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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1994-09859-01(13920)-2005

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1994-09859-01(13920)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – No condena SÍNTESIS DEL CASO: [E]l establecimiento de comercio denominado MAXIMO’S funcionó en un local comercial en la ciudad e Bogotá, el cual fue arrendado por la Caja de Retiro de las FFMM. El señor Carlos Arturo Hernández Pabón fue arrendatario de dicho local comercial durante los años de 1986 a 1990, en el año de 1991 fueron arrendatarios los señores Carlos Arturo Hernández Pabón y Jesús Antonio Mora, y durante los años 1992 y 1993 lo fueron Carlos Arturo Hernández Pabón y la señora Ana Clara Ortiz, a la postre, estos dos últimos, hoy en día demandantes en el presente proceso. La Caja de Retiro, en varias ocasiones, pidió –mediante oficios dirigidos a los arrendatarios demandantesel local comercial, salvo que éstos accedieran a pagar un canon superior al pactado en el contrato de arrendamiento preexistente para el año respectivo. Esto, con excepción del año de 1993, en el cual la entidad arrendadora pidió la entrega del local, sin dar la posibilidad de mantener el contrato. El demandado declaró la caducidad del contrato, debido a la falta de entrega del local comercial para el día en el cual se había pedido su devolución –diciembre 31 de 1993-.

CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES EN VIGENCIA DEL DECRETO 222 DE 1983

Durante la vigencia del decreto 222 de 1983 los contratos de los establecimientos públicos se clasificaron en administrativos y de derecho privado de la administración. Los primeros estaban enlistados en el artículo

16 de dicho estatuto, y los segundos –regla generaleran los demás no relacionados en dicha lista o en leyes especiales. Sin embargo, en éstos últimos se podía pactar la cláusula de caducidad, caso en el cual el contrato, sin perder su naturaleza de contrato de derecho privado de la administración, mutaba su régimen jurisdiccional, pues de ellos conocía el juez de lo contencioso administrativo. Del mismo modo, dicho estatuto contractual definió y reguló, en forma expresa, el régimen y contenido de algunos tipos de contratos, reglas en las cuales quedaron comprendidos algunos de los contratos administrativos y otros de los de derecho privado de la administración -arts. 80 y ss.-. Entre estos últimos, se reguló en forma especial, el contrato de arrendamiento -en los artículo 156 a 162 (…) el contrato de arrendamiento, en vigencia del decreto 222, tenía un régimen especial y, por ende, diferenciado de la materia comercial, pues los artículos 80 y 156 son normas especiales que excepcionan el régimen general de este contrato. No sobra advertir que, el análisis de este tema, en vigencia de la ley 80 de 1993. (…) en materia de arrendamiento de bienes inmuebles, el Código de Comercio no se aplica, por expresa previsión del estatuto de contratación vigente hasta el año de 1993. (…) queda claro que existía, en el decreto 222 de 1983, un régimen especial para el contrato de arrendamiento de inmuebles del Estado, independientemente de que tuvieran destinación comercial. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar sentencia de 23 de noviembre de 2000, exp. 12925.

CONTRATO DE ARRENDAMIENTOCONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

Bogotá, D. C., diez (10) de noviembre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 25000-23-26-000-1994-09859-01(13920)

Actor: CARLOS ARTURO HERNÁNDEZ PABÓN Y OTRA

Demandado: CAJA DE RETIRO FF MM Referencia: Acción contractual Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 10 de abril de 1997, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la acción contractual de la referencia.

1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda.

El 12 de mayo de 1994, los señores Carlos Arturo Hernández Pabón y Clara Ortiz de Hernández, interpusieron acción contractual contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por intermedio de apoderado. La demanda fue adicionada, para efectos de solicitar la suspensión provisional de los actos administrativos que declararon la caducidad del contrato, solicitud que fue negada por el Tribunal Administrativo. 1.1.1. En la demanda se solicita: i) la declaración de nulidad de las Resoluciones No. 2050 de 1993 y 451 de 1994, expedidas por la Caja de Retiro de las FFMM, por medio de las cuales se declaró la caducidad del contrato de arrendamiento, celebrado

