CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1995-00641-01(16077)-2006

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1995-00641-01(16077)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL - Niega

EXCEPCIÓN DE INDEBIDA REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES - Infundada / REPRESENTACIÓN DE LA RAMA JUDICIAL Fue planteada la indebida representación por pasiva de La Nación – Ministerio de Justicia, porque según la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia la representación de la Rama Judicial corresponde al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Considera la Sala que acertó el a quo al declarar infundada esa excepción, porque para cuando ocurrieron los hechos, para cuando fue presentada la demanda (14 de febrero de 1995) y, aún para cuando ésta fue admitida (6 de marzo de 1995), tal Ley Estatutaria no había sido expedida, puesto que lo fue sólo el día 7 de marzo de

1996. Así pues, para la época de los hechos y de la presentación de la demanda, tal representación correspondía al Ministerio de Justicia.

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA Debe señalarse que, en virtud del principio iura novit curia, el juez está facultado para adecuar un régimen de responsabilidad diferente al aducido en la demanda, sin que con ello se estén modificando los fundamentos fácticos de las pretensiones; así lo precisó la Sala Plena de la Corporación en sentencia S-123 del 14 de febrero de 1995. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 14 de febrero de 1995, Exp. S-123, C.P. Consuelo Sarria Oicos. FALLO INHIBITORIO POR INEPTITUD DE LA DEMANDA - No configura un daño antijurídico

Observa la Sala que si bien en este caso se produjo una sentencia inhibitoria por ineptitud de la demanda, lo cual determinó que el asunto que se sometió a conocimiento de la jurisdicción ordinaria no se decidiera de fondo, esta circunstancia no conlleva, per se, un daño antijurídico que, como lo alegó el demandante, se hubiere traducido en la imposibilidad de reclamar judicialmente el reconocimiento de unos derechos patrimoniales. FALLO INHIBITORIO - No hace tránsito a cosa juzgada / SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAEvento en el que se configura [E]n tanto las sentencias inhibitorias no hacen tránsito a cosa juzgada sobre el asunto sometido a conocimiento de los jueces de la República, el peticionario puede intentar nuevamente un pronunciamiento judicial si subsana los vicios o defectos del proceso que llevaron a la inhibición, salvo cuando ha operado el fenómeno de caducidad de la acción. Así, las sentencias inhibitorias podrían llegar a constituir la causa de un daño antijurídico si, entre otras circunstancias el juez se abstiene de decidir de fondo y durante el trámite del proceso se configura la caducidad de la acción, porque ello impediría totalmente al interesado acudir a otro proceso judicial para reclamar sus derechos. Ahora, habiéndose probado esa condición, se haría necesario estudiar la falla, analizando si la decisión inhibitoria era necesaria o si, por el contrario, el juez debió conocer el fondo del litigio, para luego determinar si la decisión de fondo debía ser favorable o desfavorable a los

intereses del demandante.

ELEMENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / NEXO DE CAUSALIDAD / CONDUCTA DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO - Conlleva a denegar las pretensiones de la demanda Como es sabido, el daño constituye el primer elemento de la responsabilidad, cuya inexistencia (o falta de prueba) hace inocuo el estudio de los demás, esto es, la relación de causalidad entre aquél y la actuación estatal. Faltando la prueba del daño alegado, se impone, necesariamente, negar las pretensiones de la demanda. CARGA DE LA PRUEBA / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA - No se probó que sentencias inhibitorias constituyeran una omisión al deber de administrar justicia Debe recordarse que, según a lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de manera que, en este caso y con el fin de demostrar la existencia de responsabilidad del Estado, en los términos previstos en el artículo 90 de la Constitución Política y de acuerdo con lo solicitado en la demanda de reparación directa, debió acreditarse que las sentencias inhibitorias dictadas por los jueces 21 Civil Municipal de Bogotá y 31 Civil del Circuito de la ciudad, realmente hubieren constituido una omisión al deber de Administrar Justicia y la causa que le impidió al interesado recuperar los dineros pretendidos mediante una declaración judicial de fondo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

