CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1994-09813-01(14838)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1994-09813-01(14838)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO POR NEGACIÓN Y DEMORA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO / ANÁLISIS DEL TRIBUNAL / MUERTE POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE /
FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / JUEZ DE
SEGUNDA INSTANCIA / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL /
AUTORIZACIÓN DEL EXAMEN MÉDICO / SUMINISTRO DE MEDICAMENTO
IRREMPLAZABLE / LEX ARTIS / DEFICIENCIA EN LA PRESTACIÓN DEL
SERVICIO DE SALUD / INFECCIÓN DEL PACIENTE / RECUPERACIÓN DEL PACIENTE Para el a quo [la víctima] murió por un choque vehicular, a propósito del cual el demandante debió demostrar la responsabilidad de la administración Distrital; pero para el ad quem el joven murió por un choque séptico a propósito del cual está demostrada la responsabilidad del centro médico asistencial accionado. Tal choque séptico se dio por la falta de drenaje del hematoma que permaneció oculto por no haber realizado el TAC varias veces ordenado y, además, por no haber suministrado antibióticos al paciente, tal como lo indica la lex artis cuando hay trauma en pelvis. Ambas cuestiones comportan deficiencia en la prestación de un servicio que, de haberse prestado correctamente habría detectado el hematoma mediante el TAC y evitado su infección mediante el uso de antibióticos, aumentando así notablemente las posibilidades de recuperación para el paciente.
OMISIÓN EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / DEBER DE
DILIGENCIA / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA / OMISIÓN DEL
SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS NO INCLUIDOS EN EL POS / PARTE
DEMANDADA / CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA / ENFERMEDAD GRAVE
DEL PACIENTE / INTERPRETACIÓN DEL PERITO / CONCEPTO DE
DICTAMEN PERICIAL / DICTAMEN DE MEDICINA LEGAL / CAUSAS DEL DAÑO Para la Sala, [la] sola omisión alcanza para descartar la idea de “diligencia y cuidado” cuya prueba estaba a cargo de la entidad médica accionada, sin embargo, ningún denodado esfuerzo argumental hay que hacer para adosar a esa omisión otra más, cual fue la de no suministrar antibióticos, máxime si, como bien lo manifestó la accionada al contestar la demanda, la fascitis necrotizante “puede ocurrir a partir de los hematomas del tejido muscular a raíz del golpe inicial” y, en este punto, la Sala hace suyas las palabras de la perito a cargo del dictamen en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, pues, en efecto, “llama la atención que el paciente día a día se va amenizando, lo que amerita un estudio de la causa; sin embargo, el manejo consistió en reemplazar el volumen sanguíneo perdido.”
ALCANCE DEL DICTAMEN PERICIAL / FACULTADES DE LAS PARTES DEL
PROCESO / OBJECIÓN AL DICTAMEN PERICIAL / VALORACIÓN DEL
DICTAMEN PERICIAL / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO /
PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / INFRACCIÓN AL
DEBER OBJETIVO DE CUIDADO / SERVICIO MÉDICO DILIGENTE / DEFICIENCIA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD / MUERTE DEL
PACIENTE / EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN / CLASES DE
OBLIGACIONES / ENFERMEDAD DEL PACIENTE / ACTO MÉDICO
COMPLEJO / RELACIÓN MÉDICO PACIENTE / PRESTACIÓN DEL SERVICIO
MÉDICO DE URGENCIA / DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE / AUTORIZACIÓN
DEL EXAMEN MÉDICO
[D]ado que ya obra en el expediente el dictamen pericial del que las partes tuvieron conocimiento sin formular objeción alguna, la Sala encuentra por las valoraciones contenidas en el mismo que la conducta del centro médico asistencial estuvo lejos de ser diligente y cuidadosa. Para la Sala, en este estadio del análisis poco importa si, como consideró el a quo, el proceder el centro médico asistencial “fue de tal deficiencia que generó la muerte”, porque lo determinante, más bien, es concretar si hubo o no “deficiencia”, toda vez que ésta comporta lo opuesto a la diligencia y cuidado que debió observar el ente demandado. Para el médico “surge la relación obligacional cuando entra en contacto con un paciente enfermo”, pero la complejidad misma de la relación jurídica médico-paciente hace que la actitud en estos casos deba ser extremadamente reflexiva. Está probado que, al momento de ingresar por urgencias y ser valorado el paciente, se ordenó un examen (tomografía axial computarizada -TAC-) que sólo se vino a practicar seis días después.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la relación obligacional del médico con el paciente, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de octubre de 1999,
rad. 12655, C. P. María Elena Giraldo Gómez.
INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA / PRESUNCIÓN DE
ANTIJURICIDAD / ANÁLISIS DEL TRIBUNAL / SERVICIO MÉDICO
ASISTENCIAL / PARTE DEMANDANTE / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE
LA PRUEBA / FALLA DEL SERVICIO PRESUNTA / RESPONSABILIDAD
OBJETIVA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / ACREDITACIÓN
DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PARTE DEMANDADA / SERVICIO MÉDICO
DILIGENTE / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / CONDUCTA DEL AGENTE
DEL ESTADO
[E]n el sub exámine, a pesar de haberse justificado la necesidad de invertir la carga de la prueba, en vez de haber dado aplicación a la presunción de falla el a quo dedujo que la conducta médico asistencial fue correcta porque la parte actora no pudo probar sus afirmaciones. [L]a necesidad de aclarar que la aplicación de la falla presunta a un caso, no lo hace per-se de responsabilidad objetiva, sino que aún siendo justiciable bajo el sistema de responsabilidad subjetiva entra a caracterizarse porque no corresponde al accionante acreditar la falla, sino al accionado probar la diligencia y el cuidado debidos, pero el análisis del acontecimiento generador del daño resulta imprescindible porque hay necesidad de hallar o descartar en él un defecto de conducta.
INTERVENCIÓN DEL APODERADO / FORMULACIÓN DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA /
INEXISTENCIA DE PERSONA JURÍDICA DEMANDADA / CONDUCTA
TEMERARIA DEL APODERADO / FALTA DE LEALTAD DEL ABOGADO /
RESPETO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRESUPUESTOS DE LA
CONDENA EN COSTAS / ALCANCE DEL DERECHO A LA PERSONALIDAD
JURÍDICA / ANÁLISIS DE LA PRUEBA
[Q]ue el señor apoderado del hospital accionado haya propuesto la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” valiéndose de razones tan deleznables como la propia inexistencia de la institución, cuando era evidente lo contrario, comporta una actitud temeraria que entraña por lo menos, falta de lealtad no sólo hacia todos los demás partícipes del proceso sino hacia la recta administración de justicia, lo cual merece un pronunciamiento admonitorio que ha de conllevar a la condena en costas, como en efecto la Sala dispondrá. Nadie mejor que la propia institución puede saber desde cuándo obtuvo su propia e independiente personalidad jurídica, cuestión que según las pruebas mencionadas ocurrió desde el mes de diciembre del año 1990.
FORMULACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / TÍTULO DE
IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO
MÉDICO ASISTENCIAL / FALLA DEL SERVICIO PRESUNTA / EFECTOS DE
LA JURISPRUDENCIA / RESPONSABILIDAD MÉDICA / FUNCIONES DEL
APODERADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
RIESGO EXCEPCIONAL / ALEGATOS DE CONCLUSIÓN / INCUMPLIMIENTO
DEL TÉRMINO PROCESAL / MODIFICACIÓN DE PRETENSIONES DE LA
DEMANDA
[L]a parte actora fundamentó su pretensión en el título jurídico de imputación “falla en el servicio” médico asistencial prestado por el Hospital de Occidente “Kennedy”, acogiéndose además a que esa falla es presunta según lo ha aceptado de una manera excepcional la jurisprudencia en ciertos casos de responsabilidad médica, aun cuando el señor apoderado que a la postre actuó en representación de los mismos demandantes intentó variar hacia el “riesgo excepcional” el fundamento de la pretensión al alegar de conclusión, es decir, por fuera del término dado por el ordenamiento procesal (artículo 208 del C.C.A.). Al respecto se impone señalar que los alegatos de conclusión no pueden convertirse en oportunidades para modificar las pretensiones de una demanda y tampoco para modificar la causa petendi.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 208
VÍNCULO DE PARENTESCO / PRUEBA DE PARENTESCO / FAMILIA DE LA
VÍCTIMA / CALIDAD DE DAMNIFICADO / PROCEDENCIA DE LA
INDEMNIZACIÓN INTEGRAL / RECONOCIMIENTO DEL DAÑO MORAL / DAÑO
MATERIAL / MUERTE DE LA PERSONA / ALLANAMIENTO A LAS
PRETENSIONES / PROCEDENCIA DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL
INTERPRETACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA
