CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1995-00785-01(15162)-2006
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1995-00785-01(15162)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / APELACIÓN DE LA
SENTENCIA / CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / INCUMPLIMIENTO
CONTRACTUAL / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA /
PROCEDENCIA DE LA DECLARACIÓN DEL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / PRINCIPIO DE PLANEACIÓN PRECONTRACTUAL / MORA EN EL PAGO / MAYOR PERMANENCIA EN LA OBRA PÚBLICA / SUSPENSIÓN DE OBRA PÚBLICA / PERJUICIO PATRIMONIAL Los hechos que en relación con el caso en estudio se han constatado y relacionado anteriormente, indudablemente dan lugar al incumplimiento del deber legal previsto en el artículo 84 del Decreto Ley 222 de 1983 que establece la obligatoriedad de la administración de contar con los planos, proyectos y presupuestos respectivos y por supuesto haber obtenido la aprobación y licencias para la ejecución de la obra; la omisión de tales deberes comprometen la responsabilidad patrimonial de la administración en el evento de causar un daño antijurídico al contratista. Adicionalmente, el Departamento demoró el pago de la totalidad de las actas de entrega parcial de obra […], su pago se produjo después de más de cinco y cuatro meses de la entrega de las obras, respectivamente, situación que dio lugar a que la administración pactara con el contratista la segunda suspensión de los trabajos por lapso de un mes; es decir, que la administración, al conceder esta prórroga sin hacer ningún reparo, estaba aceptando que la misma se justificaba en razón a la demora ocurrida en el pago de las cuentas de cobro que colocaron al contratista en situación de insolvencia y,
por lo tanto, en imposibilidad de continuar la construcción. Como consecuencia de las sucesivas suspensiones del contrato, el plazo pactado en cinco meses, que se inició el 5 de junio de 1992 y terminaría el 5 de noviembre del mismo año, finalmente se extendió hasta el 30 de abril de 1993, esto es por cinco meses y veinticinco días adicionales al plazo, por tal razón los perjuicios que sufra el contratista por este mayor plazo que debió permanecer en la obra resultan imputables exclusivamente, a la conducta de la entidad contratante.
FUENTE FORMAL: DECRETO 222 DE 1983 - ARTÍCULO 84
ACTIVIDAD CONTRACTUAL / PRINCIPIO DE PLANEACIÓN / PRINCIPIO DE PLANEACIÓN PRECONTRACTUAL Del contenido de los documentos antes relacionados resulta evidente que las causas que dieron lugar a la suspensión de las obras fueron todas imputables, exclusivamente, a la conducta del Departamento de Cundinamarca, entidad pública que desconociendo por completo el principio de planeación –llamado a regir la actividad contractual de la administración pública-, adelantó el procedimiento de licitación encaminado a contratar la ejecución de una obra sin haber contado previamente, como resulta elemental, obvio e indispensable, con la totalidad de los planos y diseños requeridos para su respectiva ejecución, en cuanto el contrato correspondiente no incluía la elaboración de tales diseños y planos; a ello se agrega que los planos que estaban elaborados no se encontraban aprobados por la autoridad competente; tampoco tenía el Departamento de Cundinamarca disponible el lugar en donde debían ejecutarse las obras, puesto que se presentaban perturbaciones que impedían acometerlas;
dentro del objeto del contrato no se incluyeron las actividades preliminares para adecuar el terreno antes del inicio de las obras de construcción y cuando el contrato se encontraba en plena ejecución, la entidad contratante decidió ajustar el diseño del proyecto. Todo ello, según ya se indicó, denota la inexcusable falta de planeación en que incurrió la Administración del Departamento de Cundinamarca al emprender la construcción de esta obra de infraestructura, asunto que cobra gran significado como quiera que –bueno es reiterarlo-, en materia contractual, las entidades oficiales están obligadas a respetar y a cumplir el principio de planeación. En virtud del mismo resulta