CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1995-00879-01(16309)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1995-00879-01(16309)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO A MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / MUERTE DEL AGENTE DE POLICÍA / MUERTE POR
ELECTROCUTAMIENTO / RED DE ENERGÍA ELÉCTRICA / CABLES DE ALTA
TENSIÓN / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / EMPRESA PRESTADORA DEL
SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / FALLA DEL SERVICIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / IMPREVISIBILIDAD / HECHO IRRESISTIBLE / CAUSA EXTRAÑA / EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO La Sala encuentra claramente demostrado el daño invocado por la parte actora, consistente en la muerte del señor […]. De igual forma, se tiene claridad acerca de que la referida muerte se produjo en el Municipio de Villeta (Cundinamarca), por electrocución con instalaciones eléctricas perteneciente a la Empresa de Energía de Cundinamarca, entidad que prestaba el servicio de energía eléctrica en el mencionado Municipio. En cuanto a la imputación del daño a la Nación – Ministerio de Minas y Energía, la Sala encuentra, con base en las pruebas del expediente, que la mencionada entidad no incurrió en ninguna conducta constituyente de falla del servicio que implique su responsabilidad en los hechos bajo análisis. […] En
cuanto a la atribución del mencionado daño a la Empresa de Energía Eléctrica de Cundinamarca, de conformidad con las pruebas allegadas al expediente, se tiene que la muerte del agente […] se debió, de manera exclusiva y excluyente, a la imprudencia, negligencia e impericia de la propia víctima. […] Es decir, en el caso bajo análisis fue la propia víctima quien se expuso de manera imprudente al riesgo que constituyen unas cuerdas energizadas, lo cual fue un hecho imprevisible e irresistible para la Empresa de Energía Eléctrica de Cundinamarca. […] Por lo anterior, considera la Sala, que la actividad [de la víctima], cumple plenamente con los requisitos de la causa extraña, y que por ser la causa adecuada del daño sufrido por la parte actora, excluye toda responsabilidad de la demandada. […] En consecuencia y al tener por acreditado plenamente el hecho de la propia víctima en la producción del daño, la sentencia apelada será confirmada en el sentido de negar las pretensiones de la demanda.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2119 DE 1992 – ARTÍCULO 4
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos del hecho de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de agosto de 2007, rad. 15635, C. P. Ramiro Saavedra Becerra; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 21 de mayo de 2008, rad.
15530, C. P. Ramiro Saavedra Becerra.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO CAUSADO POR LA PRESTACIÓN
DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA /
CONDUCCIÓN DE RED DE ENERGÍA ELÉCTRICA / TÍTULO DE IMPUTACIÓN
DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / APLICACIÓN DE LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / AUSENCIA DE FALLA DEL SERVICIO / PRUEBA DEL DAÑO / RIESGO / INSTALACIÓN DE RED DE ENERGÍA ELÉCTRICA /
RED DE ENERGÍA ELÉCTRICA / VALORACIÓN DE LA CONDUCTA DEL
AGENTE DEL ESTADO / ACTIVIDAD PELIGROSA / RÉGIMEN OBJETIVO DE
LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / EXONERACIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSA EXTRAÑA / FUERZA MAYOR / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / HECHO DEL TERCERO / ACREDITACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / REPETICIÓN / DOLO / CULPA GRAVE Desde 1984 el Consejo de Estado, ha considerado que la responsabilidad del Estado por daños que se producen con redes de conducción de energía eléctrica, procede mediante la aplicación del título de imputación objetivo denominado riesgo excepcional. En aquella oportunidad se dijo que, cuando el Estado, en una obra de servicio público utilizaba esta clase de recursos creaba un riesgo para los asociados, y, si éste llegaba a materializarse y ocasionaba un daño sin culpa de la víctima, había lugar a declarar la responsabilidad de la Administración, así no haya habido falta o falla del servicio […]. […] En estos eventos se impone entonces probar la existencia del daño, del riesgo creado por el Estado con la instalación o
