CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1995-00626-01(14056)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1995-00626-01(14056)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
CADUCIDAD DE LA ACCION - Generalidades / CADUCIDAD DE LA ACCIONDiferente a prescripción extintiva / PRESCRIPCION EXTINTIVA - Diferente de caducidad de la acción El término de caducidad de la acción, como es bien sabido, es el plazo perentorio e improrrogable, objetivamente estipulado por la ley para reclamar en juicio algún derecho mediante el ejercicio de la respectiva acción, el cual no es renunciable y no se interrumpe ni se suspende. En materia contencioso administrativa, la estipulación de estos plazos máximos para el ejercicio de las acciones mediante las cuales puede juzgarse la actuación y actividades administrativas de las entidades estatales, obedece a la necesidad de brindar certeza jurídica a las mismas y evitar así que los actos administrativos queden sujetos de manera indefinida a la posibilidad de su anulación en cualquier tiempo después de su expedición; se trata entonces, de que prime el interés general sobre el particular, evitando la incertidumbre respecto de la firmeza de las decisiones administrativas y las situaciones jurídicas creadas. Se diferencia de la prescripción extintiva, en que ésta: i) determina la pérdida del derecho sustancial, ii) está encaminada a la protección de situaciones jurídicas individuales mas que a la conservación del orden público, ya que en ella resulta decisiva la actividad personal de los sujetos de la obligación; iii) puede interrumpirse natural o civilmente; iv) puede suspenderse; v) se empieza a surtir desde el día en que se hizo exigible la obligación; vi) debe ser alegada y no puede declararla de oficio el juez; vii), en
determinadas circunstancias, no corre respecto de ciertas personas, en consideración de su calidad o de su incapacidad; la caducidad en cambio, i) es una figura eminentemente procesal, no produce la extinción del derecho que se reclama, sino de la posibilidad de acceder a la jurisdicción, toda vez que la misma se pierde cuando no se ejerce la acción dentro del plazo estipulado por la ley, o, dicho en otras palabras, cuando no se presenta la demanda en forma oportuna; ii) debe ser declarada oficiosamente por el juez; iii) por ser norma de derecho público de la Nación y hacer parte del orden público, es indisponible e irrenunciable y iv) corre de manera objetiva, es decir que opera de pleno derecho, por la sola omisión en el deber de presentar la demanda, frente a todas las personas y sin tener en cuenta la situación subjetiva de los titulares de la acción. DERECHO DE ACCION - Generalidades / CADUCIDAD DE LA ACCIONNorma procesal / NORMA PROCESAL - Caducidad de la acción La acción, por su parte, es un derecho subjetivo público procesal. Tratándose entonces de un derecho subjetivo procesal, le compete al legislador, que tiene entre sus funciones constitucionales la expedición de los Códigos (art. 150-2 C.P.) y entre éstos los de procedimiento, la regulación de aspectos relativos al ejercicio del derecho de acceso a la jurisdicción, tales como el de los tipos de acción y la caducidad. Al efecto, el legislador cuenta con libertad de disposición dentro de los precisos límites de la Constitución Política en cuanto a la garantía del principio de igualdad, el debido proceso y el derecho de defensa, y específicamente en materia
contencioso administrativa, también es el llamado a establecer las diferentes acciones -desde el punto de vista de las pretensiones incoadasque se pueden ejercer ante la jurisdicción, así como los requisitos de procedibilidad de las mismas, y entre estos, los términos de caducidad. De acuerdo con lo expuesto, se puede concluir que las normas que regulan el término de caducidad de la acción, son eminentemente procesales, al establecer ni más ni menos, que el plazo máximo dentro del cual se puede presentar una demanda ante la jurisdicción, como medio para obtener que ésta defina determinada situación a través de una sentencia que haga tránsito a cosa juzgada. Siendo ello así, el término de caducidad de la acción, no se rige por el bloque de normas sustanciales vigente al momento de celebrarse el contrato -que se entiende incorporado al mismo y por lo tanto lo rige de conformidad con lo dispuesto en el art. 38 de la ley 153 de 1887-, por cuanto la misma ley establece como una de las excepciones a esta regla: “...las leyes concernientes al modo de reclamar en juicio los derechos que resultaren del contrato...”.Se tiene entonces que, por tratarse de un aspecto relativo al modo de ejercer el derecho de acción, la caducidad se rige por normas procesales. Lo anterior resulta compatible con la otra disposición de la Ley 153 de 1887 que estipula que las nuevas normas procesales son de inmediata aplicación salvo en el caso de los términos que ya hubieren empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, que se regirán por la ley