indispensable que la entidad estatal elabore, antes de iniciar un procedimiento de selección contractual, los estudios y análisis suficientemente serios y completos, encaminados a determinar, entre muchos otros aspectos relevantes: (i) la verdadera necesidad de la celebración del respectivo contrato; (ii) las opciones o modalidades existentes para satisfacer esa necesidad y las razones que justifiquen la preferencia por la modalidad o tipo contractual que se escoja; la (iii) las calidades, especificaciones, cantidades y demás características que puedan o deban reunir los bienes, las obras, los servicios, etc., cuya contratación, adquisición o disposición se haya determinado necesaria, lo cual, según el caso, deberá incluir también la elaboración de los diseños, planos, análisis técnicos, etc; (iv) los costos, valores y alternativas que, a precios de mercado reales, podría demandar la celebración y ejecución de esa clase de contrato, consultando las cantidades, especificaciones, cantidades de los
bienes, obras, servicios, etc., que se pretende y requiere contratar, así como la modalidad u opciones escogidas o contempladas para el efecto; (v) la disponibilidad de recursos o la capacidad financiera de la entidad contratante, para asumir las obligaciones de pago que se deriven de la celebración de ese pretendido contrato; (vi) la existencia y disponibilidad, en el mercado nacional o internacional, de proveedores, constructores, profesionales, etc., en condiciones de atender los requerimientos y satisfacer las necesidades de la entidad contratante; (vii) los procedimientos, trámites y requisitos de que deban satisfacerse, reunirse u obtenerse para llevar a cabo la selección del respectivo contratista y la consiguiente celebración del contrato que se pretenda celebrar. Oportuno resulta precisar que el aludido principio de planeación, con los perfiles y el alcance que se dejan comentados, en modo alguno constituye una novedad en el ámbito contractual, pues el mismo emerge con obviedad de los deberes, la diligencia, el cuidado, la eficiencia y la responsabilidad con que ha de conducir sus actuaciones todo administrador público a quien se le confía el manejo de dineros y recursos que en modo alguno le pertenecen, que son de carácter oficial, que han de destinarse a la satisfacción del interés general, en desarrollo de las funciones y precisas competencias atribuidas a la respectiva entidad, con miras al cumplimiento de los fines estatales. Es por ello que en dicho principio de planeación pueden hallarse la razón y el fundamento, entre otras, de las exigencias que el numeral 2 del artículo 30 del Decreto-ley 222 de 1983 estableció respecto del contenido de los pliegos de condiciones; de aquellas
relacionadas con el registro presupuestal, de conformidad con el artículo 46 de ese mismo estatuto; del señalamiento del presupuesto oficial estimado como valor para determinar los requisitos y el procedimiento aplicables a la selección de los contratistas, en función de la cuantía de los correspondientes contratos de obra, según el parágrafo 1º del artículo 83 del citado Decreto-ley 222 de 1983; el deber de que cada entidad debiere elaborar un programa anual general de compras. Así mismo, con claridad incuestionable y de manera por demás expresa, el Decretoley 222 de 1983 reafirmó la obligatoriedad del referido principio de planeación en materia de contratación administrativa, en cuanto impuso a las entidades públicas la obligación de elaborar previamente los planos, proyectos, presupuestos y demás aspectos necesarios para la identificación del contrato a celebrar, de conformidad con los términos del artículo 84 […]. En términos similares pero con mayor especificidad y haciendo referencia a la generalidad de los contratos estatales, el hoy vigente estatuto de contratación pública, sin que se pretenda la aplicación retroactiva de la norma, reafirmó expresamente la vigencia y la fuerza que acompañan al aludido principio de planeación en materia de contratación pública, tal como lo refleja el inciso 2º del numeral 1º del artículo 30 de la Ley 80, expedida en el año de 1993 […].