Los demandantes, como ya se refirió han acreditado su parentesco con la víctima y de ello se deduce —porque no hay pruebas que conduzcan a desvirtuar esa realidad de la vida humana— que son damnificados. Su indemnización, nótese, es procedente por haber sufrido daños morales y/o materiales por la muerte del joven [víctima] y no únicamente por ser parientes de él. De conformidad con ello, procede acceder a la pretensión de indemnizar los daños morales de los demandantes de conformidad con la orientación dada por esta Sala.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la fijación del monto por indemnización de perjuicios morales, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de septiembre de 2001, rad. 13232, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
NORMATIVIDAD DE LA PRUEBA DE OFICIO / REQUISITOS DE SOLICITUD DE PRUEBA / DECRETO DE PRUEBA / UTILIDAD DE LA PRUEBA / PRUEBA NECESARIA / ALEGATOS DE LA PARTE NO RECURRENTE / ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE / DECRETO Y PRÁCTICA DE PRUEBA / PODER
DEL JUEZ / INCUMPLIMIENTO DE ORDEN JUDICIAL / DEBER DE
OBEDIENCIA AL ORDENAMIENTO JURÍDICO / ATRIBUCIONES DEL JUEZ
[S]egún el artículo 179 del Código de Procedimiento Civil resulta claro que las pruebas —sean de oficio o a solicitud de parte—, son decretadas precisamente “cuando el magistrado o juez las considere útiles para la verificación de los hechos
relacionados con las alegaciones de las partes” y, por ello, no es comprensible que ante alguna dificultad que pueda darse al querer practicarla el juez se resigne y prácticamente renuncie a su recaudo sin antes haber agotado los poderes de orientación e instrucción con que cuenta. El sólo reiterar oficios que ya han sido librados no parece ser un esfuerzo considerable, comparado con todo aquello a lo que, siempre en cumplimiento del ordenamiento jurídico vigente, el juez puede y debe acudir para hacerse obedecer.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 179
APLICACIÓN DE LA NORMA / LEY PROCESAL CIVIL / VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / DICTAMEN DE MEDICINA LEGAL / INCORPORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / DECISIÓN DE LA SENTENCIA / TRASLADO
DE PRUEBA DOCUMENTAL / CARENCIA DE VALOR PROBATORIO DE LA
PRUEBA DOCUMENTAL / ALEGATOS DE CONCLUSIÓN / PARTE
DEMANDANTE / PRUEBAS APORTADAS EXTEMPORÁNEAMENTE / NORMA
PROCESAL / NORMATIVIDAD DE LA PRUEBA DE OFICIO / NORMA PROCESAL DE DERECHO PÚBLICO / PRINCIPIO DE OBLIGATORIEDAD DE LA LEY / INEXISTENCIA DE LA DEROGATORIA TÁCITA DE LA NORMA / FORMALIDAD DEL PROCESO En aplicación del artículo 183 del Código de Procedimiento Civil la Sala valorará el dictamen rendido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que si bien llegó al expediente cuando ya estaba publicada la sentencia recurrida, de él
se corrió traslado a las partes en segunda instancia. [N]o serán valoradas las pruebas documentales traídas por la actora con sus alegatos de conclusión de primera instancia, por ser manifiestamente extemporáneas. [E]l ordenamiento jurídico vigente, con el ánimo de dotar de garantías y reglas claras a los justiciables, ha establecido que todas las normas procesales —desde luego incluidas las referidas a pruebas— “son de derecho público y orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas” ni por la voluntad de las partes, ni por la del juez. La anterior regla, si es aplicada de manera consistente y sin tantas rectificaciones que pueda convertirse en excepción, en vez de un rasgo formalista viene a ser más bien una importante garantía para los justiciables.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 183
CONCEPTO DE RELACIÓN DE CAUSALIDAD / CARGA DE LA PRUEBA POR
EL ACCIONANTE / ACTIVIDAD MÉDICA / FUNCIONES DEL APODERADO /
TEORÍA DE LA CAUSALIDAD / CLASES DE NEGOCIO JURÍDICO /
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL EJECUTADO / RELACIÓN DE
CAUSALIDAD / ENFERMEDAD DEL PACIENTE / LESIONES FÍSICAS EN
ACCIDENTE DE TRÁNSITO / RESPONSABILIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL
SERVICIO MÉDICO HOSPITALARIO
[L]a relación causal debe ser probada por el demandante. Cierto es que en los pormenores médicos pueden mostrarse algo desorientados los apoderados, pero