vigente al tiempo de su iniciación. Nota de Relatoria: Sentencia C-1049 del 26 de octubre de 2004. M-P.: Clara Inés Vargas Hernández. Ver entre otras las siguientes sentencias: C179 de 1995; C-090 de 2002; C377 de 2002; C874 de 2003 y C1091 de 2003. Sentencia C-781 de 1999 M.P. Carlos Gaviria Díaz Sentencia C-351 de 1994 M.P. Hernando Herrera Vergara. Auto del 11 de octubre de 2006 Expediente 30566, M.P.: Mauricio Fajardo Gómez ACCION CONTRACTUAL - Término de caducidad. Cómputo / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - Término de caducidad. Cómputo / LIQUIDACION DEL CONTRATO - Término de caducidad de la acción Volviendo al presente caso, se observa que el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el Decreto 2304 de 1989, establecía que la acción relativa a controversias contractuales caducaba al cabo de 2 años de ocurridos los motivos de hecho o de derecho que le sirvieran de fundamento, estipulación que en virtud de su vaguedad, fue desarrollada jurisprudencialmente por esta Sección, mediante la determinación del momento a partir del cual debía contabilizarse dicho término de caducidad; y específicamente, frente a las pretensiones de declaración de incumplimiento del contrato. Posteriormente, la Sala consideró que, en aquellos eventos en los cuales el contrato era susceptible de liquidación, debía ser a partir de dicha liquidación bilateral -que debía producirse máximo dentro de los 4 meses siguientes a la terminación del contratoque se contara el término de caducidad de la acción, o una vez vencido el plazo máximo que tenía la entidad para liquidarlo unilateralmente -2 meses, a partir del vencimiento del plazo para liquidarlo de común acuerdo-, en caso de que no se hubiera podido llevar a cabo la liquidación bilateral; esta posición jurisprudencial, fue luego recogida por la ley: artículos 60 y 61 de la Ley 80 de 1993 y artículo 44 de la Ley 446 de 1998, que modificó el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. Nota de Relatoria: Sentencia del 3 de diciembre de 1993. Expediente 7677. M.P:Carlos Betancur Jaramillo. Auto del 29 de abril de 1999. Expediente 15.872. CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - Decreto 222 de 1983. Término de caducidad de la acción / ACCION CONTRACTUAL - Término de caducidad. Decreto 222 de 1983. Contrato de prestación de servicios / CADUCIDAD DE LA ACCION - Características / TERMINO DE CADUCIDADCómputo En el presente caso, se trata de contratos de prestación de servicios, los cuales, conforme a lo dispuesto por el artículo 287 del Decreto Ley 222 de 1983, normatividad que regía cuando fueron celebrados, no eran susceptibles de liquidación, por lo cual, el término de caducidad de la acción, empezaba a contabilizarse a partir de su terminación. Por consiguiente, no es a partir de cada hecho constitutivo de incumplimiento que debe contabilizarse el plazo, sino una vez el contrato finaliza. Efectivamente, se observa que el término de caducidad es
perentorio, se surte aún en contra de la voluntad de las partes, no se interrumpe, y se cumple por el solo transcurso del tiempo sin que haya sido ejercida la respectiva acción; en tales condiciones, su contabilización no puede depender de la voluntad o de las acciones u omisiones de alguna de las partes, y por ello no es de recibo el argumento esgrimido por la demandante, quien aseguró que sólo podía empezar a correr el término de caducidad de la acción contractual, una vez finalizadas las investigaciones administrativas en las que se determinó la responsabilidad del contratista por la pérdida de elementos de la entidad; ello no es así, puesto que el plazo legal para intentar la acción, se inició una vez terminado el contrato, independientemente de las actuaciones de las partes, que debían tener en cuenta esta circunstancia para las posibles reclamaciones judiciales que pretendieran efectuar. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - Elementos / RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - Prueba / INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - Prueba Y es que en cualquier evento de responsabilidad contractual, para que pueda deducirse la misma a cargo del contratista y por lo tanto las consecuencias indemnizatorias derivadas de dicha responsabilidad, es indispensable que la parte contratante cumplida, compruebe: El daño sufrido; el incumplimiento contractual de su co-contratante y el nexo de causalidad entre este incumplimiento y el daño; De acuerdo con lo expuesto, para que fuera procedente la deducción de responsabilidad contractual a cargo de la sociedad Búho Seguridad Ltda. y su condena a la restitución de los bienes extraviados o su valor equivalente, tal y como se solicitó en la demanda, resultaba indispensable acreditar no sólo la
pérdida de tales bienes, sino que la misma se produjo durante la ejecución del contrato de vigilancia celebrado con la sociedad demandada en 1993, y además, que dicha pérdida fue consecuencia de la inejecución o la ejecución deficiente de las obligaciones a su cargo, es decir, de su incumplimiento contractual.
NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto de la consejera RUTH STELLA CORREA PALACIO y aclaración de voto FREDY IBARRA MARTÍNEZ,
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-26-000-1995-00626-01(14056) Actor: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENADemandado: SOCIEDAD BUHO SEGURIDAD LTDA Referencia: ACCION CONTRACTUAL Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 4 de julio de 1997, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La demanda. A través de apoderado debidamente constituido y en ejercicio de la acción relativa a controversias contractuales consagrada en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, el 7 de febrero de 1995 el Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA” presentó demanda en contra de la sociedad Búho Seguridad Ltda.., cuyas pretensiones se encaminaron a obtener la declaratoria de existencia y
validez de los contratos Nos. 0165 del 10 de julio de 1991 y 0036 del 17 de marzo de 1993, la declaratoria de incumplimiento de los mismos por parte de la demandada y la condena de ésta a restituir o pagar los bienes extraviados durante la ejecución de tales contratos y sus prórrogas (fls. 2 a 18, cdno 1). La entidad demandante, adujo que durante la ejecución de los contratos de vigilancia celebrados con la firma Búho Seguridad Ltda., desaparecieron de las instalaciones del SENA Regional Bogotá Cundinamarca, los siguientes bienes, que relacionó “...indicando la fecha en que se evidenció su falta, el lugar y el funcionario cuentadante que aparecía como responsable de su manejo y cuidado en el inventario de la entidad”: “Elementos Centro Industrial; Rafael Aranguren; 28 de agosto de 1991: 15 llaves de cuadrante de ½” en diferentes tamaños. 1 rachet de cuadrante ½”. 1 rachet de cuadrante de 3/8”. 3 llaves de estrella de tamaños diferentes. 3 uñas o brazos de extractor de poleas. 2 compaces de puntas. 2 compaces para interiores. 5 calibradores pie de rey. 2 escuadras universales. 4 llaves de tubo. 2 goniómetros para escuadra de comprobación. 4 alicates universales. 19 maquinas de escribir modelo CE 700, 2 televisores de 20” Challenger TC 92QR con control remoto, un quemador eléctrico de Stencil Roneoscan 480; Daniel Silva y Luis Hernando Henao; Centro Comercial Chapinero, hoy centro de servicios
financieros; 5 de septiembre de 1991. 7 llantas de bus; Eudoxio Zuleta; 6 de septiembre de 1991. Dotaciones del almacén de consumo en el almacén de Alamos; Humberto Quintero y Alejandro Urrea; 6 de noviembre de 1991. 2 vestidos sastre dama luber. 6 batas calle dama Sagival. 2 sastres paño para dama Vestiempresas. 6 pantalones hombre confecciones Colombia. 1 motor monfásico del Almacén de consumo de Alamos; Jaime Hernán Zuluaga y Luis Mariano Moreno, 15 de noviembre de 1991. 1 microscopio steroscopio NIKON AMZ-I-D con sus accesorios; alberto Avellaneda; Centro de Metalurgia; 9 de abril de 1992, sobre cuya pérdida se pronunció la Contraloría General de la República señalando responsabilidad a la compañía demandada (anexo 196 a 200) 1 maquina de escribir electrónica OLIVETTI ET 112; Luz Stella Carrasquilla; Centro de servicios Hospitalarios; 24 de abril de 1992. Elementos Centro Metalmecánico; Felix Mario Chiquillo; 29 de abril de 1992: 2 dispositivos verticales completos de fresar y taladrar. 2 portaboquillas tipo pinza de acoplamientos rápido. 2 portafresas de acoplamiento rápido. 1 fresa cilíndrica frontal de 16X20X40 mm. 1 portaherramienta de mandinar ref. 770050. 1 brida de soporte . 3 pinzas de 4-5 mm, 5-6 mm y 7-8 mm.
