CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1995-00787-01(16209)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1995-00787-01(16209)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ACUMULACION DE PRETENSIONES - Contractuales. Reparación directa El artículo 145 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 7º de la Ley 446 de 1998, establece que en todos los procesos contencioso administrativos procederá la acumulación de pretensiones en la forma establecida en el Código de Procedimiento Civil; para la época de presentación de la demanda, 29 de marzo de 1995, esta disposición no existía, no obstante lo cual, en virtud de la remisión general que hace el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo a las normas procesales civiles, era aplicable el artículo 82 del C.P.C., conforme al cual, el demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos: que el juez sea competente para conocer de todas las pretensiones, que éstas no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias, y que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento. Y en el presente caso, se advierte que el demandante propuso unas pretensiones, las anulatorias del acto administrativo que declaró desierta la licitación, como principales; mientras que las relativas a la supuesta falla del servicio, en las que pidió declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración por los daños que le ocasionó, fueron propuestas como subsidiarias, siendo unas y otras competencia de esta jurisdicción en primera instancia y susceptibles de tramitarse por el mismo procedimiento ordinario, razón por la cual era perfectamente posible plantearlas en la misma demanda, en la forma en que se hizo.
SILENCIO ADMINISTRATIVO PROCESAL - Concepto / SILENCIO
ADMINISTRATIVO ADJETIVO - Concepto / SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO - Concepto / ACTO ADMINISTRATIVO FICTO - Derecho de acción Conforme a lo dispuesto por el artículo 60 del Código Contencioso Administrativo que regula el silencio administrativo procesal o adjetivo, transcurrido un plazo de 2 meses, contado a partir de la interposición del recurso de reposición o de apelación en contra del acto administrativo, sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa. En el presente caso, la sociedad Iskra Stevci representada por Importadora Saga Ltda., presentó la demanda el día 29 de marzo de 1995, fecha para la cual, habían transcurrido más de dos meses desde la interposición del recurso de reposición sin que conste que se le hubiera notificado decisión alguna a la actora, tal y como lo manifestó en su demanda. Por otra parte, si bien la entidad decidió el recurso de reposición interpuesto por la firma Iskra Stevci representada por Importadora Saga Ltda.. mediante Resolución No. 002121, ésta fue proferida el 7 de abril de 1995, esto es, cuando ya se había presentado la demanda y además, no consta que le hubiera sido notificada a la demandante. Significa lo anterior, que efectivamente, cuando se presentó la demanda, había transcurrido el plazo contemplado en la ley para que operara el silencio administrativo negativo, en virtud del cual surge la ficción de que la Administración resolvió el recurso de reposición interpuesto, en forma adversa a los intereses del recurrente, es decir, confirmando su decisión inicial;
por ello, la parte actora contaba con el derecho de acción, que ejerció en los términos señalados, en que lo hizo, demandando el acto administrativo mediante el cual se declaró desierta la licitación pública así como el acto administrativo ficto fruto del silencio administrativo negativo, y no le era oponible la Resolución No. 002121 del 7 de abril de 1995, respecto de la cual, como ya se dijo, no consta su notificación a la demandante, requisito sine qua non de oponibilidad y eficacia de los actos administrativos. PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA - Pliego de condiciones. Elaboración / PLIEGO DE CONDICIONES - Inmodificable / PLIEGO DE CONDICIONESIntangible / PLIEGO DE CONDICIONES - Corrección. Oportunidad / SELECCION OBJETIVA - Intangibilidad del pliego de condiciones Para la Sala, estas circunstancias, evidentemente impedían la selección objetiva en esta licitación, puesto