CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1995-00778-01(15842)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1995-00778-01(15842)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO /
PROCEDIMIENTO DE COBRO COACTIVO / COBRO COACTIVO DE
TRIBUTOS / ACTOS DEMANDABLES EN COBRO COACTIVO
ADMINISTRATIVO / ACTOS DEMANDABLES EN EL COBRO COACTIVO /
ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDABLE / CLASES DE ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDABLE / ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO / REMATE DE BIEN / OBJETO DEL REMATE DE BIEN / CONTROL
JURISDICCIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CONTROL DE LA
JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA El procedimiento de cobro, de conformidad con las normas que lo regulan, comprende actos administrativos definitivos, pasibles de recursos de la vía gubernativa y de las acciones de lo contencioso administrativo. (…) No obstante lo dispuesto en el (…) artículo 835 [del Estatuto Tributario], el Consejo de Estado, al pronunciarse sobre la materia, ha precisado en abundantes providencias que dichas resoluciones no son las únicas que se pueden demandar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Sección Cuarta señaló que, como el remate no está regulado especialmente en el Estatuto Tributario y su trámite se realiza según las regulaciones consignadas en el Código de Procedimiento Civil, por la disposición expresa que en este sentido contiene el Estatuto, actos tales como la citación para el remate, el remate mismo, su aprobación y su cumplimiento, pueden demandarse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (…). La misma Sección Cuarta de la Sala Contenciosa
del Consejo de Estado, ha precisado también que no todos los actos que se profieren en el proceso administrativo de cobro son pasibles de la acción contencioso administrativa, pues los mismos deben ser actos definitivos, no de trámite, que creen, modifiquen o extingan una situación jurídica de conformidad con lo previsto en los artículo 50 y 135 del C.C.A. (…).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 50 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 135 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 823 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 835 /
ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 839
NOTA DE RELATORÍA: En relación con los actos administrativos del procedimiento de cobro coactivo susceptibles de ser controvertidos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, consultar providencias de 1 de julio de 1994, Exp. 5591, C.P. Jaime Abella Zárate; de 27 de marzo de 2003, Exp. 13402, C.P. Ligia López Díaz; de 29 de enero de 2004, Exp. 12498, C.P. Ligia López Díaz; de 27 de enero de 2005, Exp. 14949, C.P. Ligia López Díaz; de 21 de
agosto de 2008, Exp. 14051, C.P. Héctor J Romero Díaz.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN
ADMINISTRATIVA / DAÑO DERIVADO DE ACTOS ADMINISTRATIVOS / DAÑO
DERIVADO DE OPERACIONES ADMINISTRATIVAS / PROCEDENCIA DE LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO LEGAL / EJECUCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO Cabe también señalar que la Jurisprudencia de esta Corporación ha considerado procedente la acción de reparación directa para demandar la reparación de los perjuicios derivados de operaciones administrativas o de la ejecución de actos administrativos en firme, surtidos o proferidos en desarrollo del procedimiento de cobro coactivo.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza y el contenido de los actos que se profieren en el proceso de cobro coactivo, materias en relación con las cuales destacó su naturaleza administrativa, consultar providencia de 30 de agosto de
2006, Exp. 14807, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DEL AUTO DE RECHAZO
DE LA DEMANDA / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN
ADMINISTRATIVA / PROCEDIMIENTO DE COBRO COACTIVO / COBRO
COACTIVO DE TRIBUTOS / ACTOS DEMANDABLES EN COBRO COACTIVO
ADMINISTRATIVO / ACTOS DEMANDABLES EN EL COBRO COACTIVO /
ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDABLE / IMPUGNACIÓN DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EN MATERIA
TRIBUTARIA / FALLO INHIBITORIO / SENTENCIA INHIBITORIA /
