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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1995-00767-01(15128)-2007

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1995-00767-01(15128)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - Representación judicial. Rama jurisdiccional / RAMA JURISDICCIONAL - Legitimación en la causa por pasiva El artículo 149 del C.C.A., disponía que “el Ministro de Gobierno representa a la Nación en cuanto se relacione con el Congreso y el de Justicia en lo referente a la Rama Jurisdiccional”. Posteriormente la Constitución de 1991 estableció el funcionamiento desconcentrado y autónomo de la administración de justicia (art. 228), en tanto que el decreto ley 2652 de ese mismo año, le asignó al Director Nacional de Administración Judicial la función de “llevar la representación jurídica de la Nación-Consejo Superior de la Judicatura” (art. 15-4). Y la ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, confirió la representación para toda clase de procesos judiciales iniciados en contra de la NaciónRama Judicialal Director Ejecutivo de Administración Judicial (art. 99-8). Se tiene entonces que el sujeto legitimado en la causa por pasiva para responder por acciones u omisiones atribuibles a la Rama Judicial del poder público es la Nación y lo que resultó modificado con la nueva legislación fue la representación judicial de la misma. La circunstancia de que este fallo se profiera en vigencia de la ley 270 de 1996, según la cual la Nación, en este tipo de procesos, debe estar representada a través de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, no permite considerar vulnerado su derecho al debido proceso, porque realmente estuvo representada y ejerció su derecho de contradicción. Nota de Relatoría: Ver sentencia proferida el 10 de mayo de 2001, exp. 12719; Providencia del 27 de junio de 2000, exp: S-642.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Diferente a responsabilidad personal del agente / RESPONSABILIDAD PERSONAL DEL AGENTE - Diferente a responsabilidad del estado / ACCION DE REPETICION - Proceso de responsabilidad / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Responsabilidad del Estado. Responsabilidad personal del agente / RESPONSABILIDAD PERSONAL DEL AGENTE - Trámite en proceso de responsabilidad La postura tradicional de la doctrina y la jurisprudencia nacional ha sido la de considerar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la actual Constitución Política, la responsabilidad del Estado es anónima, institucional y directa frente a los sujetos administrados, de manera tal que no se concibe procedente adelantar una acción de reparación directa contra el agente estatal o contra este y el Estado. Se ha considerado demás que la responsabilidad personal del agente lo es para con el Estado, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución de 1991, siempre que se demuestre que su conducta dolosa o gravemente culposa determinó la responsabilidad del Estado frente al particular. Con fundamento en estas consideraciones se llegó a plantear la inconstitucionalidad sobreviviente del artículo 78 del C.C.A., según el cual “Los perjudicados podrán demandar, ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo según las reglas generales, a la entidad, al funcionario o a ambos.” Sin embargo, la Corte Constitucional lo declaró exequible en sentencia C-430 del 12 de abril de 2000. En aplicación de lo expuesto por la Corte Constitucional, la Sala Plena de esta Corporación, mediante providencia del 30 de marzo de 2004,

explicó que “el artículo 90 de la Constitución no solamente no derogó el principio de la responsabilidad personal de los funcionarios públicos, ni el derecho de las víctimas a demandarlos individualmente, según el artículo 78 del CCA, ni el derecho del Estado a repetir contra los funcionarios incursos en culpa grave o dolo, sino que extendió éste último a todos sus ‘agentes’, es decir, a quienquiera que actúe por cuenta suya y haya causado el daño con su culpa grave o dolo.” Se advierte así que en el fallo aludido, la Sala Plena de la Corporación, en últimas, encontró procedente demandar a la entidad pública y al agente, en el entendido de que la responsabilidad de éste último sólo se predica frente al Estado y no frente al particular que se alega damnificado. La Sala al respecto precisa, que los referidos artículos 77 y 78 del C.C.A. deben interpretarse con sometimiento a lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, en consideración a que desarrollan el principio de economía procesal, porque consagran la posibilidad de demandar la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños causados a un particular y la de obtener, en el mismo proceso, un juicio sobre la responsabilidad personal del agente para con el Estado, en el evento de que éste último sea condenado. Para que proceda la primera declaración, deben probarse los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial del Estado de que trata el artículo 90 de la Constitución y para que proceda la segunda, debe probarse que el daño que el Estado causó al particular fue determinado por la conducta gravemente culposa o dolosa de su agente. Es esta la consideración que se