1 calibrador pie de rey con comparador MITUTOYO con mínima apreciación 1/100 mm, capacidad de 6 pulgadas de longitud. 3 calibradores pie de rey en 1/100 mm de pulgada y 1/20 mm longitud de 6 pulgadas marca Cannon. 1 Atornillador Philips FACOM ref. R251. 6 lingotes de cobre, 8 de estaño y 2 de zinc; José N. Parra; 29 de abril de 1992. 3 motores que hacían parte de una maquina granalladora; Samuelo Osorio López, Centro Metalurgia, 30 de abril de 1992. 1 maquina de escribir Brother CE-700; Centro de Servicios Administrativos, Nohora Patricia Vela; 30 de abril de 1992. 2 amplificadores (marca Yamaha y Philips), 1 mezclador Philips, 1 tornamesa Yamaha y 1 deck de marca Yamaha, perdidos en el Centro Nacional de Hotelería y Turismo. Elementos perdidos en el almacén de la zona Administrativa de Paloquemao en el primer semestre de 1994; Gustavo Barba Barba; sobre cuyas pérdidas la Contraloría General de la República se pronunció en contra de la compañía de vigilancia demendada (sic), en auto que exime de responsabilidad a los cuentadantes de los bienes, del cual adjunto copia para que se tenga como prueba dentro del proceso (anexo 201 a 208): 5 rollos de cinta teflón. 2 unidades grifería para orinal. 2 unidades grifería para lavamanos. 2 juegos grifería para baños. 24 pares bisagra cobrizada de 3”. 4 unidades cerradura para closet. 21 unidades cerradura de seguridad. 2 unidades cerradura para puerta de botón.
2 unidades cerradura de botón para baño. 2 unidades cerradura para alcoba. 24 unidades de seguetas. 25 unidades falleva de 6”. 1 galón de colbón para madera. 8 unidades pilas triple A. 2 tarros de aceite 3 en 1. 1 galón de cera líquida para pisos.} 14 botellas Amareto. 3 botellas de Amareto Nacional. 256 unidades de cerveza enlatada. 4 botellas de champaña Alemana. 44 botellas de champaña Escambrite blanco. 9 botellas de crema de coco. 13 botellas de crema de menta. 2 botellas de crema de maracuyá. 2 botellas de Jerez Tío Pepe. 9 botellas de pisco peruano. 4 botellas de vino Biter Ginzano. 2 botellas de whiski Red Graleou. 15 botellas de Whiski pipers. 5 botellas de Güisqui duncán. 2 botellas de güisqui J&R. 32 botellas de güisqui sello negro. 5 kilogramos de ciruelas pasas. 741 Cajas de caldo maggi. 3.5 Kilogramos de chocolate. 9 tarros de galletas deditos. 2 paquetes de galletas saltinas. 6 frascos de jugos surtidos. 10 tarros de melocotón. 2 unidades guantes en acero inoxidable. 2 juegos de cuchillos profesionales. 1 unidad curso de servicio hotelero (4 tomos). 75 Kilogramos de café molido. 300 metros de cable paralelo en plástico 2X14. 200 metros de cable paralelo en plástico 2X16. 100 metros de cable paralelo en plástico 2X20. 5 unidades de loza para lavamanos de pared.