entre las mismas partes de este proceso judicial. En este sentido, se pide también la protección del derecho al debido proceso, entendido como el derecho a que sea el juez civil quien conozca de la declaración unilateral de terminación del contrato de arrendamiento. ii) La nulidad de distintos oficios, proferidos por la Caja de Retiro de las FFMM, por medio de los cuales pidió al arrendatario la entrega del local arrendado, o se aumentaban los cánones de arrendamiento en forma desproporcionada. iii) La nulidad, por vicio del consentimiento, de los contratos de arrendamiento del local ocupado por el establecimiento de comercio “MAXIMO’S”, cuya vigencia transcurrió entre enero 1 y diciembre 31 de 1991, y entre enero 1 y diciembre 31 de 1993. En este sentido, se pide también que se condene al demandado a reintegrar el mayor valor pagado por los demandantes, por concepto de los cánones de arrendamiento, con intereses y ajuste del valor. iv) Que se condene a la Caja de Retiro de las FFMM a pagar perjuicios morales y materiales, como consecuencia de haberle imposibilitado al demandante la explotación económica de la empresa, al sacarlos del local donde funcionaba el establecimiento de venta de comida. 1.1.2. Las anteriores pretensiones se fundamentan en el hecho de que el señor Carlos Arturo Hernández Pabón y la Caja de Retiro de las FFMM suscribieron, en el año de 1986, un contrato de arrendamiento de un local de propiedad de ésta, en el cual funcionaba el establecimiento de comercio denominado “MAXIMO’S”, de propiedad de aquél.

En 1988 se suscribió un otrosí, en el cual se estableció el canon de arrendamiento para dicho año y se dispuso que, en los años siguientes, se reajustaría en un 20% o en el valor del incremento del índice de precios al consumidor, a elección de la Caja de Retiro de las FFMM. Se dijo, además, que esta prorroga operaría automáticamente, para los años subsiguientes, aún en caso de que no se suscribieran nuevos documentos de prórroga del contrato. Pese a lo anterior –dice el demandantela Caja de Retiro, en los años de 1988 y 1989, reajustó el valor del canon en una suma superior a la pactada y, además, solicitó la restitución del inmueble, no obstante que luego decidió prorrogar el contrato. Agrega que, para el año de 1991, se tuvo que “someter” al nuevo canon de arrendamiento, en exceso de lo pactado en el otrosí, y se le impuso la celebración de un nuevo contrato de arrendamiento, en el que se cambian las condiciones generales. Se dijo en este contrato –cl. 2, parágrafo 2-, que las prorrogas implicarían un reajuste del canon en proporción al índice de precios al consumidor de los últimos doce meses. Para el año de 1992 el incremento del canon de arrendamiento fue de un 28%, y para el año de 1993 del 23%. En éste último año, además, la Caja de Retiro comunicó al arrendatario que no renovaría más el contrato y que debía entregar el local el 31 de diciembre de dicho año. El 24 de enero de 1994 fue notificado el demandante de la

declaratoria de caducidad del contrato, contenida en la Resolución No. 2050 de diciembre 31 de 1993, la cual fue recurrida y resuelto dicho recurso mediante la Resolución No. 451, del 28 de marzo. Como consecuencia de los anteriores hechos, los demandantes aducen que tenían derecho a la renovación del contrato, tal como lo establece el art. 518 del Co. de Co. Agregan, además, que el comportamiento de la Caja de Retiro de las FFMM implicó una modificación unilateral del contrato, al variar el canon de arrendamiento por encima de lo pactado en el contrato. También implicó una terminación unilateral del contrato, al solicitar la entrega del local, sin respetar el derecho a la renovación, e, incluso, significó la interpretación unilateral del negocio jurídico. El demandante solicita la declaración de nulidad del contrato de arrendamiento, cuya vigencia se extendía de enero 1 a diciembre 31 de 1991, al igual que de su prorroga, así como del que rigió durante todo el año de 1993, basado en el hecho de que, en ellos, se pactó una cláusula de caducidad impuesta con violación de la ley al imponerle un canon excesivo para la renovación del contrato. Todo esto se logró en virtud de la fuerza ejercida por la Caja de Retiro de las FFMM sobre el arrendatario, al imponer el contrato de arrendamiento bajo la amenaza de no renovarlo si no se acogía a un nuevo canon, que violaba el contrato vigente para esa fecha, lo que lo constriñó a tener que aceptar, debido a la amenaza de desalojo del local, y por el temor a perder la inversión realizada sobre el negocio, el

