CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1995-00732-01(15857)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1995-00732-01(15857)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD
MÉDICA / INDEBIDA ATENCIÓN AL PACIENTE / TRATAMIENTO MÉDICO /
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO MÉDICO /
INCAPACIDAD / HISTORIA CLÍNICA / ATENCIÓN INTEGRAL AL PACIENTE /
TRATAMIENTO INTEGRAL DEL PACIENTE / FALTA DE PRUEBA /
ACTIVIDAD MÉDICA / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / INCAPACIDAD
FÍSICA RELATIVA / INCAPACIDAD FÍSICA PERMANENTE / SERVICIO
MÉDICO QUIRÚRGICO / DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO MÉDICO En relación con los cargos que se aducen en la demanda en contra de la Nación – Hospital Militar Central y que a juicio de la parte actora configuran una falla del servicio, puesto que se alega que hubo una atención y un tratamiento erróneos que condujeron a la incapacidad del demandante […] y que produjeron por lo tanto, los perjuicios por los cuales se reclama indemnización […]. […] [E]l estudio cuidadoso de la Historia Clínica correspondiente a la atención que recibió el [paciente] desde el día de su ingreso al Hospital Militar Central, resulta demostrativo, a juicio de la Sala, de que el paciente fue constantemente atendido y que recibió los tratamientos, procedimientos y medicamentos que su estado requería, sin que se advierta en parte alguna que se hubiera obrado en su atención con negligencia, descuido o impericia. […] De lo hasta aquí expuesto, se
concluye que en realidad en el plenario no obra prueba que permita inferir, con visos de realidad, que la conducta asumida por los médicos y personal de la entidad demandada constituyó la causa regular y adecuada del evento dañino por el que se reclama, esto es, la incapacidad relativa y permanente del pie izquierdo del demandante […], así como la deformidad “locomotiva” permanente e irreparable […]; al contrario, aparece acreditado que, a pesar de haber sufrido la lesión consistente en ruptura del tendón de Aquiles con bastantes días de anterioridad a su ingreso a la entidad hospitalaria demandada y de que al momento de su entrada por Urgencias ya se encontraba infectada la herida de su pie, a partir de los procedimientos y tratamientos médico quirúrgicos que se practicaron en el Hospital Militar Central, el demandante logró una recuperación casi total, al punto que, cuando fue valorado por Medicina Legal, varios años después de su salida del Hospital Militar, esta entidad lo encontró casi perfecto, detectando como secuela una disminución de su capacidad de flexionar el pie, que calculó en un 20%, lo que a su juicio representaba apenas, una disminución de su capacidad laboral del 3%. Las consideraciones anteriores, llevan a la Sala a la conclusión de que la sentencia de primera instancia merece ser confirmada, y así lo hará.
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ACTIVIDAD
MÉDICA / RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD PÚBLICA / COMPETENCIA
DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /
RESPONSABILIDAD MÉDICA ASISTENCIAL / COMPETENCIA DE LA
JURISDICCIÓN ORDINARIA / SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL /
CONTROVERSIAS CONTRA ENTIDADES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD
SOCIAL INTEGRAL / CONFLICTO EN LA RELACIÓN LABORAL
[A]dvierte la Sala que se trata [el caso concreto] de un evento de responsabilidad extracontractual del Estado por la actividad médico asistencial, atribuida a una entidad pública; por lo tanto, es ésta la jurisdicción competente para conocer de la controversia, tal y como ya lo ha manifestado la jurisprudencia de esta Corporación en otras ocasiones, al establecer que debe hacerse la distinción entre esta clase de responsabilidad y la que puede derivarse de las relaciones laborales de los servidores del Estado con las entidades públicas […]. […] [L]a competencia de esta jurisdicción para resolver controversias originadas en eventos de responsabilidad médico asistencial de entidades públicas ha sido cuestionada, con fundamento en lo dispuesto por la Ley 712 de 2001 en el numeral 4º de su artículo 2º […]. Esta norma, fue la que sirvió de fundamento a la jurisdicción ordinaria, para sostener que las controversias originadas en la responsabilidad médico asistencial de las entidades estatales, eran competencia suya, por hacer parte del sistema de seguridad social integral. […] Al respecto, observa la Sala que la disposición en cuestión, se refiere a las controversias que pueden surgir en materia de seguridad social, en la medida en que se trata de una consecuencia de las relaciones laborales; y es por ello que establece que la jurisdicción laboral será competente para conocer de las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los
empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de los actos jurídicos que se controviertan, lo que en realidad significa, que la competencia de dicha jurisdicción recae sobre todas aquellas actuaciones u omisiones presentadas dentro del ámbito de la seguridad social, que pueden afectar los derechos de las personas vinculadas a dicho sistema, en cuanto a la posibilidad de acceder al goce de las prestaciones legales que hacen parte del mismo y la forma como tales prestaciones serán proporcionadas a los afiliados, beneficiarios o usuarios.
