CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1994-10425-01(35533)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1994-10425-01(35533)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO POR OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE /
OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO / ADQUISICIÓN DE PREDIO El IDU era la entidad encargada de negociar la adquisición de los predios necesarios para la construcción de la “autopista al Llano”, negoció con los ocupantes del predio y adquirió las mejoras que estos hicieron en predio ajeno, pero no adquirió la propiedad mediante compra del terreno para desarrollar la obra, según el procedimiento señalado en la ley, esto es, por negociación directa o expropiación. Como, se reitera, quedó probado que con la obra se ocupó parcialmente el inmueble de los demandantes y esa ocupación provino del Estado, se configuró la responsabilidad de los demandados. En efecto, el IDU no siguió el procedimiento para enajenar voluntariamente el área afectada, por la obra, con los propietarios inscritos del inmueble. Por ello, la Sala revocará la sentencia de primera instancia. FINALIDAD DEL PERITAJE / INTERPRETACIÓN DEL PERITO / FUNCIONES DEL PERITO / IMPARCIALIDAD DEL PERITO El artículo 243 CPC prescribe que el juez puede utilizar los servicios de entidades y dependencias oficiales para peritaciones que versen sobre materias propias de su actividad. En consonancia, el artículo 233 dispone que la peritación constituye un medio de prueba a través del cual se constatan hechos relevantes para el litigio, que exigen de especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos. La ley procesal determina que la pericia debe contener dos partes relacionadas entre
sí: el proceso cognoscitivo y las conclusiones. El primero supone una relación detallada de las operaciones practicadas y de sus resultados, exigencia lógica que implica brindar una explicación clara sobre cuáles fueron los instrumentos, materias y sustancias empleadas, que constituyen el soporte y garantía de credibilidad de sus conclusiones. El segundo, impone que tales conclusiones se ajusten a los principios de la ciencia, arte o técnica aplicada y respondan de forma concreta, clara, ordenada y sin ambigüedades a todos los puntos sometidos a su consideración por las partes. Las conclusiones del dictamen deben tener justificación no solo en la opinión del experto, sino en soportes que ofrezcan respaldo a su labor. Estos soportes brindan firmeza al dictamen y el perito puede acudir a exámenes o investigaciones que le permitan elaborar un concepto preciso y detallado, tal como lo prevé el artículo 237.6 CPC. En armonía, el artículo 241 CPC ordena que el juez deberá analizar la conducencia en relación con el hecho que se pretende probar y la competencia del perito. De modo que, es preciso verificar que (i) sea un experto en la materia técnica analizada; (ii) no haya motivos para dudar de su imparcialidad; (iii) no se acredite objeción por error grave; (iv) esté debidamente fundamentado, con conclusiones claras y precisas; (v) se haya permitido su contradicción y (vi) otras pruebas no lo desvirtúen.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 233 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 237 NUMERAL 6 / CÓDIGO
DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 241 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 243
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE POR TRABAJOS PÚBLICOS El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el artículo 136 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos. La Sala reitera que en los eventos de ocupación de inmuebles con ocasión de la realización de una obra pública con vocación de permanencia, el término para intentar la acción de reparación directa no puede quedar suspendido indefinidamente y, por ello, se debe contar desde que la obra ha finalizado, o desde que el interesado conoció la finalización de la obra sin haberla podido conocer en un momento anterior.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
136
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / REPARACIÓN DE PERJUICIOS /
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS POR EL DELITO / NACIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES La indemnización de perjuicios supone, por una parte, un derecho personal o de crédito a favor de quién resultó afectado y, por otra, una obligación reparatoria. De manera que se trata de obligaciones de contenido patrimonial. Esas obligaciones tienen varias fuentes, pues pueden nacer del concurso real de las voluntades de
dos o más personas, como en los contratos o convenciones; de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona; como en los delitos, o por la sola disposición de la ley (arts. 666, 1494 y 2302 CC).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 666 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1494 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2302
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CLÁUSULA GENERAL DE