el manejo de la causalidad viene a ser, como se verá, un problema eminentemente jurídico que, como tal, debe estar al alcance de quienes deciden asumir la representación judicial de damnificados o accionados. A propósito de la relación de causalidad, en el sub exámine resulta determinante definir si el choque séptico que aquejó al joven [víctima] fue inherente sólo a las lesiones sufridas por el accidente en que se vio involucrado, o si, por el contrario, en su evolución vino a ser determinante la calidad del servicio médico recibido.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la relación de causalidad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de mayo de 1999, rad. 11949, C. P. Daniel
Suárez Hernández.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-26-000-1994-09813-01(14838)
Actor: JOSÉ ANTONIO GUAYACUNDO Y OTROS
Demandado: BOGOTÁ D.C. Y HOSPITAL DE OCCIDENTE “KENNEDY” Referencia: SENTENCIA ________________________________________________________ Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto dentro de término por la parte actora, en contra del fallo proferido el treinta (30) de octubre de 1997 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el que aquella Corporación decidió: “1º.- Negar las pretensiones de la demanda.”
1.- ANTECEDENTES: 1.1.- La demanda: Con libelo presentado el 3 de mayo de 1994 a través de apoderado judicial, José Antonio Guayacundo Achury, Ana Cecilia Suárez de Guayacundo, Luis Antonio Guayacundo Suárez, Ernesto Guayacundo Suárez, Luz Marina Guayacundo Suárez y Alba Yolanda Guayacundo Suárez presentaron demanda contentiva de las siguientes pretensiones: “1.- Declárase Administrativamente responsable al Distrito Capital de Santafe de Bogotá y al Hospital de Occidente de Kennedy, adscrito a la Secretaría Distrital de Salud, de los perjuicios sufridos por los señores José Antonio Guayacundo, Ana Cecilia Suárez de Guayacundo, Luis Antonio Guayacundo Suárez, Ernesto Guayacundo Suárez, Luz Marina Guayacundo Suárez, y Alba Yolanda Guayacundo Suárez, por el fallecimiento del señor Oscar Orlando Guayacundo Suárez, ocurrido el día 3 de julio de 1992 en el Hospital de Occidente Kennedy, del Distrito Capital de Santafe de Bogotá, atendiendo a que la causa de su fallecimiento no obedeció a las excoriaciones y fracturas causadas en accidente de tránsito por el cual fue internado y solicitados los servicios sino por septicemia y por choque séptico secundario a fascitis necrotizante debido a la mala prestación del servicio y negligencia del cuerpo médico de la institución mencionada. 2.- Como consecuencia de la declaración anterior, condenase al Distrito Capital de Santafe de Bogotá y al Hospital de Occidente Kennedy, adscrito a la
Secretaría Distrital de Salud, a reconocer y pagar a favor de cada uno de los demandantes, en la proporción de la ley y dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia: a) Los perjuicios materiales demostrados en el proceso. Al respecto la sentencia distinguirá entre la indemnización debida o consolidada desde la fecha del insuceso hasta la de probable cumplimiento del fallo, y la indemnización de los perjuicios futuros o anticipados, tomando como una renta vitalicia, capitalizada al interés técnico efectivo señalado por la Superintendencia Bancaria para tal menester, a más de los gastos en que hubo de incurrirse con ocasión de la muerte del señor Oscar Orlando Guayacundo Suárez. b) Los perjuicios morales en la cuantía demostrada en el proceso, o en su defecto, a razón de un mil gramos de oro para cada uno de los reclamantes. 3.- El Distrito Capital Santafe de Bogotá y el Hospital de Occidente Kennedy, adscrito a la Secretaría Distrital de Salud, pagarán el ajuste del valor a los reclamantes, desde la fecha del infortunio y hasta que quede ejecutoriada la sentencia, tomando como base del índice de los precios al consumidor señalados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística —DANE— así como los intereses comerciales y moratorios hasta cuando se efectúe la solución de las obligaciones que en la sentencia resulten a su cargo.” En la breve narración de los hechos contenida en el libelo, aparecen colacionadas las versiones de algunas personas ante la Fiscalía General de la Nación, de las que se desprende que pensaron trasladar al enfermo a
