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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1995-00902-01(18646)A-2007

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1995-00902-01(18646)A-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE REPOSICIÓN /

IMPROBACIÓN DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL / ACUERDO DE

CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / REQUISITOS

DE LA APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / IMPROCEDENCIA

DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / CONFIRMACIÓN DEL AUTO

[N]o es jurídicamente admisible para el juez, apartarse de las pruebas debidamente allegadas al proceso y conducir el trámite del proceso, de acuerdo a los intereses patrimoniales de las partes del proceso, como lo sugiere la […] Compañía de Seguros en su recurso de reposición. Como consecuencia de lo anterior, no siendo admisibles los argumentos expuestos por la Compañía de Seguros en el recurso de reposición que ahora se resuelve, la Sala no encuentra razones suficientes para revocar el auto recurrido, por lo cual el mismo será confirmado. RECURSO DE REPOSICIÓN / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN El artículo 180 del Código Contencioso Administrativo dispone, en parte relevante, que el recurso de reposición procede contra los autos interlocutorios dictados por las Salas del Consejo de Estado y que las disposiciones del Código de Procedimiento Civil serán aplicables en cuanto a su oportunidad y trámite. Se observa que, en efecto, la providencia contra la cual se interpuso el recurso de reposición es un auto interlocutorio dictado por esta Sala, el cual fue notificado por estado el 10 de abril de 2007. Lo anterior significa que el recurso fue presentado oportunamente y, por lo tanto, es procedente su estudio de fondo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

180

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

Bogotá D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-26-000-1995-00902-01(18646)A

Actor: MARINA GONZÁLEZ BERNAL Y OTROS

Demandado: EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Resuelve la Sala el recurso de reposición interpuesto por la Previsora S.A.

Compañía de Seguros, la cual actúa en calidad de llamada en garantía, contra el auto del 28 de marzo de 2007, mediante el cual se improbó el acuerdo conciliatorio al cual llegaron las partes en audiencia celebrada el 22 de febrero del mismo año.

1. Auto recurrido El 28 de marzo de 2007, la Sala improbó el acuerdo conciliatorio al considerar que: “(...) las pruebas allegadas no permiten a la Corporación, en este momento, tener certeza sobre la no vulneración de la ley de acuerdo con los parámetros jurisprudenciales señalados en relación con la responsabilidad extracontractual del Estado, presupuesto necesario para la procedencia de la aprobación, en sede judicial, de un acuerdo conciliatorio en materia administrativa” (folio 227, cuaderno principal).

2. Recurso de reposición Mediante memorial presentado el 13 de abril de 2007, la apoderada de la Previsora S.A. Compañía de Seguros manifestó: “1. Considera la Corporación como fundamento de su negativa, que las

pruebas allegadas al expediente, no permiten tener certeza sobre la no vulneración de la ley de acuerdo con los parámetros jurisprudenciales señalados, en relación con la responsabilidad extracontractual del Estado. “2. Sin pretender cuestionar el criterio de la Sala, es importante señalar que en el evento de no aprobarse la conciliación a la cual llegaron las partes implicadas en el asunto, podrían verse vulnerados los derechos patrimoniales de la Empresa de Energía de Bogotá, porque en caso de que sea confirmado el fallo proferido en el trámite de la primera instancia, en la cuantía allí determinada, la Empresa de Energía, se encontraría en imposibilidad de obtener el reintegro de la condena, ya que la póliza fundamento del llamado (sic) en garantía efectuado a la Previsora, agotó el valor asegurado, finalizando de esta forma la responsabilidad de la compañía de seguros, como se informó al Despacho en oportunidad, mediante la presentación de las constancias de pago debidamente auténticas y la relación de cada uno de los siniestros reclamados que agotaron la disponibilidad del valor asegurado y que obran en el expediente. “3. En el evento de que se materialice la condena impuesta a la Empresa de Energía en la providencia apelada, ésta deberá cubrir el valor de la condena sin posibilidad de recuperar por parte de la aseguradora el valor pagado, por el motivo mencionado y atendiendo a que una vez cubierto en su totalidad el valor asegurado, ninguna responsabilidad le cabe a la Previsora, que además se encuentra en imposibilidad absoluta de cancelar suma alguna adicional con fundamento en la póliza No. 19889.

“3. (sic) Por la anterior circunstancia, totalmente acreditada y que considero importante analizar en este momento, solicito a la Honorable sala, reconsiderar su posición y aprobar la conciliación, con la cual no se está vulnerando la ley en cuanto a la responsabilidad extracontractual del Estado al ser equitativa para todas las partes y sobretodo atendiendo la situación real y actual de la entidad demandada, respecto a la póliza suscrita con la Previsora y que fundamentó el llamamiento en garantía.” (folios 229 y 230, cuaderno principal).