PROCEDENCIA DE LA SENTENCIA INHIBITORIA / PROCEDENCIA DEL FALLO INHIBITORIO La Cooperativa actora alegó como daño la privación del derecho de dominio respecto de un bien inmueble que fue rematado en desarrollo de un procedimiento administrativo de cobro. Adujo que el mismo se produjo como consecuencia de las irregularidades en que incurrió la demandada, durante el desarrollo del mismo. La Sala advierte que la Cooperativa que ahora concurre como demandante no propuso excepciones al mandamiento de pago, no impugnó los actos que se produjeron en desarrollo del procedimiento de cobro administrativo (…), como tampoco el acto que ordenó el remate del bien inmueble, ni el que aprobó el remate realizado. (…) La Sala considera que la Cooperativa demandante debió ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en consideración a que el daño alegado, por cuya reparación demandó, se originó en un acto administrativo pasible de esta acción. En efecto, la parte actora debió proponer excepciones contra el mandamiento de pago, pedir la nulidad de la resolución que las hubiera rechazado y ordenara seguir adelante con la ejecución, si consideraba que no era procedente este recaudo dentro del proceso iniciado (…). Mediante la impugnación de estas decisiones habría podido alegar, primero ante la propia Administración y luego ante esta Jurisdicción, que el proceso estaba definitivamente suspendido mientras se surtía el proceso Contencioso Administrativo que promovió contra la resolución inicial que rechazó sus excepciones. También habría podido impugnar y demandar la resolución por
medio de la cual se ordenó el remate del bien inmueble si lo estimó improcedente por considerar que estaba afectado al procedimiento de cobro coactivo suspendido. Con este propósito habría podido plantear el respectivo cargo de ilegalidad con fundamento en que no es procedente rematar un bien ya embargado y secuestrado en otro procedimiento. Cabe destacar que el artículo 85 del C.C.A., regula la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para que, quien se crea lesionado en un derecho amparado en una norma jurídica, pida la anulación del acto administrativo que hubiere determinado la vulneración y a la vez pida también el restablecimiento de su derecho, en el entendido de que la prosperidad de sus pretensiones dependerá de las pruebas que se aporten, oportuna y debidamente, para acreditar tanto la alegada ilegalidad como el deprecado restablecimiento del derecho que se alegue como vulnerado. Por tanto no resulta procedente que se adelante un proceso en ejercicio de la acción de reparación directa cuando el presunto daño proviene de un acto administrativo, máxime cuando la correspondiente acción, como ocurrió en el caso concreto, hubiere caducado; este fenómeno no hace viable el ejercicio de una acción diferente a la que por ley corresponde. (…) Por todo lo anterior la Sala, al igual que lo consideró el Ministerio Público, encuentra demostrada la indebida escogencia de la acción, que hace improcedente un pronunciamiento de fondo. (…) Con fundamento en la indebida escogencia de la acción, la Sala revocará la sentencia apelada y, en su lugar, se inhibirá para decidir el fondo del litigio, como
quiera que la adecuada escogencia de la acción constituye presupuesto de la sentencia de mérito.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos para proferir una decisión de fondo, como lo es que la acción contencioso administrativa se ejerza con sujeción a los requisitos que prevé la ley para su procedencia, consultar providencia de 4 de julio
de 2002, Exp. 20746, C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 25000-23-26-000-1995-00778-01(15842)
Actor: SOCIEDAD COOPERATIVA INTEGRAL VIDRIERA DE COLOMBIA
LTDA.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 14 de abril de 1.998, por medio de la cual la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo del Cundinamarca, negó las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
Fue presentada por la Sociedad Cooperativa Integral Vidriera de Colombia, Coovinal Ltda., mediante escrito del 22 de marzo de 1.995, que fue corregido el 24 de octubre del mismo año, a través de apoderado y en ejercicio de la acción de
reparación directa prevista en el artículo 86 del C. C. A., con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “Primera. Que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales causados a la Cooperativa Integral Vidriera de Colombia Coovinal Ltda., por falla o falta del servicio o de la Administración que condujo al remate en pública subasta del único bien poseído por la Cooperativa demandante. Segunda. Condenar, en consecuencia, a la Nación Colombiana Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, como reparación del daño ocasionado, a pagar a la parte actora, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios del orden material, actuales y futuros, los cuales se estiman la suma de un mil millones de pesos ($1.000.000.000) moneda corriente. Tercera. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el articulo 178 del C.C.A. y se reconocerán los intereses legales desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se le de cabal cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso. Cuarta. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.”
