CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1995-00670-01(15526)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1995-00670-01(15526)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
COMPETENCIA - Noción / COMPETENCIA - Factores La jurisprudencia de esta Corporación ha definido la competencia como la facultad que tiene un juez para ejercer, por autoridad de la ley y en determinado asunto, la jurisdicción que corresponde a la República o como la medida con base en la cual se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades que la integran y cuya determinación atiende a factores universales que garantizan que el asunto debatido será conocido por el juez más cercano a quienes aspiran a obtener un pronunciamiento de la Rama Judicial del Poder Público. Tales factores guardan relación con la naturaleza del proceso y la cuantía de la pretensión objetivo; la calidad de las personas que han de ser partes dentro de la litis subjetivo; la distribución de los asuntos entre las diferentes jerarquías de funcionarios dentro de la jurisdicción, como corolario del principio de la doble instancia funcional; el reparto de los negocios atendiendo al lugar geográfico dentro del cual el juez o tribunal tiene atribuida la iuris dictio territorial o la acumulación de una pretensión a otra, cuando entre ellas existe conexión y un juez que en principio carece de competencia para conocer alguna de las acumuladas, puede asumir la obligación de decidir respecto de todas por ser legalmente competente para resolver una de las reclamaciones formuladas conexión. NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia de quince (15) de febrero de mil novecientos noventa y uno 1991 Consejero Ponente: Rodrigo Vieira Puerta;
Radicación 1170; sentencia de marzo treinta (30) de dos mil uno 2001, Consejero ponente: Juan Ángel Palacio Hincapié; Radicación 11687 FACTOR DE CONEXION - Competencia. Jurisdicción contenciosa administrativa / FACTOR DE COMPETENCIA - Conexión / JURISDICCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA - Factor de conexión para competencia / FUERO DE ATRACCION - Factor de conexión / FUERO DE ATRACCIONJustificación. Improcedente El factor de conexión, que es aquél que centra la atención de la Sala en el presente asunto, consiste, según se ha visto, en que si se demanda a una entidad pública en relación con la cual el competente para conocer de los juicios en los cuales ha de dilucidarse su responsabilidad es el juez administrativo, en conjunto con otra u otras entidades o incluso con particulares, en relación con los cuales la competencia para el conocimiento de los pleitos en los que se encuentren implicados está atribuida a otra jurisdicción, por aplicación del “factor de conexión”, el juez de lo contencioso administrativo adquiere competencia para conocer del asunto en relación con todos ellos. Sin embargo, en relación con el factor de conexión el cual, como se advierte, es el que da lugar a la aplicación del denominado “fuero de atracción” la Sala estima oportuno destacar que su operatividad resulta procedente siempre y cuando desde la formulación de las pretensiones y la presentación del soporte probatorio de las mismas en el libelo contentivo de la demanda, pueda inferirse que existe una probabilidad mínimamente seria de que la entidad o entidades públicas demandadas, por cuya implicación en la litis resultaría competente el juez administrativo, sean
efectivamente condenadas. Tal circunstancia es la que posibilita al mencionado juez administrativo adquirir y mantener la competencia para fallar el asunto en lo relativo a las pretensiones enderezadas contra aquellos sujetos no sometidos a su jurisdicción fuero de atracción, incluso en el evento de resultar absueltas, por ejemplo, las personas de derecho público, igualmente demandadas, cuya vinculación a la litis determina que es la jurisdicción de lo contencioso administrativo la llamada a conocer del pleito, atendidos los otros cuatro factores atributivos de competencia recién referidos. Sin embargo, estima la Sala que en el presente caso, con el propósito de hacer efectivas las garantías constitucionales del derecho fundamental de Acceso a la Administración de Justicia el cual incluye y comprende el de obtener un pronunciamiento de fondo por parte de ésta (artículo 229 de la Carta Fundamental) y de la prevalencia del derecho sustancial en el ejercicio de la función judicial (artículo 228 constitucional), la sentencia apelada debe ser adicionada disponiendo la remisión del expediente a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de que se pronuncie de fondo sobre las pretensiones formuladas por los actores en contra del Hospital de la Misericordia, en aplicación analógica al sub lite de la previsión efectuada por el inciso cuarto del artículo 143 del Código Contencioso Administrativo. NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia del cinco (5) de diciembre de dos mil cinco (2005); Consejero Ponente: Alier Eduardo Hernández Enríquez; Expediente: 14.731 (R3360); sentencia de marzo treinta (30) de dos mil uno (2001); Consejero ponente:
Juan Ángel Palacio Hincapié; Radicación número: 25000-23-27-000-2000-066801(11687); en el mismo sentido, véase el salvamento de voto suscrito por el Consejero Alier Eduardo Hernández Enríquez, a la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de fecha seis (6) de julio de dos mil cinco (2005); Consejera Ponente: Maria Elena Giraldo Gómez;
Expediente: 15260.