ERROR JURISDICCIONAL / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA Dado que, como se anotó, las sentencias inhibitorias no constituyen, per se, un daño antijurídico y como quiera que, en este caso, no se acreditaron los elementos que permitieran establecer que estas decisiones constituyan una carga contra el demandante que le hubiere impedido reclamar judicialmente sus derechos, forzoso resulta negar las pretensiones de la demanda por no existir prueba del daño alegado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

Bogotá, D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-26-000-1995-00641-01(16077)

Actor: VICTOR GUTIÉRREZ GONZÁLEZ

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 22 de octubre de 1998 mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES - La demanda y su contestación El 14 de febrero de 1995, el señor Víctor Gutiérrez González, mediante apoderado

judicial, instauró demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Justicia con el objeto de que se le declarara patrimonialmente responsable por no “haber recuperado el demandante la suma de: $ 54600.000.oo, correspondientes al valor de sus derechos de autor insolutos (no pagado), por omisión de los juzgados 21 Civil Municipal y 31 Civil del Circuito de Santafe de Bogotá, en su deber de administrar justicia”. Como hechos de la demanda se expusieron, en síntesis, los siguientes: El señor Víctor Gutiérrez promovió proceso verbal contra el señor Armando Benavides y la disquera Orbe Ltda., para obtener el reconocimiento de los derechos patrimoniales derivados de la inclusión de unas obras musicales de su autoría en unos soportes de larga duración o cassettes que fueron vendidos por la disquera desde 1980. El proceso se presentó ante el Juez 20 Civil Municipal de Santafe de Bogotá y posteriormente continuó su trámite ante el Juez 21 Civil Municipal, el cual profirió sentencia inhibitoria desconociendo los postulados de la Ley 23 de 1982 sobre derechos de autor y sin tener en cuenta que el representante legal de la sociedad demandada confesó que había vendido las obras musicales del demandante. Dicho juzgado tardó más de tres años en decidir el asunto, pues después de haber nombrado y posesionado a 4 peritos citó en varias oportunidades a audiencia de fallo, la cual se celebró hasta el 7 de febrero de 1994. Por su parte, el Juez 31 Civil del Circuito, quien tramitó la segunda instancia, confirmó la sentencia pero hizo un llamado de atención a los jueces que habían

conocido el proceso y a las respectivas secretarías “PARA QUE EN LO SUCESIVO tomen CON RESPONSABILIDAD (Es decir que obraron irresponsablemente con negligencia) la investidura de sus cargos, pues es PROTUBERANTE la decidia (sic) (Negligencia), el desorden (Omisión de cumplir la ley) de procedimiento, hecho que empaña AUN MAS, LA MALA IMAGEN de la rama judicial (…)”. Sostuvo que como consecuencia de la venta de las obras musicales por valor de $ 54600.000.oo de los cuales el demandante no recibió suma de dinero alguna y dado que el Estado representado por la Rama Judicial, no administró justicia en debida forma, se han ocasionado graves perjuicios al señor Gutiérrez y su familia (Fls. 1-10 c. ppal). El 6 de marzo de 1995, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda que fue contestada por el Ministerio de Justicia dentro la respectiva oportunidad procesal, alegando, principalmente, lo siguiente: “En el caso en comento no se dan los elementos que la jurisprudencia ha determinado para que se configure la falta o falla de la administración de justicia, se cumplió con el procedimiento determinado en la ley, diferente es que no se hayan satisfecho las pretensiones del actor en la demanda Civil y que este hecho haya generado la acción de reparación directa, desde luego que sin (sic) respaldo legal alguno. (…) Es absolutamente claro que nada tiene que ver la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, con el presente proceso, por cuanto los juzgados que tramitaron el proceso verbal por los presuntos derechos musicales del actor