desprende de la interpretación del citado artículo 78 del C.C.A., en el entendido de que la Constitución le impone al Estado la obligación de responder frente al demandante, sin perjuicio de que pueda repetir contra su agente:“....Si prospera la demanda contra la entidad o contra ambos y se considera que el funcionario debe responder, en todo o en parte, la sentencia dispondrá que satisfaga los perjuicios la entidad. En este caso la entidad repetirá contra el funcionario por lo que le correspondiere.” Es de anotar, por otra parte, que en el examen de constitucionalidad del artículo 78 del C.C.A. que la Corte Constitucional realizó, se analizaron únicamente las hipótesis en que se demanda exclusivamente al Estado, o conjuntamente a éste y al funcionario, pero no el evento que surge cuando se demanda solamente al funcionario, supuesto que fue simplemente ignorado por la Corte, por lo que su exequibilidad se mantuvo sin estudio alguno.

Nota de Relatoría: En sentencia C-430 de Abril 12 de 2000 (C-430) Exp. D-2585, M.P. Antonio Barrera Carbonell, el artículo 78 del CCA fue declarado exequible por la Corte Constitucional

RESPONSABILIDAD PERSONAL DE MAGISTRADO - Error inexcusable.

Artículo 40 Código de Procedimiento Civil / ERROR INEXCUSABLEResponsabilidad personal. Magistrado. Artículo 40 Código de Procedimiento Civil La jurisprudencia ha señalado que esa norma (Artículo 40 del Código de Procedimiento Civil) que regía desde el 1 de julio de 1971, fue subrogada por la ley estatutaria de administración de justicia, 270 de 1996, que reguló la materia en

su integridad. No obstante, como los hechos que dieron motivo al presente proceso sucedieron antes de la vigencia de dicha ley, el aquí actor también demandó la responsabilidad personal de los magistrados que integraban la Sala de Casación Laboral que profirió la sentencia que se acusa de errada, con sustento en el citado artículo 40 del C.P.C. Dicho proceso se surtió ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien absolvió a los magistrados demandados mediante sentencia proferida el 10 de marzo de 1998, con fundamento en que no se probó el error inexcusable exigido en el artículo 40 del CPC vigente para entonces, en el entendido de que éste se configura cuando la decisión adoptada es opuesta a la normatividad aplicable o a los hechos plenamente acreditados en proceso, siempre que esa falta de concordancia sea grave, evidente, manifiesta o palmaria. (…) Con fundamento en lo anterior, esta Sección infiere que los magistrados de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia fueron juzgados y absueltos por los mismos hechos y con los mismos fundamentos que hoy se plantean en este proceso, lo que traduce en una razón más para considerar improcedente un nuevo juicio, promovido por un destinatario de la función judicial. Cabe precisar además que, si bien es cierto que el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil fue subrogado por la ley 270 de 1996, también lo es que el fallo que decidió la responsabilidad personal de los magistrados, se produjo antes de que ello ocurriera. Es por lo anterior que la Sala se estará a lo resuelto en la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la