2. Hechos de la demanda.
Como fundamento de sus pretensiones la parte actora señaló, en síntesis, los siguientes hechos: 2.1 El día 24 del agosto de 1.990, la División de Cobranzas de la
Administración Especial de la DIAN Bogotá, inició proceso ejecutivo coactivo de la Nación contra la Cooperativa Coovinal Ltda., y dictó mandamiento de pago ese mismo día por valor de $102’067.362 por concepto de impuestos sobre las ventas correspondiente a los años de 1.984, 1.985 y 1.986. 2.2. El 27 de septiembre de 1.990 se decretó, dentro del mencionado proceso, embargo y secuestro del único bien inmueble de propiedad de la Cooperativa, ubicado en el kilómetro 5 de la vía que conduce a la ciudad de Villavicencio. 2.3. El 28 del mismo mes y año se ofició a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad de Bogotá para registrar el embargo del inmueble referido. 2.4. El 4 de octubre de 1.990, la demandada propuso excepciones contra el mandamiento de pago y los títulos ejecutivos de las vigencias de 1.984 1.985 y 1.986. 2.5 El 17 de octubre de 1.990, la Oficina de Cobro Coactivo de la DIAN resolvió las excepciones propuestas y negó las peticiones de la Cooperativa ejecutada. 2.6. De acuerdo con el procedimiento gubernativo vigente para la fecha, el día 16 del mes de noviembre de 1.990 la ejecutada apeló la sentencia que negó las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante la ejecución. El 17 de diciembre siguiente se confirmó la decisión apelada. 2.7. El 9 de abril de 1.991 se dispuso el secuestro del inmueble de propiedad
de la Cooperativa ejecutada y el 17 de abril del mismo año se practicó la diligencia de secuestro correspondiente, para garantizar el pago de las obligaciones del impuesto sobre las ventas de los años de 1.984, 1.985 y 1.986. 2.8 El 7 de mayo de 1.991 la Cooperativa presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la providencia que ordenó llevar adelante la ejecución y negó las excepciones propuestas. 2.9. La Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó seguir adelante con el procedimiento señalado para tal efecto en el C.C.A. 2.10. El 29 de enero de 1.992, la División de Cobranzas de la DIAN libró otro mandamiento de pago contra la Cooperativa, por el impuesto sobre las ventas de los años 1.988 a 1.990 y el 19 de junio de 1.992 ordenó el remate del único inmueble de la citada Cooperativa. Fueron dos procesos ejecutivos: el primero iniciado el 24 de agosto de 1990 y el segundo iniciado el 29 de enero de 1992. 2.11. La admisión de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho no suspende el proceso ejecutivo y en el caso de autos la ejecución continuó su curso normal. 2.12 El 16 de junio de 1992 se trasladaron piezas procesales del primer ejecutivo al segundo, sin el cumplimiento de los requisitos y sin notificar las respectivas providencias a los interesados La División de Cobranzas de la Administración Especial de Impuestos Nacionales de Bogotá continuó con la ejecución hasta llegar al remate del inmueble de propiedad de la Cooperativa Integral Vidriera de Colombia que se
ordenó mediante providencia 0051 del 16 de junio de 1992 y se realizó el 24 de marzo de 1.993. 2.13. El 26 de mayo de 1983, la División de Cobranzas ordenó la aplicación de los títulos judiciales producto del remate a la vigencia fiscal de 1988, I y II bimestres, “deuda u obligación perseguida en el ejecutivo coactivo iniciado por el doctor Juan José Fuentes, …según recibos oficiales de pago del Banco Popular (…)”. 