contra ARMANDO BENAVIDES Y DISCOS ORBE LTDA, actuaron como se dijo antes conforme a derecho y por lo tanto no tiene ninguna responsabilidad en el presunto daño que alega el demandante” (Fls. 26-32 c. ppal). En el mismo escrito, el Ministerio de Justicia llamó en garantía al doctor Jorge Eduardo Ferreira Vargas, Juez 31 Civil del Circuito de Bogotá, quien conoció en segunda instancia del proceso instaurado por el señor Víctor Gutiérrez González contra Discos Orbe Ltda., y propuso como excepción la indebida representación de la entidad demandada porque, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 2652 de 1991, la representación judicial de la Rama Judicial corresponde al Consejo Superior de la Judicatura por intermedio de la Dirección Nacional de Administración Judicial (Fls. 26-32 c. ppal). El llamamiento fue aceptado mediante auto del 3 de agosto de 1995 (Fls. 1-4 c. 3). El llamado en garantía contestó la demanda y, a su vez, formuló llamamiento en garantía contra Lady Cardona de Sedano, Juez 20 Civil Municipal de Bogotá, Blanca Cecilia Solorza de Camacho, en su condición de ex - Juez 21 Civil Municipal de la ciudad y Alberto Rodríguez Martín, Juez 21 Civil Municipal. La contestación se fundó en los siguientes argumentos: “En consecuencia, si con apoyo tanto en un punto suficientemente definido por el máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria, como lo dispuesto en la Ley 23 de 1982 en lo atinente a la forma de probar el contrato de edición de obras musicales (art. 138), éste debía llevarse documentado al proceso en

razón a como se planteó el petitum en la demanda ante el juez ordinario; en efecto, ante la reclamación específica de “… un 20% del precio de venta al público de los ejemplares editados (art. 106 y art. 138 L. 23/82) …” (folio 9 – literal a-) de la demanda), era imperioso concluir la existencia del negocio jurídico (contrato de edición de obras musicales), por ende, indefectiblemente debió aportarlo como anexo de la demanda, pero como ello no ocurrió, necesariamente devino la decisión orientada en el fallo de segunda instancia, pues el defecto de forma era de tal entidad que no había posibilidad alguna de suplirlo. (…) Con apoyo en el artículo 242 de la Ley 23 de 1982 alusivo a que “Las cuestiones que susciten (sic) con motivo de esta Ley, ya sea por aplicación de sus disposiciones, ya sea como consecuencia de los actos y hechos jurídicos y vinculados con los derechos de autor, serán resueltas por la justicia ordinaria”, se concluye que previamente a recurrir en demanda de responsabilidad del Estado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el promotor de la litis debe inomisiblemente obtener la definición de sus derechos de autor ante el Juez Ordinario lo que aún no ha ocurrido, actuación que no puede pretermitir, máxime cuando ahora arguye la causación de unos daños antijurídicos teniendo como sustrato los mismos, y de esta manera esquivar la prueba concreta de ellos en el proceso que corresponde, subsumiéndolos como fundamento de la reparación que persigue a través del art. 90 ib.

