CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1995-00701-01(14586)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1995-00701-01(14586)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN
ADMINISTRATIVA / DAÑO CAUSADO POR OMISIÓN / FUNCIONES DE LA SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE / FUNCIÓN DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL / BUS INCINERADO / MUERTE DE LA PERSONA /
TARJETA DE OPERACIÓN / CERTIFICADO DE MOVILIZACIÓN / DAÑO
CAUSADO POR HECHO DEL TERCERO / IMPREVISIBILIDAD DEL HECHO
DEL TERCERO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / REQUISITOS DE LA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / NEXO DE CAUSALIDAD / FALTA DE PRUEBA En el presente proceso, los demandantes alegan que se les causó un daño antijurídico imputable al Estado a título de falla del servicio, toda vez que a su juicio, la muerte del señor […] se produjo por la omisión en que incurrió la Secretaría de Tránsito y Transportes respecto de una serie de obligaciones legales a cargo suyo, en materia de control y vigilancia del cumplimiento de las normas de tránsito por parte de los vehículos que prestan el servicio público de transporte de pasajeros, lo que permitió que la buseta […] que se incendió […], transitara por la ciudad a pesar de tener fallas en los controles de gasolina y aceite y sin contar con las medidas de seguridad legalmente exigidas […]. […] [R]esulta que en el presente caso, de un lado, se probó el control que la entidad efectuó al vehículo accidentado, cuando le expidió la tarjeta de operación y el certificado de
movilización; y de otro lado, consta que los hechos se presentaron por la actuación de un tercero, el conductor que produjo la conflagración, y por la inoperancia de las salidas de emergencia del vehículo, hechos que era imposible detectar por parte de la Administración en forma oportuna […]. […] De acuerdo con lo anterior, resulta insuficiente, para efectos de establecer la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada por el hecho dañoso que se le imputa, acreditar que en general, las funciones a cargo de la misma no estaban siendo cumplidas en forma estricta […], por cuanto la omisión que se requiere en estos casos para que se configure verdaderamente el nexo causal, debe referirse a un deber específico y concreto que se incumplió y con ello se propició la producción del hecho dañoso, y eso fue precisamente lo que en el sub-lite no se acreditó […]. […] Resulta claro entonces, que aún admitiendo las deficiencias que se presentaron en la prestación del servicio de control y vigilancia por parte de la entidad demandada durante la época en la que sucedieron los hechos, para efectos de determinar su responsabilidad concreta en el presente caso, no se estableció el nexo causal entre tales fallas y el incendio de la buseta en el que pereció el señor […], de tal manera que no es posible imputar el daño sufrido por los demandantes con ocasión de este deceso, al Distrito Capital de Bogotá, Secretaría de Tránsito y Transporte y en consecuencia, resulta procedente la confirmación del fallo impugnado.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la necesidad de establecer si la omisión en el
cumplimiento de las atribuciones asignadas a la administración fue causa eficiente y determinante en la producción del daño, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 21 de abril de 2004, rad. 14591, C. P. Germán Rodríguez Villamizar.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / PROSPERIDAD DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / ELEMENTOS PARA LA
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /
IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / PRUEBA DE LA FALLA DEL SERVICIO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / Con fundamento en lo dispuesto por el art. 90 de la Constitución Política de 1991, el Estado es responsable patrimonialmente por los daños antijurídicos que ocasione por la acción u omisión de las autoridades públicas, por lo cual para la prosperidad de las pretensiones de la demanda presentada en ejercicio de la acción de reparación directa, resulta indispensable que la parte actora acredite los elementos que configuran dicha responsabilidad, es decir el daño antijurídico y la imputación del mismo a la entidad pública demandada. […] La Sala recuerda que, para poder deducir responsabilidad patrimonial del Estado en virtud de una falla
del servicio, resulta necesario probar la existencia de los tres elementos que la configuran, es decir: a) La falla propiamente dicha, que se presenta cuando el servicio no funcionó cuando debió hacerlo, o fue extemporáneo, o deficiente; b) el daño antijurídico que se alega y c) el nexo causal entre los dos anteriores, o sea que el daño fue consecuencia directa de la falla del servicio […].
