-10 del Barrio La Alquería, en la ciudad de Bogotá, “al resultar electrocutados por un cable de alta tensión”. A título de indemnización solicitaron el pago de las siguientes cantidades: (i) por perjuicios morales una suma equivalente a 2.000 gramos de oro a favor de cada una de las demandantes; (ii) por daño emergente, a favor de la señora Dora Isabel Pinzón de Triana, el costo de las exequias de su hijo Jimmy Alberto Triana Pinzón; (iii) por daño emergente, a favor de cada una de las demandantes, el valor que tuvieron que sufragar por concepto del proceso y los honorarios del abogado, monto que deberá establecerse de conformidad con la tarifa del Colegio de Abogados de Bogotá; además solicitaron como pretensión subsidiaria, que los honorarios del abogado se fijaran según lo establecido por los artículos 4 y 8 de la Ley 153 de 1887; (iv) por lucro cesante, a favor de la señora Dora Isabel Pinzón de Triana, el valor “de la frustración de la ayuda económica que venía recibiendo
de sus hijos” y en subsidio solicitó una suma equivalente a 4.000 gramos de oro, sumas debidamente actualizada de conformidad con el índice de precios al consumidor, y (v) los intereses legales corrientes y los intereses moratorios.
2. Fundamentos de hecho.
Los hechos narrados en la demanda son, en síntesis, los siguientes: El 12 de abril de 1992, los jóvenes Jimmy Alberto y Franklin Javier Triana Pinzón se encontraban en la terraza del cuarto piso de su residencia, la cual se encuentra ubicada en la Diagonal 42 Sur No. 57-10 del Barrio “Alquería” en la ciudad de Bogotá, junto con la señora Dora Isabel Pinzón Triana y unos amigos realizando “un asado y departiendo alegremente”, cuando el joven Jimmy Alberto Triana Pinzón levantó una de sus manos la cual pasó muy cerca de una de las líneas conductoras del fluido eléctrico por lo que fue atraído por ésta, situación que condujo a que Franklin Javier Triana Pinzón lo cogiera por los hombros, en su afán de retirarlo del cable, cayeron los dos al piso, ocasionándoseles la muerte por electrocución. Se afirma en la demanda que el daño es imputable al Estado a título de falla en el servicio y daño especial debido a que las líneas del fluido eléctrico de alto voltaje del barrio La Alquería “rodeaban por completo la edificación” en donde vivían los occisos, no tenían ningún material aislante que las recubriera y la entidad demandada no efectuó ninguna labor de relocalización o aislamiento de las redes conductoras del fluido eléctrico.
3. La oposición de la demandada
La Empresa de Energía de Bogotá, se opuso a las pretensiones de la demanda. Adujo que el cuarto piso o terraza de la casa en donde residían los occisos fue construido sin un estudio previo y con violación de las norma que regulan la distancia que deben tener las construcciones respecto del fluido eléctrico, habida consideración al hecho de que las redes de energía que instala la empresa siguen unos lineamientos técnicos de seguridad y unas distancias determinadas establecidas por la ley. Agregó que los dueños de las casas con el fin de “ganar espacio y terreno” violan las distancias de seguridad que deben guardar las edificaciones con las redes de energía eléctrica, exponiéndose de manera imprudente al riesgo de un accidente, por lo que en el presente caso se configura la culpa exclusiva de las víctimas como eximente de responsabilidad. Propuso las excepciones de culpa exclusiva de la víctima y la inexistencia de la obligación.
