CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1994-09845-01(14854)-2007
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1994-09845-01(14854)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
DICTAMEN PERICIAL - Error grave / ERROR GRAVE - Dictamen pericial Resulta pertinente precisar que para que se configure el “error grave” en el dictamen pericial se requiere de la existencia de una equivocación en materia grave por parte de los peritos, una falla que tenga entidad suficiente para llevarlos a conclusiones igualmente equivocadas, tal y como lo exigen los numerales 4º y 5º del artículo 238 del C. de P. C. Nota de Relatoría: Ver auto de la Corte Suprema de Justicia, de 8 de septiembre de 1993, Exp. 3446, M.P. Carlos Esteban Jaramillo Schloss LIQUIDACION BILATERAL DEL CONTRATO - Efecto / LIQUIDACION DEL CONTRATO - Salvedades / ACTA DE LIQUIDACION DEL CONTRATOSalvedad / SALVEDAD EN ACTA DE LIQUIDACION - Finalidad. Reclamación judicial / RESERVA EN ACTA DE LIQUIDACION - Finalidad. Reclamación judicial / DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS - Acta de liquidación sin salvedades / BUENA FE CONTRACTUAL - Acta de liquidación sin salvedades / LIQUIDACION DEL CONTRATO - Alcance La jurisprudencia de la Sección Tercera ha sostenido reiteradamente, que una vez el contrato haya sido liquidado de mutuo acuerdo entre las partes, dicho acto de carácter bilateral no puede ser enjuiciado por vía jurisdiccional, salvo que se invoque algún vicio del consentimiento (error, fuerza o dolo); pero si dicha liquidación ha sido suscrita con salvedades y en ese mismo momento, que es la oportunidad para objetarla, alguna de las partes presenta reparos a la misma, es
claro que se reserva el derecho de acudir ante el organismo jurisdiccional para reclamar sobre aquello que hubiere sido motivo de inconformidad manifiesta. Bajo las orientaciones de la jurisprudencia citada, resulta claro precisar que la acción contractual sólo puede versar sobre aquellos aspectos o temas en relación con los cuales el demandante hubiere manifestado su desacuerdo al momento de la liquidación final del contrato por mutuo acuerdo; porque sobre aquellas otras materias respecto de las cuales no realice observación alguna, por encontrarse de acuerdo con su liquidación y así lo formaliza con su firma, no cabe reclamación alguna en sede judicial. Admitirlo sería ir contra la doctrina de los actos propios, de conformidad con la cual “a nadie le es lícito venir contra sus propios actos”, la cual tiene sustento en el principio de la buena fe o “bona fides” que debe imperar en las relaciones jurídicas. A lo anterior se agrega que la Jurisprudencia ha establecido que el alcance y sentido de la liquidación definitiva de un contrato es el de un verdadero balance o corte de cuentas, lo cual permite determinar si alguna de las partes de un contrato le debe algo a la otra u otras y de ser así, cuánto es el monto del valor adeudado. Pero cuando el acta de liquidación final no es acogida totalmente por una de las partes por no estar de acuerdo con los valores expresados en ella o porque considera que deben incluirse algunos conceptos que no fueron tenidos en cuenta y, por esta razón, la suscribe dejando constancia de tales circunstancias de inconformidad, deja abierta la posibilidad de una reclamación en sede judicial, pero únicamente respecto de aquellos temas puntuales materia de discrepancia que quedaron consignados en ella. Las
salvedades dejadas en el acta de liquidación tienen como finalidad salvaguardar el derecho del contratista a reclamar, hacia futuro, ante la autoridad judicial, el cumplimiento de obligaciones que considera quedaron pendientes por la ejecución del contrato. Nota de Relatoría: Ver sobre ACTA DE LIQUIDACION SIN SALVEDADES: Sentencias de 25 de noviembre de 1999, Exp. 10893; de 6 de mayo de 1992; exp. 6661, de 6 de diciembre de 1990, Exp. 5165, de 30 de mayo de 1991, Exp. 6665, de 19 de julio de 1995, Exp. 7882; de 22 de mayo de 1996, Exp. 9208; sobre BUENA FE CONTRACTUAL: Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 23 de junio de 1958; sobre ALCANCE DEL ACTA DE LIQUIDACION