Corte Suprema de Justicia, en el entendido de que el juicio de responsabilidad promovido por los presuntos damnificados por el mal funcionamiento de la administración de justicia, a que estaban sometidos los jueces y magistrados, ya se surtió. Nota de Relatoría: Ver Sentencia proferida por la Corte Constitucional del 30 de mayo de 1996, C244 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL FUNCIONARIO - Diferente a acción de repetición / ACCION DE REPETICION - Diferente de la responsabilidad patrimonial del funcionario La responsabilidad patrimonial del funcionario para con el Estado es distinta de la que regulaba el artículo 40 del C. de P. C., pues esta involucra a las partes del proceso frente al juez o magistrado, para que se les reparen los perjuicios derivados de una decisión errada; en tanto que la primera, prevista en el inciso 2, artículo 90 de la Constitución, está concebida para que se reparen los daños causados al Estado con el comportamiento doloso o gravemente culposo de su funcionario. En el primer evento se invoca un daño por la lesión de los derechos subjetivos de que son titulares las partes en un proceso judicial; en el segundo, por la lesión al patrimonio público que se produce por el pago de una condena impuesta al Estado. En la primera hipótesis la responsabilidad del juez o magistrado se configura cuando “proceda con dolo, fraude o abuso de autoridad; cuando omitan o retarden injustificadamente una providencia o el correspondiente proyecto; cuando obren con error inexcusable, salvo que hubiere podido evitarse

el perjuicio con el empleo de recurso que la parte dejó de interponer”, conforme lo normado en el precitado artículo 40 del Código de Procedimiento Civil. En tanto que en la segunda hipótesis, el daño se predica del proceder doloso o gravemente culposo del servidor público que, con sus acciones u omisiones, determina la declaratoria de responsabilidad del Estado y la indemnización de los consecuentes perjuicios. ERROR JUDICIAL EN ALTAS CORTES - Evolución jurisprudencial / ERROR JUDICIAL - Altas cortes. Evolución jurisprudencial / ALTAS CORTES - Error judicial. Evolución jurisprudencial / RAMA JUDICIAL - Responsabilidad del estado / ERROR JURISDICCIONAL - Supuestos La jurisprudencia fue inicialmente, renuente a reconocer la responsabilidad del Estado por daños derivados de las acciones y omisiones de la Rama Judicial. Seguidamente la aceptó cuando se fundaba en el defectuoso funcionamiento de la función judicial, esto es cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia se incumplían los imperativos correspondientes, revelados en acciones u omisiones del juez o de los funcionarios vinculados con ese deber. Posteriormente se abordó su análisis por los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad, en aplicación de las normas que reglaron la materia, para hoy, conocer y decidir las pretensiones fundadas en diversas acciones y omisiones de los miembros de la Rama Judicial. La resistencia inicial a admitir la responsabilidad patrimonial del Estado por daños derivados del error judicial, se fundó en la protección del principio de la cosa juzgada y en la consideración de que el daño proveniente de un error de la rama judicial, no comprometía la responsabilidad del

Estado porque era un riesgo a cargo del administrado, “una carga pública a cargo de todos los asociados.” Se afirmó también que dicha responsabilidad era improcedente en aplicación de las normas y principios que consagran la seguridad jurídica, quedando a salvo únicamente la posibilidad de que se demandara la responsabilidad personal del juez en los términos previstos en el artículo 40 del C.P.C. esto es, por errores inexcusables. De manera excepcional se declaró la responsabilidad del Estado por error judicial a condición de se que se presentara una vía de hecho. Si bien es cierto que la Constitución de 1886, vigente a la fecha en que se produjeron los hechos en que sustenta este proceso, no reguló expresamente la responsabilidad patrimonial el Estado por los daños derivados de sus acciones u omisiones, la jurisprudencia, al efecto, tomó en cuenta lo dispuesto en los artículos 2º, 16 y 30, que consagraban el principio de legalidad, el deber del Estado de proteger la vida, honra y bienes de los ciudadanos y la garantía de la propiedad privada y de los demás derechos adquiridos con justo título. Con la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, que en su artículo 90 acogió los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado decantados por la jurisprudencia, se produjo un desarrollo más amplio de la misma y dentro de ella la que se deriva del ejercicio de la función de administrar justicia. El desarrollo de la responsabilidad patrimonial del Estado por las acciones y omisiones de la rama judicial, quedó constatada en el año 1991, cuando se expidieron normas que regularon algunos de los daños que se podrían causar en ejercicio de la función jurisdiccional, como se evidencia de lo dispuesto en los artículos 242 y 414 del