COMPETENCIA LEGISLATIVA / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA La Responsabilidad Civil Extracontractual del Estado, que en esencia supone la existencia de obligaciones, no es un asunto de exclusivo desarrollo jurisprudencial en el que el juez está habilitado, sin limitación alguna, para aplicar de forma directa el artículo 90 de la CN, pues como el legislador tiene la cláusula general de competencia para desarrollar las normas constitucionales (art. 150 núm. 1) puede regular la responsabilidad patrimonial del Estado. La Ley, según se dijo, también es fuente de obligaciones, incluso de aquellas que corresponden al Estado, sin que ello signifique necesariamente que la regulación legal opte por un régimen objetivo de imputación.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 NUMERAL 1
DAÑO CAUSADO POR OBRA PÚBLICA / DAÑO A BIEN INMUEBLE POR
OBRA PÚBLICA / VALOR DEL BIEN INMUEBLE Varias han sido las disposiciones expedidas por el legislador para indemnizar o compensar los daños con ocasión de obras públicas, incluida la ocupación de bienes. Por una parte, el artículo 1 de la Ley 38 de 1918 previó que la Nación sería responsable de los daños en la propiedad ajena por órdenes o providencias administrativas nacionales. La fuente de la obligación es la ley. Se trata de un evento de responsabilidad que, se insiste, más que adoptar un título objetivo de imputación, acogió un tipo de responsabilidad por determinación legal, por los daños causados a la propiedad privada, incluidos, por supuesto, los que se derivan de la ocupación de bienes inmuebles. El legislador no realizó un juicio de atribución de responsabilidad, ni incorporó un título de imputación en estos eventos, sino que ordenó el pago de la indemnización, cuando la acción afecta la propiedad privada y beneficia a la Nación. La Sala ha reconocido la aplicación de este régimen legal de responsabilidad patrimonial del Estado a los eventos de daños o de ocupación temporal o permanente de bienes como consecuencia de obras públicas. Por otra, la Ley 388 de 1997 reguló la posibilidad de acudir a la administración para obtener compensaciones siempre y cuando se lesione el patrimonio del particular de forma permanente con la construcción de una obra pública (arts. 49 y 128 Ley 388 de 1997). Se trata de un régimen legal que permite a la administración la compensación directa por la pérdida de valor de los bienes como consecuencia de la ejecución de la obra. La lesión patrimonial en estos eventos no está dada por la pérdida de la propiedad, como ocurre con las
ocupaciones, o por daños físicos a los bienes, sino que se expresa en el menor valor de los inmuebles afectados por la construcción de la obra pública (art. 128 Ley 388 de 1997).
FUENTE FORMAL: LEY 38 DE 1918 – ARTÍCULO 1 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 49 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 128
OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE POR TRABAJOS PÚBLICOS /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OCUPACIÓN
PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO POR OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE /
OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE La ocupación temporal o permanente de inmuebles por trabajos públicos o cualquier otro motivo es, pues, un evento de responsabilidad civil extracontractual del Estado, por virtud de una de las fuentes de las obligaciones: la ley. La ocupación permanente ocurre cuando la administración, o un particular autorizado por esta, asume –de facto– un inmueble pare destinarlo de forma definitiva al desarrollo de un fin estatal, por ejemplo, la construcción de una obra pública o el asentamiento de una unidad militar. La ocupación es temporal cuando la administración toma posesión de un inmueble de forma transitoria y para atender una necesidad específica. La jurisprudencia, aunque a partir de un título objetivo de imputación, ha señalado que para que se configure esta responsabilidad, el demandante debe, pues, demostrar (i) el daño, consistente en la afectación al derecho de propiedad u otros derechos reales y (ii) que la causa del daño sea la
ocupación, total o parcial, del inmueble del demandante y que esa ocupación provino del Estado. La entidad puede exonerar su responsabilidad si demuestra que el daño sobrevino como consecuencia de una causa externa, como la fuerza mayor, la culpa de la víctima o el hecho exclusivo de un tercero. La diligencia y cuidado no exime de responsabilidad en estos eventos, porque deviene directamente de la ley, de manera que si el daño es producto del trabajo público o de la ocupación nace la obligación de indemnizar. Según el artículo 219 CCA, la sentencia que ordene reparar el daño por ocupación de inmueble deducirá del total de la indemnización la suma que las partes hayan calculado como valorización por el trabajo realizado. Cuando se trate de ocupaciones permanentes y se condene a la entidad pública al pago del valor de la parte ocupada, la sentencia obrará como título traslaticio de dominio, de conformidad con el artículo 220 CCA.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 219 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 220
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad objetiva por la ocupación temporal o permanente de inmuebles por trabajos públicos, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia CE-SCA-EXP1956-03-20 del 20 de marzo de
1956, C. P. Ildefonso Méndez.