4. Llamamiento en Garantía. 4.1 Mediante escrito presentado el 28 de febrero de 1995, la Empresa de Energía de Bogotá solicitó vincular mediante llamamiento en garantía a La Nacional Compañía de Seguros Generales de Colombia S. A., con fundamento en que dicha compañía celebró un contrato de seguro con la Empresa de Energía de Bogotá, el cual se perfeccionó con la expedición de la póliza No. 024108 de Responsabilidad Civil Extracontractual. 4.2 Por auto de 9 de marzo de 1995, se aceptó el llamamiento en garantía formulado por la Empresa de Energía de Bogotá. 4.3 El 21 de junio de 1995, la Nacional Compañía de Seguros Generales de
Colombia S. A., contestó el llamamiento efectuado por la Empresa de Energía de Bogotá. Señaló que se oponía a las pretensiones formuladas y que se atenía a lo probado dentro del proceso. Propuso las excepciones de: (i) ausencia de responsabilidad de la demandada “por no haber existido culpa o error de conducta de la misma a la cual pueda atribuirse el daño a que se refiere la demanda”; (ii) ausencia de responsabilidad de la demandada porque los daños que dicen haber sufrido los demandantes fueron causados por culpa exclusiva de las víctimas, dado que se expusieron imprudentemente al riesgo que ellas mismas crearon al haber construido el inmueble con violación de las distancias mínimas que exigen las normas respecto de las redes de distribución de energía eléctrica, y (iv) ausencia del perjuicio aducido por los demandantes, en las cuantías expresadas en la demanda. Respecto del llamamiento adujo que en la actualidad contra la entidad demandada se tramitan una cantidad considerable de procesos en los cuales la aseguradora ha sido llamada en garantía amparándose el ente demandado en la póliza No. 024108, es decir, la misma de la que se valió para vincularla a este proceso, por lo que es muy posible que para la época de la sentencia ya se haya agotado la suma asegurada que es de $150.000.000, y en tal evento la aseguradora no tiene el deber de responder. A título de excepciones, propuso: (i) existencia de un límite en el valor asegurado, el cual para la época en que sucedieron los hechos era de $150.000.000 por
evento y por vigencia, por lo que cualquier condena que llegare a producirse en contra de la Compañía de Seguros “no podrá sobrepasar esa suma” disminuida en las cantidades que hayan sido pagadas a la Empresa o a terceros con fundamento en la referida póliza; (ii) ausencia de la prueba del contrato de seguro dado que la demandada anexó copia auténtica de la póliza y no el original que exige la ley, y (iii) cualquier otro medio exceptivo que resulte probado dentro del proceso.
5. La sentencia recurrida.
El Tribunal A quo negó las súplicas de la demanda, por considerar que de conformidad con el plenario no se encontraba acreditado el nexo causal entre el hecho proveniente del riesgo creado y el daño ocasionado. Señaló que si bien se acreditó que los hermanos Triana Pinzón fallecieron por electrocución al haber hecho contacto con un cable de media tensión de propiedad de la Empresa de Energía de Bogotá y que la instalación de dichos cables crea un riesgo de naturaleza excepcional para las personas o cosas que se encuentren aledañas a los sitios de ubicación de los cables o redes, también se demostró dentro del plenario que el daño se produjo como consecuencia del hecho de un tercero, dado que la descarga eléctrica causante del daño fue consecuencia directa del riesgo creado por el constructor del edificio quien pretermitiendo las normas de urbanismo construyó hasta alcanzar el nivel de los cables, colocándolos al alcance de cualquier persona que accediera a la terraza de la edificación con lo que creó un riesgo adicional al existente. Agregó que la empresa demandada a pesar del riesgo excepcional que generó
con su actividad no puede ser declarada responsable por los hechos en que se funda la demanda pues se demostró que cumplió a cabalidad con las disposiciones técnicas que regulan la instalación de los cables de fluido eléctrico y que fue un hecho ajeno a su voluntad el que provocó la muerte de los hermanos Triana Pinzón. Concluyó que el riesgo creado por el constructor solo puede evitarse con la demolición parcial de la edificación dado que de conformidad con el plenario, la entidad demandada se halla en imposibilidad de retirar las redes por cuanto los postes que las sostienen al ser trasladados a una distancia considerable de la construcción “quedarían en medio de la calle ya que el voladizo edificado para ampliar el área útil de la edificación tapa totalmente el andén destinado para la circulación de los peatones”.
6. Lo que se pretende con la apelación.
La parte demandante solicitó que se revocara la sentencia proferida por el Tribunal A quo y en su lugar se accediera a las súplicas de la demanda con fundamento en los siguientes aspectos: (i) la demandada instaló las redes de alta tensión con posterioridad a la construcción de la vivienda en donde ocurrieron los hechos “demostración que la haré en la debida oportunidad procesal”; (ii) la conducción de energía eléctrica por las vías públicas constituye un grave riesgo para los asociados por lo que las entidades encargadas de este servicio deben tomar todas las medidas de previsión necesarias con miras a evitar a toda costa causar daños a los particulares los cuales ignoran la distancia legal que deben tener sus edificaciones respecto de los cables de alta tensión y si dichas líneas son o no
portadoras de “fluido eléctrico que les puede ocasionar la muerte”, y (iii) el hecho dañoso se presentó por falta de previsión y prudencia de la Empresa de Energía de Bogotá al no adoptar las debidas precauciones respecto de los cables de fluido eléctrico.
