CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1995-00864-01(15323)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1995-00864-01(15323)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
CONTRATO DE DERECHO PRIVADO DE LA ADMINISTRACION - Jurisdicción contenciosa administrativa. Cláusula de caducidad / CLAUSULA DE CADUCIDAD EL CONTRATO - Contrato de derecho privado de la administración. Jurisdicción contencioso administrativa En primer lugar, la Sala precisa que la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente controversia contractual, deriva directamente de las previsiones legales consagradas en el artículo 83 del C.C.A., en los términos en que éste último fue modificado por el Decreto-ley 2304 de 1989, según el cual a esta Jurisdicción especializada corresponde juzgar las controversias que se originen en los contratos de derecho privado de la Administración que cuenten con cláusula de caducidad.
FF: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ARTICULO 83, MODIFICADO
POR EL DECRETO-LEY 2304 DE 1989; DECRETO-LEY 222 DE 1983
ARTICULO 16
CADUCIDAD DE LA ACCION - Generalidades En consecuencia, la caducidad de la acción puede entenderse como la institución jurídico-procesal mediante la cual el legislador, en consideración a la seguridad jurídica y el interés general, establece límites temporales para el ejercicio de las acciones que materializan el derecho de acceso a la administración de justicia. Cuando opera la caducidad se extingue el derecho de acción "de manera que si el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una
garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado". Por ser de orden público, la caducidad es indisponible, irrenunciable y el juez, cuando encuentre probados los respectivos supuestos fácticos, puede declararla de oficio, aún en contra de la voluntad de las partes. La caducidad opera por el sólo transcurso objetivo del tiempo, y su término perentorio y preclusivo, por regla general, no se suspende, no se interrumpe y no se prorroga. Nota de Relatoría: Ver Sentencia C-781 de 1.999; Sentencia C-574 de 1.998 Sentencia C-781 de 1.999; Sentencia C-574 de 1.998 Corte Constitucional Sentencia C-574 de 1.998 de la Corte Constitucional ACCION CONTRACTUAL - Tránsito de legislación. Término de caducidad. Evolución jurisprudencial / CADUCIDAD DE LA ACCION - Rectificación jurisprudencial. Norma procesal. Aplicación inmediata / RECTIFICACION JURISPRUDENCIAL - Caducidad de la acción. Norma procesal. Aplicación inmediata Dada la evolución normativa anteriormente referida, se han presentado casos, como el que ahora ocupa la atención de la Sala, en los cuales el juez debe definir
cuál es el término de caducidad aplicable, ante la entrada en vigencia de una nueva regulación sobre la materia. Para definir el asunto esta Corporación ha acudido a diferentes criterios, que igualmente comportan diversas consecuencias y conclusiones. En algunos fallos se ha acudido a lo dispuesto en el artículo 41 de la ley 153 de 1887, (…) La Sala no comparte el criterio expuesto, pues considera que la norma que sirvió de fundamento para la solución del problema jurídico planteado no es realmente aplicable, toda vez que hace referencia a un fenómeno diferente al de la caducidad de la acción, como es, la prescripción adquisitiva. En otras ocasiones, al considerar que las normas relativas a la caducidad de las acciones son de carácter sustancial, se ha concluido que la norma aplicable es la contenida en el inciso primero del artículo 38 de la ley 153 de 1.887. En consecuencia, según esta tesis, las normas relativas a la caducidad de la acción, vigentes al momento de celebrar el contrato, resultan inmodificables y se han de aplicar sin importar que, con posterioridad, el término respectivo hubiere sido reformado. Sin embargo, esta tesis parte del señalado supuesto consistente en considerar que las normas referentes al término de caducidad de las acciones son normas de carácter sustancial, planteamiento que no coincide con el criterio mayoritario de la Sala. Otorgarle un alcance excesivamente amplio al derecho de acción, como se hace para justificar dicha postura, paradójicamente llevaría a concluir que todas las normas procesales por tener relación, directa o indirecta, con el mencionado derecho, necesariamente serían de naturaleza sustancial. Por