goodwill del mismo, entre otros efectos nocivos sobre su patrimonio. Igualmente, pide la declaratoria de nulidad de la cláusula tercera, parágrafo primero, del contrato, debido a que ella establece que el contrato de arrendamiento se puede dar por terminado, previo aviso de las partes con un mes de anticipación, lo que para el actor viola el art. 518 del Co. de Co., el cual establece, taxativamente, las casuales de terminación del contrato de arrendamiento; luego, las partes no pueden agregar más causales de las que consagra la ley. Sobre la declaratoria de caducidad del contrato, dice que se efectuó el 31 de diciembre de 1993, es decir, el día en que vencía el contrato, y que mal podía declararse dicho incumplimiento cuando aún estaba vigente el contrato. 1.2. Contestación de la demanda. El 28 de noviembre de 1994, la Caja de Retiro de las FFMM contestó la demanda y expuso los siguientes argumentos: Sobre los hechos de la demanda, dice que el demandante es reiterativo en señalar que, cada año de arrendamiento del inmueble, tuvo como fuente un contrato autónomo, de modo que la aplicación de las cláusulas de contratos anteriores, al nuevo año, resulta inadecuado. Dice, además, con relación al contrato de arrendamiento suscrito para la vigencia del año 1991, que la Caja de Retiro de las FFMM no obligó al demandante a celebrarlo; rechaza, pues, la afirmación sobre el ejercicio de la fuerza como mecanismo empleado para la suscripción del contrato. Sobre el derecho a la renovación del contrato, que exige el

demandante, la Caja de Retiro sostiene que el Co. de Co. no es aplicable a los contratos de arrendamiento regidos por el decreto 222 de 1993, pues el art. 156 establece que éste tipo de contratos no constituye un acto de comercio, de donde deduce la inaplicación de dichas normas. En cuanto a la caducidad declarada al contratista, dice que dicha cláusula se pactó en el contrato de arrendamiento y que, además, su aplicación -efectuada el día 31 de diciembre de 1993no ofrece discusión alguna, pues es claro que ese día laboró la entidad y que además se constató que el arrendatario no había desalojado el inmueble, lo que es prueba suficiente de que no había cumplido su deber de restituirlo. Sobre los vicios del consentimiento alegados, afirma que la Caja de Retiro de las FFMM no empleó la fuerza para lograr la suscripción de los nuevos contratos, pues el demandante aceptó el nuevo canon de arrendamiento y las nuevas condiciones de los contratos que se iban celebrando año a año. Incluso, -afirmael arrendatario agradeció a la institución la renovación del contrato. Propuso como excepciones de fondo las siguientes: i) la “legalidad de las actuaciones de la Caja de Retiro de las FFMM”, justificada en el hecho de que la entidad actuó de conformidad con las normas vigentes; y ii) la “improcedencia de las acciones incoadas”, pues el demandante solicita la declaración de nulidad de las resoluciones que declaran la caducidad del contrato y no la nulidad y restablecimiento del derecho, que

es la propia de los actos particulares; además de que ejerce la acción contractual cuando el contrato se encontraba terminado, y es un requisito que esté vigente para poder hacerlo. Finalmente, en escrito separado, propone como excepciones previas: i) Caducidad de la acción frente al contrato de arrendamiento vigente durante todo el año de 1991, y fechas anteriores; e ii) Ineptitud de la demanda, por no cumplir con algunos requisitos de ley. 1.3. Pruebas. Las pruebas pedidas por las partes fueron decretadas el 9 de febrero de 1995. Luego, el 26 de septiembre de 1996, se citó a la audiencia de conciliación, la cual se llevó a cabo el 7 de noviembre de 1996, pero no se propusieron fórmulas de arreglo. Mediante auto de diciembre 5 de 1996, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión. 1.4. Alegatos de conclusión. El demandante presentó alegatos de conclusión el 20 de enero de 1997, reiterando, en lo fundamental, las ideas expuestas en la demanda. La parte demandada también reiteró los argumentos de la contestación de la demanda, resaltando el hecho de que la Caja de Retiro se ajustó, para efectos de la declaratoria de caducidad del contrato, a lo dispuesto en el contrato de arrendamiento y al decreto ley 222 de 1983, que contemplaban el supuesto en el cual se podría imponer esta sanción administrativa. Agrega que la demandante Ana Clara Ortiz no era parte del contrato de arrendamiento de 1991 y, por consiguiente, carece de legitimidad para actuar y para reclamar en relación con ese contrato.