OBJECIÓN AL DICTAMEN PERICIAL / OBJECIÓN POR ERROR GRAVE EN EL
DICTAMEN PERICIAL / PROCEDENCIA DE LA OBJECIÓN AL DICTAMEN PERICIAL El artículo 238.4 CPC establece que las partes podrán objetar el dictamen por error grave, siempre que este haya sido determinante para las conclusiones de los
peritos. El error grave se presenta cuando se cambian las cualidades propias del objeto examinado o se toma por objeto de observación una cosa fundamentalmente distinta a la que es materia del dictamen, pues al apreciarse equivocadamente el objeto, necesariamente las conclusiones son erróneas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 238
NUMERAL 4
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la objeción al dictamen pericial por error grave, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia AG-03341 del 17 de junio de
2007, C. P. Ruth Stella Correa Palacio. AFECTACIÓN A BIEN INMUEBLE POR OBRA PÚBLICA / DECLARACIÓN DE UTILIDAD PÚBLICA EN LA ADQUISICIÓN DE UN BIEN INMUEBLE / UTILIDAD PÚBLICA DEL BIEN INMUEBLE / EXPROPIACIÓN DE BIEN INMUEBLE La Ley 9 de 1989 dispuso un marco legal para que los municipios pudieran organizar y planificar el desarrollo de su territorio. Al efecto, el legislador previó entre otros, instrumentos de delimitación de los usos del suelo, adquisición de bienes inmuebles destinados para la realización de fines de utilidad pública o interés social, legalización de títulos para vivienda de interés social, gestión urbanística e instrumentos como la enajenación voluntaria, la expropiación y la extinción de dominio de inmuebles urbanos, necesarios para ejecutar obras públicas. La adquisición de inmuebles, a través del procedimiento administrativo previsto en los artículos 9, 10 y 11 de la Ley 9 de 1989, está condicionada a que
estos sean necesarios para el desarrollo de proyectos, obras o actividades con fines de utilidad pública o interés social, y en consonancia con los usos del suelo y objetivos de los planes de ordenamiento territorial, como planes de vivienda de interés social, preservación del patrimonio cultural, ejecución de proyectos de construcción de infraestructura social, de ampliación, distribución, almacenamiento y regulación de servicios públicos, ejecución de obras públicas, constitución de zonas de reservas. Esta adquisición se llevaría a cabo, en primer término, a través de una etapa de enajenación voluntaria que, de no lograrse, abre paso a la fase de expropiación, que puede ser administrativa o judicial. El procedimiento de adquisición por enajenación voluntaria iniciaba con la oferta de compra que hace la administración al propietario del inmueble, contenida en un oficio que envía el representante legal de la entidad adquirente. Según el artículo 13, el oficio debería contener la oferta propiamente dicha, la transcripción de las normas que reglamentan la enajenación y la expropiación, la identificación precisa del inmueble y el precio base de negociación. Reunidos estos elementos en el oficio, la entidad adquirente debía inscribirlo en el folio de matrícula inmobiliaria cinco días después de su notificación al propietario y a partir de allí el inmueble queda fuera del comercio y con una afectación al interés general, que impide que sobre el mismo se concedan licencias de construcción o permisos de funcionamiento para actividades comerciales o industriales. Este oficio no era un acto administrativo, porque la norma dispuso que no era susceptible de recurso o
acción ante la jurisdicción contencioso administrativa. De acuerdo con el artículo 13 de la Ley 9 de 1989, el precio de adquisición se fundamentaría en el avalúo efectuado el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o la entidad que cumpliera sus funciones, que debería anexarse a la oferta de compra. El avalúo debería tener una antelación máxima de seis meses respecto a la fecha de la notificación de la oferta. Este procedimiento podía terminar de dos formas: (i) con la aceptación de la oferta de compra por parte del propietario y la consecuente suscripción de un contrato de promesa de compraventa o (ii) con el inicio del procedimiento de expropiación, si transcurridos quince días hábiles contados desde la notificación personal o de la desfijación del edicto, el propietario rechazaba cualquier intento de negociación o guardaba silencio sobre la oferta (artículo 19 de la Ley 9 de 1989).