FUENTE FORMAL: LEY 712 DE 2001 – ARTÍCULO 2
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción ordinaria en controversias originadas en el sistema de seguridad social integral, cita: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 13 de febrero de 2007, rad. 29519, M. P. Carlos Isaac Nader; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 22 de enero de 2008, rad. 30621, M. P. Eduardo
Adolfo López Villegas.
PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD / REPARACIÓN DEL DAÑO / PRINCIPIO DE LEGALIDAD / ESTADO DE DERECHO / DEBER DE OBEDIENCIA AL
ORDENAMIENTO JURÍDICO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS A CARGO
DEL ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL SERVIDOR PÚBLICO /
OMISIÓN / EXTRALIMITACIÓN DEL FUNCIONARIO PÚBLICO / DEBER DE
PROTECCIÓN DEL ESTADO / ESTADO SOCIAL DE DERECHO / FINALIDAD
DEL ESTADO SOCIAL DE DERECHO Sobre el principio de responsabilidad, conforme al cual el Estado está en la obligación de reparar los daños que cause con sus actuaciones a los particulares, observa la Sala que, junto con el principio de legalidad, constituyen los dos grandes pilares del Estado de Derecho, e implican no sólo la sujeción de aquel al ordenamiento jurídico, sino su compromiso en la garantía de la integridad patrimonial de los asociados cuando la misma se vea afectada por hechos u omisiones que puedan ser imputados a las autoridades estatales, de tal manera que la Administración se vea impelida a indemnizar los perjuicios que ocasione con su actuación. […] Y es que, como es bien sabido, las actuaciones de las autoridades estatales están sujetas a la normatividad que las regula, en forma tal, que aquellas sólo pueden hacer aquello para lo cual están expresamente autorizadas; es por ello que el artículo 6º de la Constitución Política, establece que los servidores públicos responden no sólo por infringir la Constitución y las leyes, sino también por la omisión o la extralimitación en el ejercicio de sus funciones, sin que se pueda perder de vista además, que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares; y estas autoridades pertenecen a un Estado social de Derecho, que tiene como fin esencial servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, así como facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la
vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación, y también, defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 – ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 – ARTÍCULO 6
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la teoría superada de la irresponsabilidad del Estado fundada en su soberanía, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de febrero de 1995, rad. 9273, C. P. Juan de Dios Montes
Hernández.