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 – ARTÍCULO 90
PARENTESCO / RELACIÓN DE CONVIVENCIA / PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN RELACIONES FAMILIARES / PADECIMIENTOS QUE SUFRE LA PERSONA CON OCASIÓN DEL DAÑO / PERJUICIO MORAL POR MUERTE DE PADRES /
PERJUICIO MORAL POR MUERTE DE HIJO / PERJUICIO MORAL POR
MUERTE DE HERMANO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO
[E]l parentesco constituye un fuerte indicio de las relaciones de convivencia y solidaridad entre los miembros del núcleo familiar que a su vez, permite inferir el dolor, la tristeza, la aflicción y la congoja que producen en el ánimo de las personas el fallecimiento de un padre, un hijo, un hermano, etc.; es decir que está probado el daño antijurídico, ya que en parte alguna el ordenamiento legal establece la obligación de soportar los perjuicios derivados de la muerte violenta de dicho pariente […].
PROCESO PENAL / TRASLADO DE PRUEBA / PARTICIPACIÓN DE LOS
INTERVINIENTES EN EL PROCESO PENAL / VALORACIÓN DEL TESTIMONIO
/ TESTIMONIO PRACTICADO EN OTRO PROCESO / RATIFICACIÓN DEL TESTIMONIO / CONTRADICCIÓN DE TESTIMONIOS / VALOR PROBATORIO DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL / PRÁCTICA DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL /
VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL
[S]e observa que al plenario fue aportada la copia del proceso penal que se inició con ocasión de los mismos hechos fundamento de la presente litis, por lo cual se dará aplicación a las normas del Código de Procedimiento Civil relativas al traslado de pruebas; en consecuencia, teniendo en cuenta que la parte demandada no participó en el proceso penal ni pidió que el mismo fuera tenido como prueba, no podrán valorarse los testimonios allí recibidos, por cuanto no se practicaron con intervención de la demandada ni fueron ratificados en este proceso contencioso administrativo tal y como lo disponen los artículos 185 y 229 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no pudieron ser objeto de contradicción por la parte demandada; respecto de las inspecciones judiciales que se practicaron en el proceso penal, se observa que tampoco pueden ser valoradas en esta ocasión, toda vez que no se practicaron a petición o con audiencia de la persona contra la cual se oponen (artículos 233 y ss. y 244 y ss del C.P.C.); en cambio sí se valorará la prueba documental contenida en el mencionado proceso penal, toda vez que no fue tachada de falsa por la entidad demandada cuando se incorporó al presente proceso.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 185 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 229 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 233 /
DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 244
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la admisión de la prueba testimonial trasladada, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de septiembre de 1997, rad. 9666, C. P. Ricardo Hoyos Duque; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de febrero de 2001, rad. 13254, C. P. Ricardo Hoyos Duque; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 21 de febrero de 2002,
rad. 12789, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
INCUMPLIMIENTO DE DEBER LEGAL / OMISIÓN ADMINISTRATIVA /
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO POR HECHO DE TERCERO / CULPA IN VIGILANDO
[S]e está aduciendo una causa jurídica fundamentada en el incumplimiento de un deber de la Administración, es decir en una abstención, un no hacer cuando debía actuar; con relación a este tipo de responsabilidad, y más específicamente sobre el incumplimiento de la obligación de la Administración de supervisar actividades desarrolladas por los particulares, la Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse […]; en esa ocasión, luego de citar doctrina extranjera sobre la distinción entre la inactividad material –un no hacer dentro de sus competencias ordinarias; corresponde a los casos de comisión por omisión, en los cuales además se requiere la no evitación de un resultado; […] y la inactividad formal – pasividad dentro de un procedimiento, no respuesta a petición del administrado, caso en el cual la no producción del acto administrativo dentro del plazo previsto
configura la responsabilidad-; […] y sobre la responsabilidad de la Administración por hechos de terceros que actúan en un ámbito sometido de alguna manera al control o vigilancia de la administración, caso de la culpa in vigilando que se relaciona con la responsabilidad por inactividad de la Administración […].