utilización de redes de conducción de energía eléctrica y la relación existente entre éstos, sin necesidad de entrar a analizar la licitud o ilicitud de la conducta del agente, la cual resulta irrelevante. A la entidad demandada, no le bastará probar la diligencia, prudencia o cuidado en el desarrollo de la actividad peligrosa, toda vez que en un régimen objetivo como este, sólo resulta viable para excluir la responsabilidad probar la existencia de una causa extraña, esto es, que el daño se produjo por fuerza mayor, culpa exclusiva y determinante de la víctima o hecho exclusivo y determinante de un tercero. Sin embargo, se debe tener en cuenta que si en el expediente se encuentra acreditada una falla del servicio por parte de la Administración, ese es el título bajo el cual debe decidirse el caso concreto, por cuanto el juez de lo Contencioso Administrativo está en el deber de adelantar una labor de diagnóstico de las falencias en las que incurre la Administración y al mismo tiempo, una labor de pedagogía a fin de que aquellas no vuelvan a presentarse, para que los administrados recuperen así su confianza en la Administración. Ello permite además, que el Estado pueda repetir contra sus agentes, cuando con dolo o culpa grave hayan dado lugar a una condena en su contra.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la imputación de la responsabilidad del Estado por daños que se producen con redes de conducción de energía eléctrica, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de febrero de 1984, rad. 2744, C. P. Eduardo Suescun. Sobre la aplicación del régimen objetivo cuando el daño es producido por las cosas o actividades peligrosas, cita: Consejo de Estado,
Sección Tercera, sentencia del 22 de agosto de 1989, rad. 5408, C. P. Antonio José De Irisarri Restrepo; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de septiembre de 1998, rad. 10820, C. P. Ricardo Hoyos Duque; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de marzo de 2001, rad. 11222, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de julio de 2002, rad. 14180, C. P. Ricardo Hoyos Duque; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 5 de diciembre de 2006, rad. 15846, C. P. Ruth Stella Correa Palacio. Sobre la aplicación del título de falla del servicio cuando esta se encuentra acreditada, aunque el daño provenga de una cosa o actividad peligrosa, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de noviembre de 2006, rad. 15835, C. P. Ramiro Saavedra Becerra; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de mayo de 2007, rad. 25020, C. P. Ramiro Saavedra Becerra; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de mayo de 2007, rad. 21511, C. P. Ramiro Saavedra Becerra; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de junio de 2007, rad. 15781, C. P. Ramiro Saavedra Becerra.
IMPOSICIÓN DE COSTAS PROCESALES / ACTUACIÓN TEMERARIA EN EL
PROCESO ADMINISTRATIVO
[P]ara el momento en que se dicta este fallo la Ley 446 de 1998 en el artículo 55, indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente […].
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil ocho (2008) Radicación número: 25000-23-26-000-1995-00879-01(16309) Actor: BERENICE GORDILLO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Y EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de octubre 29 de 1998, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda y no se condenó en costas a ninguna de las partes.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda-.
Mediante demanda presentada el 27 de abril de 1995, la señora Berenice Gordillo Navarrete, en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Yeimis Enid Herrera Gordillo, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C. C. A., solicitó que se declare la
responsabilidad de la Nación – Ministerio de Minas y Energía y de la Empresa de Energía Eléctrica de Cundinamarca S.A. – E.E.C., anteriormente Compañía de Electricidad y Gas – CELGAC S.A., por la muerte del señor José Fernando Herrera Beltrán, ocurrida el 19 de octubre de 1993, como consecuencia de una descarga eléctrica recibida cuando aquel instalaba una antena de radiocomunicaciones, dentro del Comando de Policía de Villeta (Cundinamarca) (fls. 2 a 11 c.p.). En consecuencia, pidieron que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos a 1000 gramos de oro para cada una de las actoras, en razón a la tristeza padecida por ellas con la prematura muerte de su esposo y padre (fls. 2 y 3 c.p.). Por concepto de perjuicios materiales, solicitaron a favor de cada una lo que resulte probado y liquidado en el proceso, con base en un ingreso mensual de $206.275, que era lo que devengaba su esposo y padre como agente de la Policía Nacional, toda vez que el mencionado señor era quien les deparaba el sustento económico del cual se verán permanentemente privadas a consecuencia de su muerte (fl. 3 c.p.). 1.1. Hechos de la demanda-. Se señalaron en síntesis los siguientes (fls. 4 a 6 c.p.):
1. El señor José Fernando Herrera Beltrán se vinculó a la Policía Nacional, como auxiliar de policía el 28 de junio de 1980 y, a partir del 19 de marzo de 1982 y
hasta la fecha de su muerte, se desempeñó en el cargo de Agente Nacional. Para la época de los hechos, el mencionado agente se encontraba asignado al Comando de Policía de Villeta (Cundinamarca), en calidad de agente encargado de las radiocomunicaciones.