FUENTE FORMAL: LEY 9 DE 1989 – ARTÍCULO 9 / LEY 9 DE 1989 – ARTÍCULO 10 / LEY 9 DE 1989 – ARTÍCULO 11 / LEY 9 DE 1989 – ARTÍCULO 13 / LEY 9 DE 1989 – ARTÍCULO 19
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la adquisición de bienes inmuebles para la realización de fines de utilidad pública, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de abril de 2002, rad. 13642, C. P. María Elena Giraldo Gómez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-1994-10425-01(35533)
Actor: ROSALBA GÓMEZ DE LEÓN Y OTRO
Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO-IDU Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA OCUPACIÓN DE INMUEBLES-El término de caducidad se contabiliza por regla general desde la cesación de la ocupación temporal o desde cuando terminó la obra en la ocupación permanente. CADUCIDAD EN REPARACIÓN DIRECTA POR OCUPACIÓN DE INMUEBLES-Excepción cuando el conocimiento fue posible en un momento posterior a la ocurrencia del hecho. APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. FOTOGRAFÍAS-Valor probatorio. DOCUMENTOS PÚBLICOS-Valor probatorio.
FUENTES DE LAS OBLIGACIONES-La Ley es fuente de las obligaciones, sin que ello suponga necesariamente que la responsabilidad sea objetiva. OCUPACIÓN DE INMUEBLES-La fuente de la responsabilidad es la ley. OCUPACIÓN TEMPORAL O PERMANENTE DE INMUEBLES-Es un evento de responsabilidad civil del Estado por virtud de la ley. LEY 38 DE 1918 Y LA RESPONSABILIDAD POR OCUPACIÓN DE INMUEBLES-El derecho administrativo en Colombia es legislado, no jurisprudencial. OCUPACIÓN DE INMUEBLES-Se debe acreditar la titularidad de un derecho real sobre el bien ocupado para que proceda la indemnización. PERITACIÓN-Elementos de este medio de prueba. ENAJENACIÓN
VOLUNTARIADE INMUEBLES-Ley 9 de 1989. DICTAMEN PERICIAL-Eficacia probatoria. DAÑO EMERGENTE-Se condena a reconocer el valor del área ocupada por la obra pública según el avalúo catastral. COSTAS EN CCA-Improcedencia cuando no se actúa con temeridad o mala fe. La Sala, de acuerdo con lo dispuesto en sesión del 5 de junio de 20201, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 24 de abril de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El Instituto de Desarrollo Urbano-IDU ocupó 10.000 metros cuadrados del predio “San Roque” con la construcción de la vía pública “autopista al Llano”, negoció la compraventa de las mejoras con los ocupantes del predio, pero no negoció la adquisición del área afectada del predio con sus propietarios. Rosalba y Humberto Gómez Rodríguez, propietarios del inmueble, alegan que presentaron la información al IDU para negociar la compraventa del predio “San Roque”, pero esta entidad no adquirió la zona afectada por la construcción y solicitan el valor del inmueble ocupado. ANTECEDENTES El 22 de noviembre de 1994, Rosalba Gómez de León y otro formularon demanda de reparación directa contra el Instituto de Desarrollo Urbano-IDU y otro. Solicitaron $880.000.000 por el valor del terreno ocupado más el IPC y los honorarios profesionales. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante
afirmó que el IDU y otros celebraron un contrato para la construcción de la vía pública “autopista al Llano” que ocupaba permanentemente un inmueble de su propiedad. Adujo que las demandadas negociaron la compraventa de las construcciones y mejoras con los ocupantes del inmueble, pero no negociaron la compraventa del predio con los propietarios. El 2 de diciembre de 1994, se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En 1 Acta n°. 5 de esa fecha. el escrito de contestación de la demanda, el IDU, al oponerse a las pretensiones, señaló que el inmueble estaba ocupado por 76 familias, que negoció y adquirió las construcciones y mejoras que estas tenían en el predio y que los demandantes no acreditaron que su inmueble coincidía con el área afectada por la obra, pues no aportaron planos aprobados por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital. Agregó que no estaba integrado en debida forma el litisconsorcio necesario, porque los demandantes no eran los únicos propietarios del inmueble. Bogotá Distrito Capital señaló que no estaba legitimado en la causa por pasiva, porque no negoció la adquisición de los predios para la construcción de la vía pública. El 1 de diciembre de 2005 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La demandante señaló que probó la propiedad del inmueble ocupado y que las obras de construcción de la vía pública afectaron una parte de su predio. El IDU sostuvo que la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá fue la
encargada de la construcción de la vía y que el demandante no probó la ocupación de su predio. Bogotá Distrito Capital y el Ministerio Público guardaron silencio. El 24 de abril de 2008, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia negó las pretensiones, porque la demandante no probó que el IDU incurrió en una falla del servicio. Sostuvo que aunque el IDU negoció las mejoras con los ocupantes del predio, no negoció con los demandantes, porque no entregaron la información solicitada por esta entidad para acreditar la propiedad del inmueble. Agregó que la parte demandante tampoco probó que con la construcción de la vía pública se hubiera ocupado parte de su inmueble, pues no aportó la información para practicar el dictamen pericial decretado para determinar si el inmueble había sido ocupado. La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 22 de mayo de 2008 y admitido el 21 de agosto siguiente. La recurrente esgrimió que desde 1991 el IDU sabía que los demandantes eran propietarios del predio y no negoció la compra del área afectada, que sólo podían obtener los planos aprobados por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital para urbanizar el predio y no para negociar su compra y que probaron la existencia física y jurídica del inmueble y del área ocupada. Solicitó el decreto de pruebas en segunda instancia, pues el dictamen pericial que se decretó en primera instancia dejó de practicarse sin culpa de la parte que lo solicitó. El 18 de septiembre de 2008, el Despacho decretó pruebas
en segunda instancia, porque se reunieron los requisitos del artículo 214 CCA. La parte demandante presentó objeción por error grave y solicitó la práctica de un nuevo dictamen pericial decretado el 6 de diciembre de 2012. El 13 de febrero de 2017 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. El IDU y la parte demandante reiteraron lo expuesto. Bogotá Distrito Capital y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuya causa sea la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñan funciones administrativas según el artículo 82
CCA. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor, $880.000.000, supera la suma prevista en el artículo 132.10 CCA2. Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por una ocupación permanente de un bien (art. 90 CN y art. 86 CCA).