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO /
RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA / SERVICIOS PÚBLICOS /
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / DERECHO PÚBLICO / FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Este fallo [el fallo blanco] fue importante en el desarrollo de la institución de la responsabilidad extracontractual del Estado, en la medida en que i) descartó el principio de su irresponsabilidad, ii) planteó el principio de que la responsabilidad administrativa no se rige por las normas del Código Civil sino que está sujeta a reglas especiales que surgen de los imperativos propios de los servicios públicos, y iii) precisó, finalmente, que los problemas que plantea la responsabilidad administrativa, son de competencia de la jurisdicción administrativa. En Sentencia del 2 de noviembre de 1960, el Consejo de Estado reiteró la autonomía del Derecho Público, surgida en virtud de la naturaleza de las relaciones que regula y
que se dan entre gobernantes y gobernados, y de los intereses en juego, teniendo en cuenta que el fin esencial del Estado es la satisfacción de las necesidades colectivas, las cuales lo limitan en sus actuaciones, pero al mismo tiempo le otorgan poderes singulares de imposición y facultades excepcionales de decisión unilateral, incompatibles con los sistemas de derecho privado, […] en esta oportunidad, la Sala se refirió al fallo Blanco, seguido de cerca por la jurisprudencia nacional, y analizó el fundamento constitucional y legal de la responsabilidad estatal, encontrando que tanto en los artículos 2, 16 y 136 de la Carta (de 1886) como en el Código Contencioso Administrativo, se estructuró un sistema jurídico autónomo y congruente sobre responsabilidad del Estado, que hizo inoperante en estas materias, la reglamentación del derecho privado, por proceder de una relación de derecho público nacida entre la Administración y los particulares […].
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1886 – ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1886 – ARTÍCULO 16 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1886 – ARTÍCULO 136 / LEY 84 DE 1873 – ARTÍCULO 2341
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la importancia del fallo blanco para la estructuración de la responsabilidad del Estado, cita: Consejo de Estado, sentencia del 2 de noviembre de 1960, rad. 298, C. P. Carlos Gustavo Arrieta.
JURISDICCIÓN LABORAL / SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL /
ENTIDADES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL /
PRESTACIONES ECONÓMICAS PRESTACIÓN ASISTENCIAL DEL SISTEMA
GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD / COMPETENCIA DE LA
JURISDICCIÓN LABORAL / PRESTACIÓN DE SERVICIOS VINCULADOS A LA
SEGURIDAD SOCIAL / OBLIGACIONES DE LAS ENTIDADES DE LA
SEGURIDAD SOCIAL / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DERECHOS
LABORALES / DERECHOS PRESTACIONALES / RELACIÓN LABORAL /
CONFLICTO ENTRE LA JURISDICCIÓN LABORAL Y LA JURISDICCIÓN
ADMINISTRATIVA
[L]a jurisdicción especializada en lo laboral y lo prestacional, [garantiza] la estricta aplicación de la ley en cuanto al acceso de todas las personas al sistema general de seguridad social en los términos en que la misma lo determine, y [vela] también, porque las entidades que lo componen, reconozcan a favor de los usuarios, afiliados y beneficiarios del sistema, la totalidad de las prestaciones económicas y asistenciales a las que legalmente tengan derecho, en materia de salud, pensiones y riesgos profesionales. En consecuencia, dicha competencia está relacionada con la garantía de prestación del servicio público de seguridad social, definido en el artículo 4º de la Ley 100 de 1993 […]. […] Desde esta perspectiva, considera la Sala que las obligaciones derivadas del sistema general de seguridad social, no pueden confundirse con las que surgen del régimen de responsabilidad estatal, puesto que se trata de dos ámbitos jurídicos diferentes, con regulaciones propias y finalidades distintas; en consecuencia, no resulta procedente mezclar dos temas disímiles como son, el de la responsabilidad