Efectuada la anterior precisión, se reafirma la carencia de fundamento constitucional, legal y fáctico de la demanda administrativa al señalar como parte integrante del patrimonio del actor unos derechos aún no definidos, y sobre esa base fincar un daño antijurídico, razón por la cual esta acción es pretemporánea al pretender radicar en cabeza del Estado una responsabilidad patrimonial inexistente (…). (Fls. 13-28, 51-53 c. 3). El Tribunal, mediante auto del 8 de febrero de 1996, ordenó la vinculación al proceso de los llamados en garantía por el señor Jorge Eduardo Ferreira Vargas (Fls. 58-61 c. 3). Blanca Cecilia Solorza de Camacho, quien para la época de los hechos de la demanda se desempeñaba como Juez 21 Civil Municipal de Bogotá, en su condición de llamada en garantía, manifestó que si bien ante su despacho se tramitó el proceso verbal promovido por el señor Gutiérrez contra la sociedad Discos Orbe Ltda., la sentencia no fue proferida por ella porque con anterioridad se había retirado de ese despacho judicial. Sostuvo que el llamamiento en garantía que se formuló en su contra solo podía proponerlo la Nación y no el doctor Ferrerira Vargas. Manifestó que cuando se profiere una sentencia inhibitoria ésta no hace tránsito a cosa juzgada, de forma tal que el perjudicado puede promover nuevamente la acción (Fls. 68-73 c. 3) Al momento de contestar el llamamiento también interpuso recurso de reposición contra el auto del 8 de febrero de 1996, el cual fue resuelto desfavorablemente en

providencia del 24 de mayo de 1996 (Fls. 125 c. 3). El señor Alberto Rodríguez Martín, Juez 21 Civil Municipal de Bogotá, relacionó todo el trámite procesal adelantado ante su despacho para concluir que, en este caso, no se configuraron los elementos de responsabilidad estatal porque no existió ni se probó la falla del servicio ni menos que ésta hubiera sido por negligencia o inobservancia de la ley por parte de dicho juzgado (Fls. 76-82 c. 3). Por su parte, Lady Cardona de Sedano, Juez 20 Civil Municipal de la misma ciudad, en su condición de llamada en garantía señaló, que si bien conoció del proceso promovido por el señor Vidael Gutiérrez, sus actuaciones se limitaron a la práctica de algunas pruebas porque la sentencia se profirió por el Juez 21 Civil Municipal como consecuencia la aceptación de un impedimento. Así mismo, manifestó que el señor Jorge Eduardo Ferreira, quien fue vinculado al proceso como llamado en garantía por la Nación – Ministerio de Justicia no tenía facultades para, a su vez, formular un nuevo llamamiento (Fls. 116-118 c. 3). Practicadas las pruebas decretadas en providencia del 24 de julio de 1996 y fracasada la audiencia de conciliación celebrada el 2 de octubre de 1997, el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar y al Ministerio Público para que rindiera concepto (Fls. 48-50, 69-70, 73 c. ppal). El demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda.

La doctora Blanca Cecilia Solorza de Camacho reiteró que cuando se dictó la sentencia inhibitoria ella se había desvinculado del empleo como juez y se encontraba laborando para la Procuraduría General de la Nación (Fls. 76-78 c. ppal). Por su parte, el doctor Jorge Eduardo Ferreira Vargas, llamado en garantía, después de hacer un recuento del trámite procesal que se surtió en su despacho, alegó de conclusión en los siguientes términos: “3.- Precisadas las anteriores circunstancias (nomenclador 2), se infiere que en el proceso que dio origen a esta actuación, más precisamente en la sentencia que desató la segunda instancia se consignó no solo el hecho de haber tenido que interpretarse la demanda sino también que para entrar a decidir la controversia mediante sentencia era necesario el estudio de los presupuestos procesales, esto es, los exigidos por la ley para la constitución regular de la relación jurídico procesal, entre ellos la demanda en forma, que al no estar presente condujo a fallo inhibitorio, tal decisión es el reflejo de la observancia estricta del artículo 230 de la C.N. en la que no se vislumbra dolo o culpa grave, tan cierto es ello que en el poder que habilitó el ejercicio de la acción de reparación directa no se señala el accionar judicial del Juzgado 31 Civil del Circuito dentro del litigio tantas veces referido como el causante o generador de la responsabilidad patrimonial deprecada, por ello resulta incomprensible el hecho de que la representante judicial del Estado en este asunto me haya llamado en garantía con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Nacional, (…)”