2 Se aplican las cuantías previstas en el Decreto 597 de 1988, pues era la norma vigente a la fecha de presentación de la demanda -22 de noviembre de 1994-. Según esta norma, los tribunales administrativos conocían en primera instancia de los procesos de reparación directa cuando la cuantía excediera de $3.500.000. suma que según el artículo 265 CCA se reajustaría en un 40% cada dos años y que para el momento de presentación de la demanda era $9.610.000. 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744-746, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. Demanda en tiempo
3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el artículo 136 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos. La Sala reitera que en los eventos de ocupación de inmuebles con ocasión de la realización de una obra pública con vocación de permanencia, el término para
intentar la acción de reparación directa no puede quedar suspendido indefinidamente y, por ello, se debe contar desde que la obra ha finalizado, o desde que el interesado conoció la finalización de la obra sin haberla podido conocer en un momento anterior4. La demanda se interpuso en tiempo -22 de noviembre de 1994-, pues la parte demandante tuvo conocimiento de la ocupación alegada el 18 de enero de 1993 cuando Rosalba Gómez Rodríguez presentó la primera reclamación ante el IDU por la construcción de la avenida Villavicencio. Además, la obra finalizó en diciembre de 1994, fecha en la que ya se había presentado la demanda [hechos probados 9.17]. Legitimación en la causa
5. Rosalba Gómez Rodríguez, Humberto, Rosa Alicia, Luis Ubaldo, Luz Adriana, Yenny Cristina, Julie Viviana y Sergio Arturo Gómez Arenas son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, pues la primera es copropietaria del inmueble denominado “San Roque” que hizo parte de la Hacienda Meissen, ubicada en la zona menor de Bosa en la ciudad de Bogotá
[hechos probados 9.3 a 9.5] y mediante auto del 1 de junio de 2015, los demás fueron reconocidos como sucesores procesales de Humberto Gómez Rodríguez, quien también era copropietario de ese inmueble [hechos probados 9.3 a 9.5]. Bogotá Distrito Capital y el IDU están legitimados en la causa por pasiva, pues la
primera ejecutó, por administración directa, la construcción del tramo de la “autopista al Llano”, hoy avenida Boyacá, comprendido entre el km 0+000 y km 1+680 a través de la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá y el IDU negoció la adquisición de los predios con los propietarios y poseedores [hechos probados 9.6 y 9.15 a 9.17]. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera Sala Plena, sentencia del 9 de febrero de 2011, Rad. 38.271 [fundamento jurídico 33].
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay responsabilidad por la ocupación permanente de un bien de propiedad privada con la construcción de un tramo de una vía pública y si se configura una falla del servicio porque no se negoció la adquisición del área afectada con los propietarios del inmueble, sino con sus ocupantes.
III. Análisis de la Sala
6. Como la sentencia fue recurrida por la demandante, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 357 CPC.
Hechos probados
7. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio5.
8. Las fotografías que la parte demandante allegó para certificar el estado del predio y el desarrollo de las obras sobre el inmueble afectado (f. 56-72 c. 2) no serán valoradas, porque según criterio uniforme de esta Sala, conforme al artículo 252 CPC, hoy 244 CGP, no se tiene certeza de la persona que las realizó y tampoco de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron
tomadas6.
9. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 9.1. El 25 de septiembre de 1959, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá inscribió la escritura pública n°. 3149 del 16 de septiembre de 1959 de la Notaría Primera de Bogotá, mediante la cual Mauricia Alicia Rodríguez de Gómez adquirió mediante compraventa a Víctor Arévalo el inmueble denominado 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo, lo respeta y acoge.
Los argumentos de la inconformidad están en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente, disponibles en https://bit.ly/3gjjduK. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 28.832 [fundamento jurídico 3.2]. “San Roque”, con una extensión superficiaria de 5 fanegadas y 3.723 varas cuadradas marcado con la letra “A” en el plano que se protocolizó con esta escritura, según da cuenta copia simple del folio de matrícula inmobiliaria n°.
00365517 y copia auténtica de la escritura (f. 47 y 108-111 c. 2). 9.2. El predio está comprendido dentro de los siguientes linderos “por el norte: del mojón número 3 al mojón número 9 en 385 metros con 45 centímetros deslindando con el lote “B” de propiedad de Carlos González R; por el occidente, del mojón número 9 al mojón número 5, pasando por el mojón número 6 en una distancia de 56 metros, lindando con terrenos de María Sáenz; por el sur del mojón número 5 al mojón número 4, en una distancia de 370 metros y 50 centímetros, lindando con terrenos que eran de Jorge Fonnegra T; por el oriente del mojón número 4 y siguiendo la pared de tapia pisada a dar al mojón número 3, punto de partida en una distancia de 126 metros con 50 centímetros deslindando con terrenos de la urbanización del Bosque”, según da cuenta copia simple del folio de matrícula inmobiliaria n°. 00365517 y copia auténtica de la escritura pública n° 3149 de 1959 (f. 47 y 108-111 c. 2). 9.3. El 3 de septiembre de 1965, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá inscribió la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá que aprobó el trabajo de partición de la herencia de Mauricia Alicia Rodríguez de Gómez en el que se
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