7 unidades churrusco para manos. 1775 unidades de jabón tipo hotel. 52 unidades de jabón crema de 400. 7 unidades de limpión estampado. 10 unidades pasta desodorante para orinal. 3 unidades contactores de 5 HP. 3 unidades motoventilador de 4”. 3 unidades Térmico de 16.22 amp. 2 unidades válvula selenoide de 4”. 1 unidad taimer parangón de 220 v. 37 unidades de borrador blanco para dibujo. 20 unidades de lápiz para dibujo 3B. 2 unidades de almohadilla para sello. 95 unidades de borrador lápiz. 10 rollos cinta de Nylon para máquina. 2 unidades Cinta máquina eléctrica. 8 unidades de Cinta cassette IBM. 5 unidades de Cinta cassette NV LATE. 254 unidades de esferos ordinarios. 438 unidades de lápiz grafito. 209 unidades marcadores colores surtidos. 7 unidades marcadores tablero magnético. 10 unidades de plastilina limpiatipos. 2 unidades de Regla plástica de 50 cms. 15 unidades de resaltador color rosado. 15 frascos tinta estilógrafo negro. 5 frascos tinta para numerador automático. 2 unidades de bata para aseadora. 2 unidades de blusa para aseadora. 3 unidades uniforme para secretaria. 3 unidades Kid de limpieza 5: 4 unidades Kid de limpieza 3: 3 cajas de diskette 3 doble cara y densidad. 4 unidades cinta para impresora DM 292. 10 unidades Decartrigs de 60 MB. 200 metros de alambre termoplástico # 14. 1 unidad de clavijas de incrustar 50 amp. 12 unidades de interruptor aut. Monopolar 1X30
8 unidades interruptor sobre pared 6-15 amp. 4 galones pintura vinílica blanca. 3 contactores de 5 HP. 3 motoventiladores de ¾” 3 térmico de 16-22 amp. 2 válvulas solenoides de ½”. 1 taimer paragón a 220 V”. Los hechos, en resumen, dan cuenta de la celebración entre las partes, del Contrato No. 0165 del 10 de julio de 1991, cuyo objeto fue la prestación de servicios de vigilancia al SENA Regional Bogotá y Cundinamarca, en los lugares y dependencias especificados en sus cláusulas, todos los días, las 24 horas del día, incluyendo sábados, domingos y festivos, durante 9 meses contados a partir de su perfeccionamiento, que se produjo el 22 de julio de 1991; el contrato fue por un valor de $147’496.140,oo y su fecha de vencimiento inicial, el 22 de abril de 1992; fue prorrogado hasta el 20 de junio del mismo año y su valor se adicionó en $41’185.990,oo; en la Cláusula Tercera del contrato, el contratista se obligó a prestar los servicios con seriedad y eficiencia y a responder ante el SENA hasta por la culpa leve. El 17 de marzo de 1993, las partes suscribieron el Contrato No. 0036 con el mismo objeto y en los mismos términos que el anterior, por un periodo de 10 meses, que fue prorrogado hasta el 19 de marzo de 1994 y por un valor de $192’412.500,oo que se adicionó luego en $ 48’103.125,oo, pactando además, que el contratista se obligaba a “...restituir o pagar el valor de los bienes del SENA
que se extravíen durante la vigencia del contrato y sobre los cuales se deduzca, en la investigación administrativa correspondiente, alguna responsabilidad imputable al contratista”. Durante la ejecución de estos dos contratos, desapareció una serie de bienes tanto devolutivos como de consumo de las instalaciones del SENA objeto de la vigilancia por parte del contratista, los cuales fueron enlistados en la demanda, indicando la actora la fecha en que se evidenció su falta, el lugar y el funcionario cuentadante que aparecía como responsable del manejo y cuidado de los mismos, en el inventario de la entidad. Una vez el SENA Regional Bogotá Cundinamarca se percató de la pérdida de dichos bienes, adelantó, conjuntamente con el delegado de la Auditoría ante la entidad y conforme a las normas fiscales que regulaban la materia, “...las correspondientes investigaciones administrativas fiscales, encontrando en todas ellas que no sólo el funcionario cuentadante había actuado responsablemente en el manejo y custodia del bien, sino que se evidenciaba negligencia en la labor de vigilancia contratada, lo que había favorecido su pérdida o sustracción”, ante lo cual y teniendo en cuenta las obligaciones asumidas por el contratista, la entidad hizo varios requerimientos para que éste procediera a la restitución de los bienes faltantes o su valor, sin que lo haya hecho, perjudicando el patrimonio de la demandante, a pesar de haberse comprometido mediante comunicación del 4 de marzo de 1994, a reponer algunos bienes expresamente identificados en la misma. Sostuvo además la demandante, que la Contraloría General de la República, en las investigaciones fiscales adelantadas por las pérdidas de bienes en el SENA,
exoneró a sus funcionarios y atribuyó la responsabilidad a la firma encargada de la vigilancia, esto es, la sociedad Búho Seguridad Ltda.