decreto ley 2700 de 1991, Código de Procedimiento Penal. En el primero de estos, se previeron los efectos de la cesación de procedimiento o sentencia absolutoria proferida en ejercicio de la llamada “acción de revisión” de la sentencia penal y en el artículo 414 se reguló la responsabilidad que surge por la privación injusta de la libertad. Posteriormente la ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, reguló ampliamente la responsabilidad del Estado a cuyo efecto determinó tres supuestos: el error jurisdiccional (arts. 66 y 67), el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (art. 69) y la privación injusta de la libertad (art. 68). La evolución jurisprudencial de la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños derivados del ejercicio de la función de administrar justicia, comprendió varias providencias, a través de las cuales se han señalado los elementos que la determinan. Así en sentencia proferida el 28 de enero de 1999, la Sala se refirió ampliamente a la procedencia de la responsabilidad del Estado por los daños derivados de las acciones y omisiones de los jueces y magistrados, a la vez que explicó que la misma no era lesiva de la seguridad jurídica ni de la autonomía de los jueces. La Sala, como en el último de las precitadas providencias, ha tomado como importante referente lo dispuesto en la ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, que reguló la responsabilidad del Estado y de sus funcionarios y empleados judiciales, para distinguir tres supuestos: el error jurisdiccional (art. 67), el defectuoso funcionamiento de la

administración de justicia (art. 69) y la privación injusta de la libertad (art. 68). Y si bien, muchos hechos constitutivos del daño por cuya reparación se ha demandado, ocurrieron con anterioridad a la expedición de la Constitución de 1991, la Sala ha señalado que no existe impedimento legal para declarar la responsabilidad del Estado por falla en la administración de justicia, porque las normas precedentes, art. 16 de la Constitución de 1986, así lo permiten. En el entendido de que la referencia al artículo 90 de la Constitución de 1991 y a la ley 270 de 1993 sólo tenían por objeto destacar una tendencia normativa que está en consonancia con los desarrollos de la jurisprudencia y la doctrina, tanto nacional como extranjera. Cabe finalmente advertir que al interesado en que se declare la responsabilidad del Estado por las acciones u omisiones de los ejercen la función de administrar justicia, no les basta probar la existencia del daño o la existencia de un acto o hecho de la rama judicial, es indispensable demostrar que aquel es la causa jurídica del daño. Es por ello que la responsabilidad patrimonial requiere para su configuración, que el afectado no haya generado la situación que le es perjudicial, a cuyo efecto debe probar que agotó todos los recursos legales con los que contaba para evitar o excluir la perturbación. De lo contrario, estaríamos frente a un perjuicio ocasionado por la negligencia o falla del propio afectado y se impondría la absolución del Estado. Así lo previó la ley 270 de 1996, que establece como presupuestos del error jurisdiccional que el afectado haya interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo, excepto en

los casos de privación de la libertad del imputado, cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial y que la providencia contentiva de error esté en firme. Nota de Relatoría: Ver sentencia del 14 de febrero de 1980, exp: 2367, auto del 26 de noviembre de 1980, exp: 3062, sent. 3340 del 23 de mayo de 1985 y la sent. del 24 de mayo de 1990, expediente 5451; sent. del 14 de febrero de 1980, exp: 2367; sent. del 10 de noviembre de 1967, expediente No. 867; sent del 16 de diciembre de 1987, expediente R-012; sent. del 1 de octubre de 1992, Exp 7058; sent. del 22 de julio de 1994, exp. , 9043; Sentencias de 29 de julio de 1947, 30 de septiembre 1960, 2 de noviembre de 1960, 24 de junio de 1965, 28 de abril de 1967, 17 de noviembre de 1967, 23 de mayo de 1973, 22 de marzo de 1974, 3 de marzo de 1975, 15 de mayo de 1975, 4 de noviembre de 1975, 23 de abril de 1976 y 28 de octubre de 1976; sentencias 9734 del 30 de junio de 1994 y 9391 del 15 de septiembre de 1994; Exp. 14399; 28 de enero de 1999; auto del 14 de agosto de 1997 Exp. 13.258, sentencia el 22 de noviembre de 2001, expediente 13164;

