CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1994-09817-01(13168)-2006
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1994-09817-01(13168)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presunción de inocencia / PRESUNCION DE INOCENCIA - Beneficio de la duda / BENEFICIO DE LA DUDA - Privación injusta de la libertad Como con claridad se desprende del recuento probatorio y argumentativo que, respecto del proceso penal de marras, se viene de realizar, la absolución con la cual se vio favorecido el señor Audy Hernando Forigua Panche se derivó de la aplicación del beneficio de la duda, como consecuencia de la insuficiencia de las pruebas recaudadas para sustentar una condena en su contra. Y es que a pesar de existir elementos de prueba que, al inicio del plenario, podían hacerle aparecer como responsable de la comisión de los ilícitos que se le imputaban, una vez aquellos fueron contrastados con otras probanzas, en la sentencia de primera instancia se mostraron insuficientes - en criterio del sentenciador penal - para arrojar la certeza sobre la autoría del hecho, indispensable para soportar un pronunciamiento condenatorio. No se trata entonces, en el sub lite, de un supuesto de privación de la libertad y posterior absolución motivada por la ausencia absoluta de pruebas en contra del sindicado, sino de un evento en el que la inconsistencia del material probatorio allegado al expediente para alcanzar la certidumbre en punto a la autoría del reato, impuso la aplicación del beneficio de la duda corolario de la garantía constitucional de la presunción de inocencia en favor del procesado. Tan es así que el Tribunal Superior de Bogotá, en el pronunciamiento de segunda instancia, no alude a la inexistencia de pruebas en
contra del señor Forigua Panche como fundamento del fallo absolutorio, sino que, incluso, se muestra en desacuerdo con la valoración probatoria efectuada por el a quo al restarle eficacia incriminatoria a algunas de las piezas cuyo análisis sirvió de base a la decisión. De hecho, aclara que se abstiene de efectuar un pronunciamiento diverso del realizado por el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito en relación con la responsabilidad penal del señor Forigua Panche, en consideración a que éste último no apeló la sentencia del a quo, circunstancia que impone la aplicación del principio de reformatio in pejus. En consecuencia, a juicio de la Sala, mal podría aducirse que la medida cautelar de detención preventiva carecía de justificación, pues sin pretender reelaborar, en esta sede, la valoración efectuada en su momento por la jurisdicción penal para decretarla, el solo recuento de presupuestos fácticos que hasta aquí se ha llevado a cabo da cuenta de que existían elementos suficientes para considerar razonable el disponer la privación de la libertad del señor Forugua Panche, con el lleno de los requisitos legales exigidos por el artículo 388 del entonces vigente Código de Procedimiento Penal. Cosa distinta es que, como resultado del debate probatorio y de la valoración que del mismo se efectúa en la sentencia, a la luz de la normatividad aplicable, se concluyera que no resultaba suficiente para estructurar un fallo condenatorio. PRIVACION DE LA LIBERTAD - Responsabilidad del Estado / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Evolución jurisprudencial / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Error judicial. Primera etapa / PRIVACION
INJUSTA DE LA LIBERTAD - Supuestos del artículo 414 de Código de Procedimiento Penal. Segunda etapa / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Daño antijurídico. Tercera etapa La Sala, en relación con la responsabilidad del Estado derivada de la privación de la libertad de las personas, no ha sostenido un criterio uniforme. En efecto, la interpretación y aplicación del artículo 414 de Código de Procedimiento PenalDecreto ley 2700 de 1991, ya derogado pero aún aplicable a casos ocurridos durante su vigencia—, se ha desarrollado en tres distintas direcciones, como se sintetiza a continuación. En una primera etapa, la Sala sostuvo que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamentaba en el error judicial, que se produciría como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso. Por manera que, para su deducción —se dijo—, es irrelevante el estudio de la conducta del juez o magistrado, es decir que no interesaba averiguar si aquél actuó o no con culpa o dolo. Más tarde, en una segunda época, la carga procesal para el actor de demostrar el carácter injusto de la detención para obtener indemnización de perjuicios, consistente en probar la existencia de un error de la autoridad jurisdiccional al ordenar la medida privativa de la libertad, fue reducida tan sólo a los casos de detención diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal porque, en relación con estos últimos, se