(Fls. 79.82 c. ppal). El Ministerio Público guardó silencio. - La sentencia apelada El 22 de octubre de 1998, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó sentencia negando las pretensiones de la demanda. Sostuvo que cuando se profiere sentencia inhibitoria no se está incumplimiento del deber de administrar justicia; simplemente al observar que la demanda adolece de ciertos vicios o defectos o que alguna de las partes no tiene capacidad para acudir al proceso, la única decisión posible es la de inhibirse para decidir de fondo el proceso. En lo que tiene que ver con la demora en que incurrieron los jueces de conocimiento para proferir el fallo, señaló que ésta no se produjo por negligencia del funcionario judicial, sino por la imposibilidad de practicar el dictamen pericial solicitado por el demandante en razón a la falta de aceptación de algunos de los peritos y porque durante el proceso se surtió el trámite de una recusación. Manifestó que si bien el Juez 31 Civil del Circuito, al dictar sentencia definitiva, llamó la atención de los jueces que tramitaron el proceso en primera instancia, ello se debió a que el expediente no se organizó en la forma prevista en el artículo 125 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, los incidentes se deben tramitar en cuaderno separado y no obedeció, como lo estimó el demandante, a errores de interpretación judicial que pudieran comprometer la responsabilidad de los jueces. Señaló que cuando se profiere una sentencia inhibitoria, el actor puede promover nuevamente un nuevo proceso, subsanando los defectos que impidieron proferir una

decisión de fondo. También advirtió que en la demanda de reparación directa que ocupa a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa se solicitó el reconocimiento de unos perjuicios morales en favor de unas personas que no son demandantes y que no otorgaron poder respecto de los perjuicios y respecto de los perjuicios materiales solicitados, señaló que éstos no guardan relación alguna de causalidad con el objeto de la demanda. Sobre la indebida representación de la Nación, señaló que esta excepción no está llamada a prosperar porque sólo con la expedición de la Ley 270 de 1996 se trasladó la representación judicial al Director Ejecutivo de la Administración Judicial, pero para la época de presentación de la demanda esta norma no estaba vigente (Fls. 87-116 c. ppal). - El recurso de apelación El 11 de noviembre de 1998, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando: “No hay controversia fáctica sobre la existencia de la obligación para los JUECES DE LA REPUBLICA consagrada tanto por el art. 2 de la Carta: cumplir con uno de los principales fines esenciales del Estado como es el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes tutelados a favor de LA PROPIEDAD INTELECTUAL por el art. 61 de la misma Constitución debiendo RESOLVER LA ACCION QUE POR DERECHOS DE AUTOR promovió ante la justicia ordinaria VICTOR GUITÉRREZ en busca de la efectividad a sus derechos del Compositor Musical y no NEGANDOSE la justicia ordinaria mediante SENTENCIA INHIBITORIA a resolver la

reclamación planteada, incumpliendo la órbita jurisdiccional por conducto de los juzgados 20 y 21 Civiles Municipales y 31 Civil del Circuito con el Mandato Constitucional de administrar justicia. (…) El litigio se centra en la impericia, negligencia e inobservancia de la ley por parte de los jueces que conocieron el proceso pues el juez 21 Civil municipal demoró casi tres años el trámite del proceso (…). (…) la OMISION de ADMINISTRAR JUSTICIA frente a su causa compromete directamente la responsabilidad de la Nación representada en el Ministerio de Justicia y por ende conlleva a la reparación directa que se impetra en el libelo. Entonces el YERRO JURISDICCIONAL sí es HONORABLES CONSEJEROS DE ESTADO: la causa única en la producción del hecho dañoso” (Fls. 118-121 c. ppal). - Alegatos de conclusión La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación (Fls. 131-133 c. ppal). El Ministerio de Justicia solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia. También solicitó que se declarara probada al excepción de indebida representación de la demandada porque, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 270 de 1996, la representación judicial de la Nación – Rama Judicial corresponde a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Fls. 143-149 c. ppal). El Ministerio Público sostuvo que la adopción de un fallo inhibitorio no conlleva necesariamente la responsabilidad del Estado por denegación de justicia, así, si al