DEL CONTRATO: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Tercera. Sentencia de abril 10 de 1997. Expediente No. 10.608. M.P.Daniel Suarez Hernández. Este pronunciamiento fue recogido y reiterado en la Sentencia de marzo 9 de 1998, expediente No. 11.101, M.P. Ricardo Hoyos Duque; Sentencia de junio 22 de 1995; Exp. No. 9965, M.P. Daniel Suárez Hernández; Sentencia de 10 de abril de 1997; Exp. No. 10608, M.P. Daniel Suárez Hernández; Sentencia de 9 de marzo de 1998, Exp. No. 11.101, M.P. Ricardo Hoyos Duque. SALVEDADES EN EL ACTA DE LIQUIDACION: Sentencia de 16
Febrero de 2001, Exp. 11689, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez CONTRATACION ESTATAL - Principio de planeación / PRINCIPIO DE PLANEACION - Concepto / PRINCIPIO DE PLANEACION - Incumplimiento. Responsabilidad estatal / RESPONSABILIDAD CONTRACTUALIncumplimiento. Principio de planeación La circunstancias anotadas evidencian la inexcusable falta de planeación en que incurrió el IDU en el momento en que estableció la necesidad de adelantar la contratación de las obras de este proyecto, incurriendo en violación de uno de los más importantes principios que informan la actividad contractual y cuyo cumplimiento resulta obligatorio por parte de las entidades del Estado. La jurisprudencia de la Sala ha sostenido repetidamente, y así lo reitera ahora, que en materia contractual, las entidades oficiales están obligadas a respetar y a cumplir el principio de planeación en virtud del cual resulta indispensable la elaboración previa de estudios y análisis suficientemente serios y completos, antes de iniciar un procedimiento de selección, encaminados a determinar, entre muchos otros aspectos relevantes: (i) la verdadera necesidad de la celebración del respectivo contrato; (ii) las opciones o modalidades existentes para satisfacer esa necesidad y las razones que justifiquen la preferencia por la modalidad o tipo contractual que se escoja; (iii) las calidades, especificaciones, cantidades y demás características que puedan o deban reunir los bienes, las obras, los servicios, etc., cuya contratación, adquisición o disposición se haya determinado necesaria, lo cual, según el caso, deberá incluir también la elaboración de los diseños, planos,
análisis técnicos, etc; (iv) los costos, valores y alternativas que, a precios de mercado reales, podría demandar la celebración y ejecución de esa clase de contrato, consultando las cantidades, especificaciones, cantidades de los bienes, obras, servicios, etc., que se pretende y requiere contratar, así como la modalidad u opciones escogidas o contempladas para el efecto; (v) la disponibilidad de recursos presupuestales o la capacidad financiera de la entidad contratante, para asumir las obligaciones de pago que se deriven de la celebración de ese pretendido contrato; (vi) la existencia y disponibilidad, en el mercado nacional o internacional, de proveedores, constructores, profesionales, etc., en condiciones de atender los requerimientos y satisfacer las necesidades de la entidad contratante; (vii) los procedimientos, trámites y requisitos de que deban satisfacerse, reunirse u obtenerse para llevar a cabo la selección del respectivo contratista y la consiguiente celebración del contrato que se pretenda celebrar. El aludido principio de planeación, con los perfiles y el alcance que se señalan, no solo ha sido consagrado en el Estatuto de Contratación actualmente vigente, contenido en la Ley 80 de 1993, respecto del cual la Ley 1150 de 2007 ha adoptado disposiciones encaminadas a fortalecerlo, sino que también ocupó la atención del legislador al expedir el Decreto-ley 222 de 1983, tal y como se advierte de la interpretación hecha a varios de sus artículos, entre ellos el numeral 2 del artículo 30, el cual estableció algunas exigencias respecto del contenido de los pliegos de condiciones; el artículo 46 que reguló aspectos relacionados con la