Una vez concluido este procedimiento, el proceso pasó al despacho para sentencia, sin que la Procuraduría hubiera intervenido en el proceso.

2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 10 de abril de 1997, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las súplicas de la demanda. Luego de enunciar la totalidad de las pruebas obrantes en el proceso, precisó que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, con fundamento en las siguientes razones: 2.1. Encontró probada la falta de jurisdicción, en relación con la solicitud de nulidad de los oficios expedidos por la Caja de Retiro de las FFMM, los cuales esencialmente reclamaban la restitución del inmueble y contemplaban los aumentos de los cánones de arrendamiento de los diferentes años. El fundamento de esta decisión es que dichos actos no son administrativos, y por ende no son controvertibles jurisdiccionalmente. 2.2. Sobre las excepciones propuestas se dijo que: i) no se configura la inepta demanda, porque una interpretación de la misma permite inferir que la acción ejercida es la contractual y no la de simple nulidad, ii) la demanda fue presentada en tiempo, pues no es requisito que un contrato esté vigente para poder demandar, como lo insinúa el demandando; y, iii) declaró configurada la caducidad de la acción frente al contrato de arrendamiento de 1991. 2.3. En cuanto a las resoluciones No. 2050 de 1993 y 451 de 1994, por medio de las cuales se declaró la caducidad del contrato de arrendamiento, dijo el Tribunal que, en un contrato de arrendamiento regido

por el decreto 222 de 1983, era posible pactar la cláusula exorbitante de caducidad. Agregó que el contrato de arrendamiento no es un acto de comercio, tal como lo señala el artículo 156 del estatuto contractual, luego no se configura el derecho a la renovación a favor del arrendatario, en los términos del Código de Comercio. 2.4. En relación con la pretensión de nulidad del contrato, por haberse ejercido la fuerza sobre el arrendatario, dice el Tribunal que no se constituye tal vicio del consentimiento, pues la intención puesta de presente por el arrendador al arrendatario, en el sentido de aumentar el canon de arrendamiento, no alcanza a viciar el negocio jurídico.

3. RECURSO DE APELACIÓN Y ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA. 3.1. El 29 de abril de 1997, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. En dicho recurso sostuvo que: Para el Tribunal, las pretensiones se desestimaron por el hecho de que los oficios demandados no constituyen actos administrativos; lo cual es un error –en sentir del apelante-, porque dichos actos modificaron cláusulas contractuales, y es claro que la jurisdicción contenciosa puede controlar actos contractuales incluso si no constituyen actos administrativos. En el recurso, el demandante defiende la categoría de “acto contractual” de los actos demandados, al parecer como diferente de la de acto administrativo. Pide, por tanto, que se declare la nulidad de los mismos.

Discute el apelante la declaración de la caducidad de la acción, frente al contrato de arrendamiento de 1991, con el argumento de que el

contrato ha sido siempre el mismo -tan sólo se ha renovado y modificado sucesivamente-, luego mal podía el Tribunal Administrativo decir que eran distintos el negocio jurídico de 1993 y el de 1991, con lo cual perdería sustento la argumentación del a quo. También insiste el recurrente en que la fuerza ejercida sobre su poderdante amerita que se declare la nulidad del contrato, pues la amenaza ejercida por el arrendador, para obtener el aumento del canon de arrendamiento, vició su consentimiento, dado que el arrendatario tuvo que acceder a esa presión para no ser desalojado del lugar y perdiendo las inversiones realizadas en el establecimiento de comercio. Argumenta, también, que la decisión del a quo es equivocada porque excluye la posibilidad de que el contrato de arrendamientos pueda regirse por el Código de Comercio, cuando el decreto 222 de 1983 lo permite al calificar el contrato de arrendamiento como de derecho privado de la administración. Finalmente, dice que la caducidad del contrato no podía declararse por el hecho de que éste estableciera que el arrendador podía pedir el local, de modo que si no se entregaba tal conducta se consideraba un incumplimiento causante de dicha sanción administrativa. Para él, esto viola el artículo 518 del Co. de Co., el cual establece taxativamente las causales de terminación del contrato de arrendamiento de locales comerciales, y no puede agregarse, vía contrato, más causales de las definidas por la ley comercial. 3.2. En los alegatos de segunda instancia, el demandante ratificó esencialmente los argumentos de la demanda y del recurso de apelación, e hizo hincapié en que se debió aplicar, preferentemente, al contrato de