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por omisión, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 21 de febrero de 2002, rad.
12789, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 25000-23-26-000-1995-00701-01(14586)
Actor: JESÚS PARDO Y OTROS
Demandado: DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTÁ – SECRETARÍA
DE TRÁNSITO Y TRANSPORTES Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca el 30 de octubre de 1997, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES. 1.- La demanda: A través de apoderado debidamente constituido y en ejercicio de la acción de reparación directa (art. 86, Código Contencioso Administrativo), los señores Jesús
Pardo y Elías, Eliseo, Jesús y Alberto Pardo Bautista, presentaron demanda en contra del Distrito Capital Santafe de Bogotá – Secretaría de Tránsito y Transportes cuyas pretensiones apuntan a obtener la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la entidad demandada por la muerte de su hijo y hermano, David Pardo Bautista, en buseta incinerada en dicha ciudad, el 8 de marzo de 1994, y su condena al pago de los perjuicios morales en cuantía equivalente a 1000 gramos oro para cada uno de los demandantes y perjuicios materiales a favor del señor Jesús Pardo en la cuantía que se demuestre en el proceso y en subsidio, por la cantidad equivalente a 4000 gramos de oro (fl. 7, cdno 1). 2.- Los hechos. La demanda da cuenta del accidente que se produjo el día 8 de marzo de 1994 en la ciudad de Bogotá, frente al No. 69-26 de la cra 9, cuando la buseta de servicio público SCH-274 afiliada a Conalmicros se incineró a causa de fallas en los controles de gasolina y aceite y en su interior perecieron ocho (8) personas, entre ellas el señor David Pardo Bautista; dicho automotor no contaba con puerta trasera de salida, ni ventanas de emergencia, ni martillo para romper los vidrios, ni extinguidor, etc., a pesar de lo cual, cuando fue revisada el 8 de agosto de 1993 en un diagnosticentro perteneciente a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, se le expidió el certificado de movilización; al conductor de la buseta, le
figuraban varias infracciones de tránsito, entre ellas conducir en estado de embriaguez; según declaraciones de los testigos, éste condujo la buseta durante unas siete u ocho cuadras alimentando el carburador, sin que las autoridades de tránsito intervinieran; el occiso, antes de ingresar al Ejército trabajaba como auxiliar de bodega en la Firma Comercializadora Integral de Transportes Ltda. devengando un sueldo mensual de $90.000,oo, que destinaba a su subsistencia y a la de sus padres y hermanos, con quienes convivía, por lo cual su muerte, que atribuyen los demandantes a una falla del servicio de la entidad demandada, les produjo perjuicios tanto morales como materiales, cuya indemnización ahora reclaman.