estimó que en los tres eventos allí señalados la ley calificó que se estaba en presencia de una detención injusta y que, por lo tanto, surgía para el Estado la obligación de reparar los perjuicios con ella causados. Por último, se ha venido sosteniendo el carácter injusto de los tres casos de detención que preveía el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y que, por consiguiente, frente a la reclamación de perjuicios fundada en alguno de los tres supuestos consignados en dicho precepto, resulta indiferente establecer si en la providencia que ordenó la privación de la libertad se incurrió o no en error judicial, por cuanto lo que compromete la responsabilidad del Estado —se dijo— no es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo. Nota de Relatoría: Ver referente a la PRIMERA ETAPA Sentencia del 30 de junio de 1994, expediente número 9734; sobre SEGUNDA ETAPA Sentencia del 17 de noviembre de 1995, expediente número 8666; sobre TERCERA ETAPA sentencia número 13.606; y Sentencia del 14 de marzo de 2002, expediente número 12.076. DETENCION PREVENTIVA - Medida de aseguramiento. Indicio grave / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva. Indicio grave / INDICIO GRAVE - Detención preventiva Y es que de acuerdo con lo preceptuado por el antes citado artículo 388 del Código de Procedimiento Penal, podía imponerse la medida de aseguramiento de
detención preventiva cuando obrare, en contra del sindicado, un indicio grave de responsabilidad. Era posible, entonces, que se ordenare la detención preventiva de una persona, con pleno acatamiento de las exigencias legales y, no obstante, concluirse con posterioridad, en el curso del proceso y atendiendo a otros elementos de prueba, que se daba alguna de las hipótesis previstas por el artículo 414 del mismo Código esto es, que el hecho no existió, no era constitutivo de delito, o el acusado no lo había cometido o, simplemente, que no pudo desvirtuarse con toda certeza la presunción de inocencia que protege al ciudadano, razón por la cual la duda debía resolverse en su favor y se imponía el fallo absolutorio. Se estaría, en estos casos, ante la necesidad de diferenciar entre una decisión legal la que ordena la detención preventiva pero que a la postre se revela equivocada, pues si bien se trata de una situación en que la ley autoriza, con el propósito de proteger a la colectividad y garantizar el cumplimiento de una sentencia eventualmente condenatoria, la vulneración del derecho fundamental a la libertad aunque no se encuentre demostrada la responsabilidad del sindicado, cuando esta demostración termina por no producirse y la decisión, por el contrario, es absolutoria, el yerro en que se incurre salta a la vista y debe, entonces, pasar a analizarse si se ha producido un daño antijurídico. LIBERTAD PERSONAL - Carga pública / CARGA PUBLICA - Libertad personal / LIBERTAD PERSONAL - Derecho fundamental / CARGA PUBLICA - Noción Esta Corporación ha sostenido que a los asociados corresponde soportar la carga
pública que implica participar, por voluntad de la autoridad, en una investigación. Sin embargo, ahora la Sala considera oportuno recoger expresiones en virtud de las cuales algunos sectores de la comunidad jurídica han llegado a sostener, sin matiz alguno, que el verse privado de la libertad ocasionalmente es una carga pública que los ciudadanos deben soportar con estoicismo. Definitivamente no puede ser así. Lo cierto es que cualquiera que sea la escala de valores que individualmente se defienda, la libertad personal ocupa un lugar de primer orden en una sociedad que se precie de ser justa y democrática. Por consiguiente, mal puede afirmarse que experimentar la pérdida de un ingrediente fundamental para la realización de todo proyecto de vida, pueda considerarse