2. El 19 de octubre de 1992 el agente Herrera Beltrán se encontraba en la Estación de Policía de Villeta y, en ejercicio de las labores propias de su cargo de radio operador recibió la orden, por parte de uno de sus superiores, de
instalar una nueva antena de radio en la garita de vigilancia que da a la calle de ingreso a Villeta, pues debajo de tal garita se encontraban ubicados los equipos de comunicaciones. Lo anterior a pesar de que el agente Herrera no era experto en ese tipo de instalaciones.
3. El agente Herrera Beltrán procedió a ejecutar la referida orden en compañía del agente Ciro Martín Cárdenas y cuando se encontraban asegurando la antena, ésta hizo contacto con los cables de la red eléctrica que pasaban por la Estación de Policía de Villeta (Cundinamarca), produciéndose una descarga eléctrica sobre los mencionados agentes, quienes murieron de forma inmediata por electrocución y quemaduras de tercer grado.
4. La muerte del señor Herrera Beltrán se debió a una falla del servicio por parte de la Empresa de Energía de Cundinamarca, en atención a que las cuerdas que transportan la energía eléctrica en la población de Villeta (Cundinamarca), se encontraban ubicadas muy cerca de las edificaciones, lo cual genera graves riesgos para los asociados, como aquel que se concretó el 19 de octubre de
1993 y que causó la muerte del señor José Fernando Herrera Beltrán. Así mismo, lo anterior se debió también, a la falta de vigilancia y control por parte del Ministerio de Minas y Energía, ente encargado de hacer cumplir la normatividad sobre instalación de cuerdas conductoras de energía eléctrica.
2. Contestación de la demanda-.
Una vez proferido auto admisorio de la demanda el 19 de mayo de 1995 y dentro del término de fijación en lista, las entidades demandadas procedieron a contestar la demanda en los siguientes términos (fl. 14 c.p.): 2.1. La Nación – Ministerio de Minas y Energía , se opuso a la prosperidad de la demanda con fundamento en que no gozaba de legitimación en la causa por pasiva, en atención a que la instalación, administración y mantenimiento de las redes de conducción de energía eléctrica en el país, corresponden a los Establecimientos Públicos Descentralizados, a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a las Sociedades de Economía Mixta que tengan por objeto social la generación, distribución y transmisión del servicio de energía eléctrica, en tanto son entes con personería jurídica independiente y patrimonio propio. Señaló también que en el presente caso debió demandarse a la Policía Nacional, en virtud de que el agente Herrera falleció en cumplimiento de una orden impartida por un superior, aunque también debía analizarse si se presentaba la causal excluyente de responsabilidad denominada hecho exclusivo y excluyente de la víctima, en tanto ésta se expuso imprudentemente al peligro que representan las cuerdas de alta tensión (fls. 20 a 23 c.p.).