disponibilidad de las partidas presupuestales y el registro presupuestal; el parágrafo 1º del artículo 83 del citado Decreto-ley 222 de 1983 referido a los requisitos y el procedimiento aplicables a la selección de los contratistas, en función de la cuantía del respectivo contrato de obra, determinada en la estimación del presupuesto oficial. Pero además, el artículo 84 del Decreto-ley 222 de 1983, de manera expresa, impuso a las entidades públicas el deber de acatar el principio de planeación, concretamente, en los contratos de obra pública, al ordenar la elaboración previa de los planos, proyectos, presupuestos y demás aspectos necesarios para la identificación del contrato a celebrar. Bajo este contexto y de conformidad con los hechos probados en el presente proceso, es evidente el incumplimiento en que incurrió el IDU respecto del imperativo legal previsto en el artículo 84 del Decreto Ley 222 de 1983, norma que estableció la obligatoriedad en que se encontraba la Administración en el sentido de contar con los planos, proyectos y presupuestos respectivos y por supuesto, haber adquirido los predios requeridos para la ejecución de la obra, pues no se entiende cómo podría construirse una obra de infraestructura sin estar disponible el terreno en donde debía ser levantada; la omisión de tales deberes comprometen la responsabilidad patrimonial de la Administración en el evento de causar un daño antijurídico al contratista. Nota de Relatoría: Ver Sentencia de 31 de agosto de 2006, Exp. 14287, Actor: Jairo Arturo Cárdenas Avellaneda, Demandado: Telecom EQUILIBRIO FINANCIERO DEL CONTRATO - Derecho al restablecimiento.
Evolución legislativa / ECUACION ECONOMICA DEL CONTRATO - Derecho al restablecimiento. Evolución legislativa Tanto el Estatuto de Contratación vigente para la época en la cual se celebró y ejecutó el contrato de obra pública No. 051 de 1991, Decreto-ley 222 de 1983, como la Ley 19 de 1992 que le otorgó facultades extraordinarias al Gobierno Nacional para expedirlo, regularon el derecho al restablecimiento de la ecuación económica del contrato en favor del contratista y a cargo de la Administración cuando en virtud del ejercicio de sus potestades ordenara la modificación o terminación del mismo. Así, el artículo 6º de la ley 19 de 1992 fue claro al disponer que cuando por la orden de modificación de los contratos, impartida por la Administración “…se deriven nuevos costos a cargo del contratista, éste tendrá derecho a ser reembolsado por ellos”; igualmente estableció el derecho del contratista a no aceptar la continuidad del contrato cuando tales modificaciones superaran el porcentaje definido por el Estatuto de Contratación. En desarrollo de esta norma, el Decreto-ley 222 de 1983 en su artículo 20 fijó las reglas que debían observarse cuando por razones de interés público, la Administración decidiera ejercer sus facultades de modificación unilateral del contrato, (potestas variandi) entre las cuales se destacan: “b) Deben respetarse las ventajas económicas que se hayan otorgado al contratista; d) Debe guardarse el equilibrio financiero del contrato, para ambas partes; e) Deben reconocerse al contratista los nuevos costos provenientes de la modificación”; y en el artículo 22 otorgaba el derecho al
contratista de desistir del contrato cuando su valor variase en más de un 20%; todas estas pautas encaminadas a mantener la equivalencia de las prestaciones del contratista y a proteger la economía del contrato, cuando quiera que sobreviniera su modificación unilateral por razones de interés público. Por su parte, el artículo 8º de la ley 19 de 1982, con esta misma finalidad, dispuso que cuando el contrato terminare unilateralmente por decisión de la Administración, por razones de conveniencia u oportunidad “…se contemplará dentro de la liquidación del mismo un estimativo de los perjuicios que deban pagarse”, directriz que después recogió el inciso segundo del artículo 19 del Decreto Ley 222 de 1983 al regular la terminación unilateral del contrato, en cuanto tiene que ver con la compensación económica a que tiene derecho el contratista al momento de efectuarse la liquidación del contrato. De igual manera, el citado Estatuto de Contratación Administrativa, en sus artículos 86, 119 y 133, estableció el reajuste o revisión de precios para los contratos de obra pública, consultoría y suministro, en aquellos casos en que ocurrieran variaciones en los factores determinantes de los costos o que los precios de los productos objeto del contrato sufrieran fluctuaciones, medidas todas encaminadas a mantener la equivalencia de las prestaciones surgidas entre las partes al momento de presentar oferta o de contratar.