como una carga pública normal, inherente al hecho de vivir dentro de una comunidad jurídicamente organizada y a la circunstancia de ser un sujeto solidario. Si se quiere ser coherente con el postulado de acuerdo con el cual, en un Estado Social y Democrático de Derecho la persona junto con todo lo que a ella es inherente ocupa un lugar central, es la razón de la existencia de aquél y a su servicio se hallan todas las instituciones que se integran en el aparato estatal, carece de asidero jurídico sostener que los individuos deban soportar toda suerte de sacrificios, sin compensación alguna, por la única razón de que resultan necesarios para posibilitar el adecuado ejercicio de sus funciones por las autoridades públicas. La afirmación contraria sólo es posible en el seno de una organización estatal en la que la persona con todos sus atributos y calidades deviene instrumento, sacrificable, reductible y prescindible, siempre que ello se
estime necesario en aras de lograr lo que conviene al Estado, es decir, en un modelo de convivencia en el que la prevalencia de un desde esta perspectiva, mal entendido interés general, puede justificar el desproporcionado sacrificio del interés particular incluida la esfera de derechos fundamentales del individuo sin ningún tipo de compensación. Y es que si bien es cierto que en el ordenamiento jurídico colombiano la prevalencia del interés general constituye uno de los principios fundantes del Estado a voces del artículo 1º in fine de la Constitución Política, no lo es menos que el artículo 2º de la propia Carta eleva a la categoría de fin esencial de la organización estatal la protección de todas las personas residentes en Colombia en sus derechos y libertades. Ello implica que la procura o la materialización del interés general, no puede llevarse a cabo avasallando inopinada e irrestrictamente las libertades individuales, pues en la medida en que la salvaguarda de éstas forma parte, igualmente, del contenido teleológico esencial con el que la Norma Fundamental programa y limita la actividad de los distintos órganos del Estado, esa protección de los derechos y libertades también acaba por convertirse en parte del interés general. DAÑO ANTIJURIDICO - Concepto / CARGA PUBLICA - Daño antijurídico / PRIVACION DE LA LIBERTAD - Daño antijurídico / PRIVACION DE LA LIBERTAD - Carga pública Entre las consideraciones acerca de la naturaleza del daño antijurídico se ha sostenido que, en cada caso, ha de corresponder al juez determinar si el daño va más allá de lo que, normalmente y sin compensación alguna, debe soportar una
persona por el hecho de vivir en una comunidad jurídicamente organizada y comportarse como un sujeto solidario. En ese orden de ideas, no pocas veces se ha concluido que constituye daño antijurídico aquel que se experimenta en el ámbito puramente material, por vía de ejemplo, cuando se devalúa un bien inmueble por la proximidad de un puente vehicular que ha sido construido y puesto en funcionamiento para el bienestar de toda la colectividad. Considera la Sala, de todas formas y como líneas atrás se ha apuntado, que no es posible generalizar y que, en cada caso concreto, corresponderá al juez determinar si la privación de la libertad fue más allá de lo que razonablemente debe un ciudadano soportar para contribuir a la recta Administración de Justicia. Lo que no se estima jurídicamente viable, sin embargo, es trasladar al administrado el costo de todas las deficiencias o incorrecciones en las que, en ocasiones, pueda incurrir el Estado en ejercicio de su ius puniendi. El umbral de resistencia de los ciudadanos ha de ser mayor cuando se trata de cargas públicas cuya asunción se hace necesaria para garantizar la sostenibilidad de la existencia colectiva, pero deberá analizarse la magnitud de tales cargas con un escrutinio más estricto y comprensivo siempre desde la perspectiva de la víctima— allí en donde estén involucrados aspectos que tocan en toda su plenitud la esfera de derechos fundamentales del individuo, al punto de, incluso, poder llegar a hacer inviable su proyecto personal de vida, circunstancia que se da, sin asomo de duda, cuando se ha afectado de manera