extracontractual del Estado y el de los derechos laborales y prestacionales consagrados en las normas sobre seguridad social integral. […] Es clara entonces la diferencia que existe entre el régimen prestacional derivado de las relaciones laborales y del sistema general de seguridad social –obligación cuya fuente es la ley-, en el cual la competencia para conocer de las controversias que se puedan suscitar entre los distintos actores del mencionado sistema le ha sido atribuida a la jurisdicción laboral, y la obligación indemnizatoria derivada de la responsabilidad estatal por los daños que el Estado puede ocasionar con sus actuaciones u omisiones, en concreto, para el presente caso, los derivados del ejercicio de la actividad médico asistencial desplegada por entidades estatales, cuyo juzgamiento es de exclusiva competencia de esta jurisdicción contencioso administrativa.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 4
SEGURIDAD SOCIAL / RELACIÓN LABORAL / CONCEPTO DE SISTEMA DE
SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL / SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL
INTEGRAL / DERECHOS IRRENUNCIABLES EN LA SEGURIDAD SOCIAL /
DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA / OBLIGACIONES DE LAS ENTIDADES DE LA SEGURIDAD SOCIAL / SERVICIOS PÚBLICOS La seguridad social, surgió en torno a la relación laboral patrono – trabajador, como el conjunto de obligaciones prestacionales a cargo del primero frente al segundo, en virtud del vínculo creado por la respectiva relación de trabajo, origen que no desaparece por el hecho de que el actual sistema de seguridad social integral, consagrado en nuestro sistema jurídico, apunte a brindar cobertura a toda
la población, con miras a garantizar sus derechos irrenunciables, tendientes a obtener una calidad de vida acorde con la dignidad humana, como reza el preámbulo de la Ley 100 de 1993, el cual además impone la obligación de las entidades vinculadas al sistema de seguridad social integral, de garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, materia de dicha Ley, y de las que se incorporen normativamente en el futuro. Al respecto, se observa que el artículo 48 de la C.P., consagra la seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio, que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, y como un derecho irrenunciable de todos los habitantes, de conformidad con lo regulado por la ley; por su parte, el artículo 53 de la Carta, consagró, adicionalmente, como un derecho de los trabajadores, la garantía de la seguridad social.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 – ARTÍCULO 48 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 – ARTÍCULO 53
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el derecho fundamental a la salud y seguridad social, cita: Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, sentencia del 15 de octubre de 2004, T-1014/04, M. P. Jaime Córdoba Triviño. Sobre la acumulación de beneficios que tienen origen en el mismo daño, cita: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia del 24 de junio de 1996, rad. 4662, M.
P. Pedro Lafont Pianetta; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de
mayo de 2007, rad. 25020, C. P. Ramiro Saavedra Becerra. RESPONSABILIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / PRUEBA DEL DAÑO / PRUEBA DE LA FALLA DEL
SERVICIO / PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / SERVICIO MÉDICO
ASISTENCIAL / ACTO MÉDICO / RESPONSABILIDAD MÉDICA
ASISTENCIAL / RESPONSABILIDAD MÉDICA / DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE / TRATAMIENTO DEL PACIENTE / PROCEDIMIENTO QUIRÚRGICO / INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA / FALLA DEL SERVICIO PRESUNTA / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD MÉDICA / RUPTURA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / CAUSA EXTRAÑA / FUERZA MAYOR / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / HECHO DEL TERCERO /
PRUEBA DEL NEXO CAUSAL EN LA RESPONSABILIDAD MÉDICA
[O]bserva la Sala que el tratamiento jurisprudencial de la responsabilidad por la prestación de servicios de salud a cargo de la Administración Pública, ha sufrido varias modificaciones a lo largo de los años, puesto que inicialmente, se manejó con fundamento en el régimen de la falla del servicio probada, tanto respecto del daño proveniente del deficiente funcionamiento de los servicios médico asistenciales, como en relación con el causado por actos médicos propiamente