que, para lograr una escogencia de esta naturaleza, el procedimiento debe estar regido por los distintos principios que informan el régimen de contratación de las entidades estatales, y entre ellos, en primer lugar, el de transparencia, el cual implica, entre otras cosas, y conforme a lo indicado en el numeral 5º del artículo 24, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 25, num. 12 y el artículo 30 de la Ley 80 de 1993, que el pliego de condiciones debe ser elaborado y estar completo, listo para su entrega a los interesados, antes de abrir la licitación; y además, que es inmodificable e intangible luego de tal apertura, salvo en los casos expresamente autorizados por el Estatuto
Contractual. Conforme a lo indicado en el numeral 4º del artículo 30 de la mencionada ley, dentro de los 3 días hábiles siguientes a la apertura de la licitación, que es el mismo “…inicio del plazo para la presentación de propuestas…” al que se refiere la norma, y a solicitud de cualquiera de los participantes en el proceso de selección, “…se celebrará una audiencia con el objeto de precisar el contenido y alcance …” del pliego de condiciones, serán oídos los proponentes que asistan y se levantará un acta de la reunión; como consecuencia de lo allí debatido, y cuando sea necesario o conveniente, como dice la norma, “…el jefe o representante de la entidad expedirá las modificaciones pertinentes a dichos documentos …”, y si se requiere, prorrogará el término de la licitación o concurso, hasta por 6 días hábiles. Es decir que se da la oportunidad a la Administración, una vez abierta la licitación, de corregir el pliego de condiciones, en el evento en que el mismo contenga disposiciones confusas, ambiguas, poco claras, etc., cuando así lo hayan advertido y solicitado los mismos participantes, debiendo la entidad hacer tales correcciones o aclaraciones, mediante la expedición de adendos, que no son más que actos suscritos por el funcionario competente, que deben ser entregados a todos los participantes en el proceso de selección, para que se enteren de esas correcciones o aclaraciones; esto significa que la modificación del pliego de condiciones en esa etapa del proceso de selección, no puede producirse de cualquier manera, sino mediante el cumplimiento de las formalidades exigidas por la ley, y para los efectos en ella contemplados. Además de reiterar lo dicho en aquella ocasión(…), en la cual se
hizo énfasis, sobre todo, en la imposibilidad de variar, luego de cerrada la licitación -es decir en la etapa de evaluación de las ofertas-, los factores de calificación y ponderación contemplados en el pliego de condiciones, agrega la Sala en esta oportunidad, que la intangibilidad del pliego de condiciones surge una vez abierta la licitación, es decir, cuando empieza a correr el término para que los interesados, que ya han adquirido el pliego de condiciones, puedan presentar sus ofertas, sólo que excepcionalmente, en esta etapa la ley permite la expedición de adendos, en la forma en que se explicó atrás, para efectos de aclarar el pliego de condiciones.
Nota de Relatoría: Ver Sentencia del 26 de abril de 2006, Expediente 16041
PLIEGO DE CONDICIONES - Ley del contrato / TERMINOS DE REFERENCIALey del contrato / PROCESO DE SELECCION - Pliego de condiciones / PLIEGO DE CONDICIONES - Naturaleza / PLIEGO DE CONDICIONESObligatoriedad Ha sido constante la jurisprudencia de la Sala al reconocer la importancia y obligatoriedad que reviste el pliego de condiciones o términos de referencia dentro de una licitación o concurso, documento que viene a ser la hoja de ruta que regirá el proceso de selección, estableciendo las diferentes etapas que lo conforman y la forma de tramitarlas y agotarlas; y constituye, así mismo, ese pliego, la ley del contrato al que la licitación o concurso dará lugar, por cuanto las estipulaciones del negocio jurídico que se celebre, deben coincidir con los términos anunciados previamente en el documento rector del proceso de selección del contratista. El
