CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1994-09817-01(13168)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1994-09817-01(13168)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / TÉRMINO DE SOLICITUD
DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD
DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / SOLICITUD EXTEMPORÁNEA DE
ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / NEGACIÓN DE LA SOLICITUD DE
ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA
[E]stima la Sala que la solicitud de “aclaración” de la sentencia proferida el día 4 de diciembre de 2006 por este Corporación fue presentada por fuera del término concedido en la ley y, por tanto, se rechazará por extemporánea. En efecto, el término de ejecutoria de la providencia en mención transcurrió a partir del día 17 de abril de 2007 hasta el 19 de abril del mismo año y, según se indicó, la parte demandante presentó su petición el día 23 de abril de 2007, es decir, cuando el término establecido en el artículo 309 del C. de P. C., para formular la solicitud de aclaración, ya había fenecido.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
Bogotá D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-26-000-1994-09817-01(13168) Actor: AUDY HERNANDO FORIGUA PANCHE Y OTROS Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Y
OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Procede la Sala a rechazar, por extemporánea, la solicitud de aclaración formulada por la parte actora frente a la sentencia dictada por esta Sección del Consejo de Estado el día 4 de diciembre de 2006.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante sentencia de diciembre 4 de 2006, esta Sección del Consejo de Estado decidió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 10 de octubre de 1996, proferida por la Sección Tercera del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca (Fl.184-209 Cd. Ppal.).
2. La anterior decisión fue notificada por edicto, el cual se fijó en la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por un término de tres (3) días, los cuales corrieron desde el 12 de abril de 2007 hasta el 16 de abril del mismo año y, según informe secretarial obrante a folio 222 del cuaderno principal, el término de ejecutoria de dicha sentencia corrió a partir del día 17 de abril de 2007 hasta el 19 siguiente de los mismos mes y año (Fls. 220-222 Cd. Ppal).
3. En escrito allegado el 23 de abril de 2007, la parte demandante solicitó la “aclaración” de la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2006, en el sentido de que las indemnizaciones que fueron reconocidas en el aludido fallo, sean liquidadas con base en el salario mínimo legal mensual vigente para este año y no con el salario mínimo legal mensual vigente del año 2006, como quedó establecido en la sentencia cuya aclaración se pidió (Fl. 223 Cd. Ppal).
II. CONSIDERACIONES En relación con la aclaración de sentencias, el Código Contencioso Administrativo guardó silencio, razón por la cual, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 267 de dicho estatuto, la Sala se remitirá a las normas del C.P.C., el cual, en su artículo 309 señala: “ART. 309.— Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. “La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término. “El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos” (subrayas de la Sala).
A su turno, el artículo 331 del C. de P. C. dispone: “ART. 331. — Modificado. D.E. 2282/89, art. 1°, num. 155. Modificado. L.. 794/2003, art. 34. Ejecutoria. Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza
sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva.” (...) De conformidad con lo anterior, estima la Sala que la solicitud de “aclaración” de la sentencia proferida el día 4 de diciembre de 2006 por este Corporación fue presentada por fuera del término concedido en la ley y, por tanto, se rechazará por extemporánea. En efecto, el término de ejecutoria de la providencia en mención transcurrió a partir del día 17 de abril de 2007 hasta el 19 de abril del mismo año y, según se indicó, la parte demandante presentó su petición el día 23 de abril de 2007, es decir, cuando el término establecido en el artículo 309 del C. de P. C., para formular la solicitud de aclaración, ya había fenecido. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: RECHAZAR, por extemporánea, la solicitud de aclaración formulada por la parte demandante frente a la sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, el día 4 de diciembre de 2006.