dichos; en consecuencia, bajo este régimen de responsabilidad, la carga de la prueba recaía en la parte actora, a quien le correspondía acreditar tanto la existencia del daño alegado, como la falla del servicio y el nexo causal entre ésta y aquel. En 1992 se produjo un cambio, pues la jurisprudencia de la Sala consideró que no podía dárseles el mismo tratamiento a estos dos eventos: deficiente funcionamiento de los servicios médico asistenciales y actos médicos, teniendo en cuenta la complejidad que envolvía a estos últimos y las dificultades que implicaba para los pacientes desde el punto de vista probatorio, el acreditar los daños causados con ellos; por tal razón, mientras la responsabilidad por la atención hospitalaria y asistencial siguió rigiéndose por la falla probada del servicio, que exige acreditar los tres elementos constitutivos de la misma, cuando se tratara de establecer una responsabilidad médica, o sea aquella en la que interviene la actuación del profesional de la medicina en materias tales como diagnóstico, tratamiento, procedimientos quirúrgicos, etc. etc., en los que está en juego la aplicación de los conocimientos científicos y técnicos de la ciencia de la medicina, la jurisprudencia asumió la inversión de la carga de la prueba respecto del elemento “falla”, presumiendo su existencia y radicando en cabeza del demandante únicamente la carga de probar el daño y su nexo con el servicio; acreditados estos dos elementos de la responsabilidad, le correspondía a la entidad demandada para exonerarse de la misma, la obligación de acreditar que su actuación fue oportuna, prudente, diligente, con pericia, es decir, que no hubo
falla del servicio, o romper el nexo causal, mediante la acreditación de una causa extraña, como lo son la fuerza mayor, la culpa exclusiva de la víctima o el hecho también exclusivo y determinante de un tercero; este fue el régimen conocido como de la falla del servicio presunta […]. […] Con relación al nexo causal entre el daño y la actividad de la Administración, también ha reiterado la Sala que él debe aparecer debidamente acreditado puesto que no se presume […].
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la inversión de la carga de la prueba por la facilidad de acceso a la misma, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de julio de 1992, rad. 6897, C. P. Daniel Suárez Hernández; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de diciembre de 2004, rad. 12830, C. P. Ramiro Saavedra Becerra. Sobre la carga de la prueba en la falla en la prestación del servicio médico asistencial, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 1 de julio de 2004, rad. 14696, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de julio de 2005, rad. 13542, C. P. Ramiro Saavedra Becerra. Sobre las consecuencias para las partes de dificultar el recaudo probatorio necesario, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto de 2006, rad. 15772, C. P. Ruth Stella Correa Palacio. Sobre la posibilidad de demostrar la causalidad de manera indiciaria, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera,
sentencia del 14 de julio de 2001, rad. 11901, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil ocho (2008) Radicación número: 25000-23-26-000-1995-00732-01(15857)
Actor: FARID GUILLERMO BERMEJO VELÁSQUEZ Y OTROS
Demandado: HOSPITAL MILITAR CENTRAL Y OTRO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA INDEMNIZATORIA Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del veintitrés (23) de julio de 1998, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Tercera-, negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1. La demanda.
Fue presentada el 13 de marzo de 1995, por los señores Farid Guillermo Bermejo Velásquez (lesionado), Adalberto Bermejo Marriaga, Silvia Rosa Velásquez de Bermejo (padres) quienes obran en nombre propio y en representación de los menores Milena Patricia y Adalberto Segundo Bermejo Velásquez (hermanos); Martha Ligia, Beatriz Cecilia, Atrix Mercedes, Dunia del Socorro y Ana del Carmen Bermejo Velásquez (hermanas), mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., contra la Nación –
Hospital Militar Central, cuyas pretensiones apuntaron a obtener la declaratoria de responsabilidad y la condena de la entidad demandada al pago de los perjuicios morales, materiales y fisiológicos sufridos por los demandantes con ocasión de las lesiones sufridas por el señor Farid Guillermo Bermejo Velásquez, debido a descuido en el tratamiento de una herida abierta.