3. Trámite en la primera instancia. 3.1. Notificado el auto admisorio de la demanda al representante legal del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, esta entidad contestó la demanda, propuso excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que quienes están llamados a responder son el conductor y la empresa a la cual estaba afiliada la buseta; y de falta de jurisdicción para demandar, por cuanto debió dirigirse contra personas de derecho privado, ante la jurisdicción ordinaria; también se opuso a las pretensiones, por considerar que el hecho en el que perdió la vida el señor David Pardo Bautista no fue ocasionado por falla del servicio de la demandada, ya que la buseta que se incendió sí cumplía con lo estipulado en las normas de tránsito en cuanto a la salida de emergencia y el vidrio de seguridad, ya que en esa época no se exigía la
existencia de puerta trasera en esa clase de vehículos; el único responsable de los hechos, fue el conductor de la buseta, ya que con su negligencia e imprudencia dio lugar al incendio del vehículo, al alimentar con gasolina un carburador caliente y en pleno movimiento (fls. 42, cdno 1). 3.2 La diligencia de conciliación no se pudo realizar por inasistencia de la parte demandada (fl. 88, cdno 1). 3.3. Corrido traslado para alegar, la parte actora reiteró los argumentos de la demanda (fl. 92, cdno 1), en el sentido de que la Secretaría de Tránsito y Transportes del Distrito incumplió con sus obligaciones legales, al no tomar decisiones de fondo dirigidas a conjurar la inseguridad que se venía presentando en los vehículos de transporte público colectivo, buses, busetas y microbuses, a pesar de ser conocedora de las irregularidades en las que estaban incurriendo las empresas prestadoras de este servicio; la buseta en la que pereció el señor Pardo Bautista, “...carecía por completo de salidas de emergencia y de puerta trasera, como tampoco le funcionaba los controles de medición de gasolina, de aire, de agua y menos su sistema eléctrico y que decir de sus condiciones mecánicas”, hechos que según los demandantes, fueron corroborados con las pruebas allegadas al proceso, concluyendo que hubo negligencia de la Administración al no acatar los fallos de los jueces y las recomendaciones del Ministerio Público, no aplicar las normas de tránsito, no ordenar la reparación de los equipos de revisión de vehículos o la compra de unos nuevos, no ordenar visitas periódicas a los
terminales para constatar el estado de los vehículos y que los mismos estuvieran en condiciones de prestar el servicio público de transporte, permitir que la buseta con placas SCH-274 transitara con todas las deficiencias de seguridad que se constataron, todo lo cual, constituye una falla del servicio que conjuntamente con la actuación del conductor, tuvo incidencia en la ocurrencia de los hechos por los que se demandó. 3.4. La parte demandada guardó silencio y el Procurador Judicial tampoco intervino. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 30 de octubre de 1997 negó las pretensiones, por cuanto luego de analizar el material probatorio obrante en el proceso, concluyó que no se probaron las falencias endilgadas a la entidad demandada ni que las mismas hubieran sido la causa del hecho en el que perdió la vida el señor David Pardo Bautista, ya que el revisado que se le expidió a la buseta fue en el año 1993, no en 1994, cuando se produjo el incendio; además, el revisado positivo significa que en ese momento el vehículo cumple, pero no garantiza tal cumplimiento para el futuro y la demandada no está a cargo del mantenimiento de los vehículos de transporte público; en relación con la existencia de medidas de seguridad en el vehículo, en primer lugar, la reglamentación al respecto le correspondía a la Nación, Ministerio de Transporte y no a la demandada; en segundo lugar, la reglamentación que se adujo como desconocida por ésta, fue posterior a la ocurrencia de los hechos; en tercer lugar, que el vehículo no contara con martillo para romper las ventanas, extinguidor, etc.,
son omisiones imputables al transportador. Finalmente, consideró el a-quo que además de que no se probó la falla del servicio, tampoco se acreditó el nexo causal entre el daño y el servicio, por cuanto aún en el evento de que el automotor hubiera contado con las medidas de seguridad que se echaron de menos, el hecho se habría producido, ya que se probó que la causa del incendio fue el estallido del motor (fls. 103 a 117, cdno 1).
El recurso de apelación: La parte actora interpuso recurso de apelación y pidió la revocatoria del fallo de primera instancia, reiterando los argumentos expuestos a lo largo del proceso, relativos al incumplimiento, por parte de la Secretaría de Tránsito y Transporte del Distrito, de las obligaciones a su cargo, respecto de la inspección y vigilancia de los vehículos de transporte público de pasajeros, para los cuales, en la fecha en que se produjo el hecho dañoso, sí existían exigencias legales en materia de seguridad y sostuvo que sí había nexo de causalidad entre la actuación irregular de la Administración y el daño soportado por los demandantes (fls. 127 a 132, cdno 1).