el contrario, estima ahora la Sala que las normas relativas a la caducidad son de carácter procesal, como lo son todas las disposiciones que en la jurisdicción regulan cómo, cuándo, dónde y ante quién se ha de acudir para lograr la protección judicial que permita o asegure la realización efectiva de los derechos consagrados en las normas sustanciales; lo anterior al punto de que, precisamente, el aspecto de la caducidad debe examinarse dentro de los “presupuestos procesales” e incluso en caso de verificar su ocurrencia desde antes del inicio del proceso se impone el rechazo, de plano, de la demanda (artículo 143 C.C.A.). En consecuencia, para el asunto bajo estudio, no resulta aplicable la regla general contenida en el inciso primero del referido artículo 38 de la ley 153 de 1.887. De acuerdo con lo expuesto, en cuanto las normas que regulan los términos de caducidad para acudir a la jurisdicción deben tenerse como normas de carácter procesal, a juicio de la Sala la disposición que ha de aplicarse para eventos como el que ahora se examina no puede ser otra que el artículo 40 de la Ley 153 de 1887. Nota de Relatoría: Ver sentencia del 14 de febrero de 2002, Exp. 13238; auto del 27 de mayo de 2004, Exp. 24371; y sentencia C-619 de 2001 de la Corte Constitucional FF: DECRETO 01 DE 1.984 ART. 136; DECRETO 2304 DE 1.989 ARTICULO 23; LEY 80 DE 1.993 ARTICULOS 55, 81 INCISO 3; LEY 446 DE 1.998 ARTICULO
44; LEY 153 DE 1887 ARTICULO 41
TRANSITO LEGISLATIVO - Término de caducidad / TERMINO DE CADUCIDAD - Tránsito legislativo / CADUCIDAD DE LA ACCION - Norma procesal. Aplicación inmediata / APLICACION INMEDIATA DE LAS NORMAS PROCESALES - Excepciones / NORMA PROCESAL - Ultractividad / ULTRACTIVIDAD DE LAS NORMAS PROCESALES - Norma procesal De lo anterior concluye la Sala que en los casos en que se configure el tránsito de legislación respecto de la regulación de términos de caducidad, salvo disposición legal expresa en sentido contrario, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1.887 el cual consagra y ordena, como regla general, la aplicación inmediata de las disposiciones de orden procesal, por manera que en esas materias, aun tratándose de procesos en curso, las actuaciones correspondientes deberán regirse por la ley nueva con excepción de dos hipótesis fácticas diferentes entre sí, respecto de las cuales la misma ley determina la aplicación de las normas anteriores, esto es: i) los términos que ya hubieren empezado a correr, y ii) las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas. No sobra destacar que la primera eventualidad, contemplada en dicha excepción, se refiere de manera genérica y sin distinciones de ninguna especie, a todos los términos contemplados o establecidos en normas procesales en cuanto los mismos hubieren empezado a correr bajo el imperio de la ley anterior, sin importar si los mismos se surten dentro de procesos ya iniciados o por fuera de ellos. La
segunda hipótesis fáctica de esa excepción, en cuya virtud las actuaciones y diligencias ya iniciadas se regirán por la ley vigente al momento de dar inicio a las mismas, de manera necesaria y obvia supone la existencia previa de tales actuaciones o diligencias. La segunda hipótesis fáctica de esa excepción, en cuya virtud las actuaciones y diligencias ya iniciadas se regirán por la ley vigente al momento de dar inicio a las mismas, de manera necesaria y obvia supone la existencia previa de tales actuaciones o diligencias. El entendimiento que se deja expuesto en relación con el alcance del aparte final del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, según el cual en asuntos procesales deben aplicarse las normas bajo cuyo imperio hubieren empezado i) a correr términos ó ii) a desarrollarse actuaciones o diligencias. A lo anterior debe añadirse que la regla comentadarelativa a la aplicación inmediata de las disposiciones procesales-, contenida en el aludido artículo 40 de la Ley 153 de 1887, también debe observarse cuando se trata de reclamar en juicio los derechos emanados de un contrato, como quiera que así lo dispone -en igual sentido-, el numeral 1º del artículo 38 de la Ley 153 de 1887, al consagrar una de las excepciones a la regla general según la cual “en todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración”, por manera que tales reclamaciones deberán regirse, entonces, por las leyes nuevas. Nota de Relatoría: Ver Auto de mayo 17 de 2005, M.P. Rafael Romero Sierra, de la Corte Suprema de Justicia; Sentencia C619 de 2001, M.P.