pliego de condiciones, regula todas las etapas de la licitación, desde su apertura hasta su terminación; establece los requisitos de participación que deben cumplir los interesados, identifica de manera precisa y concreta el objeto del futuro contrato, determina los criterios de valoración y factores de calificación de las ofertas, así como los sistemas de ponderación de los mismos; en fin, indica la forma en que se debe producir la adjudicación del respectivo contrato y los términos y condiciones en que éste deberá celebrarse y ejecutarse. Es pues evidente, que el pliego de condiciones, elaborado por la Administración unilateralmente, contiene una serie de disposiciones que, una vez abierta la licitación y entregado el pliego a los participantes en la misma, se tornan obligatorias e inmodificables, salvo las expresas excepciones permitidas por la ley, y tal obligatoriedad se pregona no sólo frente a los proponentes, sino también, y con mayor razón, de cara a la misma entidad que lo elaboró; cuando se dice que el pliego de condiciones es ley del proceso de selección y del futuro contrato, debe entenderse que lo es, para todos los intervinientes en el primero, y para las partes del segundo; luego dicho documento, es ley también para la entidad licitante, que, en consecuencia, está sujeta a sus términos. Nota de Relatoría: Ver Sentencia del 26 de abril de 2006. Expediente 16.041 PRINCIPIO DE ECONOMIA - Pliego de condiciones / PLIEGO DE CONDICIONES - Principio de economía / PROCEDIMIENTO DE SELECCIONEtapas / PROCEDIMIENTO DE SELECCION - Plazos. Perentorios. Preclusivos
/ PLIEGO DE CONDICIONES - Plazo
Cabe advertir que uno de los principios consagrados en el estatuto contractual del Estado y que también informa el contenido del pliego de condiciones, es el principio de economía, en virtud del cual, conforme lo establece el numeral 1º del artículo 25, “En las normas de selección y en los pliegos de condiciones o términos de referencia para la escogencia de contratistas, se cumplirán y establecerán los procedimientos y etapas estrictamente necesarios para asegurar la selección objetiva de la propuesta más favorable. Para este propósito, se señalarán términos preclusivos y perentorios para las diferentes etapas de la selección y las autoridades darán impulso oficioso a las actuaciones”. Y el ya mencionado artículo 30 del Estatuto, que regula la estructura de los procedimientos de selección, alude concretamente a los plazos de las distintas etapas que se surten en los mismos, como son: 1. El término que debe mediar entre la publicación de los avisos de apertura de la licitación o concurso, y la apertura misma del procedimiento de selección (num. 3); 2. El término para realizar la audiencia de aclaración de los pliegos de condiciones o términos de referencia (num. 4º); 3. El plazo máximo -hasta por 6 días hábilespor el que se puede prorrogar el término de la licitación como resultado de esta revisión del pliego y de las modificaciones que sea necesario introducirle (num. 4); 4. El término durante el cual deben estar los informes de evaluación de las propuestas a disposición de los oferentes en la Secretaría de la entidad -5 días hábilespara
que éstos presenten las observaciones que consideren pertinentes (num. 8). 5. Y así mismo, dicha norma estableció la obligación de señalar en el pliego de condiciones: 5.1. El plazo de la licitación o concurso, “…entendido como el término que debe transcurrir entre la fecha a partir de la cual se pueden presentar propuestas y la de su cierre”, así como la posibilidad de prorrogarlo, antes de su vencimiento, por un término no superior a la mitad del inicialmente fijado (num. 5); 5.2. El plazo razonable dentro del cual la entidad deberá realizar la evaluación de las ofertas y podrá solicitar a los proponentes aclaraciones y explicaciones que sean indispensables (num. 7); y, finalmente, 5.3. Los plazos para efectuar la adjudicación y para la firma del contrato, teniendo en cuenta su naturaleza, objeto y cuantía (num. 9), estableciendo la norma que “El jefe o representante de la entidad podrá prorrogar dichos plazos antes de su vencimiento y por un término total no mayor a la mitad del inicialmente fijado, siempre que las necesidades de la administración así lo exijan”, y de otra parte, que “Dentro del mismo término de adjudicación, podrá declararse desierta la licitación o concurso conforme a lo previsto en este estatuto PROCESO DE SELECCION - Plazos perentorios. Preclusivos / PLAZO PERENTORIO - Concepto / TERMINO PERENTORIO - Concepto / PLAZO PRECLUSIVO - Concepto / TERMINO PRECLUSIVO - Concepto / ADJUDICACION DE LA LICITACION - Plazo. Pliego de condiciones /