FALLA DEL SERVICIO - Noción / FALLA DEL SERVICIO - Obligación legal. Cumplimiento / TEORIA DE LA CAUSALIDAD ADECUADA - Falla del servicio / FALLA DEL SERVICIO - Teoría de la causalidad adecuada / RESPONSABILIDAD POR OMISION - Elementos / OMISION ADMINISTRATIVA - Responsabilidad. Daño antijurídico La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que, en casos como el que es objeto de estudio en el presente proveído en los cuales se endilga a la Administración una omisión derivada del supuesto incumplimiento de las funciones u obligaciones legalmente a su cargo, el título de imputación aplicable es el de la falla del servicio. En efecto, frente a supuestos en los cuales se analiza si procede declarar la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños en cuya ocurrencia ha sido determinante la omisión, por parte de una autoridad pública, en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha atribuido, la Sala ha señalado que es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas
pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, de un lado y, de otro, el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto. Ahora bien, una vez se ha establecido que la entidad responsable no ha atendido o lo ha hecho de forma deficiente o defectuosa al referido contenido obligacional, esto es, se ha apartado por omisión del cabal cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha asignado, es menester precisar si dicha ausencia o falencia en su proceder tiene relevancia jurídica dentro del proceso causal de producción del daño atendiendo, de acuerdo con la postura que reiteradamente ha sostenido la Sala, a las exigencias derivadas de la aplicación de la teoría de la causalidad adecuada. En suma, son dos los elementos cuya concurrencia se precisa para que proceda la declaratoria de responsabilidad administrativa por omisión, como en el presente caso: en primer término, la existencia de una obligación normativamente atribuida a una entidad pública o que ejerza función administrativa y a la cual ésta no haya atendido o no haya cumplido oportuna o satisfactoriamente; y, en segundo lugar, la virtualidad jurídica del eventual cumplimiento de dicha obligación, de haber interrumpido el proceso causal de producción del daño, daño que, no obstante no derivarse temporalmente hablando de manera inmediata de la omisión administrativa, regularmente no habría tenido lugar de no haberse evidenciado ésta. NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia del ocho (8) de marzo de dos mil siete (2.007); Radicación 250002326000200002359 01; Expediente No. 27.434;
sentencia de septiembre once de mil novecientos noventa y siete; Consejero ponente: Carlos Betancur Jaramillo; Radicación número: 11764; Actor: Olimpo Arias Cedeño y otros; Demandado: La NacionMinisterio De Obras, Intra y Distrito Especial De Bogota; sentencia de septiembre once de mil novecientos noventa y siete; Consejero ponente: Carlos Betancur Jaramillo; Radicación número: 11764; Actor: Olimpo Arias Cedeño y otros; Demandado: La NaciónMinisterio de Obras, Intra y Distrito Especial de Bogota; sentencia de veintiuno (21) de febrero de dos mil dos (2002), Consejero ponente: Alier Eduardo Hernández Enríquez; Radicación: 05001-23-31-000-1993-0621-01(12789).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-26-000-1995-00670-01(15526)
Actor: FLOR LILIA BAQUERO PARRADO Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y OTROS Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 28 de mayo de 1998 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual, en su parte resolutiva, dispuso: «PRIMERO: INHÍBESE de fallar las pretensiones contra el HOSPITAL LA MISERICORDIA, por ser una persona jurídica de derecho
privado y no encontrarse controlado por esta jurisdicción.