2. La contestación de la demanda.
El auto admisorio de la demanda fue notificado a los representantes legales de la sociedad Búho Seguridad Ltda. y de la firma Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales(fls. 29 y 32, cdno ppl). Búho Seguridad Ltda. contestó la demanda, admitió unos hechos y negó otros, y se opuso a las pretensiones, por considerar que carecen de fundamento legal; propuso la excepción de caducidad de la acción, respecto de las pretensiones derivadas del Contrato No. 0165 de 1991, ya que tuvo vigencia hasta el 20 de junio de 1992 y la demanda fue presentada después del 20 de junio de 1994 (fls. 34 y 37, cdno ppl). Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones; propuso como excepción la inexistencia de amparo, consistente en que si bien expidió una póliza de responsabilidad civil extracontractual a la sociedad Búho Seguridad Ltda., su objeto era amparar a terceros de los posibles daños que se pudieran causar con ocasión de la prestación del servicio de vigilancia a cargo de esta sociedad, y el Sena no era un tercero; de otro lado, propuso excepción de prescripción de la acción derivada de la Póliza de Cumplimiento No. 57767, que expidió para garantizar el cumplimiento del contrato celebrado entre Búho Seguridad Ltda. y el Sena y
cuya vigencia iba del 9 de julio de 1991 al 9 de junio de 1992; explicó que la entidad no dictó la resolución mediante la cual declarara el incumplimiento, que debió ser notificada a la aseguradora; y al haber transcurrido dos años desde que tuvo conocimiento del siniestro sin haber efectuado requerimiento alguno a la aseguradora, se había presentado la prescripción ordinaria tanto del derecho como de la obligación, conforme a lo dispuesto en el artículo 1081 del C. de Co..; alegó también la excepción de inexistencia del acto administrativo, requisito indispensable para que se entendiera ocurrido el siniestro y para que surgiera la obligación a cargo de la aseguradora, una vez efectuado el respectivo reclamo; finalmente, adujo la existencia de amparo de otra compañía de seguros, en las fechas en las cuales la entidad demandada reportó las pérdidas de algunos elementos (fl. 38, cdno ppl).
3. El Tribunal declaró fracasada la conciliación, según consta en Acta del 10 de octubre de 1996, por manifestación expresa de las partes sobre la imposibilidad de llegar a un acuerdo, por lo cual se ordenó seguir adelante el proceso (fl. 68, cdno
1).
4. La Sentencia de Primera Instancia.
El Tribunal declaró probada la excepción de caducidad de la acción respecto a las pretensiones derivadas del Contrato 0165/91, puesto que el término de caducidad de la acción, de 2 años, corría a partir de la finalización del contrato, la cual se produjo el día “...22 de abril de 1993 (sic)” y por lo tanto, cuando se presentó la demanda el 7 de febrero de 1995, ya se había producido este
fenómeno jurídico. Por otra parte, negó las pretensiones derivadas del Contrato No. 036 del 7 de marzo de 1993, por cuanto consideró que no obraban en el proceso pruebas suficientes que permitieran imputar responsabilidad a la sociedad demandada por la pérdida de los bienes de propiedad de la entidad actora y enunciados en la demanda, al punto de que no hay ni siquiera certeza del momento en el cual se presentó el faltante de tales bienes, el cual fue advertido 3 meses después de haberse extinguido el contrato de vigilancia. (fls. 80 a 107, cdno ppl).
5. El Recurso de Apelación.
Inconforme con lo decidido, la parte actora interpuso recurso de apelación para que la sentencia de primera instancia sea revocada y en su lugar se despachen favorablemente las pretensiones de la demanda, alegando que la entidad adelantó una investigación administrativa para determinar las circunstancias en que ocurrieron los hechos y la responsabilidad que podía caberle a sus propios funcionarios, razón por la cual no tenía que oír en ese procedimiento a los empleados del contratista; además, dijo que “La aplicación de la cláusula de responsabilidad por culpa leve del contratista no quedó sujeta a que se vinculara a los empleados de la empresa a las investigaciones administrativas, sino a que de estas investigaciones se dedujera alguna responsabilidad imputable al contratista, como efectivamente se concluyó en cada una de las investigaciones administrativas con base en las pruebas que se allegaron”; reiteró así mismo, que la Contraloría General destacó en su investigación fiscal, la responsabilidad que le correspondía a la sociedad Búho Seguridad Ltda. por la
pérdida de bienes del Sena, porque sus trabajadores no cumplían estrictamente con las funciones a su cargo; y que el fallo impugnado, además, desconocía el hecho de que la sociedad demandada ya había pagado algunos bienes extraviados y se había comprometido a pagar otros, relacionados en la demanda, con lo cual estaba aceptando su culpa por la pérdida de tales elementos (fl. 109, cdno ppl).