DECLARATORIA DE DESIERTA DE LA LICITACION - Plazo. Pliego de condiciones Estos plazos, que corresponden a las distintas etapas del proceso de selección, son, como lo consagra el numeral 1º del artículo 25 del Estatuto Contractual, perentorios y preclusivos. Perentorio, significa “Decisivo o concluyente”; según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Y el “término perentorio”, significa “El improrrogable, cuyo transcurso extingue o cancela la facultad o el derecho que durante él no se ejercitó”. Por su parte, preclusivo significa, según el mismo diccionario, “Que causa o determina preclusión”; y a su vez, preclusión, es definido como “Carácter del proceso, según el cual el juicio se divide en etapas, cada una de las cuales clausura la anterior sin posibilidad de replantear lo ya decidido en ella”. De acuerdo con las definiciones anotadas, para la Sala no queda duda alguna de que el legislador, al establecer que los términos o plazos de los procesos de selección de contratistas en materia de contratación estatal son perentorios y preclusivos, quiso imprimirles obligatoriedad, de tal manera que, el funcionario encargado de decidir si adjudica la licitación o concurso o los declara desiertos, debe actuar, expidiendo el respectivo acto administrativo, dentro del plazo expresamente establecido en el pliego de condiciones, o legalmente prorrogado, en los términos que la ley autoriza hacerlo, so pena de tomar una decisión viciada, por ilegal. Se advierte que la entidad está en el deber de fijar en
el pliego de condiciones el plazo para la adjudicación de la licitación o concurso, que, conforme a lo dispuesto por el numeral 9º del artículo 30 de la Ley 80/93, es el mismo para declararlos desiertos; en esta forma, les brinda certeza a los participantes, sobre la fecha límite en la cual ella debe tomar la decisión que defina dicho proceso, bien sea mediante la adjudicación del contrato, o porque declare desierta la licitación, quedando únicamente la posibilidad legal, como ya se vio, de prorrogar dicho plazo antes de su vencimiento, y por un término no mayor a la mitad del inicialmente fijado. Observa la Sala que se trata de la inclusión de un principio de organización en el trámite de estos procedimientos administrativos de selección de los contratistas del Estado, tendiente a brindarles a los interesados participantes en los mismos, seguridad y certeza sobre los términos de dicho trámite, en el cual, por otra parte, las entidades no pueden obrar arbitrariamente, y al contrario, deben cumplir estrictamente las distintas etapas en que tales procedimientos se dividen. Nota de Relatoría: Ver Sentencia del 29 de enero de 1998. Expediente 10.405; Sentencia del 21 de abril de 2004, Expediente 12.960 SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO - Contratación administrativa / CONTRATACION ADMINISTRATIVA - Silencio administrativo negativo Finalmente, anota así mismo la Sala, que si bien, como lo sostiene la apelante, el Código Contencioso Administrativo establece la figura del silencio administrativo como remedio frente a la omisión de la Administración en el cumplimiento de su
deber de resolver dentro del término legalmente estipulado para ello (arts. 40 y 60), y que la ocurrencia del silencio administrativo negativo no exime a la autoridad de su deber de decidir, es decir que conserva su competencia mientras el interesado no haya interpuesto recursos contra el acto administrativo o presentado demanda en su contra que haya sido debidamente notificada al demandado, según el caso, estas disposiciones se refieren a la decisión que debe producirse frente al ejercicio del derecho de petición, mediante el cual el administrado pretende, bien sea un pronunciamiento inicial de la entidad, o la resolución de un recurso interpuesto en vía gubernativa contra éste; y además, son normas que corresponden al procedimiento administrativo general, aplicable a las actuaciones administrativas, en defecto de un procedimiento especial. Pero resulta que, en materia de contratación estatal, como