arrendamiento, el Código Comercio. El apoderado del demandado, en esta misma instancia, ratificó la posición y los argumentos expuestos a lo largo del proceso. Por su parte, el Ministerio Público, a través de la Procuraduría Sexta Delegada en lo Contencioso, rindió concepto el 22 de enero de 1998, y solicitó que se modifique el fallo recurrido. Adujo que el contrato de arrendamiento ha sido uno sólo desde el momento en que empezó la relación contractual, pese a que se hayan suscrito, cada año, diversos documentos denominados contratos, por lo que en realidad se ha tratado del mismo contrato, pese a que le hayan introducido modificaciones con el paso de los años “... pero siempre rigió entre las mismas partes y versó sobre el mismo objeto” (fl. 224, C. 1). Afirma, también, que el contrato de arrendamiento se rigió por el decreto 222 de 1983, y que por tanto se trataba de un contrato de derecho privado, sólo que en él se podía pactar la cláusula de caducidad, como en efecto las partes lo hicieron. Agrega que, en vigencia del decreto 222, los contratos de arrendamiento de inmuebles no podían exceder de 5 años -art. 157-, y lo que ocurrió en el presente caso fue que el contrato duró 9 años, más de lo permitido por la ley, por lo que está viciado de nulidad absoluta. Sin embargo -termina diciendo-, en caso de que el Consejo de Estado considere que el contrato ha sido diferente en cada año, y que por tanto no se trató de un solo negocio, pide que se confirme la decisión, es

decir que: i) comparte el argumento de la caducidad de la acción, en lo referente a los reclamos frente al contrato de 1991, ii) considera que no hay prueba de la fuerza ejercida para la suscripción del contrato de 1993, pues sólo obran en el expediente afirmaciones sin ningún sustento, iii) sobre la validez de la declaratoria de caducidad comparte los argumentos del a quo, iv) sobre la aplicación del Co. de Co., dice que, a los contratos de arrendamiento, no se les aplican estas normas, por no constituir actos de comercio, razón por la cual si procedía pedir el local comercial sin que se tuviera derecho a la renovación del contrato, y, v) comparte igualmente la posición del Tribunal sobre la naturaleza de las comunicaciones u oficios demandados, es decir, que no se trata de actos administrativos. 3.3. En el presente proceso la Honorable Magistrada María Elena Giraldo puso de presente, el 27 de septiembre de 1999, un impedimento por haber conocido del asunto en primera instancia, y la Sala lo declaró fundado, el 30 de septiembre de 1999. De conformidad con el artículo 54, inciso final, de la ley estatutaria de la administración de justicia, no es necesario proceder a sortear conjuez.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA Hay que advertir, de una vez, que la sentencia apelada será confirmada por esta Sala, para lo cual se expondrán a continuación las razones que conducen a ello, siendo necesario analizar, i) el régimen jurídico general del contrato de arrendamiento de inmuebles, en el decreto 222 de 1983, y ii) el estudio del caso concreto, con fundamento en las