FUENTE FORMAL: DECRETO 222 DE 1983 - ARTÍCULO 30 NUMERAL 2 / DECRETO 222 DE 1983 - ARTÍCULO 83 PARÁGRAFO 1 / DECRETO 222 DE 1983 - ARTÍCULO 84 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 30 NUMERAL 1 INCISO 2
LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / PLAZO PARA LA LIQUIDACIÓN
DEL CONTRATO ESTATAL / LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO
ESTATAL / LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL /
LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL POR MUTUO ACUERDO /
COMPETENCIA PARA LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL
[E]l Decreto Ley 222 de 1983, en sus artículos 287 a 289 reguló lo pertinente a la liquidación del contrato, pero guardó silencio en cuanto al plazo dentro del cual debe formalizarse dicho procedimiento, bien sea de manera convencional, o unilateralmente por la administración; de manera que ni contractual ni legalmente se estableció un plazo para proceder a la liquidación del contrato. Como el Decreto Ley 222 de 1983 no fijó el plazo dentro del cual debía adelantarse la liquidación del contrato, es necesario acudir a las directrices fijadas por la jurisprudencia de la Sección Tercera. La Sala ha reiterado. que el término dentro del cual debía agotarse el procedimiento de la liquidación del contrato de mutuo acuerdo era el de 4 meses a partir de la terminación del contrato por cualquier motivo, -dos para que el contratista allegara la documentación y dos para realizar el trabajo de común acuerdo-, de fracasar la liquidación convencional la administración tendría dos meses más para liquidar el contrato de manera unilateral. En todo caso, transcurridos estos términos, la administración no perdía la competencia para adelantar la liquidación salvo que el contratista formulara demanda o hubiera transcurrido el término de caducidad de la acción. Examinada el acta de liquidación final del contrato […], se pudo establecer que la liquidación
se inició […] antes de que vencieran los 4 meses que la jurisprudencia indica como término razonable para adelantar este procedimiento de mutuo acuerdo, con lo cual se prueba que la liquidación del contrato se cumplió dentro de la oportunidad debida y por tal razón, no puede derivarse incumplimiento de la administración por demora en la liquidación del contrato. […] FUENTE FORMAL: DECRETO 222 DE 1983 - ARTÍCULO 287 / DECRETO 222
DE 1983 - ARTÍCULO 288 / DECRETO 222 DE 1983 - ARTÍCULO 289
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el término para realizar la liquidación del contrato estatal, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, providencia de 30 de mayo de 1996, rad. 11759, C. P. Carlos Betancur Jaramillo; sentencia de 22 de junio de 2000, rad. 12723, C. P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia de 13 de septiembre de 2001, rad. 17952, C. P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia de 11 de marzo de 2004, rad. 25021, C. P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia de 21 de abril de 2004, rad. 10875, C. P. Ramiro Saavedra Becerra.
LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / PROCEDENCIA DE LA
LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO
ESTATAL POR MUTUO ACUERDO / COMPETENCIA PARA LA LIQUIDACIÓN
DEL CONTRATO ESTATAL / SALVEDADES EN EL ACTA DE LIQUIDACIÓN
DEL CONTRATO / BUENA FE CONTRACTUAL / PRINCIPIO QUE PROHÍBE
IR CONTRA LOS ACTOS PROPIOS / INTERÉS CORRIENTE / INTERÉS
MORATORIO / IMPROCEDENCIA DEL INTERÉS CORRIENTE / IMPROCEDENCIA DEL INTERÉS MORATORIO La jurisprudencia de la Sección Tercera ha sostenido reiteradamente que una vez el contrato haya sido liquidado de mutuo acuerdo entre las partes, dicho acto de carácter bilateral no puede ser enjuiciado por vía jurisdiccional, salvo que se invoque algún vicio del consentimiento (error, fuerza o dolo), pero si dicha liquidación ha sido suscrita con salvedades y en ese mismo momento, que es la oportunidad para objetarla, alguna de las partes presenta reparos a la misma, es claro que se reserva el derecho de acudir ante el organismo jurisdiccional para reclamar sobre todo aquello que es motivo de inconformidad manifiesta. De conformidad con la jurisprudencia referida, la acción contractual sólo puede versar sobre aquellos temas en los cuales el demandante manifestó su desacuerdo al momento en que se efectuó la liquidación final del contrato por mutuo consenso; porque sobre aquellos respecto de los cuales expresó su conformidad y así lo materializó con su firma, no cabe reclamación alguna en sede judicial. Admitirlo sería ir contra la doctrina de los actos propios conforme a la cual “a nadie le es lícito venir contra sus propios actos”, la cual tiene sustento en el principio de la buena fe o “bona fides” que debe imperar en las relaciones jurídicas […]. Todo lo que acaba de exponerse sirve de fundamento para anticipar la imposibilidad en que se encontraba el actor para demandar, como lo formuló a través de su demanda, el reconocimiento de los intereses moratorios que se habrían generado por razón de la demora en que incurrió la entidad contratante, como quiera que