Marco Gerardo Monroy Cabra, de la Corte Constitucional FF: LEY 153 DE 1887 ARTICULO 40 CONTRATO DE PROMESA DE VENTA - Obligación de hacer / OBLIGACION DE HACER - Contrato de promesa / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATOContrato de promesa / CONTRATO DE PROMESA - Incumplimiento. Obligación de hacer Lo primero que debe precisarse es que el contrato de promesa que celebraron la demandante COMPAÑÍA BOGOTANA DE NEGOCIOS LTDA., y el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDU-, generó para las partes la obligación de hacer, consistente en la celebración del contrato prometido. Así lo regula con toda claridad el artículo 861 del Código de Comercio, según el cual “La promesa de celebrar un negocio producirá obligación de hacer”.Se acude a la aplicación de la norma citada por virtud del mandato consagrado en el artículo 22 del mismo Estatuto Mercantil, mediante la cual se ha dispuesto que cuando “el acto fuere mercantil para una de las partes se regirá por las disposiciones de la ley comercial”, cuestión que obliga a precisar que según la previsión del artículo 100 se deben tener como comerciales “para todos los efectos legales” las sociedades que, como la demandante, se constituyan para la ejecución de actos o empresas mercantiles. Además, resulta claro que la norma legal invocada, por lo demás, en nada riñe con las disposiciones imperativas y preferentes que regulan la contratación de las entidades públicas. Así las cosas, en cuanto el contrato de promesa genera, para los contratantes, obligación de hacer, resulta perfectamente
claro que el incumplimiento de dicho contrato preparatorio de otro contrato, en este caso el de compraventa de bien inmueble, se configura cuando una de las partes no cumple dicha obligación, esto es cuando no concurre a la celebración del contrato prometido.
Ff: CODIGO DE COMERCIO ARTICULOS 22, 100, 861
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Bogotá, D. C. agosto treinta (30) de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-26-000-1995-00864-01(15323)
Actor: COMPAÑIA BOGOTANA DE NEGOCIOS LTDA.
Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU Referencia: ACCION CONTRACTUAL Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 26 de marzo de 1.998, en cuya parte resolutiva se dispuso: “PRIMERO: Decláranse no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada. “SEGUNDO: Declárase probada la objeción que por error grave, formuló la parte actora contra el dictamen presentado por los señores Edmundo R.
Cepeda A. y Henry Anduckia. Condénase a los señores peritos a devolver las sumas que les hayan sido canceladas como honorarios como resultado de tal dictamen. La anterior devolución se efectuará a favor de la sociedad Compañía Bogotana de Negocios Limitada.
“TERCERO: Declárase que el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU, incumplió el contrato de promesa de compraventa No. 129/91, celebrado el 27 de diciembre de 1991 con la sociedad Compañía Bogotana de Negocios Limitada. “CUARTA: Como consecuencia de la anterior declaración, condénase al Instituto de Desarrollo Urbano - IDUa pagar a la Compañía Bogotana de Negocios Limitada, la suma de DOSCIENTOS VEINTE (sic) NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE (sic) NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS ($229.829.834,oo) como indemnización de perjuicios derivada del incumplimiento. Tal suma se actualizará tomando como índice inicial el del mes de marzo de 1998 y como final el de ejecutoria de esta providencia. “QUINTO: Para el cumplimiento de esta providencia se dará aplicación a los artículos 176 y 177 del C.C.A. “SEXTO: Deniéganse las demás súplicas de la demanda. “SÉPTIMO: Sin condena en costas”
I. ANTECEDENTES