2. Hechos En la demanda se narraron los siguientes: “1º) El día 23 de Junio de 1993 el soldado FARID GUILLERMO BERMEJO VELÁSQUEZ, adscrito al Batallón Santander de Infantería Nº 15 de Ocaña (Norte de Santander), en la base de Morales al sur de Bolívar, resultó herido en la pierna al cortarse accidentalmente con un vidrio. El lesionado se hallaba en uso de permiso. 2º) El enfermo fue llevado al Hospital del Municipio de Morales, en donde permaneció recluido durante tres días, sometido a tratamiento médico. Sin embargo, al complicarse su Estado de salud, el paciente fue remitido la Hospital Militar Central de Santafé de Bogotá, supuestamente mayor equipado para ocuparse de la atención del caso. En este centro asistencial, los médicos o el médico tratante, por descuido, por ignorancia, o por error, se equivocaron gravemente en el tratamiento del lesionado, a quien le aplicaron yeso en la curación de la pierna, provocando la infección de la herida y el daño irreversible del miembro inferior a resultas de una intervención quirúrgica que requirió la sección de una parte del tendón de Aquiles y produjo como consecuencia una incapacidad relativa y permanente en el pie del
afectado, pendiente de evaluación definitiva de carácter laboral , dejándole de todos modos como secuela, una deformidad locomotiva permanente e irreparable. 3º) La Jurisprudencia del Consejo de Estado ha incluido, con toda razón, los hechos lesivos causados en la prestación del servicio médico asistencial a cargo del Estado, como pertenecientes a la categoría de la llamada falla presunta de la administración, al lado de los que se generan en el manejo de vehículos oficiales, fuerza eléctrica y armas de dotación oficial. De donde se desprende una consecuencia probatoria angular, como es el traslado de la carga probatoria, el onus probandi, a la parte demandada. En tal forma que la responsabilidad se presume existir, simplemente acreditando circunstancias antecedentes: la atención del paciente por la institución oficial y el daño causado por la misma, tocándole a esta demostrar el buen funcionamiento del servicio prestado, contra lo afirmado en la demanda en el sentido de que el tratamiento fue equivocado y dañino para la salud del afectado” (fol. 10. c. 2).
3. Actuación procesal en primera instancia 3.1. Mediante auto del 30 de marzo de 1995, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, inadmitió la demanda, con fundamento en que carecía de algunos requisitos formales. La parte actora aclaró los puntos que a juicio del a-quo debían ser objeto de corrección, mediante escrito que presentó el 15 de abril de 1995. (fols.20 y 22 a 24 cdno ppl)
3.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, admitió la
demanda presentada por los señores Farid Guillermo Bermejo Velásquez, Adalberto Bermejo Marriaga, Silvia Rosa Velásquez de Bermejo y Milena Patricia, Adalberto Segundo, Beatriz Cecilia, Atrix Mercedes, Dunia del Socorro y Ana del Carmen Bermejo Velásquez, mediante providencia del 4 de mayo de 1995; y rechazó la que interpuso la señora Marta Ligia Bermejo Velásquez, con fundamento en que dada su condición de incapaz, no otorgó el poder a través de curador, como lo exige la ley. (fols. 26-29 cdno 1). 3.3. El Hospital Militar Central, fue notificado del auto admisorio de la demanda el 26 de septiembre de 1995 (fol. 40 cdno 1). 3.4. La parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación contra el numeral 2 del acápite c.- del auto que admitió parcialmente la demanda, el cual fue concedido por el Tribunal de instancia mediante providencia de 12 de junio de 1995, y admitido el 10 de noviembre de 1995 (fols. 31 y 34 cdno 1 y 32 c.4). 3.5. En la sustentación del recurso, los actores solicitaron que se revocara el auto impugnado y en su lugar, “se ordene el reconocimiento de la personería judicial de Martha Ligia Bermejo Velásquez dentro del proceso administrativo, representada por un curador dado por el juez” (fols. 29 y 30 c. 4) 3.6. Mediante providencia del 18 de enero de 1996, el Consejo de Estado confirmó
en todas sus partes el auto de 4 de mayo de 1995 que admitió parcialmente la demanda (fols.34 a 38 c.4). 3.7. Contestación de la demanda: El Hospital Militar contestó la demanda mediante escrito en el que se opuso a las pretensiones; manifestó que el hospital de Morales (Bolívar) remitió a esa institución al señor Farid Guillermo Bermejo Velásquez a causa de una herida cortante en el tendón de aquiles izquierdo, 15 días después de haberse producido la lesión “lapso más que suficiente para recibir los servicios médicos inadecuadamente al parecer o probablemente no contaban con los medios o infraestructura hospitalaria necesarios e indicados para ofrecerle y prestarle el
ADECUADO TRATAMIENTO”.