SEGUNDO: DENIEGANSE las súplicas de la demanda.
TERCERO: SIN COSTAS» (Mayúsculas sostenidas y negrillas del texto original). 1.- ANTECEDENTES. 1.1.- Lo que se demanda.- Mediante escrito presentado el día 17 de febrero de 1995 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 4-15, c. ppal.), a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los ciudadanos Flor Myriam Baquero Parrado y William Felipe Salguero Valeriano, a nombre propio y en representación de la menor Jeidy Carolina Salguero Baquero; Rogelio Baquero Gutiérrez, Ana Tulia Parrado de Baquero y Luis Bernardo Salguero, demandaron a la NaciónMinisterio de Salud, al Departamento de CundinamarcaServicio
Seccional de Salud de Cundinamarca, al Distrito Capital de Bogotá D.C., y al Hospital Universitario Pediátrico de la Misericordia, con el fin de que se les declarara solidariamente responsables de la falla en la prestación del servicio médico como consecuencia de la cual falleció, en el centro hospitalario citado, la menor Diana Yaneth Salguero Baquero. A título de indemnización por concepto de perjuicios morales se reclama lo siguiente: - Para Flor Lilia Baquero Parrado, Williams Felipe Salguero Valeriano, Rogelio Baquero Gutiérrez, Ana Tulia Parrado de Baquero y Luis Bernardo
Salguero, el equivalente a mil (1.000) gramos de oro, para cada uno, en su calidad de padres y abuelos de la víctima. - Para Jeidy Carolina Salguero Baquero, el equivalente a quinientos (500) gramos de oro, en su condición de hermana de la víctima. 1.2.- Los hechos.- Se narra en la demanda que el día 13 de octubre de 1993, la menor Diana Yaneth Salguero, de 3 años de edad, sufrió una fractura en un dedo de la mano izquierda, como consecuencia de un accidente doméstico. A raíz de tal accidente y con el fin de que las lesiones que sufriera le fueran tratadas, la niña fue llevada al Hospital de Kennedy, en el cual fue atendida por un pediatra quien ordenó que le fuesen tomadas algunas radiografías y la remisión de la paciente a otro centro asistencial, toda vez que en el de Kennedy no se encontraba en condiciones de realizar cirugías de mano. Por lo tanto, con posterioridad, Diana Yaneth fue llevada al Hospital la Misericordia, al cual ingresó, por el servicio de urgencias, a las 8:30 de la noche del mismo día. Allí el ortopedista que la atendió programó la correspondiente cirugía para el día 14 de octubre de 1993, a las 2 de la tarde. Sin embargo, sólo hasta las 6 de la tarde se practicó la anotada intervención quirúrgica, sin que a la menor se le hubiese efectuado valoración médica o suministrado alimento alguno. Al culminar la cirugía, los médicos informaron a los padres de la menor que ésta tendría que mantenerse en la Clínica. Por su parte, a eso de las 2:30
a.m., una anestesióloga les comunicó que la niña se estaba despertando y, una hora después, se les avisó que Diana Yaneth había sufrido un problema respiratorio, razón por la cual fue necesario conducirla a cuidados intensivos. La niña permaneció ocho días sin reaccionar, hasta que llegó el 21 de octubre de 1993, fecha en la cual los padres fueron informados de que Diana Yaneth Salguero había fallecido. Se afirma en la demanda que la muerte de la menor en cuestión se derivó de la configuración de varias fallas en el servicio, a saber: no se practicó la cirugía a la hora adecuada; le quitaron el vendaje de la mano sin tener el cuidado necesario; no se realizaron exámenes antes de efectuar la cirugía; se le suministró exceso de anestesia y, finalmente, se le ocultó todo el proceso a la familia. 1.3.- Contestación de la demanda.- La demanda fue admitida mediante auto calendado el 3 de marzo de 1.995 y notificada en debida forma al Ministerio de Salud, a la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., a la Gobernación de Cundinamarca y al Hospital de la Misericordia, quienes obrando por intermedio de apoderado dieron respuesta al libelo introductorio en los siguientes términos: El Servicio Seccional de Salud de Cundinamarca (fls. 42-48, c. ppal.) adujo que no podía declararse su responsabilidad por la muerte de Diana Yaneth Salguero, toda vez que el Hospital de la Misericordia es un establecimiento privado, el cual, adicionalmente, se encuentra ubicado fuera