tan intensa como en el sub lite una garantía tan cara a la naturaleza humana como lo es el sagrado derecho a la libertad. Por tanto, la centralidad del principioderecho a la libertad, en el seno de todo Estado constitucional, democrático y de Derecho, lo constituye en verdadero valor fundante de la organización política misma, con incidencia tanto en la concepción de los demás derechos inherentes a la condición humana, como en la configuración de la manera de ser y de proceder de las autoridades públicas. Nota de Relatoría: Ver sentencia del 18 de septiembre de 1997, expediente 11.754, actor Jairo Hernán Martínez Nieves; sentencia de 27 de septiembre de 2000, Radicación 11601, Consejero ponente: Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez, actor: Ana Ethel Moncayo de Rojas y otros. INEXISTENCIA DE PRUEBAS - Beneficio de la duda / BENEFICIO DE LA DUDA - Absolución / PRESUNCION DE INOCENCIA - Privación injusta de la libertad / PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO - Privación injusta de la libertad La Sala observa que en el presente caso, lejos de haber recuperado el sindicado su libertad porque no existiese elemento alguno demostrativo que obrara en su contra, le benefició que la valoración del acervo probatorio ofreciera serias dudas que debieron ser resueltas en su favor, como quiera que no pudo ser desvirtuada la presunción de inocencia que le amparaba. De manera tal que, en el sub judice, si bien no se ha configurado cabalmente uno solo de los supuestos contenidos en el artículo 414 del C.P.P., entonces vigente, ello obedeció precisamente al hecho
de que la Administración de Justicia ora no desplegó, ora no pudo llevar a buen término los esfuerzos probatorios que pudieran haber conducido a demostrar, en relación con el punible de cuya comisión se inculpaba al aquí demandante, que “el sindicado no lo cometió”. No obstante, en pretérita ocasión la Sala ha procurado deslindar dos situaciones de diversa índole que pueden tener lugar cuando se absuelve a personas que han sido previamente sujetas a medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva. Se ha sostenido, en dicha dirección, que unas son las circunstancias en las que a esa decisión absolutoria se arriba como consecuencia de la ausencia total de pruebas en contra del sindicado deficiencia probatoria que también afectaría la legalidad de la orden de detención preventiva, y otras diversas las que tendrían lugar cuando la absolución deriva de la aplicación del beneficio de la duda. La Sala reitera, en el presente caso, los razonamientos que se efectuaran en el pronunciamiento en cita. Exonerar al Estado de responsabilidad por no realizar o culminar las averiguaciones que habrían probablemente conducido a la estructuración de la causal de detención preventiva injusta consistente en que el sindicado no cometió el hecho, habiéndose previamente dispuesto su encarcelamiento, constituiría una manifiesta inequidad. Y esa consideración no se modifica por el hecho de que la absolución se haya derivado de la aplicación del multicitado principio “in dubio pro reo”, pues la operatividad del mismo en el sub júdice no provee de justo título ex post a una privación de libertad por tan prolongado
período, si el resultado del proceso, a su culminación y de cara a la situación de aquí demandante, continuó siendo la misma que ostentaba antes de ser detenido: no pudo desvirtuarse que se trataba de una persona inocente. Adicionalmente, resultaría desde todo punto de vista desproporcionado exigir de un particular que soportase inerme y sin derecho a tipo alguno de compensación como si se tratase de una carga pública que todos los coasociados debieran asumir en condiciones de igualdad, el verse privado de la libertad durante aproximadamente dos años, en aras de salvaguardar la eficacia de las decisiones del Estado prestador del servicio público de Administración de Justicia si, una vez desplegada su actividad, esta Rama del Poder Público no consiguió desvirtuar la presunción de inocencia del particular al que inculpaba. La “ley de la ponderación”, o postulado rector del juicio de proporcionalidad en sentido estricto, enseña que el detrimento del derecho o interés jurídico que se hace retroceder, se sacrifica o se afecta en un caso concreto, debe ser correlativo a o ha de corresponderse con el beneficio, la utilidad o el resultado positivo que se obtenga respecto del bien, derecho o interés jurídico que se hace prevalecer, a través de la “regla de precedencia condicionada” que soporta la alternativa de decisión elegida para resolver el supuesto específico. En otros términos, «cuanto mayor es el grado de la no satisfacción o de afectación de un principio, tanto mayor tiene que ser la importancia de la satisfacción del otro. Nota de Relatoría: Ver sentencia del 18 de