sentencia 12.719 del 10 de mayo de 2001 ERROR JUDICIAL - Concepto / ERROR JUDICIAL - Evolución jurisprudencial / ERROR INEXCUSABLE - Responsabilidad personal del juez / ERROR JURISDICCIONAL - Definición legal Está comprendido en los actos jurisdiccionales, esto es, los proferidos por los jueces y los particulares que constitucional y legalmente están investidos de función jurisdiccional. Inicialmente con apoyo en lo dispuesto en el artículo 40 del CPC y a pesar de que esta norma como se explicó, reguló lo atinente a la responsabilidad personal para con las partes de un proceso judicial, sólo se predicó una responsabilidad de carácter personal del juez, cuando éste obrara con “error inexcusable”; en el entendido de que debía corresponder a un comportamiento o conducta judicial antijurídica o ilícita, comportamiento culpable en el ejercicio de la función estrictamente jurisdiccional. El error jurisdiccional fue definido en el artículo 67 de la ley 270 de 1996, como aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley, condicionado a los siguientes presupuestos definidos en el art. 68 del mismo estatuto: “1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. 2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme.” Cabe igualmente señalar que el artículo 71 de la Ley 270 de 1996, al desarrollar la responsabilidad personal

del funcionario y del empleado judicial, contempló algunos eventos que permiten calificar una conducta como dolosa o gravemente culposa: “1. La violación de normas de derecho sustancial o procesal, determinada por error inexcusable. 2. El pronunciamiento de una decisión cualquiera, restrictiva de la libertad física de las personas, por fuera de los casos expresamente previstos en la ley o sin la debida motivación. 3. La negativa arbitraria o el incumplimiento injustificado de los términos previstos por la ley procesal para el ejercicio de la función de administrar justicia o la realización de actos propios de su oficio, salvo que hubiere podido evitarse el perjuicio con el empleo de recurso que la parte dejo de interponer.” Se advierte entonces que la Corte Constitucional reiteró las iniciales posiciones jurisprudenciales que se sustentaron en lo dispuesto por el precitado artículo 40 del Código de Procedimiento Civil y sostuvo que las simples equivocaciones en que incurriera el administrador de justicia no constituían fuente de responsabilidad, pues de lo contrario podría menguarse ostensiblemente la independencia y libertad que tiene el juez para interpretar la ley, y se abriría ancha brecha para que todo litigante inconforme con la decisión procediera a tomar represalia contra sus falladores. La Sala en algunas providencias también consideró que el error jurisdiccional se configuraba con un yerro grave e inexcusable. Nota de Relatoría: Ver sobre ERROR INEXCUSABLE: sentencia 7058 de 1992; exp. 10285 de 1997; Sentencia T-079 de 1993; M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; Sentencia de la Corte