1. La demanda En ejercicio de la acción de controversias contractuales prevista en el artículo 87 del C.C.A., la Sociedad Compañía Bogotana de Negocios Ltda., instauró, el 24 de abril de 1995, demanda (Fls. 2-11 cdno. ppal.) contra del INSTITUTO DE
DESARROLLO URBANO -IDU. 1.1. Hechos Narra el demandante que a raíz de una oferta de compra debidamente aceptada,
el 27 de diciembre de 1991, se celebró entre el Instituto de Desarrollo Urbano y la Compañía Bogotana de Negocios Limitada, el contrato de promesa de compraventa No. 129 de 1.991, a través del cual la actora prometió en venta al Instituto una franja de terreno ubicada en la Avenida Boyacá con calle 128 de la ciudad de Bogotá D.C., inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 050019447. El precio convenido fue de $241’137.600.oo, suma que se acordó pagar en dos contados iguales, así: el primero dentro de los sesenta días siguientes a la entrega del predio y, el segundo dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la fecha que el prometiente vendedor entregara al Instituto la primera copia de la respectiva escritura pública, debidamente registrada, junto con el certificado de tradición donde el IDU apareciera como propietario. Se agregó que en caso de incumplimiento en el pago de las mencionadas cuotas, el IDU reconocería intereses de mora comerciales a la tasa autorizada por la Superintendencia Bancaria. Así mismo, se estipuló que “la escritura pública que dé cumplimiento a esta promesa de compraventa se otorgará en la notaría que resulte favorecida dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha del reparto notarial. El plazo máximo para el otorgamiento de la escritura pública al IDU, es de tres (3) meses a partir del recibo del bien prometido en venta”. La entrega del inmueble, según sostiene el actor, se verificó el 27 de diciembre de 1.991 y, agrega, el IDU pagó oportunamente el primer contado del precio
equivalente al 50% del mismo. Afirma el demandante que el IDU “no procuró los elementos necesarios ni mostró voluntad para el otorgamiento de la escritura pública antes del 27 de marzo de 1992, fecha en que se vencía el plazo para la suscripción del solemne documento que perfeccionara la promesa de contrato.” Sostiene que compareció por medio de su representante legal ante la Notaría 24 del círculo de Bogotá y suscribió la escritura pública No 1.521 del 24 de julio 1992, dando cumplimiento a la obligación generada en la promesa de compraventa. Sin embargo, el Director del IDU no compareció a pesar de ser requerido por el vendedor en varias oportunidades. En vista de lo anterior, el Notario 24 decidió cancelar el instrumento. El día 5 de mayo de 1994 se otorgó la escritura pública No. 1.613 de la Notaría 34 del Círculo de Bogotá, en cuyo cuerpo el representante legal de la demandante dejó la siguiente constancia: “teniendo en cuenta que el IDU no cumplió con la obligación de suscribir la correspondiente escritura de compraventa el 24 de julio de 1992, fecha en que la Compañía Bogotana de negocios la suscribió, dicha sociedad se reserva el derecho de reclamar al IDU los intereses causados sobre el saldo el (sic) precio entre el 24 de julio de 1992 y la fecha que (sic) el IDU suscriba la presente escritura”. El 9 de agosto de 1.994 el IDU canceló a la demandante el 50% restante del precio acordado por el inmueble. 1.2. Pretensiones Solicita el actor se declaren las siguientes pretensiones:
“PRIMERA: DECLARAR que la entidad demandada INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDU INCUMPLIÓ el CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA, que celebró con la sociedad demandante COMPAÑÍA BOGOTANA DE NEGOCIOS LIMITADA el día veintisiete (27) de Diciembre de mil novecientos noventa y uno (1991), por haber otorgado tardíamente la escritura pública con la cual se daba cumplimiento al precitado contrato. “SEGUNDA: DECLARAR que como consecuencia del incumplimiento, el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU es responsable de pagar a la sociedad COMPAÑÍA BOGOTANA DE NEGOCIOS LTDA., los perjuicios que con ello le ocasionó. “TERCERA: Como consecuencia de las anteriores peticiones, CONDENAR a la entidad demandada INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDUa pagar los perjuicios que sufrió la sociedad demandante COMPAÑÍA BOGOTANA DE NEGOCIOS LIMITADA, los cuales se concretan como los rendimientos QUE LE HUBIERA PODIDO PRODUCIR el saldo del precio de la compraventa, o sea la suma de CIENTO VEINTE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS PESOS ($120.568.800.00) si la hubiese recibido oportunamente, esto es a partir del primero (1º) de Julio de mil novecientos noventa y dos (1.992) y hasta el 9 de Agosto de 1.994. “CUARTA: ORDENAR que el valor de los perjuicios mencionados se liquiden como el valor de los intereses reinvertidos mensualmente,
calculados sobre la suma de capital de CIENTO VEINTE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS PESOS M/CTE ($120.568.800.oo), liquidados a la máxima tasa legal de intereses moratorios certificada por la Superintendencia Bancaria, teniendo en cuenta las fluctuaciones que se presentaron entre el 1º de Julio de 1.992 y el 9 de Agosto de 1.994. “QUINTA: Igualmente como consecuencia de las peticiones declarativas CONDENAR a la entidad demandada INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDUa pagar (sic) sociedad demandante COMPAÑÍA BOGOTANA DE NEGOCIOS LIMITADA valor (sic) de los intereses compuestos, o intereses sobre intereses, de que trata el artículo 886 del Código de Comercio, respecto a aquellos causados según la petición CUARTA con un año de anterioridad a esta demanda. “SEXTA: CONDENAR a la entidad demandada INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDUa pagar a favor de la sociedad demandante COMPAÑÍA BOGOTANA DE NEGOCIOS LIMITADA el valor correspondiente a la indexación o corrección monetaria por la devaluación natural del peso colombiano sobre la suma de dinero que resulte de la pretensión CUARTA, desde el nueve (9) de Agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994) y hasta cuando el pago total se verifique.” (Mayúsculas en el original).
2. Actuación Procesal Mediante auto del 12 de mayo de 1995 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda (Fls. 14-15 cdno. ppal.).
La apoderada de IDU, en el escrito de contestación de la demanda, (Fls. 24-30
cdno ppal.) propuso las excepciones de “cobro de lo no debido” y “caducidad de la acción”, esta última con fundamento en que el numeral 5° del artículo 136 del C.C.A., establecía en dos años la caducidad de la acción relativa a contratos y tomando como referencia la fecha en que se debió haber suscrito la escritura pública, esto es el 24 de julio de 1992, se llega a la conclusión de que operó el fenómeno de caducidad de la acción, toda vez que la demanda solo se presentó el día 24 de abril de 1995. Mediante auto del 12 de octubre de 1995 (Fls. 35-36 cdno. ppal.), el Tribunal decretó un dictamen pericial solicitado por la parte actora y negó la inspección judicial solicitada por esta misma parte. El dictamen, rendido por los peritos EDMUNDO CEPEDA y HENRY ADUCKIA, fue objetado por la parte actora (Fls. 61-65 cdno. ppal.) y el Tribunal, atendiendo la solicitud formulada en la objeción, decretó un nuevo dictamen pericial, mediante providencia del 8 de agosto de 1996, (Fls. 67-68 cdno. ppal.) el cual fue rendido
por CAMPO ELIAS SARMIENTO FORERO y CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ.
El 17 de julio de 1997 se llevó a cabo la audiencia de conciliación (Fls. 85-86 cdno. ppal.), sin que se llegara a ningún acuerdo entre las partes.
3. Alegatos de conclusión Mediante auto del 8 de agosto de 1997 (Fl. 98 cdno. ppal.) se ordenó traslado para alegar de conclusión.