EQUILIBRIO FINANCIERO DEL CONTRATO - Finalidad / ECUACION
ECONOMICA DEL CONTRATO - Equilibrio. Finalidad / PRINCIPIO DE LA EQUIVALENCIA DE LAS PRESTACIONES DURANTE LA EJECUCION DEL CONTRATO - Fundamento Debe entenderse que el equilibrio o equivalencia de la ecuación económica del
contrato tiene como finalidad garantizar que durante la ejecución del contrato se mantengan las mismas condiciones económicas que las partes tuvieron en cuenta al momento de presentar oferta, en el caso de que se haya adelantado el procedimiento de la licitación o de contratar cuando la selección se hubiere adelantado mediante la modalidad de contratación directa; dicha equivalencia puede verse afectada por diversas causas que pueden ser imputables al contratista, a la Administración o a factores externos a las partes, cuando les haya sido imposible prever tales circunstancias. Esta figura de protección al patrimonio de las partes que intervienen en el negocio jurídico, encuentra fundamento en la conmutatividad de los contratos o equivalencia que puede establecerse entre las prestaciones recíprocas que asumen las partes, pero todo ello referido al momento y en el contexto integrado por las circunstancias que constituyeron el marco dentro del cual las partes llegaron al acuerdo que determinó la celebración misma del correspondiente contrato, por manera que si durante su ejecución y por variación de tales prestaciones, circunstancias o condiciones, para una de dichas partes la ejecución del vínculo le representa la asunción de prestaciones o de cargas significativamente mayores o adicionales en relación con las originalmente convenidas, será menester restablecerse el equilibrio financiero que se ha visto afectado. Nota de Relatoría: Ver Sentencia de 16 de agosto de 2006, Exp. 15162,
Actor: Carlos Blanco Gómez; Demandando: Departamento de Cundinamarca.
PRINCIPIO DE LA EQUIVALENCIA DE LAS PRESTACIONES DURANTE LA EJECUCION DEL CONTRATO - Contrato a precio global / CONTRATO A PRECIO GLOBAL - Principio de la equivalencia de las prestaciones durante
la ejecución del contrato / EQUILIBRIO ECONOMICO DEL CONTRATOContrato a precio global El principio de la equivalencia de las prestaciones durante la ejecución del contrato también tiene aplicación en los contratos de obra pública denominados a precio global, modalidad de pago que se encontraba definida en el artículo 88 del Decreto-ley 222 de 1983. Esta modalidad del contrato de obra pública, cuya remuneración consistía en una suma global fija y mediante la cual el contratista asumía la responsabilidad por aquellas actividades propias de la ejecución de la obras, como lo son la vinculación del personal, la celebración de subcontratos, la obtención de materiales y que para el cumplimiento de estas actividades actuaba bajo su propia cuenta y riesgo, dejando a salvo la responsabilidad de la Administración por los actos de su contratista, no significaba que éste tuviera la obligación de asumir o soportar todos los riesgos o cargas que se derivaran del contrato a precio global por circunstancias que no eran imputables a su conducta y que se salían del ámbito de su control. (…) Lo anterior para reafirmar que en los contratos celebrados bajo las regulaciones del Decreto-ley 222 de 1983, aún en los de obra pública bajo la modalidad de precio global, en manera alguna puede desconocerse la obligación legal, contenida en la misma norma, que tiene la Administración de restablecer la ecuación económica del contrato que se ha visto afectada, cuando quiera que por causas imputables a ella, el contratista tenga que asumir mayores cargas de las que fueron previstas en el momento de proponer o de contratar, toda vez que ninguna de las disposiciones previstas en dicha norma, excepcionó, de la aplicación de este principio, a los contratos a precio global.