Sostuvo que cuando el Hospital Militar Central recibió al paciente, éste estaba “infectado y complicado”, y que esa entidad dispuso todos los medios, recursos, tecnología y especialistas necesarios para tratar ese tipo de infecciones. Agregó que la remisión del paciente del Hospital de Morales no fue oportuna, por lo cual se debe aclarar si la tardanza se produjo por dificultades del transporte o por falta de criterio médico. En cuanto a las medidas tomadas en esa institución para el cuidado del paciente, explicó: “1.- El caso se manejó con el Protocolo para las heridas y fracturas abiertas infectadas. 2.- El paciente ingresó con una infección severa de su herida, condicionada ésta al mal tratamiento inicial y a la demora en su remisión. 3.- A pesar de ser un paciente con una patología complicada, el caso evolucionó
satisfactoriamente y sus secuelas advertidas con anterioridad deben ser evaluadas por una Junta Médica Laboral. O un Tribunal Médico de Revisión Laboral si ya tiene Junta Médica. 4.- Se debe anotar que la remisión del paciente fue dos semanas posterior al accidente, que fue atendido en Morales (Bolívar) donde suturan la herida y posteriormente es remitido con signos de infección, lo que demuestra que el Hospital Militar Central, el Servicio y el Especialista tratante, no tienen culpa en la evolución de la infección del paciente ni de las secuelas. Se recomienda concepto por parte de Cirugía Plástica y Rehabilitación. Las acciones médicas y hospitalarias tomadas por el Hospital Militar Central y sus Especialistas, permiten colegir: 1.- Que el criterio médico de los Especialistas del Hospital Militar Central, fueron los indicados (sic). 2.- Que se dió cabal cumplimiento a los PROTOCOLOS técnico – científicos indicados para este tipo de pacientes con complicaciones previas a su manejo Interhospitalario integral. 3.- No se ahorró esfuerzo humano para hacerle lo humanamente posible con el alcance y utilización de la ciencia y la tecnología. 4.- No se evidencia la IMPERICIA, por cuanto fueron Médicos Especialistas quienes atendieron y manejaron el paciente. 5.- Al paciente se le informó lo suficiente y se le enteró de las eventualidades o posibles secuelas futuras. 6.- Desde el ingreso del paciente al Hospital Militar Central, a pesar de ingresar ya con infección, fue tratado por un equipo Médico de Especialistas como aparece en la Historia Clínica con todos los cuidados, diligencia y esmero que siempre ha tenido
el Hospital Militar Central y sus Especialistas, quienes actúan con CRITERIO Y ACIENTO MÉDICO (sic). 7.- El manejo dado por los Especialistas de Ortopedia fue acertado e indicado por el PROTOCOLO para estos eventos” (fols. 41 – 46 c. 1). 3.8. La parte actora adicionó los capítulos de pruebas, notificaciones y anexos de la demanda. La adición fue admitida por el Tribunal de instancia mediante auto de 28 de noviembre de 1995, notificado al demandado el 21 de febrero de 1996 (fols. 50, 51, 59 y 61 cdno 1). 3.9. A solicitud de la parte actora, el 11 de diciembre de 1997 se llevó a cabo audiencia de conciliación, la cual fracasó por la inasistencia de la Entidad demandada.
4. La Sentencia de primera instancia.
Mediante sentencia del 23 de julio de 1998, la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó las pretensiones de la demanda, por cuanto luego de analizar las pruebas pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, consideró que no se habían demostrado los elementos integradores de la responsabilidad de la Administración y al contrario, concluyó que “(…) lo que se demostró den
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