acerca de los mismos ninguna salvedad o reserva hizo en el acta de liquidación definitiva del contrato, la cual fue adoptada por mutuo consentimiento de las partes. […] Como en la salvedad a que se ha hecho referencia, el contratista nada reclamó sobre la mora en el pago de las actas parciales de obra, la Sala encuentra que no puede ahora hacerlo por vía judicial, por la sencilla pero suficiente razón de que en este punto no tuvo ningún desacuerdo con la entidad contratante al momento de suscribir el acta de liquidación final y, por lo tanto, se entiende que sobre el mismo no quedó ninguna cuenta por definir; tal y como lo ha indicado la jurisprudencia de la Sala en los siguientes términos: “La liquidación finiquita la relación entre las partes del negocio jurídico, por ende no puede con posterioridad demandarse reclamaciones que no se hicieron en ese momento”. […] Con base en los anteriores razonamientos, se impone concluir que la pretensión del demandante, encaminada al reconocimiento de los intereses corrientes y moratorios por la demora en el pago de las actas parciales de obra por parte del Departamento de Cundinamarca, debe ser denegada.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la liquidación del contrato de mutuo acuerdo y el alcance de las salvedades dejadas en él, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 6 de mayo de 1992, rad. 6661, C. P. Carlos Betancur Jaramillo; sentencia de 6 de diciembre de 1990, rad. 5165, C. P. Carlos Gustavo Arrieta Padilla; sentencia de 20 de septiembre de 2001, rad. 14582, C. P. Ricardo
Hoyos Duque.
EQUILIBRIO FINANCIERO DEL CONTRATO ESTATAL / ECUACIÓN
FINANCIERA DEL CONTRATO ESTATAL / CONCEPTO DE EQUILIBRIO
ECONÓMICO DEL CONTRATO / CONCEPTO DE EQUILIBRIO FINANCIERO DEL CONTRATO ESTATAL El equilibrio financiero o ecuación económica del contrato, tiene como finalidad mantener durante la ejecución del contrato las mismas condiciones económicas que las partes tuvieron en cuenta al momento de presentar oferta o contratar; equivalencia que puede verse afectada por diversas causas que pueden ser imputables al contratista, a la administración o a factores externos a las partes en cuanto no les haya sido posible preverlos. Esta figura encuentra fundamento en la conmutatividad de los contratos o equivalencia que puede establecerse entre las prestaciones que asumen las partes, pero todo ello referido al momento y en el contexto integrado por las circunstancias vigentes que constituyeron el marco dentro del cual las partes llegaron al acuerdo que determinó la celebración misma del correspondiente contrato, por manera que si durante la ejecución del contrato y por variación de tales prestaciones, circunstancias o condiciones, para una de dichas partes la ejecución del vínculo le representa la asunción de prestaciones o de cargas significativamente mayores o adicionales en relación con las originalmente convenidas, será menester restablecerse el equilibrio financiero que se ha visto afectado. DESEQUILIBRIO FINANCIERO DEL CONTRATO ESTATAL / ALTERACIÓN DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO / MAYOR PERMANENCIA EN LA OBRA PÚBLICA / SUSPENSIÓN DE OBRA PÚBLICA / PERJUICIO
PATRIMONIAL / SOLICITUD DE RESTABLECIMIENTO DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO / AUSENCIA DE PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / NEGACIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA Cabe resaltar que en el sub lite, está demostrado que la mayor extensión del plazo contractual se debió a las suspensiones del contrato ocurridas en cuatro oportunidades; igualmente está probado que las suspensiones fueron imputables única y exclusivamente a la entidad pública contratante, circunstancias que determinarían en principio, el reconocimiento de perjuicios al contratista, quien por causas ajenas a su voluntad se vio obligado a permanecer en la obra por más tiempo del previsto inicialmente; pero se reitera, esta evidencia no resulta suficiente para que pueda darse tal reconocimiento, sino que además, se requiere que el demandante demuestre, de una parte que sufrió efectivamente los perjuicios a que alude en los hechos y pretensiones de su demanda y de otra el quantum, toda vez que a él le corresponde la carga de la prueba según los mandatos del artículo 177 del C. de P.C. Como corolario de lo anterior se denegará la pretensión formulada por falta de prueba.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la indemnización de perjuicios ocasionados al contratista por mayor permanencia en la obra y su acreditación, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de enero de 2004, rad.