2.2. La Empresa de Energía de Cundinamarca se opuso a las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que no existía ninguna falla del servicio a ella atribuible, en atención a que el cableado eléctrico de Villeta (Cundinamarca) se encontraba instalado de acuerdo con las normas técnicas elaboradas por el Instituto Colombiano de Energía Eléctrica – ICEL. Estimó también que en el presente caso se presentó una concurrencia entre el hecho de un tercero y la culpa de la propia víctima, pues fue la Policía Nacional, la que impartió la orden a su agente de instalar una antena de radio, pese a que este último no era experto en ese tipo de labores y a su vez, la propia víctima se expuso imprudentemente al peligro que en sí mismas, constituyen las redes que transportan energía eléctrica (fls. 28 a 32 c.p.).
3. La sentencia de primera instancia-.
Mediante sentencia de octubre 29 de 1998, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda. En primer lugar señaló que en los hechos no le cabía ninguna responsabilidad al Ministerio de Minas y Energía, en tanto que la propietaria de las redes que conducen la energía eléctrica en Villeta (Cundinamarca), era la Empresa de Energía de Cundinamarca – E. E. C. Frente a esta última, señaló que se debía aplicar el título de imputación de riesgo excepcional, en tanto la conducción de energía eléctrica es una actividad peligrosa y que, bajo tal premisa se observaba que el caso bajo análisis operó la causal
excluyente de responsabilidad denominada hecho de la víctima, pues fue ésta quien se expuso de forma imprudente al riesgo que representaba el cableado eléctrico –que además cumplía a cabalidad con las normas pertinentesya que, procedió a instalar una antena de comunicaciones sin ningún tipo de elementos o medidas de seguridad, ello a pesar de que por ser el agente encargado de las comunicaciones de la Estación de Policía de Villeta, debía conocer el peligro al que se exponía, si manipulaba la antena sin ningún tipo de protección cerca de la red eléctrica (fls. 82 a 88 c.p.).
4. Recurso de apelación y actuación en segunda instancia-. 4.1. La parte actora interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia anterior, que fue concedido por el Tribunal en auto de febrero 4 de 1999 y admitido por el Consejo de Estado por auto de mayo 10 de 1999 (fls. 90, 92 y 100 c.p.).
Solicitó revocar la sentencia y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, pues en aplicación del título objetivo de imputación de riesgo excepcional, a la parte actora le correspondía probar el daño –muerte por electrocucióny la actividad de la Administración –conducción de energía eléctrica-, lo cual fue cumplido a cabalidad. Señaló que no se presentó hecho de la víctima, pues es falso aquello de que ésta se expuso imprudentemente al riesgo de morir electrocutada, pues desde el lugar desde donde estaba siendo instalada la antena, no se veían las cuerdas eléctricas, es decir, no existió nunca en la psiquis del agente
Herrera, la necesidad de protegerse de algo (fls. 95 a 98 c.p). 4.2. Por auto de junio 11 de 1999, esta Corporación decretó el traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. La parte actora guardó silencio (fl. 102 y 119 c.p.). La Nación – Ministerio de Minas y Energía, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y solicitó que la sentencia impugnada fuera confirmada (fls. 104 a 107 c.p.). La Empresa de Energía de Cundinamarca señaló que los argumentos planteados por el recurrente no debían prosperar y en consecuencia, la sentencia de primera instancia debía ser confirmada en su plenitud, en atención a que era evidente el hecho exclusivo y determinante de la víctima, quien de forma imprudente se expuso al riesgo que en sí mismas representas las cuerdas que transportan energía eléctrica, en el momento en que procedió a instalar una antena de comunicaciones, sin ningún tipo de elemento de protección (fls. 108 y 109 c.p.). El Ministerio Público en su concepto, estimó que la sentencia recurrida debía ser confirmada, pues si bien la actividad de conducción de energía eléctrica es en sí misma riesgosa, lo cierto es que el daño alegado no tiene nexo causal con dicha actividad, pues el mismo se debió exclusivamente al hecho o culpa de la propia víctima, quien con impericia y falta de previsión pretendió instalar una antena que media entre 6 y 8 metros de largo, sin ningún elemento o medida de seguridad. Además, la ubicación de los cables