2.14. Si bien es cierto que la ley procesal vigente al momento de los hechos establece que la demanda administrativa no suspende el proceso ejecutivo coactivo, también es cierto que dicha normatividad prohíbe que se realice el remate de los bienes embargados y secuestrados, hasta que la Jurisdicción Contencioso Administrativa se pronuncie definitivamente sobre la demanda de restablecimiento del derecho que se hubiera interpuesto contra la providencia que ordena llevar adelante la ejecución. 2.15. En el inmueble objeto de embargo y secuestro funcionaba una factoría de la que derivaban su sustento más de 200 familias en el momento de producirse el remate, las que nunca más podrán laborar, a raíz de la actuación de la Administración. Expuso en un capítulo titulado “Concepto de Violación”; que la entidad demandada incurrió en tres irregularidades, porque: “negó –primerola posibilidad de que los asociados tuvieran la mas mínima posibilidad (sic) de acceder a la prosperidad proclamada en la norma en comento; no garantizó la efectividad de los principios y derechos consagrados en la Constitución, e impidió la posibilidad de asegurar un orden
justo para los asociados, simplemente porque desconocieron el mandato de que las autoridades están instituidas para garantizar a todas las personas residentes en Colombia la protección de sus vidas, honra y bienes.” De igual manera explicó: “Lo irregular del remate, lo antijurídico del daño, es definitivamente trasladar una prueba de un proceso a otro y asumirla como propia sin el lleno de los requisitos del debido proceso, ya que sin más ni más en el auto que ordena el remate se habla del embargo y secuestro como diligencia propia del proceso iniciado en enero de 1992, olvidando que se trata de procesos diferentes, con títulos ejecutivos diferentes, donde no hay siquiera providencia que ordene la acumulación.” Afirmó también que la entidad mediante el remate irregular del bien, violó el derecho al trabajo de más de 200 cooperados y agregó que se violó lo previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, al adelantar el cobro coactivo mediante la vulneración de lo previsto en el artículo 835 del Estatuto Tributario (fols. 1 a 22 c. 2).
3. Actuación procesal en primera instancia. 3.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda mediante auto del 17 de noviembre de 1.995, el cual fue notificado al demandado el 9 de abril de 1.996 (fols 23 y 25 c 3). 3.2. La Nación, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, contestó la demanda en la oportunidad legal mediante escrito en el cual se opuso a las
pretensiones de la misma. Explicó que los dos procesos coactivos adelantados contra la Cooperativa Integral Vidriera de Colombia, tenía por objeto recuperar el impuesto a las ventas de los años de 1.984, 1.985, 1.986, 1.988, 1.989 y 1.990 que estaba a cargo de la misma. Agregó que era viable el remate del inmueble de propiedad de la Cooperativa. Dijo también que el Estado decretó el embargo del bien en aplicación de las disposiciones legales que lo regulan y en consideración a que el mismo garantizaba tanto la recuperación de los valores adeudados por los años de 1.984. 1.985 y 1.986, como también por los que correspondían a los años 1.988 a 1990. Respecto de la alegada violación del artículo 835 del Estatuto Tributario, precisó: “Esta disposición la utilizó la sociedad respecto al fallo de excepciones y de la resolución que ordenó llevar adelante la ejecución de los impuestos de ventas debidos por los años 1984, 1985 y 1986. La circunstancia de haber presentado esta demanda no tenía por qué suspender el proceso de cobro de los impuestos por los años 1.988, 1989 y 1990, luego no podía el apoderado de la actora traer a cuento esta disposición como fundamento de sus pretensiones tendientes a la reparación de un daño totalmente ausente de la actuación administrativa.” Agregó que la Administración no incurrió en una vía de hecho que suponga arbitrariedad, quebrantamiento de las formas preestablecidas o la existencia de un hecho censurable, toda vez que cumplió con toda la regulación del cobro