septiembre de 1997, C.P. Dr. Daniel Suárez Hernández, expediente 11.754, actor Jairo Hernán Martínez Nieves. JUICIO DE PROPORCIONALIDAD - Privación injusta de la libertad / COLISION DE DERECHOS - Privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Proporcionalidad. Colisión de derechos En el sub lite, la colisión entre bienes e intereses en conflicto juicio de proporcionalidad se da de la siguiente manera: de un lado, se tiene el interés general concretado en la eficaz, pronta y cumplida Administración de Justicia; de otro, se encuentra la esfera de los derechos fundamentales, las garantías individuales y los derechos patrimoniales de los cuales es titular el ciudadano Audy Hernando Forigua Panche, afectados con la medida de detención preventiva. Si se admite que la medida cautelar resultaba idónea y necesaria en aras de la consecución del fin al cual apuntaba la pronta, cumplida y eficaz prestación del servicio público de administrar justicia, se impone el siguiente cuestionamiento: ¿Justificó la prevalencia de este último fin, interés o principio jurídico, el detrimento sufrido por la libertad personal y demás derechos radicados en cabeza del señor Forigua Panche, los cuales se vieron afectados o sacrificados, al menos parcialmente, como consecuencia de haber sido privado de la libertad durante un lapso aproximado de dos años? Como quiera que la respuesta es claramente negativa, si se tiene en cuenta que la detención preventiva a nada condujo, pues el Estado no pudo desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al individuo y en manera alguna se justificó la notable
afectación a dichos derechos fundamentales, la medida no satisfizo las exigencias de la referida “ley de la ponderación” y resultó manifiestamente desproporcionada, de manera que supuso un sacrifico especial para el particular, que supera -con mucha diferencialas molestias o cargas que cualquier individuo ha de asumir por el hecho de vivir en comunidad. No estaba, por tanto, el señor Forigua Panche, en la obligación de soportar los daños que el Estado le irrogó, mismos que deben ser calificados como antijurídicos y cuya configuración determina, consecuencialmente, el reconocimiento de la respectiva indemnización de perjuicios. PERJUICIOS MATERIALES - Privación injusta de la libertad / DAÑO EMERGENTE - Concepto / LUCRO CESANTE - Concepto / DAÑO EMERGENTE PRESENTE - Privación injusta de la libertad / DAÑO EMERGENTE FUTURO - Diferente a lucro cesante El daño emergente supone, por tanto, una pérdida sufrida, con la consiguiente necesidad para el afectado de efectuar un desembolso si lo que quiere es recuperar aquello que se ha perdido. El daño emergente conlleva que algún bien económico salió o saldrá del patrimonio de la víctima. Cosa distinta es que el daño emergente pueda ser tanto presente como futuro, dependiendo del momento en que se haga su valoración. De este modo, el reconocimiento y pago que la parte actora solicita de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento en que se produce la suspensión del demandante en el ejercicio de sus funciones, no puede catalogarse como una modalidad del daño emergente,
sino de lucro cesante. Este último corresponde, entonces, a la ganancia frustrada, a todo bien económico que, si los acontecimientos hubieran seguido su curso normal, habría ingresado ya o lo haría en el futuro, al patrimonio de la víctima. Esto último es lo que ocurre con el no pago de los salarios y prestaciones mientras se prolongó la detención preventiva. De manera que, por tratarse este extremo de un asunto que toca con el rubro del lucro cesante, será abordado inmediatamente después de cuantificar el daño emergente. Empero, lo que sí constituye lucro cesante como líneas atrás se explicó son los salarios y prestaciones sociales que el señor Audy Hernando Forigua Panche dejó de percibir como consecuencia de su desvinculación de la Policía Nacional, derivada de la medida cautelar de detención preventiva de la que fue objeto. De la relación