eléctricos cumplía con los parámetros establecidos al respecto, por lo cual, de no ser por la propia actividad de la víctima, aquellos no representaban peligro alguno (fls. 112 a 118 c.p.). 4.3. La doctora Myriam Guerrero de Escobar, miembro de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se declaró impedida por haber conocido del proceso en primera instancia. El impedimento fue aceptado mediante auto de febrero 26 de 2008 (fls. 163 y 166 c.p.).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Por ser competente, procede la Sala a decidir en segunda instancia1, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca el 29 de octubre de 19982. 1 En razón a la cuantía, el proceso es de doble instancia, pues la pretensión mayor correspondiente a perjuicios morales de cada una de las actoras, se estimó en 100 gramos de oro, equivalentes a la presentación de la demanda a $11’532.960, suma que supera el monto requerido en el año 1995 ($9’610.000) para que el proceso, adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, fuera de doble instancia. 2 Cabe previamente precisar que esta es la jurisdicción a la que corresponde dirimir este litigio, porque la circunstancia de que uno de los sujetos vinculados al proceso fuere juzgado generalmente por el juez ordinario, no excluye la competencia de esta jurisdicción por la aplicación del fuero de atracción. Basta que el demandante, con suficientes fundamentos fácticos y jurídicos como en el caso presente, impute acciones u
omisiones contra varios sujetos y que uno de ellos deba ser juzgado por esta jurisdicción, para que ésta asuma la competencia, sin que resulte relevante que la sentencia finalmente absuelva al ente público. Lo anterior se pone de presente en virtud de que a fecha de presentación de la demanda, aún no se encontraba vigente la Ley 1107 de 2006, que atribuye competencia a esta jurisdicción en consideración prevalente a la naturaleza jurídica del ente público demandante o demandado.
1. La responsabilidad patrimonial del Estado-.
Desde 19843 el Consejo de Estado, ha considerado que la responsabilidad del Estado por daños que se producen con redes de conducción de energía eléctrica, procede mediante la aplicación del título de imputación objetivo denominado riesgo excepcional. En aquella oportunidad se dijo que, cuando el Estado, en una obra de servicio público utilizaba esta clase de recursos creaba un riesgo para los asociados, y, si éste llegaba a materializarse y ocasionaba un daño sin culpa de la víctima, había lugar a declarar la responsabilidad de la Administración, así no haya habido falta o falla del servicio: “...el que no haya existido falta no puede llevar al extremo de dejar sin reparación el perjuicio causado, como lo hizo la sentencia apelada. Si ocurrió el perjuicio y si está establecido además, que su causa directa fue la caída de un cable de energía de la Administración, ésta debe responder (…). El caso en estudio corresponde precisamente a uno de los varios eventos que comprende la responsabilidad sin falta, el denominado por algunos expositores riesgo excepcional. Tiene ocurrencia cuando el Estado, en desarrollo de una obra de servicio público utiliza recursos o medios que colocan a los particulares o a sus
bienes en situación de quedar expuestos a “un riesgo de naturaleza excepcional” (Laubadere) el cual dada su gravedad, excede las cargas que normalmente deben soportar los mismos particulares como contrapartida de las ventajas que resultan de la existencia de ese servicio público. Si el riesgo llega a realizarse y ocasiona un daño, sin culpa de la víctima, hay lugar a responsabilidad de la Administración, así no haya habido falta o falla del servicio”. La anterior postura se ha reiterado en abundantes providencias4 en el entendido de que “…cuando el daño es producido por las cosas o actividades peligrosas (armas de dotación oficial, vehículos automotores, conducción de energía eléctrica, etc.), el régimen aplicable es de carácter objetivo, porque el factor de imputación es el riesgo grave y anormal a que el Estado expone a los administrados. De tal manera, que basta la realización del riesgo creado por la administración para que el daño resulte imputable a ella.”5. 3 Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencia de febrero 2 de 1984, Exp. 2744, C.P. Eduardo Suescún Monroy. 4 Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencias de: agosto 22 de 1989, C.P. Dr. Antonio de Irisarri Restrepo; febrero 22 de 1990, del mismo ponente; mayo 4 de 1998, Exp. 11044, C.P. Jesús María Carrillo; septiembre 10 de 1998, Exp. 10820, C.P. Ricardo Hoyos Duque y; sentencia de abril 19 de 2001, Exp. 12920, C.P. Germán Rodríguez Villamizar, entre muchas otras.