10779, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
REAJUSTE DE PRECIO / REAJUSTE DE PRECIOS EN EL CONTRATO
ESTATAL / CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / RESTABLECIMIENTO DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO / VARIACIÓN DEL PRECIO Como ya se advirtió, el artículo 86 del Decreto 222 de 1983, norma aplicable al contrato materia de estudio, consagra la procedencia de la revisión de precios para los contratos de obra pública celebrados en las modalidades de precios global o precios unitarios cuando ocurran variaciones en los factores determinantes de los costos, que modifiquen las condiciones económicas que se tuvieron en cuenta al momento de licitar o de celebrar el contrato, según corresponda. […] El reajuste de precios fue adoptado por la legislación colombiana como una medida para restablecer el equilibrio financiero del contrato, que pudiere verse afectado por las fluctuaciones en los precios de los elementos requeridos para la ejecución de las obras, debido al fenómeno inflacionario de la economía o a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, dado el carácter de contratos de tracto sucesivo que en la mayoría de casos tienen un extenso plazo y por lo tanto, resulta poco probable que el valor pactado en el contrato resulte finalmente igual al valor definitivo de la obra. Dicho reajuste lo previó a través de la aplicación de una fórmula matemática, que aunque la norma no la definió si previó, en virtud del principio de la autonomía de la voluntad, que las partes pudieran pactarla en el contrato celebrado. El contrato materia de estudio, cuyo objeto consiste en la
construcción de la sede de la imprenta departamental Antonio Nariño del Municipio del Distrito Capital, es un contrato de obra pública, celebrado en la modalidad de precios unitarios sometidos a reajuste, de conformidad con lo pactado en la cláusula sexta […]. Según se dejó explicado y siguiendo las precisas orientaciones que al respecto consignó el legislador en el numeral 8º del artículo 4º de la Ley 80 de 1993 –sin que la referencia a esa disposición implique, en modo alguno, su aplicación en forma retroactiva dentro del caso que aquí se estudia-, para la Sala la finalidad del equilibrio financiero del contrato no es otra que la de mantener, a lo largo del tiempo, la equivalencia de las condiciones económicas, técnicas y financieras que las partes tuvieron en cuenta al momento de presentación de la oferta que, precisamente, contiene las bases sobre las cuales se concluyó el correspondiente negocio jurídico y que fue estructurada de acuerdo con las circunstancias y condiciones que en su momento conoció y tuvo a su alcance el proponente -cuando el contrato está precedido del procedimiento de la licitación-, o al momento de contratar –cuando la contratación se hace de forma directa, esto es sin agotar el citado procedimiento de selección-. Aplicando esta lógica al mecanismo del reajuste de los precios del contrato, resulta evidente que los precios calculados por el contratista no pueden ser otros que aquellos que presentó con su propuesta, porque fue en ese momento cuando hizo sus cálculos, tomando como base los precios del mercado de ese entonces que eran los que podía conocer y no los que regirían posteriormente al momento de la adjudicación
del contrato, como lo ha reflejado la entidad demandada en el acta de liquidación final, por cuanto no resulta factible que los precios ofertados fueren estimados con índices de precios futuros que para ese momento todavía no eran de público conocimiento.