6. Actuaciones en la segunda instancia.
Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar y emitir concepto respectivamente (fls. 116 y 119, cdno ppl). El Procurador Quinto Delegado solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, por considerar que efectivamente, la acción estaba caducada respecto del Contrato 0165 de 1991 y en relación con el segundo contrato, el 0036 de 1993, no se acreditó la acción u omisión que pudiera generar responsabilidad contractual a cargo de la sociedad demandada y la imputación que el Sena hace en su contra, se basa en investigaciones administrativas adelantadas por la misma entidad, en las cuales aquella no fue vinculada ni escuchada, con desconocimiento absoluto del derecho de defensa y del debido proceso (fl. 121, cdno ppl). El apoderado de la sociedad Búho Seguridad Ltda. también presentó alegato de conclusión, en el cual manifestó que la entidad demandada estaba atribuyéndole una responsabilidad que le correspondería deducir del contrato de seguro y no del contrato de vigilancia, puesto que mediante éste no se asume de manera absoluta la responsabilidad por todos los hurtos que se presenten, sino que ello depende de que el contratista haya incurrido en incumplimiento de sus
obligaciones o en negligencia que hayan sido la causa de ese delito. Además, la culpa de la entidad contratante exime de responsabilidad al vigilante y en este caso, sostuvo el apoderado, el Sena adolecía de desgreño administrativo, ya que “Tiene almacenes con artículos, incluso perecederos, sin técnica u orden alguno. No sabe qué tiene, desde cuándo; si lo que falta es porque ha sido gastado o robado; ni cuándo sucedió el gasto o el robo; ni por cuánto compró”, bastando la manifestación del almacenista en el sentido de que se han perdido unos bienes para que se concluya por parte de la entidad que el vigilante debe reponerlos, luego de que es hallado responsable en una investigación administrativa en la que se viola el derecho probatorio y el debido proceso. Finalmente, adujo que el término de caducidad de la acción no puede depender de la voluntad de la Administración, como ocurriría si se admitiera que el mismo se debe contabilizar a partir de la terminación de sus propias investigaciones administrativas (fl. 127, cdno ppl). CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala confirmará la sentencia apelada, con base en las siguientes consideraciones: ILa caducidad de la acción. La sociedad Búho Seguridad Ltda. propuso la excepción de caducidad de la acción respecto de las pretensiones derivadas del Contrato 0165 de 1991, alegando que transcurrieron más de dos años entre la terminación del contrato y la presentación de la demanda y el a-quo la declaró probada, por lo cual resulta procedente su análisis.
El término de caducidad de la acción1, como es bien sabido, es el plazo perentorio e improrrogable, objetivamente estipulado por la ley para reclamar en juicio algún 1 La caducidad, es definida como “Acción y efecto de caducar, acabarse, extinguirse, perder su efecto o vigor, por cualquier motivo, alguna disposición legal, algún instrumento público o privado o algún acto judicial o extrajudicial”. OSORIO, Manuel; Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Editorial Heliasta. 28ª ed., 2002. derecho mediante el ejercicio de la respectiva acción, el cual no es renunciable y no se interrumpe ni se suspende2. En materia contencioso administrativa, la estipulación de estos plazos máximos para el ejercicio de las acciones mediante las cuales puede juzgarse la actuación y actividades administrativas de las entidades estatales, obedece a la necesidad de brindar certeza jurídica a las mismas y evitar así que los actos administrativos queden sujetos de manera indefinida a la posibilidad de su anulación en cualquier tiempo después de su expedición; se trata entonces, de que prime el interés general sobre el particular, evitando la incertidumbre respecto de la firmeza de las decisiones administrativas y las situaciones
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