6. Actuación en segunda instancia. 6.1 La Empresa de Energía de Bogotá señaló que se encuentra acreditado dentro del plenario que cumplió con las normas técnicas que regulan la distribución de energía eléctrica y que la instalación de las líneas de energía se efectuó con anterioridad a la construcción de la terraza o voladizo del inmueble, la cual se efectuó sin la respectiva autorización ni licencia expedidas por la autoridad competente.
Concluyó que le es imposible retirar los postes de las líneas de conducción eléctrica dado que esto implicaría que la empresa los ubicara en medio de la vía “para volver a cumplir con las normas técnicas pertinentes”. 6.2 La Nacional Compañía de Seguros Generales de Colombia S. A. señaló que con el dictamen pericial practicado al interior del proceso se había acreditado que las líneas de alta tensión con cuyo contacto se ocasionó la muerte de los hermanos Triana Pinzón, habían sido instaladas adecuadamente por la Empresa de Energía de Bogotá “dentro de una estructura y a una altura que garantizaban plenamente la seguridad de las personas.” Agregó que el daño se produjo como consecuencia de la imprevisión de los constructores de la casa quienes violaron las normas reglamentarias que establecen las distancias y alturas permitidas dentro de la localidad urbana en donde se encuentra la edificación.
Adujo que no fueron demostrados del plenario los perjuicios materiales que dicen haber sufrido los actores con la muerte de los hermanos Triana Pinzón y tampoco se acreditó que ellos contribuyeran al sostenimiento de aquellos. Manifestó que no se puede aplicar ninguno de los regímenes de responsabilidad solicitado por la parte actora por cuanto el daño se produjo por la culpa exclusiva de las víctimas, la cual fue reconocida por los demandantes al solicitar la compensación de culpas. Concluyó que la póliza de responsabilidad civil extracontractual con fundamento en la cual se efectuó el llamamiento en garantía, tiene como valor asegurado la suma de $150.000.000, por lo que en el evento de que se produzca una condena, la responsabilidad de la aseguradora se encuentra circunscrita a esa suma “disminuida adicionalmente con el valor de los pagos hechos a la empresa” por concepto de otras indemnizaciones a las que fue condenada a pagar dentro del periodo de su vigencia. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. Por otra parte, la Señora Consejera, doctora Myriam Guerrero de Escobar, puso en conocimiento de la Sala su impedimento para conocer del proceso de la referencia, por encontrarse incursa en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, que prescribe: “Haber conocido del proceso en instancia anterior, el juez, el cónyuge o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”, impedimento que será aceptado por la Sala.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de
apelación interpuesto por la parte demandante, en proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado, seguido contra la Empresa de Energía de Bogotá, en el cual se negó la responsabilidad patrimonial de la demandada por la muerte de los jóvenes Jimmy Alberto y Franklin Javier Triana Pinzón, decisión que habrá de revocarse y, en su lugar, se accederá a las pretensiones de la demanda.
2. El daño sufrido por los demandantes 2.1. Está demostrado en el proceso que los jóvenes Jimmy Alberto y Franklin Javier Triana Pinzón fallecieron el 19 de abril de 1992 en la ciudad de Bogotá, según consta en los certificados del registro civil de su defunción (fls. 7 y 8 C-2, original). 2.2. Igualmente está acreditado que la muerte de los hermanos Jimmy Alberto y Franklin Javier Triana Pinzón causó daños a los demandantes, quienes acreditaron el parentesco que tenían con las víctimas, del cual puede inferirse el
dolor moral que sus muertes les produjo, así: (i) La señora Dora Isabel Pinzón de Triana demostró ser la madre de los occisos, con los registros civiles de nacimiento de las víctimas (fls. 2 C-2 y 164 C-1, copia auténtica) (ii) La señora Doris Amanda Triana Pinzón demostró ser la hermana de las víctimas, porque son hijos de los mismos padres según consta en los certificados de sus registros civiles de nacimiento (fl. 165 C-1, copia auténtica). (iii) La señ
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