estudiar la demanda no se encuentra en ella clara la voluntad del demandante el juez no puede sustituirla y tampoco puede obviar la ausencia de un requisito de la demanda o de determinada prueba, cuya carga, corresponde a la parte actora. Acerca de la supuesta mora en que incurrieron los despachos judiciales que tuvieron conocimiento del proceso, señaló que ésta no se probó y que el trámite se surtió con algunas contingencias propias del proceso y de la actividad del actor (Fls. 150-161 c. ppal). CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 22 de octubre de 1998, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, para cuyo efecto se analizará, en primer lugar, la solicitud formulada por la entidad demandada en el sentido de que se declare probada la excepción por indebida representación de la Nación, para luego hacer algunas consideraciones sobre el régimen de responsabilidad aplicable y, finalmente, establecer si en este caso se produjo un daño antijurídico imputable al Estado.

I. Sobre la excepción de indebida representación Fue planteada la indebida representación por pasiva de La Nación – Ministerio de Justicia, porque según la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia la representación de la Rama Judicial corresponde al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Considera la Sala que acertó el a quo al declarar infundada esa excepción, porque para cuando

ocurrieron los hechos, para cuando fue presentada la demanda (14 de febrero de 1995) y, aún para cuando ésta fue admitida (6 de marzo de 1995), tal Ley Estatutaria no había sido expedida, puesto que lo fue sólo el día 7 de marzo de 19961. Así pues, para la época de los hechos y de la presentación de la demanda, tal representación correspondía al Ministerio de Justicia.

II. Consideraciones sobre la responsabilidad estatal en el ejercicio de la función de Administrar Justicia.

En relación con este tema, la Sala otrora se había negado ha admitir la responsabilidad del Estado por proferir determinadas decisiones judiciales, sin embargo, esta concepción ha ido cambiando hasta el punto de aceptar, aun con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991 y de la expedición de la 1 Publicada en el Diario Oficial 42.745 del 15 de marzo de 1996. Ley 270 de 1996, que es posible reclamar la indemnización de los perjuicios que se causen, en diferentes eventos, por las autoridades que Administran Justicia, así: “Con anterioridad a la expedición de la Constitución de 1991 la jurisprudencia de la Corporación distinguía la falla del servicio judicial del error judicial. La primera se asimiló a las actuaciones administrativas de la jurisdicción y se reservó el segundo concepto para los actos de carácter propiamente jurisdiccional. Por fallas del servicio judicial fue condenada la Nación en eventos relacionados con la sustracción de títulos valores o falsificación de oficios. En providencia de la Sección del 24 de agosto de 1990, expediente: 5451, se consideró: “Es verdad que el Consejo de Estado, en casos excepcionales que se

recogen en buena parte en la jurisprudencia citada por el a quo, ha aceptado la responsabilidad del Estado por un mal servicio administrativo, como ocurre por ejemplo cuando de los despachos judiciales se sustraen títulos y se falsifican oficios, pues en tales circunstancias bien puede hablarse de una actividad no jurisdiccional imputable al servicio judicial”. En lo que se relaciona con el error judicial frente a decisiones jurisdiccionales propiamente dichas hay que advertir que la jurisprudencia de la Corporación se negó a admitir la responsabilidad patrimonial del Estado, con fundamento en el principio de la cosa juzgada y por considerar que dicho error no comprometía la responsabilidad del Estado porque era un riesgo a cargo del administrado, “una carga pública a cargo de todos los asociados”2, en aras de la seguridad jurídica y que en este campo sólo tenía aplicación la responsabilidad personal del juez, siempre y cuando se tratara de un error inexcusable (art. 40 C.P.C.). De manera excepcional se llegó a reconocer la responsabilidad del Estado por error judicial en los eventos en los cuales la decisión pudiera asimilarse a una vía de hecho. En providencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, del 16 de diciembre de 1987, exp: R-01, se consideró: “… Pero otra cosa es cuando el juez, aún dentro del ejercicio de sus funciones, acude a las vías de hecho o irregulares de todas maneras y causa lesión a una de las partes o a su apoderado, o a un auxiliar de la justicia, o a un tercero en general. No es esta, entonces, una simple responsabilidad personal del juez, sino una manifestación evidente de