3. Consideraciones de la Sala Para resolver el recurso de reposición, la Sala estudiará, en primer lugar, la procedencia del mismo y, en segundo lugar, los argumentos expuestos por la parte actora en el caso concreto. 3.1 Procedencia del recurso de reposición El artículo 180 del Código Contencioso Administrativo dispone, en parte relevante, que el recurso de reposición procede contra los autos interlocutorios dictados por las Salas del Consejo de Estado y que las disposiciones del Código de Procedimiento Civil serán aplicables en cuanto a su oportunidad y trámite.

Se observa que, en efecto, la providencia contra la cual se interpuso el recurso de reposición es un auto interlocutorio dictado por esta Sala, el cual fue notificado por estado el 10 de abril de 2007. Lo anterior significa que el recurso fue presentado oportunamente y, por lo tanto, es procedente su estudio de fondo. 3.2 Caso concreto La apoderada de la aseguradora llamada en garantía solicita que el auto recurrido sea revocado, únicamente en consideración a que, en el evento de ser confirmado

el fallo de primera instancia, la Empresa de Energía de Bogotá (Empresa Industrial y Comercial del Estado, al momento de la interposición de la demanda) se vería en la obligación de cancelar la totalidad del valor de la condena, sin la posibilidad de recuperar dicho monto de la aseguradora, por cuanto la póliza agotó el valor asegurado. Para la Sala, los argumentos esgrimidos no proporcionan elemento de juicio alguno que permita reconsiderar la decisión adoptada en auto del 28 de marzo de 2007, por las siguientes razones: En primer lugar, no es jurídicamente viable considerar –y mucho menos afirmar– en este momento procesal, que el fallo de primera instancia será confirmado y que, en consecuencia, la entidad demandada deberá cancelar la totalidad de la condena, lo cual afectaría su patrimonio. No podría de ninguna manera, esta posición, constituir el fundamento que permitiera a esta Sala aprobar un acuerdo conciliatorio. Como bien se señaló en el auto recurrido, “Para que el juez pueda aprobar el acuerdo al que lleguen las partes, es necesario verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: “1. Que no haya operado el fenómeno de la caducidad de la acción (artículo 61 Ley 23 de 1.991, modificado por el artículo 81 Ley 446 de 1.998). “2. Que el acuerdo conciliatorio verse sobre acciones o derechos económicos disponibles por las partes (artículo 59 Ley 23 de 1991 y 70 Ley 446 de 1.998). “3. Que las partes estén debidamente representadas y que sus representantes tengan capacidad para conciliar. “4. Que el acuerdo conciliatorio cuente con las pruebas necesarias, no sea

violatorio de la ley o no resulte lesivo para el patrimonio público (artículo 65 A Ley 23 de 1.991 y artículo 73 Ley 446 de 1998).” Lo anterior lleva a la Sala a señalar, en segundo lugar, que el acuerdo conciliatorio fue improbado precisamente porque no habían sido aportadas, al expediente, pruebas suficientes a partir de las cuales fuese posible acreditar la configuración de los elementos constitutivos de la responsabilidad extracontractual de la Administración. El recurso de reposición no aporta ningún elemento probatorio adicional, con base en el cual pudiera la Sala entrar a revisar su decisión. En tercer lugar, debe señalarse que esta Corporación, en cumplimiento de las funciones que le son propias como juez de la legalidad, no puede tener en consideración, para la adopción de sus decisiones judiciales, razones o argumentos que atiendan a la conveniencia de las entidades estatales que hacen parte de los procesos contencioso administrativos. En este sentido, no es jurídicamente admisible para el juez, apartarse de las pruebas debidamente allegadas al proceso y conducir el trámite del proceso, de acuerdo a los intereses patrimoniales de las partes del proceso, como lo sugiere la Previsora S.A. Compañía de Seguros en su recurso de reposición. Como consecuencia de lo anterior, no siendo admisibles los argumentos expuestos por la Previsora S.A. Compañía de Seguros en el recurso de reposición que ahora se resuelve, la Sala no encuentra razones suficientes para revocar el auto recurrido, por lo cual el mismo será confirmado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE CONFIRMAR el auto del 28 de marzo de 2007, mediante el cual se improbó el acuerdo conciliatorio a que llegaron las partes en audiencia celebrada el 22 de febrero del mismo año.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MAURICIO FAJARDO GÓMEZ RUTH STELLA CORREA PALACIO Presidente de la Sala

ENRIQUE GIL BOTERO RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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