Nota de Relatoría: Ver Sentencia de 29 de abril de 1999, Exp. 14855, M.P. Daniel Suárez Hernández MAYOR PERMANENCIA EN LA OBRA - Prueba de perjuicios / MAYOR PERMANENCIA EN LA OBRA - Quantum de los perjuicios. Prueba Es cierto que el Estatuto Contractual aplicable para el momento en que se celebró el contrato consagró que cuando la Administración ordenara la modificación del contrato y por tal hecho el contratista debiera permanecer por un tiempo adicional en la obra, tendría derecho a reclamar los perjuicios que este hecho le generara, pero no es menos cierto que para que el contratista pueda hacer efectivo su derecho está en el deber de demostrar que realmente sufrió los perjuicios alegados. Bajo este contexto, resulta claro que aunque en el sub lite se encuentre plenamente demostrado que la mayor extensión del plazo contractual, ocurrió por las sucesivas prórrogas de que fue objeto el contrato de obra pública No. 051 de 1991 y que, además, se encuentra probado que las mismas fueron imputables, al incumplimiento de la entidad pública contratante, tales circunstancias determinarían, en principio, la viabilidad de efectuar el reconocimiento de perjuicios a favor del contratista, quien por causas ajenas a su voluntad se vio obligado a permanecer en la obra por mayor tiempo del previsto en el contrato original, ocurre que, tal evidencia no resulta suficiente para proceder al reconocimiento de los perjuicios que dice haber sufrido, sino que además se requiere que el demandante haya demostrado, de una parte que sufrió efectivamente los perjuicios a que alude en los hechos y pretensiones de su
demanda y, de otra, que determine el quantum, toda vez que a él le corresponde la carga de la prueba, según los mandatos del artículo 177 del C. de P.C. En otras palabras, aunque se encuentra probado el hecho que dio lugar a la extensión del plazo contractual y, por ende, a la mayor permanencia en la obra, el demandante, a quien corresponde la carga de la prueba, no logró demostrar que este hecho le hubiere ocasionado perjuicios consistentes en mayores costos por concepto de maquinaria, equipos y mano de obra. Nota de Relatoría: Ver Sentencia de 28 de Octubre de de 1994, Exp. 8092, criterio reiterado por la Sala en Sentencia de 29 de enero de 2004, Exp. 10779, MP. Alier Eduardo Hernández Enríquez. COSTOS DE ADMINISTRACION - Vínculo contractual En cuanto a los costos indirectos y concretamente el correspondiente al ítem administración, cuyo pago se demanda, el cual también fue calculado por la pericia a partir de los valores establecidos en la propuesta y de acuerdo con el plazo total del contrato, encuentra la Sala que tales cálculos resultan admisibles, en la medida en que mientras subsista el vínculo contractual entre la entidad contratante y el contratista, los costos de administración continúan generándose en igual forma, independientemente de que la obra se encuentre diferida en el tiempo o que la construcción se realice a un ritmo menor, máxime que en el presente caso no se presentó suspensión en la ejecución del contrato, sino que la obra estuvo permanentemente en construcción y, por esta razón, el contratista debió, al menos, conservar la oficina con su mobiliario, pagar servicios, disponer
de papelería, contratar secretaria, mensajero, contador y director del proyecto, pagar el importe de la ampliación de las pólizas originada en las prórrogas del contrato, tener celaduría en la obra, cerramientos provisionales y campamentos etc., durante el tiempo de la extensión del plazo contractual, como en realidad ocurrió, tal como se deduce de la correspondencia cruzada entre las partes, la cual obra en el expediente. Significa entonces que los costos de administración, correspondientes a las prórrogas pactadas en los contratos adicionales número 1 de 7 de noviembre de 1991, No. 2 de 24 de enero de 1992 y No. 3 de 25 de marzo de 1992, que como quedó demostrado en el presente proceso, tuvieron lugar por causas imputables exclusivamente a la Administración, al no tener disponible la zona en donde se ejecutarían las obras, deben ser reconocidos al contratista. CUENTA DE COBRO - Mora en el pago / INTERESES MORATORIOSReclamación de perjuicios / CONSTITUCION EN MORA - Requerimiento judicial / REQUERIMIENTO JUDICIAL - Constitución en mora / CONSTITUCION EN MORA - Automática. Excepción / EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACION - Diferente a constitución en mora / CONSTITUCION EN MORA - Diferente a exigibilidad de la obligación / REQUERIMIENTO JUDICIALNotificación del auto admisorio de la demanda / RECTIFICACION JURISPRUDENCIAL - Constitución en mora. Intereses moratorios / INTERESES MORATORIOS - Rectificación jurisprudencial. Constitución en