otro centro médico asistencial por inconformidad con el tratamiento que le era brindado en el hospital puesto que (i) no le daban alimentos, (ii) manifestaban no tener medicinas y (iii) no contaban con los medios adecuados, pero que pese a haber formulado petición para que se produjera su remisión, ésta no fue permitida. La narración fáctica alude al protocolo de necropsia Nº 3555-92 para indicar que en él quedó consignado que el paciente “fallece por choque séptico secundario a fascitis necrotizante que ocurrió como complicación de lesiones en trauma por accidente de tránsito”, que al decir de los familiares y de la historia clínica, sobrevino por el proceso infeccioso que se desató en un hematoma abdominal. Como fundamentos de derecho de las pretensiones invocaron algunas normas de la Carta Política de 1886 y algunas otras del Código Contencioso Administrativo tales como las contenidas en los artículos 86, 132, 136, 137, 142, 168 “y demás normas aplicables”. Así mismo invocaron el código de ética médica y, en general, “las demás normas sustantivas y procedimentales, legales y constitucionales, que resulten aplicables.” (fol. 6, C.1) 1.2.- Contestación de la demanda: El Distrito Capital se opuso a la totalidad de las pretensiones y respecto de los hechos manifestó atenerse a lo que resultare probado. Indicó que sólo peritos idóneos podrían, en atención a la prueba solicitada en la demanda, indicar si hubo o no falla en la prestación del servicio médico asistencial y que resulta apenas lógico que una persona que llega con lesiones de tal
naturaleza a un centro asistencial no reciba alimentos vía oral. Como fundamento de su oposición, hizo hincapié en que los mismos demandantes descartaron que el accidente de tránsito hubiere sido la causa determinante del deceso y que —al atribuir la causa del mismo a un error médico—, éste no le es imputable al Distrito Capital porque “el Hospital de Kennedy es un establecimiento público Distrital con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente”, por lo que finalmente formula la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”. El Hospital de Occidente “Kennedy”, por otra parte, excepcionó inepta demanda porque “a la fecha en que ocurrieron los hechos el Hospital de Kennedy no se había descentralizado como se demuestra con la fecha en que fueron publicados los estatutos (…) y certificación de la Secretaría Distrital de Salud”. Y en cuanto a los hechos de la demanda, manifestó atenerse a los que resultaren probados en el transcurso del proceso e insistió, en varios apartes, en que el paciente fue tratado con la diligencia y el cuidado debidos, de acuerdo con sus lesiones. El señor apoderado del hospital hizo trascripción de un informe rendido por el Jefe de Atención Médica de ese centro asistencial al señor Secretario Distrital de Salud (fol. 74, C.3) en relación con la atención dada al paciente, donde reconoce que Oscar Orlando Guayacundo Suárez ingresó a ese hospital el día 27 de junio de 1992, que se le suministraron los cuidados del caso —incluida la suspensión de alimentación vía oral— en virtud de los cuales el paciente mostró “mejoría de los síntomas intraabdominales
por lo que Cirugía General decide dejarlo en observación”. Acto seguido manifiesta que “estos pacientes usualmente presentan hematomas pélvicos muy importantes, los cuales en estas condiciones no deben ser explorados quirúrgicamente ante la posibilidad de mayores complicaciones hemorrágicas incontrolables, siendo la conducta más apropiada la observación, esperando que se reabsorba; porque de haberse explorado se corre el riesgo de aumentar la morbilidad, por producirse exanguinación intraoperatoria de los vasos presacros.” Así mismo, alude a una ecografía de abdomen solicitada el 1º de julio de 1992 con cuyos resultados se descartó tanto “la presencia de líquido libre” como la consiguiente “necesidad de una operación abdominal urgente”. Pero que, sin embargo, el día 3 de julio de 1992 “el paciente empieza a dar sintomatología clara de necrosis de la piel de la región inguinal derecha”. A la postre esta accionada se refiere a la fascitis necrotizante como a una “complicación” que le causó la muerte al joven Guayacundo Suárez, la cual, según dice, “puede ocurrir a partir de los hematomas del tejido muscular a raíz del golpe inicial”. En relación con el modo en que tal proceso infeccioso evoluciona, la contestación explica que “suele manifestarse en forma tan abrupta como ocurrió con este paciente y desarrollar un cuadro séptico en forma rápida que lleva al schock séptico y a la muerte”. (fol. 37, C1) Refuta, de un lado, que el hospital no contara con los profesionales, las medicinas o los medios necesarios para atender al paciente y, de otro lado,