de causalidad entre el hecho dañoso la medida cautelar en mención y el perjuicio irrogado la inicial suspensión en el empleo y posterior desvinculación definitiva del mismo, con la consecuente imposibilidad de continuar devengando salarios y prestaciones no queda la menor duda, pues así se desprende con claridad de la hoja de vida del señor Forigua Panche, remitida con destino a este proceso por la Policía Nacional, en la cual se observa que la causal de retiro del servicio fue, precisamente, “existir en su contra detención preventiva que excede de 60 días”, causal de retiro consagrada en la letra l) del artículo 24 del decreto 2247 de 1984, estatuto de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, vigente para la
época en que ocurrieron los hechos. LUCRO CESANTE - Requisitos para ser indemnizable / PERJUICIO INDEMNIZABLE - Cierto / PERJUICIO CIERTO - Indemnizable El lucro cesante, de la manera como fue calculado por los peritos, no cumple con el requisito uniformemente exigido por la jurisprudencia de esta Corporación, en el sentido de que el perjuicio debe ser cierto, como quiera que el perjuicio eventual no otorga derecho a indemnización. El perjuicio indemnizable, entonces, puede ser actual o futuro, pero, de ningún modo, eventual o hipotético. Para que el perjuicio se considere existente, debe aparecer como la prolongación cierta y directa del estado de cosas producido por el daño, por la actividad dañina realizada por la autoridad pública. Esa demostración del carácter cierto del perjuicio brilla por su ausencia en el experticio de marras. Nota de Relatoría: Ver en ese sentido, los pronunciamientos de 2 de junio de 1994, CP Dr. Julio César Uribe Acosta, actor: Julio César Delgado Ramírez, expediente 8998, o el de 27 de octubre de 1994, CP Dr. Julio César Uribe Acosta, actor Oswaldo Pomar, expediente 9763. PRUEBA PERICIAL - Valoración / DICTAMEN PERICIAL - Valoración Cuando la prueba pericial evidencia, como en el sub lite, tal grado de inconsistencia y falta de rigor científico, el juez, dentro de la facultad que le asiste para valorar toda la comunidad probatoria recaudada de conformidad con las
reglas de la sana crítica, puede prescindir de tomar en consideración, para fallar, un experticio técnico rodeado de semejantes singularidades. Así se desprende de lo preceptuado por los artículos 237, numeral 6º y 241 inciso 1º del Código de Procedimiento Civil. Sólo al juez, en consecuencia, corresponde apreciar cuál es la fuerza de convicción que debe reconocerle al dictamen, sin que esté obligado a aceptarlo cuando no reúna los requisitos legalmente exigidos para su validez y eficacia, habida cuenta que se trata de un elemento de prueba que debe valorarse y no de una función jurisdiccional, que es privativa del juez y, en esa medida, indelegable en los peritos. Una sujeción absoluta, inopinada y acrítica a la pericia, convertiría al juez en un autómata y a los peritos en verdaderos decisores de la causa. También la mejor doctrina ha sostenido cuanto aquí se viene afirmando en punto a la valoración que el fallador debe realizar de la prueba pericial. PERJUICIOS MORALES - Presunción / PERJUICIOS MORALES - Privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Perjuicios morales Si bien en el plenario no obran pruebas concretas que acrediten directamente la existencia y entidad de tales sentimientos de tristeza y dolor, la Sala entiende que, con base en las reglas de la experiencia ampliamente reconocidas por la jurisprudencia, ese dolor puede válidamente inferirse en la persona de la víctima del daño antijurídico causado por el Estado, señor Forigua Panche, así como en
las de sus padres, hija menor de edad y cónyuge o compañera permanente, razón por la cual, sin que se haga necesario ahondar en mayores argumentaciones, se reconocerá y dispondrá el pago de este rubro del perjuicio a los demandantes.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Bogotá D.C. cuatro (4) de diciembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-26-000-1994-09817-01(13168)
Actor: AUDY HERNANDO FORIGUA PANCHE Y OTROS Demandado: NACION-MINISTERIO DE JUSTICIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 10 de octubre de 1996, proferida por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual decidió: “Primero: Deniéganse las pretensiones procesales.