consideraciones precedentes y en el material probatorio obrante en el proceso. Sin embargo, antes de iniciar el estudio del caso, se debe advertir que en el proceso obran las pruebas necesarias para decidir de fondo este recurso, como son: - Oficio No. 17405 de 1996, por medio del cual la Caja de Retiro de las FFMM certifica los contratos de arrendamiento que han existido sobre el local comercial objeto de este proceso, durante los años 1984 a 1993. (fls. 200-202, c. 2). - Certificado expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá de la matrícula mercantil, en la cual consta que Carlos Arturo Hernández Pabón era propietario de una cafetería y restaurante llamado “MAXIMO’S”. (fl. 1, c. 2) - Resoluciones, en original, No. 2050 de 1993 y 451 de 1994, por medio de las cuales se impuso la declaratoria de caducidad del contrato de arrendamiento (fls. 4 a 14, c. 2). Del mismo modo se aportó el recurso de reposición interpuesto contra la decisión inicial (fls. 63, c. 2). - Oficio No. 24443 de 1988, por medio del cual la Caja de Retiro de las FFMM informa al señor Carlos A. Hernández, sobre el incremento del canon de arrendamiento para el año de 1989. (fl. 15, c. 2) - Oficio No. 26065 de 1989, por medio del cual la Caja de Retiro de las FFMM informa al señor Carlos A. Hernández, sobre el incremento del canon de arrendamiento para el año de 1990. (fl. 16, c. 2)

  • Oficio No. 25747 de 1990, por medio del cual la Caja de Retiro de las FFMM informa al señor Carlos A. Hernández, sobre la intención de la Caja de que se le restituya el inmueble arrendado. (fl. 17, c. 2) - Oficio No. 27039 de 1990, por medio del cual la Caja de Retiro de las FFMM ratifica al señor Carlos A. Hernández, en respuesta a una comunicación enviada por él, que el contrato de arrendamiento se dará por terminado el 31 de diciembre de ese mismo año, salvo que se “someta” al nuevo canon de arrendamiento. (fl. 18, c. 2) - Oficio No. 430 de 1991, por medio del cual la Caja de Retiro de las FFMM informa al señor Carlos A. Hernández, el reajuste del canon de arrendamiento para el año de 1992. (fl. 19, c. 2) - Oficio No. 18412 de 1992, por medio del cual la Caja de Retiro de las FFMM informa al señor Carlos A. Hernández, sobre el incremento del canon de arrendamiento para el año de 1993. (fl. 20, c. 2) - Oficio No. 00633 de 1993, por medio del cual la Caja de Retiro de las FFMM informa, al señor Carlos A. Hernández, sobre la intención de la Caja de que se le restituya el inmueble arrendado el 31 de diciembre de 1993 y no se autoriza, por esta misma razón, la ejecución de adecuaciones al local.

(fl. 21, c. 2)

  • Oficio No. 17566 de 1993, por medio del cual la Caja de Retiro de las FFMM reitera, al señor Carlos A. Hernández y a la señora Ana Clara Ortiz, la intención de la Caja de que se le restituya el inmueble arrendado, el 31 de diciembre de 1993. (fl. 22, c. 2) - Oficio No. 21497 de 1993, por medio del cual la Caja de Retiro de las FFMM reitera, al señor Carlos A. Hernández y a la señora Ana Clara Ortiz, la intención de la Caja de que se le restituya el inmueble arrendado el 31 de diciembre de 1993. (fl. 23, c. 2) - Contrato de arrendamiento de abril 17 de 1986, celebrado entre Carlos Arturo Hernández Pabón y la Caja de Retiro de las FFMM sobre un

local comercial, de propiedad de ésta, ubicado en la carrera 13, No. 26-96 del Edificio Bochica de la ciudad de Bogotá. El plazo de dicho contrato se extendía de enero 1 de 1986 hasta el 31 de diciembre del mismo año. (fls. 27-33, c. 2) - Otrosí modificatorio del anterior contrato, en el cual se dispone la forma como se harán los reajustes del canon de arrendamiento, durante los años posteriores. (fl. 31, c. 2) - Contrato de arrendamiento celebrado entre Carlos Arturo Hernández Pabón y Jesús Antonio Mora con la Caja de Retiro de las FFMM, sobre el mismo local comercial. El plazo de dicho contrato comprendía de enero 1 de 1991 hasta el 31 de diciembre del mismo año. (fl. 27-33, c. 2)

  • Contrato de arrendamiento celebrado entre Carlos Arturo Hernández Pabón y Ana Clara Ortiz De Hernández con la Caja de Retiro de las FFMM, sobre el mismo local comercial. El plazo de dicho contrato se iniciaba en enero 1 de 1992 y regía hasta el 31 de diciembre del mismo año.