que al mismo se le hubiere negado el traslado a otro centro asistencial. A este respecto indica que lo “que se discute por parte de los familiares no pasa de ser una mala comprensión de la fisiopatología.” 1.3.- Trámite y alegatos de conclusión: Recepcionados los testimonios y arrimadas al proceso las pruebas documentales hasta ese momento decretadas, se corrió traslado para alegar de conclusión y lo hicieron sólo la parte actora y el Distrito Capital. Mediante nuevo apoderado la parte actora al presentar su alegato (fol. 104) reorientó su reclamación contra el “Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá (Secretaría de Obras Públicas)” y contra el “Hospital de Kennedy”. En contra del primero bajo el título jurídico de imputación “riesgo creado por actividad peligrosa” dada la ocurrencia del accidente de tránsito entre la motocicleta que conducía el joven Guayacundo Suárez y la volqueta perteneciente a la Secretaría de Obras Públicas del Distrito y, en contra del segundo, bajo el título jurídico de imputación “falla del servicio presunta” por la mala prestación del servicio médico asistencial. Al despejar el motivo por el cual es factible hacer responsable al Distrito Capital por la ocurrencia del accidente de tránsito, colacionó el dicho de los testigos, para deducir que el vehículo que atropelló al joven Guayacundo Suárez pertenecía a la Secretaría de Obras del Distrito y que como consecuencia de ese accidente éste ingresó al Hospital de Occidente “Kennedy” en la madrugada del 27 de junio de 1992. Aludió al oficio Nº 849
del 10 de julio de 1992 suscrito por el señor Secretario de Obras Públicas del Distrito Capital —cuya copia auténtica aportó con su alegato— para destacar en su contenido la afirmación según la cual, en efecto, de las diligencias preliminares “se logró establecer que el señor Guerrero Socha conducía la volqueta de número S.O.P – 622 en fecha y lugar donde ocurrieron los hechos, razón por la cual se le llamó a responder por infringir el régimen disciplinario y se le notificó pliego de cargos”. Y para fundamentar la aplicación del título jurídico de imputación “falla del servicio presunta”, tras hacer un recuento del tratamiento intrahospitalario que recibió el joven Guayacundo Suárez y criticar con peculiar vehemencia lo expresado por el señor apoderado del centro médico asistencial al contestar la demanda, se refirió al hematoma respecto del cual “el personal médico del Hospital de Kennedy no adelantó el tratamiento adecuado” entre otras cosas, porque “[n]o se practicó el TAC a tiempo para evidenciar el absceso”. Puso de presente que en la historia clínica no hay anotaciones que den cuenta del suministro de antibióticos al paciente entre el día 27 de junio de 1992 y el 2 de julio del mismo año, que “sólo lo hicieron cuando el caso se había complicado, (…) esto es, a los seis días siguientes a su ingreso al hospital”. (fol. 111, C1) Finalmente a propósito de la tomografía axial computarizada (TAC), puso de presente que ésta fue ordenada el día 30 de junio de 1992 pero
practicada sólo hasta el día 3 de julio del mismo año, aun cuando en la historia clínica aparece reiterada 10 veces la necesidad de hacerla cuanto antes, para corroborarlo, procedió a transcribir, una por una, tales reiteraciones (fol. 112, C1) y destacó cómo el resultado de la tomografía en cuestión —cuando por fin se practicó—, arrojó como resultado “T.A.C. ABD = muestra fascitis necrotizante que compromete amplias zonas (…).” Por su parte, el señor apoderado del Distrito Capital al alegar de conclusión indicó que no hay responsabilidad de la entidad territorial “toda vez que conforme a la simple narración de los hechos, el fallecimiento se debió a una supuesta falta o negligencia en la atención médica por parte del Hospital de Kennedy (…) y en ningún momento se inculpa al Distrito como directamente responsable” (fol.102). Este centro jurídico de imputación reiteró en su defensa la necesidad de declarar probada la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”. Así pues, surtidos los alegatos, el Despacho antes de proferir fallo (fol. 125) ordenó: “[O]ficiar a medicina legal, a efectos de practicar un dictamen médico con el fin de establecer los motivos del choque séptico secundario o fascitis necrotizante, precise en qué consisten tales fenómenos y dictamine en general sobre lo pedido por el actor a folio 7 cuad 1. También deberá dictaminar sobre la certeza y conducencia del procedimiento médico seguido sobre el paciente Oscar Orlando Guayacundo Suárez, visto en la historia clínica y