Constitucional C-037 del 5 de febrero de 1996; Exp. 10.285, actor: Efraín Campo Trujillo. CP: Dr. Ricardo Hoyos, 4 de septiembre de 1997 ERROR JUDICIAL - Precisión jurisprudencial / VIA DE HECHO - Diferente a error judicial / ERROR JUDICIAL - Diferente a vía de hecho / ERROR JUDICIAL - Diferente a causales de procedibilidad tutela contra providencias La Sala precisa que el error judicial siempre está contenido en una providencia judicial, por medio de la cual se pone fin, en forma normal o anormal al proceso, por esta razón el yerro sólo se configura cuando se han agotado los recursos previstos en la ley para impugnar la providencia judicial. Su configuración se logra mediante el análisis comparativo entre las fuentes del derecho que rigen la función de administrar justicia y la providencia judicial respecto de la cual se predica el error judicial, a cuyo efecto deberá considerarse también el conjunto de actos procesales que integran el correspondiente proceso. En efecto, no es dable tomar como hecho independiente o autónomo únicamente la providencia judicial, pues esta debe analizarse mediante el estudio de los otros actos procesales, demanda, contestación, pruebas, etc. Pues sólo de esta manera es dable deducir la inconformidad de la providencia con el deber ser definido por el ordenamiento jurídico, en su aspecto sustancial y procedimental. El error judicial no supone la prueba de elementos que cualifiquen la conducta personal del agente estatal, como tampoco calificativos absolutos de inexcusable, garrafal, evidente o injustificado. Ni el artículo 90 de la Constitución, ni las normas legales que han desarrollado la materia, cualifican de esa manera la acción u omisión del Estado

determinante de responsabilidad por daños antijurídicos padecidos por causa de una providencia judicial. Cabe por tanto señalar que el error judicial consiste, en realidad, en una verdadera falla en la función de administrar justicia, en el entendido de que no cualquier discordancia entre la realidad fáctica o jurídica del proceso y la providencia judicial determinan este vicio. Si bien la jurisprudencia nacional exigía un error cualificado ello, como se indicó, respondía a la regulación normativa que traía el referido artículo 40 del CPC, pero este elemento no resulta exigible para definir la responsabilidad del Estado, no sólo porque dicha norma fue subrogada por la ley 270 de 1996, sino porque los límites entre la responsabilidad estatal y la personal del agente están claramente establecidos y, de ellos se infiere, que sólo esta última amerita la verificación de las cualificaciones de las conductas del agente estatal. Si bien la vía de hecho comporta un error judicial, no toda decisión que entrañe un error judicial constituye una vía de hecho. De esta manera, una equivocada interpretación de una norma sustancial o una indebida valoración probatoria, que traduzca en la violación del marco normativo que rige la función de administrar justicia, podrá considerarse error judicial aunque no corresponda a una vía de hecho. (…) Para la Corte, la vía de hecho se caracteriza por constituir una desconexión manifiesta entre lo dispuesto por el ordenamiento jurídico y la actuación del funcionario judicial de que se trate. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el vicio que se alega como fundamento de la supuesta vía de hecho debe ser evidente o incuestionable, lo

cual significa que la falencia, además de constituir una subversión superlativa del orden jurídico debe afectar o vulnerar un derecho fundamental, mediante una operación material o un acto que desborda el ámbito de la decisión judicial. La Sala precisa que el concepto de error judicial que traduce en uno de los supuestos que hace procedente la responsabilidad del Estado por la actuación de sus jueces, no requiere, para su configuración, del cumplimiento de los supuestos que propone la Corte Constitucional para que se dé la vía de hecho. Pero advierte también que, en un caso dado, el concepto de error judicial que ha definido el Consejo de Estado, puede estar vinculado a alguna de las denominadas por la Corte Constitucional - causales de procedibilidad -, esto es a: un defecto sustantivo, orgánico o procedimental, un defecto fáctico, un error inducido, una decisión sin motivación, un desconocimiento del precedente o una violación directa de la Constitución. Sin que sea dable afirmar que el error judicial constitutivo de la responsabilidad que aquí se analiza, sólo se configure en presencia de las hoy llamadas por la Corte “Causales de procedibilidad”. Nota de Relatoría: Ver sentencia del 28 de enero de 1999, Exp. 14399, C.P. Daniel Suárez Hernández; sentencia proferida el 22 de noviembre de 2001, Exp. 13164; CP: Ricardo Hoyos Duque; Sentencia del 4 de septiembre de 1997; No. 10.285; reitera lo afirmado en las sentencias proferidas el 28 de enero de 1999, Consejero

Ponente: Daniel Suárez Hernández; Radicación número: 14399; Actor: Félix

Fabián Fragoso Fonseca. y el 2 de mayo de 2007 Expediente15.576 ; CP: Dr.