Actuación en esta instancia: Admitido el recurso de apelación interpuesto por la actora, se corrió traslado para alegar de conclusión, oportunidad en la que sólo intervino ésta, para reiterar los argumentos aducidos a lo largo del proceso y aducir que la Personería de Bogotá sancionó disciplinariamente a varios funcionarios públicos de la Secretaría de Tránsito que halló responsables por los hechos en los que fallecieron 9 personas y
resultaron heridas otras más, en el interior de una buseta de servicio público, hecho que a su juicio es relevante, ya que comprueba la negligencia de la Administración que condujo a la producción del lamentable accidente, comprometiendo la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada por los perjuicios ocasionados a los actores (fl. 138, cdno 1). Mediante auto del 7 de octubre de 1999, la Sala resolvió el impedimento manifestado por la Señora Consejera de Estado María Elena Giraldo Gómez por estar incursa en la causal prevista en el numeral 2º del artículo 150 del C.P.C., al haber conocido del asunto en primera instancia como magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y la declaró separada del conocimiento de este proceso (fl. 144, cdno 1). CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala confirmará la sentencia apelada, previos los siguientes razonamientos: ICompetencia. El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, toda vez que dado el monto de las pretensiones y específicamente de la pretensión mayor de la demanda presentada el 27 de febrero de 1995 -de conformidad con lo estipulado en el numeral 2° del art. 20 del C.P.C.1-, que fue de 4000 gramos de oro por concepto de perjuicios materiales a favor del padre de la víctima, equivalente a la suma de $43’850.680,oo teniendo en cuenta que el gramo de oro para esa fecha valía $ 10.962,67, el proceso tiene vocación de doble instancia, ya que la cuantía
exigida para ello en la época de presentación de la demanda, era de $ 9’610.000,oo. IILa Responsabilidad Patrimonial del Estado Con fundamento en lo dispuesto por el art. 90 de la Constitución Política de 1991, el Estado es responsable patrimonialmente por los daños antijurídicos que ocasione por la acción u omisión de las autoridades públicas, por lo cual para la prosperidad de las pretensiones de la demanda presentada en ejercicio de la acción de reparación directa, resulta indispensable que la parte actora acredite los 1 Esta norma establece que la cuantía se determinará, cuando se acumulen varias pretensiones, por el valor de la pretensión mayor. elementos que configuran dicha responsabilidad, es decir el daño antijurídico y la imputación del mismo a la entidad pública demandada. En el presente proceso, los demandantes alegan que se les causó un daño antijurídico imputable al Estado a título de falla del servicio, toda vez que a su juicio, la muerte del señor Jesús Pardo Bautista se produjo por la omisión en que incurrió la Secretaría de Tránsito y Transportes respecto de una serie de obligaciones legales a cargo suyo, en materia de control y vigilancia del cumplimiento de las normas de tránsito por parte de los vehículos que prestan el servicio público de transporte de pasajeros, lo que permitió que la buseta identificada con placas SCH-274 de la empresa Conalmicros, que se incendió el día 8 de marzo de 1994, transitara por la ciudad a pesar de tener fallas en los controles de gasolina y aceite y sin contar con las medidas de seguridad legalmente exigidas (puerta trasera de salida, ventanas de emergencia, martillo
para romper los vidrios, extinguidor, etc). La Sala recuerda que, para poder deducir responsabilidad patrimonial del Estado en virtud de una falla del servicio, resulta necesario probar la existencia de los tres elementos que la configuran, es decir: a) La falla propiamente dicha, que se presenta cuando el servicio no funcionó cuando debió hacerlo, o fue extemporáneo, o deficiente; b) el daño antijurídico que se alega y c) el nexo causal entre los dos anteriores, o sea que el daño fue consecuencia directa de la falla del servicio, por lo cual se analizarán estos extremos a continuación. 2.1. - El Daño Antijurídico Entendido como aquél que no se está en el deber jurídico de soportar, tuvo su origen en el presente caso, en la muerte del señor David Pardo Bautista, hecho que efectivamente aparece acreditado con copia auténtica del Registro Civil de Defunción expedido por el Notario Treinta y Cuatro de Santafé de Bogotá en el cual consta que falleció el 8 de marzo de 1994 y que se trató de una muerte violenta por quemaduras; así mismo, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses hizo llegar al Tribunal a-quo fotocopia del Protocolo de Necropsia No. 1521-94 correspondiente a David Pardo Bautista, en el cual se consignó como conclusión: “Hombre adulto quien fallece por insuficiencia respiratoria aguda secundaria a intoxicación por monóxido de carbono y a quemaduras del 41% de la superficie corporal” (fls. 1, 330 y 331, cdno 2).