Segundo: Sin condena en costas.”
I. ANTECEDENTES:
1. La demanda: Los señores Audy Hernando Forigua Panche, en su propio nombre y en representación de su menor hija Diana Marcela Forigua Góngora, David Forigua Farfán, Ana Delina Panche de Forigua y Marta Mireya Garzón Duarte, en ejercicio de la acción de reparación directa, el 2 de mayo de 1994, presentaron ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca demanda contra La Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho y contra el Consejo Superior de la Judicatura, para que
fueran declarados responsables de los perjuicios materiales y morales causados por la detención preventiva de que fuera objeto el primero de los nombrados por espacio de dos (2) años, sindicado de los delitos de falsedad ideológica y estafa, proceso en el que finalmente fue absuelto mediante sentencia (fls. 5 a 12 c. ppal.).
2. Los hechos: El fundamento fáctico expuesto en la demanda fue el siguiente: 2.1. El señor Audy Hernando Forigua Panche ingresó a laborar como civil en la Policía Nacional el 19 de noviembre de 1979. El 31 de octubre de 1989 el Juzgado 54 de Instrucción Penal Militar de la Policía Nacional decretó su detención preventiva, sindicándolo de los punibles de falsedad ideológica y estafa, circunstancia por la cual fue separado del servicio, a partir del 3 de enero de 1990. 2.2. El Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 2 de octubre de 1991 en primera instancia y posteriormente la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en segunda, en providencia confirmatoria del 2 de marzo de 1992, absolvieron al demandante, decisión ésta última que quedó ejecutoriada el 12 de mayo del mismo año. 2.3. El señor Audy Forigua Panche estuvo privado de la libertad en forma preventiva por un lapso aproximado de dos (2) años, hecho que le generó a los demandantes perjuicios de orden material y moral, por cuanto dicha medida les implicó: El retiro de la institución policial.
El pago de honorarios a dos profesionales del Derecho.
No poder continuar con sus estudios. Sufrimiento y dolor por la privación de la libertad (fl. 6, c. ppal.).
3. Actuación de la parte demandada: No obstante haberse notificado de la demanda el 10 de octubre de 1994, La Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho no dio contestación a la misma (fl. 19 cdno. ppal.).
4. Alegatos de conclusión en la primera instancia: En esta etapa procesal intervinieron tanto la parte demandada como la demandante, quienes lo hicieron en los términos que se resumen a continuación: 4.1. La Nación - Ministerio de Justicia: En el escrito que obra a folios 91 y 92 del cuaderno principal del expediente, solicitó denegar las pretensiones de la demanda, porque de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación sobre el tema de la responsabilidad del Estado por el hecho de la privación de la libertad, ésta no resulta comprometida cuando en el curso de la investigación de un delito existen indicios serios contra la persona sindicada, porque en tales eventos la detención es una carga que todas las personas deben soportar por igual.
Sin embargo, no hizo ninguna aplicación de los antecedentes jurisprudenciales citados al caso objeto de juzgamiento. 4.2. La parte demandante: Partiendo de la premisa de acuerdo con la cual la detención preventiva del señor Audy Hernando Forigua Panche fue injusta, reiteró las súplicas de la demanda (fls. 98 a 101 cdno. ppal.). Para ello, de una parte, invocó la aplicación de los artículos 414 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos y 90 de la
Constitución Política, dado que el hecho punible imputado a Audy Hernando Forigua Panche no fue cometido por éste, al punto que fue ab
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.