del ámbito competencial de la Administración del Departamento de Cundinamarca. Propuso, en consecuencia, las excepciones, en primer término, de inexistencia del derecho del demandante en consideración a la naturaleza jurídica del hospital en cuestión de la cual se deriva que el hecho no sea imputable a entidad pública alguna y a la ubicación del mismo y, en segundo lugar y por las mismas razones, la de ausencia de los presupuestos indispensables para la declaratoria de responsabilidad del Estado. El Hospital de la Misericordia (fls. 65-69, c. ppal.), tras negar la mayoría de los hechos de la demanda, excepcionó ausencia de culpa como quiera que sostuvo que a la menor se le suministró atención diligente y adecuada. Cosa distinta adujo es que, a pesar de todas las previsiones que se tuvieron en el presente caso, la menor reaccionó negativamente al medicamento, sin que exista método idóneo alguno que permita establecer, de antemano, la hiperternia maligna producida por la anestesia. Por su parte, el Ministerio de Salud (fls. 70-74, c. ppal.) propuso como medios exceptivos, de un lado, la inexistencia de la obligación, por entender que el Ministerio no propició, ni directa ni indirectamente, la falla del servicio que pudo ocasionar los perjuicios alegados por la parte actora y, de otra parte, la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la entidad pública en cuestión no tiene funciones legalmente atribuidas en materia de prestación directa de servicios de salud. En consecuencia, a juicio del aludido Ministerio, de
establecerse la existencia de falla en el servicio, la misma debe ser declarada por el juez ordinario. Adicionalmente, el Ministerio llamó en garantía a la médico Miriam Suárez, por entender que fue la responsable del tratamiento dispensado a la menor Diana Yaneth Salguero. Así mismo, el Distrito Capital de Bogotá (fls. 89-92, c. ppal), propuso las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva y la de falta de jurisdicción, por tratarse, el Hospital de la Misericordia, de una persona jurídica de derecho privado. 1.4. La sentencia apelada. El a quo se declaró inhibido para decidir sobre las pretensiones formuladas en contra del Hospital de la Misericordia y denegó las demás súplicas de la demanda, por considerar que la acusación formulada contra las tres entidades públicas demandadas no trajo consigo prueba alguna de la cual se pudiera inferir falta de vigilancia y control por parte de aquellas. Adicionalmente, el Tribunal consideró inexistente nexo causal alguno entre la alegada falla y el hecho dañino, pues la pretendida falta de vigilancia de las entidades estatales no fue la causa mediata o inmediata de la muerte de la menor. Y en lo atinente a la posibilidad de deducir responsabilidad al Hospital de la Misericordia, el fallador de primera instancia se declaró inhibido dado que el aludido centro asistencial es un prestador de salud de carácter privado, razón por la cual sus actuaciones deben ser juzgadas por otra jurisdicción distinta de la contencioso administrativa, al tenor de lo preceptuado por el artículo 82 del
Código Contencioso Administrativo. A juicio del a quo, en el presente caso no resulta procedente resolver que el juez administrativo es competente en virtud del denominado “fuero de atracción”, toda vez que el libelo introductorio no atribuye, a las entidades públicas demandadas, hechos que guarden relación directa con los perjuicios reclamados, pues los presupuestos fácticos de la demanda son imputados exclusivamente a la conducta asumida por dependientes del Hospital la Misericordia, el cual hace parte del sector privado de la salud. 1.5.