Mauricio Fajardo. Actor: Ignacio Murillo; de la Corte Constitucional sentencias T055/94; T-231/94; T-008/98; T-083/98; T-162/98; T-567/98; T-654/98.

JUEZ - Función / ERROR JUDICIAL - Interpretación. Inexistencia / JUEZError / ERROR JUDICIAL - Concepto Se tiene entonces, que si el juez escoge la ley pertinente, pero la interpreta de manera diferente a como lo hace el superior, no cabe inferir, por esta sola circunstancia, la existencia de un error por las diferencias en la interpretación, menos aún frente a situaciones no reguladas claramente por el derecho positivo. Al juez en el ejercicio de sus funciones compete aplicar las normas jurídicas a los casos concretos sometidos a su conocimiento, poner en funcionamiento los supuestos de hecho contenidos en las normas jurídicas y, con fundamento en ello, debe declarar o ejecutar el derecho subjetivo que se le demanda. Al juez se le exige un conocimiento básico para el cumplimiento de sus funciones, una aplicación idónea de la normatividad jurídica a los casos de su conocimiento, todo ello dentro del cumplimiento del principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces, según el cual únicamente están sometidos en sus providencias al imperio de la ley (arts. 228 y 230 C.P.). El error del juez no es entonces el que se traduce en una diferente interpretación de la ley a menos que sea irrazonable; es aquel que comporta el incumplimiento de sus obligaciones y

deberes, sea porque no aplica la ley vigente, porque desatiende injustificadamente los precedentes jurisprudenciales o los principios que integran la materia, porque se niega injustificadamente a decir el derecho o porque no atiende los imperativos que rigen el debido proceso, entre otros. Se concluye además que los elementos subjetivos que alguna parte de la doctrina y la jurisprudencia habían incorporado al concepto de error judicial, para asimilarlo al inexcusable, grosero o exorbitante, solo resultan necesarios para establecer la forma como actuó el juez o magistrado, dentro del juicio que se adelante respecto de su responsabilidad personal para con el Estado. Nota de Relatoría: Ver Sentencia del 2 de mayo de 2007 ERROR JUDICIAL - Altas cortes / ALTAS CORTES - Error judicial / FUNCION JURISDICCIONAL - Daño. Error / ERROR JUDICIAL - Daño antijurídico / ERROR JUDICIAL - Principio de seguridad jurídica / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA - Error judicial La Corte Constitucional consideró que el órgano límite o autoridad máxima dentro de cada jurisdicción era el órgano de cierre y que, por ende, sus decisiones se deducían acertadas. Explicó que las atribuciones conferidas por la Carta a cada una de las Corporaciones Judiciales permiten considerar que a través de las providencias que resuelven el litigio en última instancia, se unifica la jurisprudencia y se definen los criterios jurídicos aplicables frente a casos similares. La Sección Tercera del Consejo de Estado, se apartó de la anterior consideración con fundamento en que la misma no es obligatoria y en que los principios y valores

que rigen la función jurisdiccional no se vulneran con la posibilidad de que el Estado responda por los errores en que incurran las altas cortes. La Sala reitera lo expuesto en la sentencia por medio de la cual se declaró la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños imputables al error judicial en que incurrió la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y agrega que dicha responsabilidad también se predica de los errores en que incurran los otros agentes del Estado que, sin pertenecer a la Rama Jurisdiccional, cumplen la función de administrar justicia. La Sala concluye que el Estado, a través de las acciones y omisiones de sus Altas Cortes, también incurre en error judicial determinante de su responsabilidad patrimonial del Estado, por varias razones: Porque el artículo 90 de la Constitución no hace distinciones, Como se indicó precedentemente, la constitución establece que todas las autoridades

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