justificado en la contestación de la demanda hecha por parte del Hospital Occidental Kennedy a folios 36 y 37 en relación con el hecho quinto de la demanda, haciendo énfasis en el tratamiento que se debe suministrar a este tipo de pacientes que usualmente presentan hematomas.” El 31 de enero de 1997 se libró el oficio correspondiente al señor Director del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, junto con los insertos del caso (fol. 127, C1), ante la falta de respuesta oportuna, éste se reiteró el día 17 de julio del mismo año (fol. 129, C1). Puesto que el Instituto de Medicina Legal no dio respuesta ni al oficio inicial, ni al de reiteración, el 14 de octubre de 1997 el proceso pasó de nuevo al Despacho, según el informe secretarial (fol. 130, C1) “sin respuesta al oficio reiterado en julio 17 de 1997 y ordenado como prueba de oficio en auto de noviembre 22 de 1996”. Sin más trámite y sin haber recibido el dictamen que se ordenó elaborar a los peritos, el 30 de octubre de 1997 siguiente el a quo profirió el fallo que ahora es objeto de recurso. 1.4.- La sentencia de primera instancia: La decisión del a quo, tal como se transcribió al inicio de este fallo, fue “negar las pretensiones de la demanda”. A ella llegó luego de hacer una descripción de los hechos, de las pretensiones formuladas, de las contestaciones ofrecidas por las accionadas, así como algunas consideraciones que pasan a resumirse. Si bien es cierto el material probatorio permite al a quo entender que “fue el conductor de una volqueta de propiedad del propio Distrito quien
causó la muerte de Oscar Orlando Guayacundo”, lo cierto es que por los hechos contenidos en la demanda es posible deducir que la reclamación estuvo orientada a “endilgarle responsabilidad al Distrito por la atención equivocada, defectuosa y tardía del herido en el hospital de Kennedy; por la ausencia de equipos y medios quirúrgicos en el mismo y porque allí se negaron a permitir el traslado”. (fol. 137, C1) Pero indicó el a quo —a propósito de los hechos inherentes al accidente de tránsito— que éstos “no pueden juzgarse porque no fueron afirmados en la demanda y porque si se extendiera el juzgamiento a ellos se violaría el derecho de defensa de la entidad pública”. (fol. 138, C1) El a quo se preguntó, entonces, a la luz de qué hechos debía ser estudiada la responsabilidad de las accionadas “respondiendo que sólo son materia de juzgamiento aquellos que se contienen en el escrito de la demanda”, en atención a que esta es una jurisdicción rogada y, repitió, dada la necesidad de preservar el derecho de defensa de las demandadas. (fol. 138, C1) Luego se planteó la necesidad de dilucidar “quién de los llamados a juicio debe responder”, ya que el Distrito dijo que el Hospital de Occidente “Kennedy” tenía personalidad jurídica para la época de los hechos en tanto que, al contrario, ese centro médico asistencial manifestó que para la época de los hechos todavía no existía. Al respecto concluyó el juzgador de instancia que “es claro que la Secretaría de Salud de
Bogotá, debe responder pues, para la fecha en que ocurrieron los siniestros que da cuenta la demanda el hospital de Kennedy formaba parte de ella.” (fol. 138, C1) Continuó con un examen de “concausalidad” (fol. 139, C1) para concluir que el deceso del joven Guayacundo Suárez no ocurrió “exclusivamente por la acción del hospital”, sino que hay una causa eficiente anterior: “el triple accidente en el que participaba Maximino Roberto como chofer de un taxi, Luis Alberto Guerrero Socha como chofer de la volqueta S.O.P-622 de la Secretaría de Obras Públicas del propio Distrito y la motocicleta conducida por Guayacundo.” Por esa ruta, llegó el a quo a la siguiente c
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