5 Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencia de marzo 15 de 2001, Exp. 11222 y en el mismo sentido sentencias de: julio 25 de 2002, Exp. 14180 y diciembre 5 de 2006, Exp. 15846, C.P. Ruth Stella Correa. En estos eventos se impone entonces probar la existencia del daño, del riesgo creado por el Estado con la instalación o utilización de redes de conducción de energía eléctrica y la relación existente entre éstos, sin necesidad de entrar a analizar la licitud o ilicitud de la conducta del agente, la cual resulta irrelevante. A la entidad demandada, no le bastará probar la diligencia, prudencia o cuidado en el desarrollo de la actividad peligrosa, toda vez que en un régimen objetivo como este, sólo resulta viable para excluir la responsabilidad probar la existencia de una causa extraña, esto es, que el daño se produjo por fuerza mayor, culpa exclusiva y determinante de la víctima o hecho exclusivo y determinante de un tercero. Sin embargo, se debe tener en cuenta que si en el expediente se encuentra acreditada una falla del servicio por parte de la Administración, ese es el título bajo el cual debe decidirse el caso concreto, por cuanto el juez de lo Contencioso Administrativo está en el deber de adelantar una labor de diagnóstico de las falencias en las que incurre la Administración y al mismo tiempo, una labor de pedagogía a fin de que aquellas no vuelvan a presentarse6, para que los administrados recuperen así su confianza en la Administración. Ello permite además, que el Estado pueda repetir contra sus agentes, cuando con dolo o culpa
grave hayan dado lugar a una condena en su contra.
2. Lo probado en el caso concreto-.
A partir de las pruebas oportunamente allegadas al expediente y que se encuentran en estado de valoración, la Sala tiene como ciertos los siguientes elementos fácticos:
1. Durante la década de los años 50, el Estado, a través de Electraguas, orientó la creación de sociedades departamentales y, mediante escritura pública No.972 del 13 de marzo de 1958, de la Notaria 3 del Círculo de Bogotá constituyó la sociedad de nombre de Electrificadora de Cundinamarca S.A., que se inscribió el 21 de marzo de 1958, bajo el No.26813 del Libro de Sociedades Anónimas. 6 En igual sentido ver: Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencia de noviembre 27 de 2006, Exp. 15835, sentencia de 27 de noviembre de 2006, Exp. 16571, sentencia de mayo 3 de 2007, Exp. 25020, sentencia de 3 de mayo de 2007, Exp. 21511 y, sentencia de junio 6 de 2007, Exp. 15781 todas con ponencia
del Consejero Ramiro Saavedra Becerra. La Empresa fue conocida con los nombres de Compañía de Eléctricidad y Gas de Cundinamarca S.A. (CELGAC S.A.) en 1988; posteriormente, en 1994, con el nombre de Empresa de Energía de Cundinamarca S.A (EEC) y a partir de 1995 como Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. Empresa de Servicios Públicos, comercialmente usa la sigla EEC-ESP7.
Actualmente es una empresa de servicios públicos de carácter mixto, con capital público mayoritario, autonomía administrativa, patrimonial y presupuestal, Su sede es Bogotá, D. C. y atiende el servicio de energía eléctrica en cinco distritos, que son: Girardot (incluye la Mesa), Facatativá, Villeta, Fusagasugá y Distrito Oriente (Cáqueza y Gachetá) (original certificado de existencia y representación legal, fls. 153 a 160 c.p.).