ya se dijo, existe un procedimiento especial para la selección de los contratistas, denominado licitación o concurso, que cuenta con sus propias reglas y requisitos; y lo cierto es que, en este procedimiento, los plazos contemplados para su trámite y decisión, por expresa disposición legal, y contrario a lo dispuesto en las normas generales del Código Contencioso Administrativo -que permiten decidir aún después de vencidos los mismos-, son perentorios y preclusivos. PRIVACION DEL DERECHO A PARTICIPAR EN EL PROCESO DE SELECCION - Diferente a la privación del derecho de ser adjudicatario / PRIVACION DEL DERECHO DE SER ADJUDICATARIO - Diferente a la privación del derecho a participar en le proceso de selección / SELECCION OBJETIVA - Privación del derecho a participar en el proceso / DAÑO ANTIJURIDICO - Privación del
derecho a participar en proceso de selección / COSTO DE OPORTUNIDADDaño antijurídico Sin embargo, los hechos probados en el proceso demuestran que las circunstancias que se presentaron en el trámite licitatorio, entre ellas, la ausencia de un único pliego de condiciones que lo rigiera, impidieron que se efectuara una evaluación válida de las distintas ofertas presentadas en la licitación, y ese fue, precisamente, el daño sufrido por la demandante: La privación del derecho a participar en un proceso de selección legal, transparente y eficaz, que condujera a una adjudicación válida del respectivo contrato; no fue, por lo tanto, la falta de adjudicación a su favor, por haber presentado la mejor oferta, el daño configurado en el presente caso, y en tales condiciones, sólo hay lugar a reconocer los gastos en que incurrió el demandante para participar en la Licitación Pública Internacional No. SCM-01-94 que aparezcan debidamente acreditados. En efecto, tal y como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Sala, cuando se adelanta un proceso de selección viciado, irregular, ilegal, de él no puede derivarse una adjudicación legal y válida para ninguno de los participantes. Como lo reconoció de tiempo atrás la jurisprudencia de la Sala, cualquier adjudicación estaría viciada de nulidad, de modo que, si bien los participantes en ese proceso de selección pueden demandar el acto administrativo que lo concluyó, por ser ilegal, así aleguen haber presentado la mejor oferta, no podrán obtener, de la declaratoria de nulidad del mismo y como restablecimiento del derecho, una condena al reconocimiento de las utilidades que
hubieran derivado de la adjudicación y ejecución del contrato en cuestión, por cuanto en ese evento específico no habrían podido obtener una adjudicación válida y legal. Sin embargo, considera la Sala que en estos casos, quienes participaron en la respectiva licitación o concurso público sí sufren un daño antijurídico, en la medida en que, si bien los costos y gastos en los que incurren los participantes en un proceso de selección de contratistas son el costo de oportunidad que deben afrontar por contar con la posibilidad de ser favorecidos con la adjudicación, ello es así en la medida en que el procedimiento adelantado por la Administración, tenga la posibilidad de concluir con una decisión válida y que si ello no se da, sea por una ilegalidad surgida del acto mismo; porque si es una irregularidad que vicia el trámite licitatorio previo, la que imposibilita la obtención de una adjudicación válida a favor de alguno de los proponentes, habrán éstos incurrido en tales gastos y costos en vano, y por lo tanto, tendrán derecho a que les sean reembolsados. Nota de Relatoría: Ver Expedientes 35283529-3544; Sentencia del 9 de diciembre de 1988 DECLARATORIA DE DESIERTA DE LA LICITACION - Extemporaneidad / PROCEDIMIENTO DE SELECCION - Vicios de nulidad / SELECCION OBJETIVA - Vicios de nulidad / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ESPECIAL - Selección del contratista Tal y como consta en los antecedentes que se dejaron reseñados, el acto administrativo mediante el cual, en forma extemporánea, por demás, se declaró