- El recurso de apelación. Apeló la parte actora (fls. 202-210, c. ppal), con el propósito de solicitar que la sentencia recién referida sea revocada y se acceda a las súplicas de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: a. En cuanto a la comunicación de la Superintendencia Nacional de Salud mediante la cual dicha entidad informó al Tribunal que no hubo irregularidad alguna en el manejo dado a la menor Diana Salguero, el apoderado de la parte actora sostiene que el mencionado documento es ambiguo y superficial, razón por la cual mal podría considerarse plena prueba a efectos de desvirtuar la responsabilidad de la Administración en el sub lite. Ello por cuanto, según se relató en la demanda, a la niña Diana Yaneth Salguero se le programó la cirugía de la mano a las 2:00 p.m., del día 14 de octubre de 1993, pero sólo hasta las 6:00 p.m. de ese día la intervención quirúrgica se llevó a cabo. Durante ese lapso, Diana Yaneth permaneció sin comer y sin que se le practicaran exámenes antes de ser operada.
Sobre tales hechos la entidad demandada aduce la parte actora guardó silencio, no los justificó ni desmintió lo dicho por los padres de la menor fallecida. Además, el informe de la Superintendencia se limita a expresar que "de la historia clínica no se desprende ninguna irregularidad en la actuación médica”, pero prosigue el recurrente dicho documento no es exacto y, en cambio, sí es ilegible, a lo cual se agrega que la carga de la prueba, para exonerarse de responsabilidad, le correspondía a la parte demandada. b. A juicio del recurrente sí existió una manifiesta irregularidad en el procedimiento médico, toda vez que a los padres no se les informó sobre los riesgos, el tratamiento, las consecuencias o los resultados de la intervención quirúrgica no hay en el plenario constancia escrita de que tal comunicación se hubiese producido con lo cual se vulneró la exigencia de que los padres de la niña diesen su consentimiento informado, esto es, el resultante del conocimiento, por parte del paciente, de todos los detalles de la intervención ilustración plena sobre la actuación médica, diagnóstico, naturaleza de la intervención, probabilidades de éxito, riesgos que entraña, pronóstico en el evento en que no se acepte la intervención, pronóstico si la misma se lleva a cabo, otras alternativas de tratamiento, entre otros. De acuerdo con lo expresado en el recurso, la parte demandada omitió esta obligación, hecho que por sí solo constituye una protuberante y manifiesta falla del servicio. c. En relación con el concepto del anestesiólogo forense según el cual
reacciones como las evidenciadas por Diana Yaneth Salguero ocurren en casos excepcionales de suceptibilidad del paciente a los agentes anestésicos, afirmó el censor que la circunstancia de que la reacción de la menor a la anestesia fuese excepcional no la torna en imprevisible, razón por la cual no es una causal de exoneración de la responsabilidad extracontractual de las demandadas. Aduce que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el médico debió informar de ese riesgo pues aunque excepcional, podía actualizarse y los padres habrían podido decidir si daban, o no, el visto bueno al procedimiento. Según el impugnante, en los casos en los cuales no fuere posible conocer el riesgo el médico sí habría de ser exonerado por su conducta, pero si el peligro puede catalogarse de “excepcional”, ello supone que ya han tenido ocurrencia casos similares y que, por tanto, era previsible que tales efectos pudiesen sobrevenir. Una de las características de la diligencia y cuidado en la prestación del servicio médico de salud prosigue el recurrente es la de informar sobre los riesgos a los responsables del paciente y si esa prueba no se aporta, procede en consecuencia la declaratoria de responsabilidad de la parte demandada. Para el apoderado de la parte actora resulta muy extraño que una menor que es sometida a una simple cirugía de mano fallezca, no como consecuencia de una complicación derivada del tratamiento de ese miembro o de una infección en su herida u otra causa conexa con la lesión tratada, sino con ocasión del suministro de la dosis de anestesia que la mantuvo en coma durante varios días,
antes de su muerte. Estima que este solo hecho demuestra la responsabilidad de la Administración y se apoya, para afirmarlo, en la sentencia de la Sección Tercera de esta Corporación, de fecha agosto 5 de 1994, expediente No. 9172,
Consejero Ponente: Daniel Suárez Hernández.