administrativo coactivo previsto en los artículos 823 a 843-2 del Estatuto Tributario. Explicó: “La protección que el embargo decretado dentro del proceso de cobro pudiera ofrecerle a la recuperación de los impuestos debidos por los años 1988 y 1990 está plenamente justificado si se considera que toda obligación de carácter personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes muebles e inmuebles o derechos del deudor; sean estos presentes o futuros es decir, el patrimonio del deudor constituye prenda general para todos los acreedores. Las obligaciones tributarias pecuniarias causadas y exigibles a un contribuyente por darse los presupuestos fácticos señalados por la ley para el nacimiento de la misma, supone como toda obligación en general la existencia de un vínculo patrimonial, por la cual el contribuyente constituye en garantía del cumplimiento de su obligación fiscal la totalidad de sus bienes presentes o futuros, para lo cual no es necesaria la estipulación de un pacto, especial para constituir esta clase de sujeción del patrimonio (…). Explicó que la acción adelantada ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no fue contra la providencia 062 del 25 de febrero de 1993 que ordenó seguir adelante con la ejecución del cobro de los impuestos de ventas por los años de 1988 a 1990, sino contra la que ordenó la ejecución por los años 1984 a 1986, por lo cual “mal puede el libelista traer como argumentación y fundamento de sus pretensiones la existencia de ese proceso judicial que da cuenta de una
controversia ajena a la actuación administrativa que concluyó con el remate de que se ha dado cuenta.”. Formuló la excepción de falta de competencia, con fundamento en que la Sociedad Coovinal Ltda., no utilizó el medio que le permite la ley para lograr el restablecimiento del derecho que considera violado. Explicó que si la demandante se encontraba inconforme con la actuación de la División de Cobranzas de la Administración Especial tenía que demandar la nulidad de la Resolución No. 062 del 25 de febrero de 1.993, por medio de la cual se ordenó llevar adelante la ejecución del cobro de los impuestos de ventas por los años de 1.988, 1989 y 1.990. Precisó que la ahora actora no formuló excepciones contra el mandamiento de pago proferido respecto del cobro de los años de 1988 a 1990 y agregó: “Entonces si existía este acto administrativo debidamente dictado que supuestamente le había quebrantado el derecho de la sociedad, le correspondía acudir al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo para pedir su nulidad y el correspondiente restablecimiento de los derechos lesionados. Sólo en el evento de que no procediera la acción contencioso subjetiva por no existir un acto producido regularmente por un funcionario sino un simple hecho llevado a cabo por éste, podría intentar la acción de reparación directa (...). (…) Es más, el artículo 141 numeral segundo (2) del Código de Procedimiento Civil, al que podía acudir por mandato del artículo 839-2 del Estatuto Tributario lo facultaba para presentar como causal de nulidad de la ausencia de cualquiera de las formalidades para efectuar el remate. Este derecho no
fue ejercitado por la actora, razón de suyo suficiente para negar las pretensiones planteadas en la demanda puesto que no puede perseguir el pago de perjuicios la parte que voluntariamente se abstuvo de ejercer el derecho que le correspondía en la vía gubernativa.” Finalmente advirtió que en el evento de ser procedente la acción impetrada, el actor no demostró la falla del servicio ni el daño alegado (fols. 46 a 60 c 3).