2. El señor José Fernando Herrera Beltrán se vinculó a la Policía Nacional como Auxiliar de Policía el 28 de junio de 1980 y a partir del 19 de marzo de 1982, asumió el cargo de Agente Nacional, en el cual se desempeñó hasta el 19 de octubre de 1993. Para la época de los hechos, el mencionado agente se encontraba asignado al Comando de Policía de Villeta (Cundinamarca), en calidad de agente radio operador, encargado de las comunicaciones de dicho comando (copia auténtica de: hoja de servicios No. 3213845 y Resolución No. 01892 de febrero 11 de 1994, por la cual se reconoció a la esposa e hija del agente Herrera Beltrán prestaciones sociales definitivas e indemnización por muerte, fls. 1 y 22 a 25 c. pruebas).
3. El 19 de octubre de 1993, aproximadamente a la 1:45 p.m., el agente Herrera Beltrán, en compañía de otro uniformado, se encontraba instalando una antena de radio comunicaciones de aproximadamente 6 a 8 metros de longitud, en el
Comando de Policía del Municipio de Villeta (Cundinamarca). En ese momento la antena hizo contacto con las cuerdas conductoras de energía eléctrica que pasaban cerca de la mencionada edificación, lo cual generó que dicho aparato se energizara y transmitiera corriente eléctrica a los agentes, quienes inmediatamente fallecieron por electrocución y quemaduras de tercer grado (copia auténtica del acta de levantamiento de cadáver de José Fernando Herrera Beltrán y original de acta de inspección judicial al lugar de los hechos, de fecha 20 de junio de 1996, fls. 62 c.p. y 61 a 65 c. pruebas). 7 http://www.eec.com.co/contenido/contenido.aspx?catID=3&conID=84. Consulta formulada el 12 de junio de 2008, 9:45 a.m.
4. Según el acta de la diligencia de inspección judicial con presencia de peritos, practicada al lugar de los hechos el 20 de junio de 1996, se tiene que para la época de los hechos, cerca de la edificación en la cual operaba el Comando de Policía de Villeta (Cundinamarca), pasaban de forma paralela a las calles que rodeaban el inmueble, líneas de conducción de energía eléctrica de media tensión de 13.200 voltios y líneas de baja tensión de 110/220 voltios. Las líneas de media tensión se encontraban a una distancia horizontal de 3 metros del edificio y las de baja tensión, a una distancia de 2,60 metros, lo cual sobrepasa los límites mínimos exigidos por las normas Icontec al respecto (fls. 61 a 65 c.
pruebas): “En relación al tipo de líneas que se observan (sic) que pasan en forma paralela a las calles que encierran el inmueble objeto de la diligencia, se informa por el Señor Jefe del Distrito de la Energía que se trata de líneas de media tensión de 13.200 voltios y líneas de baja tensión de 110/220 voltios las que se encuentran ubicadas por el costado oriental o paralelas a la carrera 7ª, por el costado norte encontramos una estructura con transformador hasta la cual llegan las líneas de media tensión y el resto del costado norte líneas de baja tensión, agrego, por el costado oriental también existe estructura para transformador.- En lo relativo a la distancia tanto horizontal como vertical que de dichas cuerdas separa a la edificación del cuartel de Policía, se observó que las de media tensión están a una distancia horizontal de 3 metros del mencionado edificio, en cuanto a la vertical no se puede constatar toda vez que las mencionadas cuerdas no pasan por sobre la edificación mencionada.- En lo relacionado con los cables de baja tensión se observa que éstas (sic) pasan teniendo en cuenta la línea recta imaginaria que se prolonga de donde están instaladas al piso que estas se hallan ubicadas donde comienza una escalera que se halla construida en la acera de la parte externa del edificio en mención por su costado oriental, advirtiéndose que de la pared que limita el inmueble por este costado a dicho lugar de donde se encuentran ubicadas las cuerdas de baja tensión hay una distancia aproximada de 2.60 mts. (…). Hay dos clases de líneas de mediana y baja tensión, la línea de media se encuentra
salida del parámetro con una distancia aproximada de 3 metros y una altura aproximada de 9 metros que según las normas de Icontec, las medidas anteriores sobrepasan estas normas, dichas medidas pertenecen a las cuerdas que se encuentran en el sitio donde ocurrieron los hechos. “.
5. Según el
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