desierta la Licitación Pública Internacional No. SCM-01-94, obedeció, como su misma fundamentación lo declara, a las irregularidades que viciaron el procedimiento de selección, consistentes: i) De un lado, en la modificación ilegal del pliego de condiciones aprobado por la entidad cuando autorizó la apertura de la licitación, ya que esa modificación se produjo por funcionarios incompetentes, cuando ya aquella estaba abierta, dos proponentes habían adquirido el pliego, y sin mediar el correspondiente adendo; ii) y de otro lado, en el hecho de que el Comité Evaluador procedió a calificar las ofertas con base en un pliego de condiciones distinto a aquel que adquirieron los proponentes, y que les sirvió de base para elaborar sus ofertas. Tales circunstancias, a juicio de la entidad -criterio que comparte la Sala, como ya se dijo-, impedían una selección objetiva y por ello, declaró desierta la licitación. Como es bien sabido, la licitación o concurso públicos tienen como finalidad primordial y última, la celebración de un contrato estatal, a esto apuntan; en consecuencia, ellos constituyen un procedimiento administrativo especial, de formación de la voluntad administrativa, la cual se concreta con la escogencia del futuro contratista a través de la expedición de un acto administrativo. Como cualquier procedimiento administrativo, éste, que es especial, también cuenta con una serie de requisitos sustanciales y formales, sin cuyo cumplimiento u observancia no puede dar lugar a una decisión válida y legal; si la ley establece unos procedimientos, pasos, etapas, actuaciones, que se deben realizar en la preparación de ese acto administrativo, su omisión dará lugar a una
expedición irregular del mismo, que permitirá, así mismo, su anulación judicial. Es el caso, por ejemplo, en que siendo obligatoria la publicación previa a la apertura de la licitación, de avisos con amplia difusión, en los que se informe sobre el objeto y las características esenciales de la respectiva licitación o concurso (num. 3, art. 30), éstos sean abiertos sin cumplir con tal publicación. En eventos como el descrito, en los que se desconozcan los requisitos que se deben cumplir de manera previa a la expedición del acto de adjudicación y durante el proceso de formación de la voluntad administrativa, es lógico que el acto finalmente proferido por la respectiva entidad, independientemente de quién resulte favorecido con él, estará viciado de nulidad, por cuanto habrá sido expedido en forma irregular. MEJOR OFERENTE - Prueba. Utilidad / UTILIDAD - Prueba. Mejor oferente / SELECCION DE CONTRATISTAS - Acto administrativo ilegal. Mejor propuesta / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOMejor oferente. Prueba Se observa que todo lo expuesto en relación con el restablecimiento del derecho en estos eventos, resulta procedente siempre y cuando se cumpla con el primer requisito indispensable para obtener la indemnización de perjuicios, cual es, como ya se dijo, la prueba de la existencia del daño; en el caso concreto de los procesos de selección de contratistas, reitera la Sala que, quien aduce haber sido el mejor oferente y por lo tanto aspira al reconocimiento de la utilidad que previó obtener, debe probar no solo que el acto administrativo acusado es ilegal, sino también, que su propuesta era la mejor.
DOCUMENTO ORIGINAL - Copia. Valor probatorio / COPIA - Valor probatorio. Requisitos Como es bien sabido, para que la copia de un documento original tenga el mismo valor probatorio de éste, es necesario, conforme a lo dispuesto por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que la misma: Haya sido autorizada por notario o por director de oficina administrativa o de policía, o por secretario de oficina judicial previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada; Cuando sea autenticada por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente; o, Cuando sea compulsada del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial. Respecto de los demás rubros que se alegan como costos surgidos de la preparación y presentación de la propuesta, considera la Sala que tampoco están suficientemente acreditados.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-26-000-1995-00787-01(16209)
Actor: SOCIEDAD ISKRA STEVCI
Demandado: EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 17 de septiembre de 1998, mediante la cual se despacharon favorablemente las
pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1. La demanda.