4. Sentencia de primera instancia.
Mediante la sentencia del 14 de abril de 1.998, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la demandada no incurrió en falla, al adelantar el procedimiento de cobro coactivo y proceder a rematar el bien inmueble de propiedad del ejecutado. Explicó: “El hecho imputable a la Administración, rematar el bien para el pago de obligaciones en dinero que lo admitían, y que no lo admitían, en tanto que se refiere a la venta forzosa de un solo bien indivisible no es constitutivo de falla. Igual hubiera ocurrido si se remata solamente por las obligaciones no incluidas en la demanda, presentada ante la jurisdicción contencioso administrativo. Recordemos que en éste proceso se acumularon pretensiones contenidas en títulos ejecutivos distintos a los que fueron demandados ante la jurisdicción contenciosa, respecto de los cuales no había lugar a la suspensión del proceso.” También afirmó que el daño no se demostró porque “el proceso contencioso terminó desestimando las razones del actor. Iniciado un proceso ante la
jurisdicción contenciosa, éste finalmente terminó dándole la razón a la administración, igual que hubiese ocurrido de no hacerse, y que en ésta parte legitimó a posteriori el remate.” (fols. 128 a 134 c. ppal.).
5. Recurso de apelación.
Fue interpuesto por la parte actora con el objeto de que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. Al efecto dijo la recurrente que la Administración de impuestos adelantó 2 procesos ejecutivos distintos; el primero se inició el 24 de agosto de 1.990 para obtener el pago de los impuestos sobre las ventas de los años de 1.984, 1.985 y 1.986, en desarrollo del cual se practicó el embargo y secuestro del inmueble de propiedad de la Sociedad -Coovinal Ltda.; el otro proceso se inició el 29 de enero de 1.992 para obtener el pago de los impuestos sobre las ventas de los años de 1.988, 1.989 y 1.990 y dentro de este proceso se realizó el remate del inmueble embargado y secuestrado en el primer proceso. Agregó que aunque la Administración dijera que hubo una acumulación de pretensiones, lo cierto es que en la actuación no existe providencia alguna que decretara la misma, a la vez que concluyó: “Para nosotros sigue existiendo una falla imputable a la Administración por haber embargado y secuestrado un inmueble en un proceso y rematar ese mismo inmueble en otro proceso, sólo porque en el primer proceso no se podía efectuar el remate sin violar el precepto del artículo 835 del Estatuto Tributario.” (fols. 149 y 150 c. ppal.).
6. Actuación en segunda instancia. 6.1. El recurso de apelación se admitió mediante providencia 14 de abril de 1.999 y por auto del 11 de junio siguiente se dispuso el traslado común a las partes y al Ministerio Público, para que presentaran sus escritos finales (fols 152 y 154 c. ppal.). 6.2. La parte actora reiteró lo dicho en la demanda y agregó que la DIAN violó el debido proceso cuando a través de una operación administrativa, que lo fue el remate del bien inmueble de su propiedad, actuó en contra de la prohibición establecida por el legislador en el artículo 835 del Estatuto Tributario.
Dijo que es irrelevante para esos efectos si los títulos ejecutivos que originaron el correspondiente proceso ejecutivo administrativo coactivo llenaban los requisitos que la ley tributaria prevé como suficientes para exigir coactivamente una obligación a las personas naturales, puesto que dicha discusión no corresponde a la naturaleza de esta acción.
También precisó: “….la actuación del remate es consecuencia de un acto administrativo que no tiene recurso alguno en el procedimiento coactivo administrativo (art. 833-1 del E.T.), acto administrativo este que se produce contrariando una prohibición expresa de la ley por cuanto que el artículo 835 del mismo estatuto, señala que la admisión de la demanda contra la providencia que resolvió desfavorablemente las excepciones propuestas por el ejecutado, suspende toda posibilidad de que se lleve a cabo remate alguno hasta tanto la Jurisdicción Contenciosa Administrativa no resolviera de fondo sobre las pretensiones de dicha demanda.