que tan importante servicio público o cometido esencial ha fallado en su funcionamiento, que compromete indudablemente al Estado. Exigirle al administrado víctima del desborde público, que tenga que individualizar al protagonista mismo de la función mal prestada y enderezar y obtener de este la digna reparación, implica regresar los avances del derecho público a los años de la franca irresponsabilidad estatal”. Sin embargo, la resistencia de la Corporación a reconocer la reparación de perjuicios por el error judicial no estaba fundamentada en limitaciones de 2 Sentencia del 14 de febrero de 1980. Exp: 2367. En el mismo sentido, auto del 26 de noviembre de 1980. Exp: 3062. carácter positivo. Por el contrario, existían fundamentos supralegales que permitían acceder a las pretensiones que en tal sentido fueran formuladas por los demandantes. En efecto, aunque la Constitución de 1886 no establecía expresamente la obligación del Estado de responder por los daños que sus acciones u omisiones causaran a los particulares, el artículo 16 de la misma consagraba el deber de las autoridades públicas de proteger a los ciudadanos en su vida, honra y bienes, disposición que sirvió de fundamento a la jurisprudencia para deducir el deber estatal de responder patrimonialmente por los perjuicios causados a los particulares con sus actuaciones u omisiones. En vigencia ya de la Constitución de 1991 el campo de la responsabilidad del Estado por la función judicial ha logrado un mejor desarrollo. En un caso similar al que ahora se resuelve, si bien se negaron las pretensiones por considerar que el demandante había incurrido en culpa al haber sido advertido en la misma diligencia de que los bienes objeto de remate habían

sido embargados previamente por otro juzgado y no obstante esta circunstancia se arriesgó a participar, sostuvo: “A pesar de que teóricamente conforme al art. 90 de la Carta no cabe la menor duda de que los errores judiciales pueden ser fuente de reclamaciones por quienes resulten dañados con ellos, independientemente de la responsabilidad que pudiera caberle al funcionario judicial, … no es necesario entrar a hacer este tipo de análisis dado que de entrada se deduce que el particular, hoy demandante, quien si bien es cierto era tercero o ajeno al proceso, licitó para participar en la almoneda y advertido de lo que el juez 4º había comunicado, vale decir, que esos bienes objeto del remate jurídicamente quedaban por cuenta y a disposición del juez 19 civil del circuito, asumió el riesgo que pudiera llegar a concretarse en un perjuicio como en efecto ocurrió, al declararse ineficaz en principio el remate y adjudicación que con él se hacía y posteriormente por el Tribunal Superior declarándose la nulidad de dicha diligencia y acto jurídico correspondiente. Entonces mal puede alegar hoy que fue víctima de un error en la prestación del servicio público de justicia”3. En providencia del 12 de septiembre de 1996, exp: 11.092, se condenó al Estado a reparar los perjuicios sufridos por el adjudicatario de unos bienes que fueron rematados en un proceso ejecutivo, a pesar de que contra la sociedad propietaria de éstos se adelantaba un proceso de quiebra, lo cual generó la invalidez del remate. (...) Por su parte, la ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de

Justicia, reguló la responsabilidad del Estado y de sus funcionarios y empleados judiciales. Allí distinguió tres supuestos: el error jurisdiccional (art. 67), el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (art. 69) y la privación injusta de la libertad (art. 68). A propósito de la distinción entre el error judicial y el defectuoso funcionamie

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