d. Respecto de la legitimación en la causa de las entidades públicas demandadas, el recurrente considera desacertado lo resuelto por el a quo por entender que existen normas constitucionales, legales y orientaciones jurisprudenciales que permiten despejar este extremo en sentido contrario al de la sentencia. Cita el artículo 49 de la Carta Política, de conformidad con el cual la atención de la salud es un servicio a cargo del Estado y éste debe garantizar a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. En desarrollo del citado precepto, el recurrente expone que el Consejo de Estado ha declarado la responsabilidad del Estado independientemente de que éste no prestara directamente el servicio de salud en cuestión, como ocurrió en el caso decidido con la sentencia de febrero 19 de 1998, expediente No. 11.802, Consejero Ponente: Daniel Suárez Hernández. Añade el impugnante que el Consejo de Estado también ha señalado, en diversas ocasiones, que en virtud del fuero de atracción la Jurisdicción Contencioso Administrativa es competente cuando se demanda a entidades públicas y a una persona jurídica privada, de suerte que en virtud del principio constitucional y legal que impone la prevalencia del derecho sustancial, nada impide la condena en este proceso al Hospital de la Misericordia como quiera que
el fundamento de la sentencia es exclusivamente procedimental y no sustantivo. En consecuencia, a juicio del recurrente las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar, habida cuenta que tanto la falla del servicio quedó demostrada como la aparente falta de legitimación de las demandadas desvirtuada con el material probatorio y la abundante jurisprudencia del Consejo de Estado sentada en casos similares al del sub lite. Por ello, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y que, en su lugar, sean despachadas favorablemente las súplicas del libelo introductorio. 1.6.- Trámite del recurso y alegatos de conclusión en segunda instancia. El recurso fue concedido mediante auto calendado el 30 de julio de 1998 (fl. 196, c. ppal.) y admitido a través de proveído de fecha 19 de noviembre de 1998 (fl. 212, c. ppal.). Corrido traslado a las partes para alegar de conclusión en la segunda instancia y al Ministerio Público para rendir concepto auto del 28 de enero de 1999 (fl. 214, c. ppal.), se pronunciaron oportunamente el entonces denominado Ministerio de Salud y el Agente Fiscal. La parte actora presentó extemporáneamente su escrito de alegaciones, razón por la cual no será tenido en cuenta. El Ministerio de Salud (fls. 216-218, c. ppal), solicitó que la sentencia apelada sea confirmada en todas sus partes, toda vez que en el presente caso no se evidencian circunstancias que ameriten condenar a las entidades demandadas, en primer lugar, porque está demostrado que no hubo falla en la
prestación del servicio y, en segundo lugar, habida consideración de que tampoco se puede afirmar que se omitió llevar a cabo la labor de vigilancia y control por parte de las entidades encargadas de dicha función, asertos los que sustentó en las siguientes consideraciones: - De las pruebas que obran en el proceso y las cuales fueron valoradas en la providencia impugnada, se concluye claramente que el Hospital de la Misericordia es una institución de carácter privado, sin ánimo de lucro, vigilada y controlada, en primera instancia, por la Secretaría de Salud de Bogotá D.C.; que la menor Diana Yaneth Salguero Baquero falleció en el referido Hospital el día 21 de octubre de 1993, como consecuencia de una “encefalopatía hipóxica”; que la Superintendencia Nacional de Salud rindió un informe en el cual expresa que "con base en las explicaciones solicitadas al Hospital de la Misericordia, la evaluación de la historia clínica y los informes del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y la Sociedad Colombiana de Anestesiología, se concluyó que no hubo irregularidad alguna en el manejo médico dado a la menor Diana Salguero" (se subraya en el alegato); que tales circunstancias fueron dadas a conocer a la señora madre de la menor fallecida, mediante escrito firmado por la Superintendente Delegada, en el cual se manifiesta que "... de acuerdo con el concepto del anestesiólogo forense, la paciente tuvo el manejo apropiado para la edad, condiciones y tipo de cirugía. Presenta paro cardiorespiratorio secundario a un accidente anestésico, que no pida (sic) ser prevenido por el médico, ya que estas