La muerte del señor Pardo Bautista, según la demanda, les produjo perjuicios morales y materiales a los demandantes, quienes probaron en el plenario la condición en la que acudieron al proceso, toda vez que se aportó el Certificado de Registro Civil de Matrimonio de los señores Jesús Pardo y María Antonia Bautista, legitimando en el acto a sus hijos Jesús, Alberto, Elías, David y Eliseo, quienes aportaron además los registros civiles de nacimiento correspondientes (fls. 2 a 7, cdno 2). De acuerdo con lo anterior, se puede admitir que los mencionados demandantes sufrieron los perjuicios morales que alegan por la muerte de su hijo y hermano, ya que el parentesco constituye un fuerte indicio de las relaciones de convivencia y solidaridad entre los miembros del núcleo familiar que a su vez, permite inferir el dolor, la tristeza, la aflicción y la congoja que producen en el ánimo de las personas el fallecimiento de un padre, un hijo, un hermano, etc.; es decir que está probado el daño antijurídico, ya que en parte alguna el ordenamiento legal establece la obligación de soportar los perjuicios derivados de la muerte violenta de dicho pariente, por lo que resulta necesario analizar si el mismo le es imputable a la entidad demandada. 2.2. - La imputabilidad del daño. En el presente caso como ya se dijo, se atribuye al Distrito Capital de Santafé de Bogotá (hoy Distrito Capital de Bogotá) – Secretaría de Tránsito y Transporte, la responsabilidad por el daño antijurídico sufrido por los
demandantes con ocasión de la muerte del señor Pardo Bautista a título de falla del servicio, por considerar que dicha entidad incumplió con obligaciones legales de vigilancia y control y con ello permitió que la buseta identificada con placas SCH-274 de la empresa Conalmicros, en cuyo incendio pereció la víctima el día 8 de marzo de 1994, transitara por la ciudad a pesar de tener fallas en los controles de gasolina y aceite y sin contar con las medidas de seguridad legalmente exigidas (puerta trasera de salida, ventanas de emergencia, martillo para romper los vidrios, extinguidor, etc).
- Las Pruebas.