A través de apoderado debidamente constituido, el 29 de marzo de 1995 la sociedad Iskra Stevci de la República de Eslovenia, a través de su representante, sociedad Importadora Saga Ltda., presentó demanda en contra de la Empresa de Energía de Bogotá, cuyas pretensiones fueron (fls. 3 a 14, cdno 1): “I.- PRETENSIONES PRINCIPALES PRIMERA.- Declárase la Nulidad de la Resolución No. 013691 del diecinueve (19) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), proferida por el Gerente General de la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA, por la cual se declaró desierta la LICITACIÓN PUBLICA INTERNACIONAL No. SCM-01-94 y del ACTO ADMINISTRATIVO PRESUNTO NEGATIVO que confirmó la anterior en razón de la ocurrencia del Silencio Administrativo respecto del Recurso de Reposición interpuesto el día veintitrés (23) de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994). SEGUNDA.- Como consecuencia de la anterior declaración, condénese a la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA, a reconocer y pagar a ISKRA STEVCI el valor de los gastos en que incurrió con ocasión de su participación en la LICITACIÓN PUBLICA INTERNACIONAL No. SCM01-94. TERCERA.- Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 013691 de Diciembre de Mil Novecientos noventa y cuatro (1994) y del acto administrativo presunto negativo que la
confirmó, condénese a la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA a reconocer y pagar a ISKRA STEVCI el valor de la utilidad que habría derivado de la ejecución del respectivo contrato, al haberle sido adjudicada la licitación mencionada, como era lo procedente. CUARTA.- Las sumas a que sea condenada la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA, según las dos pretensiones anteriores, se actualizarán según los Indices de Precios al Productor, certificados por el Banco de la República, a la fecha de ejecutoria de la Sentencia y sobre tales sumas se liquidará y reconocerá un interés legal del seis por ciento (6%) anual desde la fecha de declaratoria de desierta de la Licitación y hasta la fecha de ejecutoria de la Sentencia. QUINTA.- Para el cumplimiento de la Sentencia se dará aplicación a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
PRETENSIONES SUBSIDIARIAS.-
En subsidio de las pretensiones principales: PRIMERA.- Declárase Administrativa y extracontractualmente responsable a la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA por falla del Servicio, al incurrir en errores e irregularidades que la llevaron a declarar desierta la LICITACIÓN PUBLICA INTERNACIONAL No. SCM-01-94, impidiendo la adjudicación de la misma a la sociedad
ISKRA STEVCI.
SEGUNDA.- Como consecuencia de la anterior declaración, condénase a la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA a reconocer y a pagar a ISKRA STEVCI el valor de los perjuicios materiales en que incurrió, a título de daño emergente, consistentes en los gastos efectuados para
participar en la mencionada licitación. TERCERA.- Como consecuencia de la declaratoria de RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA EXTRACONTRACTUAL a que se refiere la primera anterior pretensión, condénase a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTA a reconocer y a pagar, a título de indemnización por perjuicios materiales y como lucro cesante, el valor de la utilidad que habría reportado ISKRA STEVCI de la ejecución del contrato que habría sido suscrito por ella como consecuencia de la adjudicación de la mencionada licitación, de no haberse incurrido en la referida falla del servicio. CUARTA.- Las sumas a que sea condenada la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA, según las dos pretensiones inmediatamente anteriores, se actualizarán según los índices de precios al consumidor, certificados por el D.A.N.E., a la fecha de ejecutoria de la sentencia y sobre tales sumas se liquidará y reconocerá un interés legal del seis por ciento (6%) anual desde la fecha de declaratoria de desierta de la licitación y hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia. QUINTO.- Para el cumplimiento de la sentencia se dará aplicación a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo”. Los hechos, en resumen, dan cuenta de la apertura de un proceso licitatorio internacional -Licitación Pública Internacional No. SCM-01-94por parte de la Empresa de Energía de Bogotá, el 20 de junio de 1994, cuyo objeto era la contratación de la fabricación, pruebas, d
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