reacciones ocurren en casos excepcionales de susceptibilidad del paciente a los agentes anestésicos". Agrega el mandatario judicial del Ministerio de Salud que el procedimiento anestésico practicado a Diana Yaneth Salguero, el día 14 de octubre de 1993, por la doctora Myriam Suárez, de acuerdo con las anotaciones efectuadas en la historia clínica, se correspondió con el previsto en las normas internacionales para ese tipo de casos. - Adicionalmente, señala el referido alegato que la Superintendencia Nacional de Salud, luego de un exhaustivo análisis de la historia clínica de la paciente de marras, no encontró irregularidad alguna en el manejo que a su caso se dispensó y pudo constatar que el estado del equipo anestésico utilizado en la intervención quirúrgica de la niña era normal y que el mismo no fue alterado previa ni posteriormente al accidente anestésico. Por su parte, la Procuraduría Quinta Delegada ante el Consejo de Estado estimó, en su concepto (fls. 228-232, c. ppal.), correctas las conclusiones a las cuales arribó el a quo, tanto en relación con la absolución de las entidades públicas demandadas, cuanto en torno a la inhibición para decidir el fondo de la controversia frente al Hospital de La Misericordia. En consecuencia, solicitó de la Sala la confirmación integral de la decisión apelada. Expuso la Agencia Fiscal que el deber que la Ley 10 de 1990 consagró en forma genérica, a cargo de la Nación, en el sentido de administrar, en asocio con las entidades territoriales, de sus entes descentralizados y de las personas
privadas autorizadas para el efecto, la prestación del servicio de salud en todos los niveles, no conlleva el que resulte procedente imputar responsabilidad patrimonial a los mencionados entes públicos por el sólo hecho de que cualquier centro hospitalario falle en la prestación del servicio médico. En estos supuestos anota la Delegada, la responsabilidad del Estado puede declararse por la omisión en el cumplimiento de sus funciones de vigilancia, lo cual precisa de la existencia de requerimiento para que se cumpla el deber cuya inobservancia se alega, pues la responsabilidad por omisión es concreta, se refiere a un específico deber incumplido por parte de la autoridad demandada y no da lugar a ella la simple afirmación genérica en el sentido de que la entidad omitió el cumplimiento de sus deberes de vigilancia. A juicio del Ministerio Público, en el sub júdice ni siquiera se planteó en la demanda en qué consistió concretamente la omisión en la vigilancia y el control que el Estado debe ejercer respecto de los centros hospitalarios y, menos aún se demostró la existencia de un nexo causal entre la alegada omisión y el fallecimiento de la menor, elementos éstos que resultan indispensables para estructurar la responsabilidad patrimonial de las entidades estatales demandadas. Es más, como quiera que no se encuentra en la demanda, según lo advirtió también el a quo, una relación de conexidad entre las entidades estatales demandadas y el centro hospitalario privado también demandado, que permitiera creer seriamente que una y otro pudieran resultar condenados, no es procedente dar operatividad en el presente caso al fuero de atracción, pues, según lo ha
indicado la jurisprudencia del Consejo de Estado, no es suficiente con convocar al proceso conjuntamente a entidades estatales y a particulares, para que en virtud del aludido fuero esta jurisdicción asuma la competencia para el juzgamiento del particular; a tal efecto resulta necesario que la citación conjunta de Administración y particulares tenga
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