De acuerdo con lo anterior, resulta necesario establecer cómo sucedieron los hechos y cuál fue la actuación u omisión de la Administración que influyó en su producción, mediante el análisis de los medios de prueba allegados al proceso; al respecto, en primer lugar, se observa que al plenario fue aportada la copia del proceso penal que se inició con ocasión de los mismos hechos fundamento de la presente litis, por lo cual se dará aplicación a las normas del Código de Procedimiento Civil2 relativas al traslado de pruebas; en consecuencia, teniendo en cuenta que la parte demandada no participó en el proceso penal ni pidió que el mismo fuera tenido como prueba, no podrán valorarse los testimonios allí recibidos, por cuanto no se practicaron con intervención de la demandada ni fueron ratificados en este proceso contencioso administrativo tal y como lo disponen los artículos 185 y 229 del Código de Procedimiento Civil3, razón por la cual no pudieron ser objeto de contradicción por la parte demandada; respecto de
las inspecciones judiciales que se practicaron en el proceso penal, se observa que tampoco pueden ser valoradas en esta ocasión, toda vez que no se practicaron a petición o con audiencia de la persona contra la cual se oponen (artículos 233 y ss. y 244 y ss del C.P.C.); en cambio sí se valorará la prueba documental contenida en el mencionado proceso penal, toda vez que no fue tachada de falsa por la entidad demandada cuando se incorporó al presente proceso. Sobre los antecedentes y la forma como sucedieron los hechos, en el plenario constan los siguientes elementos probatorios: 1) En la copia auténtica del proceso penal que se adelantó por los delitos de homicidio y lesiones personales, allegada al plenario, reposa: - Informe de Tránsito sobre el accidente sucedido el 8 de marzo de 1994, en el cual se consignó como causa probable del mismo, “Imprudencia del conductor al purgar el vehículo con pasajeros dentro del vehículo”; como versión del conductor, se registró: “El carro se me apagó yo quité el 2 El artículo 168 del Código Contencioso Administrativo estipula que “En los procesos ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo, se aplicarán, en cuanto resulten compatibles con las normas de este código, las del Procedimiento Civil en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración”. 3 Ver Sentencias del 18 de septiembre de 1997, Expediente 9666 y del 8 de febrero de 2001, Expediente 13.254; del 21 de febrero de 2002, Expediente 12.789, actor: Argemiro de Jesús Giraldo y/o, M.P.: Alier
Eduardo Hernández Enríquez purificador para mirar si estaba inyectando el carburador, al ver que no la purgué y le di starte (sic) al carro y se incendió”. (475 a 477, cdno 3). - Informe presentado por el Investigador Judicial del Grupo de Homicidios del C.T.I., con destino al Fiscal 85, en el cual relata que en la noche del 8 de marzo de 1994, en la carrera 69 (sic) frente al número 69-26, una buseta ejecutiva de servicio público afiliada a la Empresa Conalmicros, distinguida con la placa SCH 274 que cubría la ruta Gustavo Restrepo – Cedritos, “...luego de manipulación mecánica por parte del conductor, fue objeto de ignición, circunstancia que le causó la muerte a varias personas al igual que lesiones personales a otras”; como resultado de las averiguaciones en Medicina Legal, el Hospital Simón Bolívar y la Clínica San Pedro Claver y de las labores de inteligencia adelantadas, pudo establecer que en los hechos hubo 10 víctimas fatales, dentro de las cuales se hallaba “David Pardo Bauta” (sic), cuatro heridos y 6 testigos, para un total de 20 personas, determinando el nombre de la mayoría de estas personas (fl. 160, cdno 2). - Constancia expedida por el Secretario de la Unidad Fiscal Primera de Vida de Santafé de Bogotá D.C. el 11 de abril de 1994, en el sentido de que en esa Unidad Fiscal cursa el proceso No. 4076 contra Harbey Cardona Grande por el delito de homicidio, occiso: David Pardo Bautista, en
hechos ocurridos el 8 de marzo de 1994; que la diligencia de inspección del cadáver fue debidamente practicada y que el acontecimiento en el que perdió la vida el señor Pardo Bautista, está relacionado con el vehículo buseta placas SCH 274, Marca Dodge, modelo 1976, afiliada a la empresa Conalmicros (fl. 159, cdno 2). - Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, de 17 de noviembre de 1995, mediante la cual se modificó la Sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 74 Penal del Circuito de Bogotá, en el sentido de “...condenar a HARVEY CARDONA GRANDE a la pena principal de ocho (8) años de prisión, multa de diez mil pesos ($ 10.000) y suspensión del oficio de conductor de vehículo por cinco (5) años; como responsable del concurso de delitos de homicidios y lesiones personales culposas...”, y se confirmó el fallo impugnado en todo lo demás, que incluía la condena al ayudante del conductor, como coautor, a título de culpa, de los mismos punibles, a una pena principal de treinta meses de prisión
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