mora La jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado había sostenido reiteradamente que cuando no se ha fijado un plazo convencional para el pago de las cuentas de cobro, derivadas de la ejecución parcial de obra, la Administración está en el deber de cancelarlas dentro de los treinta (30) días siguientes a su radicación, en aplicación de lo prescrito por el artículo 885 del Código de Comercio y de no hacerlo incurría en mora. No resulta apropiado interpretar que dicho artículo tiene el alcance de constituir automáticamente en mora al deudor y de contera, establecer el derecho del acreedor de exigir intereses moratorios que no constituye cosa diferente a la reclamación de perjuicios. El texto normativo transcrito (art 1608 c.c.) consagra como regla general (numeral 3) para la constitución en mora la del requerimiento judicial que el acreedor debe promover en relación con el deudor, al tiempo que establece dos eventos especiales, excepcionales a esa regla general, en los cuales la constitución en mora opera de manera diferente, así: El primero de ellos ocurre por el vencimiento del plazo que ha sido estipulado desde el momento de la celebración del contrato, diez interpellat pro homine, es decir, que el deudor y el acreedor conocen desde el nacimiento de la obligación la fecha límite de su cumplimiento, pero si vencido el plazo no ha sido satisfecha por el deudor, la mora opera automáticamente, a menos que por disposición legal se exija que además del vencimiento del plazo pactado, el deudor sea requerido para que quede constituido en mora. El segundo
se refiere a los casos en los cuales, por razón del contenido o naturaleza misma de la obligación se tiene que ella únicamente ha debido ser ejecutada dentro de un plazo que el deudor dejó pasar sin haberla cumplido, por lo tanto, no resulta viable hacerlo después, razón por la cual no habría lugar a requerimiento encaminado a que se cumpla tal obligación. En el marco de este contexto normativo, resulta claro que únicamente en estos dos eventos excepcionales, previstos expresamente en la ley civil, la constitución en mora del deudor opera de manera automática por la ocurrencia del supuesto fáctico, a la vez que la exigibilidad de la obligación y la constitución en mora concurren de manera simultánea; en los demás, la exigibilidad de la obligación siempre precederá a la mora en cuanto que esta última solo se dará por reconvención del acreedor, adelantada ante el juez. Este criterio se reafirma con lo preceptuado por el artículo 1615 del Código Civil a cuyo tenor la indemnización de perjuicios se debe desde que el deudor se ha constituido en mora, si la obligación es positiva. Como corolario de lo anterior, debe precisarse que como el artículo 885 del Código de Comercio se encuentra regulando lo pertinente a obligaciones dinerarias no sometidas a plazo, es decir, aquellas denominadas puras y simples, tal disposición estableció un término referido exclusivamente a la exigibilidad de los intereses correspondientes, esto es los de índole remuneratoria, cuestión a la cual habrá lugar un mes después de presentada la cuenta de cobro, sin que la exigibilidad de tales intereses pueda
entenderse en relación con los moratorios puesto que para tener derecho a estos la ley exige, como presupuesto, que el deudor se encuentre constituido en mora, mediante requerimiento judicial. Esta regulación del Estatuto Procesal (inciso 2º del artículo 90 del C. de P.C) permite tener a la notificación del auto admisorio de la demanda como el requerimiento judicial que debe ser efectuado por el acreedor y de esta manera lograr que el deudor quede constituido en mora y así resulte procedente el reclamo de los perjuicios causados por el incumplimiento de la prestación. Nota de Relatoría: Ver Sentencia de 29 de enero 2004, Exp. 10.779; Sentencia 29 de enero 2004, Exp. 10.779, C.P. Alier Eduardo Hernández Henríquez. En el mismo sentido ver: Sentencia de 19 de agosto de 2004, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; Sentencia de 31 de marzo de 2003, Exp. 12431; Jesús María Carrillo Ballesteros. Sentencia de 11 de diciembre de 2003, Exp. 1334; Sentencia de 22 de febrero de 2001, Exp. 13682 y Sentencia de 13 de abril de 1999, Exp. 10.131. C.P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia de 5 de septiembre de 2006, Exp. 22920; de la Corte Suprema de Justicia sentencia de 16 de diciembre de 1968, sentencia de 10 de julio de 1995, Exp. 4540, M.P. Pedro Lafont Pianetta, Sentencia de 15 de marzo de 1983.