FUENTE FORMAL: DECRETO 222 DE 1983 - ARTÍCULO 86 / LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 4 NUMERAL 8
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el contenido y finalidad del artículo 86 del Decreto 222 de 1983, norma que prevé el reajuste de precios del contrato, cita: Sección Tercera, sentencia de 30 de octubre de 2003, rad. 17213, C. P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia de 29 de mayo de 2003, rad. 14577, C. P. Ricardo
Hoyos Duque.
LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / LIQUIDACIÓN DEL
CONTRATO ESTATAL POR MUTUO ACUERDO / LIQUIDACIÓN BILATERAL
DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / REQUISITOS DEL ACTA DE
LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO / CONTENIDO DEL ACTA DE
LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO / SALVEDADES EN EL ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO La liquidación bilateral o de mutuo acuerdo es aquel balance o corte de cuentas que realizan y/o acogen, de manera conjunta, las partes del respectivo contrato. La regulación de esta modalidad de liquidación definitiva se encuentra prevista en el numeral 2º del artículo 287 del Decreto-ley 222 de 1983, norma vigente para el momento de la celebración del contrato en estudio y en el artículo 60 de la Ley 80
de 1993, Estatuto Contractual vigente. Como es natural, en cuanto se trata de una liquidación bilateral o conjunta, fluye con facilidad y de manera clara que son las partes del contrato las titulares de la facultad requerida para adoptar o para convenir los términos de la respectiva liquidación, cuestión que pone de presente, en consecuencia, que la naturaleza de la liquidación bilateral es eminentemente negocial, razón por la cual la propia Ley 80 de 1993, en el inciso 3º de su artículo 60, contempla y ordena que dentro de la propia acta de liquidación se incluyan los acuerdos, las conciliaciones o las transacciones a que lleguen las partes para poder declararse a paz y salvo […]. Pero también puede suceder que el contratista no esté conforme con la liquidación y opte por acogerla parcialmente y la firme dejando expresa constancia, en el mismo documento, sobre aquellos aspectos que no comparte o que considera debieron incluirse en la liquidación por estar referidos a la ejecución del contrato y a las obligaciones surgidas en él y es exclusivamente sobre estos temas, en relación con los cuales el contratista podrá posteriormente reclamar en sede judicial, tal como ya se precisó al respecto. Las salvedades dejadas en el acta de liquidación tienen como finalidad salvaguardar el derecho del contratista de reclamar, hacia futuro, ante la autoridad judicial, el cumplimiento de obligaciones que considera quedaron pendientes por la ejecución del contrato; pero dichas manifestaciones del contratista en manera alguna pueden tenerse como generadoras del efecto consistente en convertir esos aspectos de la liquidación, no aceptados por el contratista, en un acto administrativo ejecutoriado que, por tanto, deba ser enjuiciado mediante la acción
de nulidad y restablecimiento del derecho, con los requisitos exigidos por el numeral 4º del artículo 137 del C.C.A. referidos a la determinación del acto acusado, citación de las normas violadas y concepto de violación, cuando la verdad es que en el caso sub-lite, la acción procedente es la contractual, porque las pretensiones están orientadas a debatir el incumplimiento del contrato por parte del ente público contratante.