El acto administrativo manifiestamente ilegal se identifica como la resolución
N° 000051 del 16 de junio de 1992 y suscrita por (…). Esta prohibición la estableció el legislador precisamente para proteger a todos los declarantes que sean sujetos pasivos de los impuestos administrados por la DIAN de la posible arbitrariedad de la Administración, pues como ya se dijo luego de producido el remate es casi nula la defensa que le asiste al extinguido propietario. Por lo tanto al desconocer la Dirección de Impuestos y Aduanas esta garantía o protección que la ley consagra a favor de los ciudadanos, produce con su actuación una conducta antijurídica que debe ser fuente de indemnización de perjuicios. Por esta razón podemos decir, además, que en el caso debatido es indiferente que el Honorable Tribunal Contencioso Administrativo haya fallado adversamente el juicio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la resolución que ordenó llevar adelante la ejecución y que no se haya interpuesto recurso alguno contra dicha sentencia, dado que para la fecha en que se produce este fallo ya se había realizado el remate del bien inmueble, haciendo inocuo, en consecuencia, el fallo que en cualquier sentido hubiese llegado a producir la Sección Cuarta del Honorable Consejo de Estado. De ahí que el meollo de este litigio consista específicamente en llamar la atención acerca de la violación al debido proceso en que incurre la DIAN cuando a través de la operación administrativa del remate, actúa contra la expresa y diáfana prohibición establecida por el legislador en el artículo 835 (…)” (fols. 156 a 158 c. ppal.). 6.3. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales reiteró lo expuesto en
anteriores oportunidades procesales. Afirmó que la Administración adelantó un sólo proceso de cobro coactivo y no dos distintos como lo afirmó la parte actora, por cuanto se trató del cobro del impuesto a las ventas por los años de 1.984, 1.985. 1.986, 1.988. 1.989 y 1990. Agregó que el bien rematado sirvió para cubrir la totalidad de la deuda y que no existió traslado irregular de piezas procesales de un expediente a otro. Dijo que simplemente se dictó un segundo mandamiento de pago por obligaciones de diferentes períodos al del mandamiento inicial, pero que corresponden al mismo actor y dentro del mismo expediente, que se trató del cobro de deudas fiscales de forma integral, sin vulnerar el derecho que le asistía a la sociedad ejecutada de excepcionar los mandamientos de pago que se libraron en su contra.
Afirmó: “La norma que el actor considera violada, es decir el artículo 835 del estatuto tributario ‘Intervención del Contencioso Administrativo’, no se vulneró porque en el caso de autos, ésta se refiere al cobro de impuestos por la vigencia fiscal de 1984, 1985 y 1986, actuación administrativa que se encontraba suspendida hasta el pronunciamiento definitivo de la jurisdicción contenciosa y no a las vigencias fiscales de 1988, 1989 y 1990, frente a las cuales el actor no excepcionó. De otra parte la agencia fiscal como acreedora por las deudas fiscales del actor puede exigir el pago de esas obligaciones tributarias y para ello perseguir ejecutivamente todos los bienes del deudor, hecho que se realizó dentro del proceso coactivo de cobro, máxime si se
tiene en cuenta un bien al que se le ha aplicado una medida cautelar, no queda vinculado a un proceso, toda vez que lo que hace el bien es garantizar una deuda insoluta, aún más, se debe tener en cuenta el carácter indivisible del bien sobre el cual se aplicó la medida cautelar, por lo tanto su remate no es constitutivo de falla del servicio, por otra parte el expediente se radicó bajo el N° 0051475, en el cual consta: . Que el único ejecutor que ha adelantado proceso de cobro coactivo es el funcionario ejecutor N° 2 de la División de Cobranzas de esa Administración. .Que para cada una de las obligaciones cobradas existe mandamiento de pago debidamente notificado dentro del cual se le otorgó al contribuyente la posibilidad de presentar excepciones. .Que se cumplieron las disposiciones que en materia de remates de los bienes existen de conformidad con lo dispuesto por la ley para la fijación y evaluación de cada una de las licitaciones, la distribución de los dineros recaudados por el remate, y que se dio la debida prelación a las deudas labores (sic) que concurrieron a
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