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-26-000-1994-09845-01(14854) Actor: HERNAN DUARTE ESGUERRA Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANOIDUReferencia: CONTRACTUALAPELACION SENTENCIA Admitido el impedimento manifestado por la doctora Ruth Stella Correa Palacio para conocer del proceso en segunda instancia, en cuanto que como Procuradora Quinta Delegada ante el Consejo de Estado emitió concepto de fondo respecto del mismo, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 11 de diciembre de 1997, mediante la cual se dispuso: "1º. Declarar que el Instituto de Desarrollo Urbano IDU incumplió el contrato No. 951 de 1991, celebrado con Hernán Duarte Esguerra, para la construcción del puente ubicado en la intersección de la Avenida Ciudad de Quito (Cra. 30) por Avenida Chile (Calle 72) en Santafé de Bogotá.” 2º. El Instituto de Desarrollo Urbano IDU debe pagar a los cesionarios Hernán Duarte Romero y Alfonso Beltrán García: a) La suma de un millón cuatrocientos dieciséis mil quinientos cinco pesos con 51/100 (1’416.505,51) por concepto de
depreciación monetaria e intereses en las cuentas que se relacionan en la parte motiva de esta providencia. b) La suma de ciento setenta y cuatro mil novecientos sesenta y dos pesos con 51/100 ($174.962, 51) 3º. Niéganse las demás pretensiones de la demanda.” (fl.115, cd. ppal)
1. ANTECEDENTES. 1.1. La demanda.
En ejercicio de la acción contractual consagrada en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, el señor Hernán Duarte Esguerra instauró, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, demanda en contra del Instituto de Desarrollo Urbano -IDU-, según memorial radicado el 9 de mayo de 1994, en el cual solicitó se hicieran las siguientes declaraciones: (fls. 2 a 7, cd. ppal) “PRIMERA: Que el Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá, en adelante IDU, incumplió el contrato No. 051 de 1.991 celebrado con el ingeniero Hernán Duarte Esguerra para la construcción del puente ubicado en Bogotá en la intersección de la Avenida Ciudad de Quito (K.30) por avenida Chile (calle 72), incumplimiento consistente en: a) No pago de sobrecostos por mayor permanencia en la obra. b) No pago de obras extras. c) No pago de intereses moratorios. d) No devolución oportuna de la retención de garantía.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración anterior, el IDU debe pagar a Hernán Duarte Esguerra: a) El valor de sobrecostos por concepto de administración y demás costos indirectos, maquinaria y personal, derivados de
la mayor permanencia en obra, entre el 26 de noviembre de 1.991 y el 31 de mayo de 1992, en valores constantes. b) El valor de las obras extras ejecutadas, no contempladas en el contrato, junto con intereses comerciales moratorios a la tasa máxima permitida por la ley, desde cuando ha debido pagarse hasta cuando el pago se realice. c) El valor constante de las cantidades de dinero retenidas a título de garantía, más intereses comerciales moratorios a la tasa máxima permitida por la ley, a partir del quinto (5º) mes de terminación de las obras, hasta cuando el pago se realice. d) Intereses comerciales moratorios a la tasa máxima permitida por la ley por cada día de mora en los pagos de las cuentas o facturas periódicas, a partir del 31 avo día después de la presentación de dichas cuentas de cobro, hasta la fecha de pago, más corrección monetaria a partir de esta última fecha. e) El valor de la cláusula penal prevista en el contrato, en valores constantes. f) Las costas del proceso.” Como pretensión subsidiaria presentó la siguiente: “Que con posterioridad a la celebración del contrato No. 051 de 1991 celebrado entre el IDU y el Ingeniero Hernán Duarte Esguerra para la construcción del puente ubicado en Bogotá en la intersección de la avenida Ciudad de Quito (k 30) por Avenida Chile (calle 72) se presentaron circunstancias ajenas al contratista que rompieron en su contra el equilibrio económico del contrato y que para restablecerlo, el IDU debe pagarle: A continuación repite textualmente el contenido de la segunda pretensión
anteriormente transcrita con exclusión de la letra e) correspondiente al pago del valor de la cláusula penal (fl. 3, cd. ppal). 1.2. Hechos. Narra el demandant
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