(fls. 27-33, c. 2) - Contrato de arrendamiento celebrado entre Carlos Arturo Hernández Pabón y Ana Clara Ortiz De Hernández con la Caja de Retiro de las FFMM, sobre el mismo local comercial. El plazo de dicho contrato regía de enero 1 de 1993 hasta el 31 de diciembre del mismo año. (fls. 27-33, c. 2) - Copia de la querella de policía presentada por la Caja de Retiro de las FFMM, en contra del los arrendatarios, para lograr la restitución del inmueble arrendado. (fls. 84-88, c. 2) - Peritazgo rendido por los señores Edmundo R. Cepeda A. y Ernesto Daza, con el cual se pretende establecer el daño emergente y el lucro cesante derivado de los hechos objeto de la demanda. (fls. 112-122, c. 2) - Peritazgo rendido por los señores Guillermo Cajales y Elsa Amelia Bulla, con el cual se pretende establecer el daño emergente y el lucro cesante derivado de los hechos objeto dela demanda, en atención a la objeción que, por error grave, se presentó contra el anterior dictamen. (fls. 191-197, c. 2) - Estudio técnico presentado por el señor Luis Gonzalo Mejía Uribe,

con el cual se pretende sustentar las objeciones que, por error grave, se presentaron contra el primer dictamen pericial. (fls. 161-175, c. 2) 4.1. El contrato de arrendamiento de inmuebles, en vigencia del decreto 222 de 1983. Durante la vigencia del decreto 222 de 1983 los contratos de los establecimientos públicos se clasificaron en administrativos y de derecho privado de la administración. Los primeros estaban enlistados en el artículo 16 de dicho estatuto, y los segundos –regla generaleran los demás no relacionados en dicha lista1 o en leyes especiales. Sin embargo, en éstos 1 Establecía el artículo 16 que “Son contratos administrativos: 1. Los de concesión de servicios públicos. 2. Los de obras públicas. 3. Los de prestación de servicios. 4. Los de suministros. 5. Los interadministrativos internos que tengan estos mismos objetos. 6. Los de explotación de bienes del Estado. 7. Los de empréstito. 8. Los de crédito celebrados por la Compañía de Fomento cinematográfico-FOCINE-. 9. Los de conducción de correos y asociación para la prestación del servicio de correo aéreo; y 10. Los que celebren instituciones financieras internacionales públicas, entidades gubernamentales de crédito extranjeras y los organismos internacionales, con entidades colombianas, cuando no se les considere como tratados o convenios internacionales. “Son contratos de derecho privado de la administración los demás, a menos que ley especial disponga en sentido contrario, y en sus efectos estarán sujetos a las normas civiles,

comerciales y laborales, según la naturaleza de los mismos, salvo en lo concerniente a la últimos se podía pactar la cláusula de caducidad, caso en el cual el contrato, sin perder su naturaleza de contrato de derecho privado de la administración, mutaba su régimen jurisdiccional, pues de ellos conocía el juez de lo contencioso administrativo2. Del mismo modo, dicho estatuto contractual definió y reguló, en forma expresa, el régimen y contenido de algunos tipos de contratos, reglas en las cuales quedaron comprendidos algunos de los contratos administrativos y otros de los de derecho privado de la administración -arts. 80 y ss.-. Entre estos últimos, se reguló en forma especial, el contrato de arrendamiento -en los artículo 156 a 162-, cuya caracterización, para efectos del caso concreto, se puede hacer de la siguiente manera: a) Se trata de un contrato de derecho privado de la administración, pues, por no haber sido calificado por la propia ley como contrato administrativo, se enmarca en la regla general dispuesta por el inciso 2, del artículo 16. Tal conclusión no varía porque el decreto-ley 222 se haya ocupado en forma expresa de su regulación, pues tal hecho no tiene incidencia en su naturaleza jurídica. Al respecto, se ha dicho por parte de caducidad. “PARAGRAFO. Los contratos de explotación de bienes del Estado se rigen por las normas especiales de la materia.” 2 Preceptuaba al respecto el artículo 17 que “La calificación de contratos administrativos determina que los litigios que de ellos surjan son del conocimiento de la justicia contencioso administrativa; los que se susciten con ocasión de los contratos de

derecho privado, serán de conocimiento de la justicia ordinaria. “PARAGRAFO

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