El demandante (Fls. 104-113 cdno. ppal) sostuvo que se encontraba debidamente acreditado el vínculo contractual entre las partes, el cumplimiento de sus obligaciones, el incumplimiento por parte del IDU y el “nexo de causalidad entre el incumplimiento de la entidad demandada y la imposibilidad de presentar cuenta de cobro por la sociedad demandante”. Respecto de la excepción de caducidad de la acción, sostuvo que el término “no puede contarse a partir de la suscripción de la promesa de compraventa, como lo hace inadvertidamente la entidad demandada”, sino que “debe contarse a partir del 9 de agosto de 1.994, cuando la entidad demandada cumplió finalmente la totalidad de sus obligaciones, o en el mejor de los casos, a partir del 5 de mayo de 1.994, cuando se perfeccionó el contrato de venta prometido”. Por su parte el IDU, en su escrito de alegatos (Fls. 99-103 cdno. ppal.), afirmó que no hubo incumplimiento en el pago de la segunda cuota del precio pactado en la promesa de compraventa, toda vez que el pago se realizó dentro de los 60 días siguientes a la entrega de los documentos que “acreditaron la titularidad del inmueble en cabeza del Instituto de Desarrollo Urbano”. Insistió en la prosperidad de la excepción de caducidad que interpuso al contestar la demanda, argumentando que de conformidad con lo estipulado en la promesa de compraventa “el plazo para el otorgamiento de la escritura pública precluía el 27 de marzo de 1992; es decir que los motivos de hecho que supuestamente dieron origen al pretendido incumplimiento se deben tener en cuenta a partir de
marzo 27 de 1992, por lo tanto debe contarse dos años a partir de tal fecha, quedando caducada la acción para pretender la declaratoria del incumplimiento el 27 de marzo de 1994”.
4. La Sentencia impugnada El 26 de marzo de 1.998, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó sentencia declarando que el IDU incumplió el contrato de promesa de compraventa No. 129/91 y, en consecuencia, condenó a esta entidad a pagar al actor la suma de $229’829.834.00. Igualmente declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada y denegó las restantes pretensiones.
Consideró el Tribunal que la excepción de caducidad no estaba llamada a prosperar, pues “si bien es cierto que la conducta omisiva del director del IDU se inicia en forma concreta al no comparecer a suscribir la escritura No. 1521 del 24 de julio de 1992, también lo es que se prolongó hasta el 5 de mayo de 1994 cuando concurrió a firmar la escritura 1613 de tal fecha dando cumplimiento a la obligación contenida en la promesa de compraventa, razón para que solo ese día se extinguiera el incumplimiento fijando este extremo de la litis y únicamente a partir del mismo pueda empezar a contarse el término de caducidad que hubiera vencido el 5 de mayo de 1996 y como la demanda fue presentad el 24 de abril de 1995, lo fue en tiempo.” En fin, se afirma en la sentencia que el IDU efectivamente incumplió una de las obligaciones que emanaba de la promesa de compraventa “como es la de concurrir a suscribir la escritura pública” y que en razón de tal incumplimiento la
sociedad demandante recibió el valor total del inmueble dos años después de lo acordado.
5. La apelación Inconforme con la decisión anterior, la parte demandada interpuso recurso de apelación (Fl. 143 cdno. ppal.), que fue concedido mediante auto del 2 de julio de 1998 (Fl.145 cdno. ppal.).
Al sustentar la impugnación (Fls. 148-157 cdno ppal.) el recurrente sostiene que la excepción de caducidad que propuso se encuentra plenamente demostrada, “toda vez que los motivos que sirvieron de fundamento para incoar la acción ... fueron el no haber cumplido la demandada con el respectivo otorgamiento de la escritura el 24 de julio de 1992, fecha que sin lugar a dudas debe tomarse como punto de partida para efectos de contar los términos que tiene el accionante para acudir ante la jurisdicción”. Mediante auto del 7 de septiembre de 1998 se admitió el recurso de apelación (Fl. 159 cdno. ppal.) y el 15 de octubre del mismo año (Fl. 161 cdno. ppal.) se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales. El IDU manifestó en sus alegatos (Fls. 163-165 cdno. ppal.) que de conformidad con lo establecido en el Art. 136 del C.C.A., la acción relativa a contratos caduca en dos años “de ocurridos los motivos de hecho o de derecho que le sirven de fundamento” y que así se ha entendido pacíficamente por la Sección Tercera de esta Corporación en diferentes providencias, como el auto de mayo 26 de 1.995 exp. 9.360 y la sentencia de mayo 30 de 1996 exp. 11.759.