FUENTE FORMAL: DECRETO 222 DE 1983 - ARTÍCULO 287 NUMERAL 2 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 60 INCISO 3 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 137 NUMERAL 4
DICTAMEN PERICIAL / OBJECIÓN POR ERROR GRAVE EN EL DICTAMEN PERICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA OBJECIÓN POR ERROR GRAVE EN EL DICTAMEN PERICIAL Procede la Sala a resolver la objeción formulada contra el dictamen pericial rendido el 20 de noviembre de 1995, en cumplimiento de lo previsto por el numeral 6º del artículo 238 del C. de P.C. Examinado el escrito que contiene la objeción por error grave al dictamen pericial, se observa que la apoderada del Departamento se limita a presentar algunas consideraciones personales sobre el cumplimiento del contrato por parte del Departamento, sobre las cláusulas pactadas en el contrato, referidas al reajuste de precios, forma de pago y modificaciones del contrato, pero en ninguna parte de su escrito precisa en que consiste el error del estudio técnico o matemático realizado por los expertos; tan solo se limita a manifestar que “no tiene fundamento, ni soporte” pero no dice cuál
es la razón de esta aseveración; tampoco establece los motivos por los cuales considera que los expertos se equivocaron en forma grave. Es claro que la objeción al dictamen pericial no puede reducirse a simples apreciaciones personales o a comentarios en defensa de la conducta de las partes en la ejecución del contrato, o a la aplicación de las cláusulas contractuales pactadas, sino que es necesario demostrar de manera fehaciente la existencia de la equivocación, de una falla protuberante configurativa de, “error grave”, por parte de los peritos, circunstancia que debe tener la entidad suficiente para llevar a conclusiones igualmente equivocadas, tal y como lo exigen los numerales 4º y 5º del artículo 238 del C. de P. C. […] En este orden de ideas, es claro que el cuestionamiento presentado por la apoderada del Departamento contra el dictamen pericial, en realidad no contiene argumentos que permitan demostrar que el mismo estuviere afectado de error grave, conforme lo exige la ley y lo señala la jurisprudencia; en consecuencia, deberá declararse no probada la objeción.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 238
NUMERAL 4 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 238
NUMERAL 5
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
Bogotá, D. C. dieciséis (16) de agosto de dos mil seis (2006) Radicación número:25000-23-26-000-1995-00785-01(15162)
Actor: CARLOS BLANCO GÓMEZ
Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA
Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA) Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes demandada y demandante contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 5 de febrero de 1998, mediante la cual se dispuso: "1º. Declárase la nulidad gparcial del acto de liquidación final del contrato” “2º. Se ordena rehacer la liquidación de dicho contrato en la forma y términos como se explicó en la parte motiva de ésta sentencia”. “3º. Dése cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.” “3º.Niéganse las demás pretensiones de la demanda.” I.- ANTECEDENTES 1. - La demanda.
El señor Carlos Blanco Gómez, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción contractual consagrada en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en contra el Departamento de Cundinamarca, en escrito radicado el 24 de marzo de 1995, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones: (fls. 1 a 14 cd. ppal) “PRIMERA.- Declárese el incumplimiento por parte del Departamento de Cundinamarca del contrato de fecha abril 6 de 1992, para la construcción de la sede de la imprenta de Cundinamarca Antonio Nariño, de Santa Fe de Bogotá, celebrado
entre el demandante, Arquitecto Carlos Blanco Gómez y el Departamento de Cundinamarca.” “SEGUNDA.- Como consecuencia de la anterior declaratoria de incumplimiento del contrato, decrétase el reconocimiento y pago procedente, a favor del actor, Arquitecto Carlos Blanco Gómez y a cargo del demandado, Departamento de Cundinamarca, de los reajustes contractuales calculados al 30 de abril de 1993, en la suma de $11.403.923.oo pesos moneda legal.” “TERCERA.- Como consecuencia de la anterior declaratoria de incumplimiento del contrato, decrétase el reconocimiento y pago procedentes, a favor del actor Arquitecto Carlos Blanco Gómez, y a cargo del Departamento de Cundinamarca, del resarcimiento de las indemnizaciones pagadas por éste a su personal de trabajadores, con causa a los despidos intempestivos del mismo, ocurridos dentro de las cuatro suspensiones del contrato, efectuadas según hechos imputables al Departamento de Cundinamarca, respectivamente, así: Suspensión del 13 de Agosto de 1992 550.000 Suspensión del 17 de Octubre de 1992 740.000 Suspensión del 1° de Febrero de 1993 740.000 Suspensión del 1° de Marzo de 1993 820.000 Para un total de este rubo de $ 2.850.000” “CUARTA.- Como consecuencia de la declaratoria anterior de incumplimiento del contrato, decrétase el reconocimiento y pago procedentes a favor del demandante, Arquitecto Carlos Blanco Gómez, y a cargo del Departamento de Cundinamarca, de los
mayores valores por la permanencia más prolongada del contratista en la obra, por espacio de cinco meses y medio, que determinan dicho mayor valor de los costos generales y de administración de la obra, en cuantía de $ 14.502.268.” “
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.