Por su parte, la sociedad demandante sostiene (Fls. 166-167 cdno. ppal.) que el fallo impugnado se debe confirmar “en virtud a que han resultado pobres los argumentos expuestos por la demandada en el escrito que sirve de sustento al recurso de apelación, donde no se aporta ningún elemento de juicio nuevo que deba ser debatido”. Agrega que el recurrente pasa por alto “el análisis que hizo el fallador de primera instancia, cuando puso de presente que el inexplicable incumplimiento de la entidad se prolongó en el tiempo hasta el 5 de mayo de 1994 cuando finalmente suscribió la escritura que completaba el negocio”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Pruebas recaudadas En primer lugar, la Sala precisa que la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente controversia contractual, deriva directamente de las previsiones legales consagradas en el artículo 83 del C.C.A., en los términos en que éste último fue modificado por el Decreto-ley 2304 de 1989, según el cual a esta Jurisdicción especializada corresponde juzgar las controversias que se originen en los contratos de derecho privado de la Administración que cuenten con cláusula de caducidad.
Lo anterior en cuanto el contrato de promesa de compraventa No. 129 de 1991 al cual se refiere el asunto en examen, en su cláusula décima séptima, incluyó la caducidad administrativa a favor de la entidad pública contratante y, además, de conformidad con las previsiones del artículo 16 del Decreto-ley 222 de 1983, vigente para la época de su celebración, correspondía, por exclusión, a uno de
aquellos contratos de derecho privado de la Administración Pública en cuanto no formaba parte del listado legal de los contratos administrativos. De otra parte, en cuanto se refiere a los aspectos fácticos de la controversia, cabe señalar que las pruebas recaudadas permiten destacar lo siguiente: 1.1. El 27 de diciembre de 1991 se celebró contrato de promesa de compraventa de bien inmueble entre el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU y la sociedad COMPAÑIA BOGOTANA DE NEGOCIOS LTDA., (Fls. 5-9 cdno. 2) por un valor total de $241’137.600, de los cuales se pagó el 50% una vez suscrito dicho contrato preparatorio y efectuada la entrega material del inmueble; así mismo se pactó pagar el valor restante dentro de los 60 días hábiles siguientes a la fecha en que el prometiente vendedor entregara al IDU la primera copia de la escritura pública debidamente registrada, acompañada del respectivo certificado de tradición1. Adicionalmente se estipuló que “en caso de incumplimiento en el pago de las cuotas pactadas, el IDU pagará intereses de mora comerciales a la tasa autorizada por la Superintendencia Bancaria.”2 1 Cláusula séptima del contrato de promesa de compraventa. 2 Parágrafo de la cláusula séptima. También se convino que “La escritura pública que dé cumplimiento a esta promesa de compraventa se otorgará en la Notaría que resulte favorecida, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha del reparto notarial. El plazo máximo para el otorgamiento de la escritura pública al IDU, es de tres meses a partir del
recibo del bien prometido en venta.”3 1.2. Aparece en el expediente (Fls. 18-21 cdno. 2) el texto de la malograda escritura 1.521 del 24 de julio de 1.992 de la Notaría 24 del círculo de Bogotá, cuya minuta se encuentra firmada solamente por el representante de la sociedad actora, motivo por el cual el Notario se abstuvo de autorizarla. 1.3. Igualmente está probado que durante el año 1.993, la sociedad demandante remitió varias comunicaciones (en: enero 19, enero 28, marzo 15)4 al Director del IDU solicitando se diera cumplimiento al contrato de promesa y se le cancelaran los respectivos intereses. Por su parte el IDU, mediante oficio 0863 (Fl. 45 cdno. 2) del 11 de marzo de 1993, se limitó a contestar que no pagaría intereses porque, de conformidad con lo estipulado en la promesa, no incurrió en mora, pues el pago de la segunda cuota del precio se encontraba supeditado a que el vendedor presentara cuenta acompañada de la escritura debidamente registrada. 1.4. El 5 de mayo de 1994 se otorgó la escritura pública No. 1.613 (Fls. 11-14 cdno. 2) en la Notaría 34 del círculo de Bogotá, contentiva del contrato de compraventa de bien inmueble, en cuya cláusula octava se dice que el inmueble fue materialmente entregado “según consta en Acta de Recibo No. 1045 de diciembre 27 de 1991, cuya copia se protocoliza con el presente instrumento”.
2. La caducidad de la Acción de Controversias Contractuales Puesto que el problema jurídico que se presenta en el caso bajo estudio se relaciona con el término de caducidad de la acción de contr
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