CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1995-00902-01(18646)B-2007

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1995-00902-01(18646)B-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACUERDO DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA Corresponde a la Sala a decidir sobre la conciliación judicial celebrada entre las partes el 22 de febrero de 2007 en Sala de sesiones de conciliación de esta Corporación.

CAPACIDAD DE CONCILIACIÓN DE LA PERSONA JURÍDICA DE DERECHO

PÚBLICO / ASUNTOS CONCILIABLES / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL

CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA El artículo 59 de la ley 23 de 1991, modificado por la Ley 446 de 1998, artículo 70, establece que las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, pueden conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con ocasión de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y contractual, previstas en el Código Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1991 - ARTÍCULO 59 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 70

PRESUPUESTOS PARA LA APROBACIÓN DEL ACUERDO DE

CONCILIACIÓN / REQUISITOS DE LA APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN Para que el juez pueda aprobar el acuerdo al que lleguen las partes, es necesario verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1. Que no haya operado el fenómeno de la caducidad de la acción (artículo 61 Ley 23 de 1.991, modificado

por el artículo 81 Ley 446 de 1.998). 2. Que el acuerdo conciliatorio verse sobre acciones o derechos económicos disponibles por las partes (artículo 59 Ley 23 de 1991 y 70 Ley 446 de 1.998). 3. Que las partes estén debidamente representadas y que sus representantes tengan capacidad para conciliar. 4. Que el acuerdo conciliatorio cuente con las pruebas necesarias, no sea violatorio de la ley o no resulte lesivo para el patrimonio público (artículo 65 A Ley 23 de 1.991 y artículo 73 Ley 446 de 1998).

FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1991 - ARTÍCULO 59 / LEY 23 DE 1991ARTÍCULO 61 / LEY 23 DE 1991 - ARTÍCULO 65A / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 70 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 73 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 81

IMPROBACIÓN DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL - Por falta de certeza sobre la no vulneración de la ley con el acuerdo conciliatorio Revisado el proceso, encuentra la Sala que el presente acuerdo cumple con los tres primeros requisitos, sin embargo las pruebas allegadas no permiten a la Corporación, en este momento, tener certeza sobre la no vulneración de la ley de acuerdo con los parámetros jurisprudenciales señalados en relación con la responsabilidad extracontractual del Estado, presupuesto necesario para la procedencia de la aprobación, en sede judicial, de un acuerdo conciliatorio en materia administrativa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-26-000-1995-00902-01(18646)B

Actor: MARINA GONZÁLEZ BERNAL Y OTROS

Demandado: EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ

Referencia: APROBACIÓN CONCILIACIÓN EN PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA Corresponde a la Sala a decidir sobre la conciliación judicial celebrada entre las partes el 22 de febrero de 2007 en Sala de sesiones de conciliación de esta

Corporación.

1. ANTECEDENTES 1.1. El acuerdo conciliatorio Conforme consta en el acta respectiva, se acordó lo siguiente: “1. Que la Empresa de Energía de Bogotá pagará la suma de noventa y dos millones trescientos treinta y un mil cuatrocientos cincuenta y seis pesos ($92.331.456) a la parte actora del proceso de referencia integrado por Marina González Bernal, Alfonso González, Aurora Bernal González, José Gabriel, Luis Alberto y Martha Isabel Calderón González a título conciliatorio de las pretensiones perseguidas en el proceso de la referencia y falladas mediante sentencia de primera instancia el día 14 de diciembre de

1999.

2. El pago se efectuará dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de ejecutoria del auto que apruebe la conciliación.

3. El pago que corresponda efectuar a la Empresa de Energía de Bogotá se realizará en las dependencias de la pagaduría de la misma. Será requisito indispensable para la entrega del cheque

correspondiente, que tanto el apoderado de la parte actora como todos los demandantes firmen la constancia de recibo del mencionado pago.

4. El cheque que corresponde al pago, se girará a nombre del apoderado de los demandantes y será de exclusiva responsabilidad, la distribución de los dineros en el porcentaje que corresponda a cada uno de los actores.

La llamada en garantía La Previsora S.A. Compañía de Seguros, no presenta fórmula conciliatoria alguna en el presente proceso, toda vez que el valor asegurado de la políza No. 19889, vigente para el periodo comprendido entre el 29 de marzo de 1993 al 25 de junio de 1994, se encuentra agotado por los pagos realizados de sentencias y reclamaciones, lo anterior acogiendo la recomendación formulada por el Comité de Defensa Judicial y Conciliación de la Previsora S.A Compañía de Seguros en sucesión (sic) del 10 de octubre de 2006 para lo cual se adjunta el extracto del acta No. 042-2006. El ministerio público manifiesta no tener ninguna objeción, y se remite a su informe el cual obra en el cuaderno principal a folio No. 193194.” El Ministerio Público planteó las siguientes observaciones: - Del acervo probatorio se infiere que existió una omisión de la Empresa de Energía en el mantenimiento y conservación de las redes, que dicha falla llevó al desprendimiento de un cable que produjo la electrocución del menor, y que por ende le asiste responsabilidad a la Administración. - Sobre el decreto de la prueba de la muerte del menor, no hay lugar a pronunciamiento alguno.

  • La demandada es responsable y debe ser avocada a responder. 1.2 Los hechos de la demanda El 4 de noviembre de 1993, el menor Carlos Ernesto Calderón González, quien para entonces contaba con ocho años, jugaba en las vecindades de su casa con una prima de la misma edad. Ese día había llovido, razón por la cual se habían formado charcos, en uno de ellos se encontraba un cable trasmisor de energía eléctrica el cual estaba suelto, el niño no lo vio, lo pisó y se electrocutó.

Consecuentemente, el menor murió en el mismo lugar. 1.3 La sentencia del Tribunal El 14 de diciembre de 1999, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró administrativa responsable a la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, por la muerte de Carlos Ernesto Calderón González (Folios 134 a 144, cuaderno principal) Como consecuencia de la anterior declaración, condenó a pagar, en favor de los demandantes, las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicios morales: el equivalente en pesos de 1000 gramos de oro para la madre del menor, el equivalente en pesos de 500 gramos de oro para cada uno de los abuelos y hermanos del menor.

2. Consideraciones Anota la Sala que cuando se celebra una conciliación judicial, el juez debe instar a las partes para que concilien sus diferencias; una vez las partes llegan a un acuerdo, éste debe aprobarse si con él no se desconocen disposiciones normativas, si se encuentra respaldado con las pruebas allegadas de manera oportuna y regular al proceso y, además, si no se están lesionando los intereses del Estado.

El artículo 59 de la ley 23 de 1991, modificado por la Ley 446 de 1998, artículo 70, establece que las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, pueden conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con ocasión de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y contractual, previstas en el Código Contencioso Administrativo. Para que el juez pueda aprobar el acuerdo al que lleguen las partes, es necesario verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Que no haya operado el fenómeno de la caducidad de la acción (artículo 61 Ley 23 de 1.991, modificado por el artículo 81 Ley 446 de 1.998).

2. Que el acuerdo conciliatorio verse sobre acciones o derechos económicos disponibles por las partes (artículo 59 Ley 23 de 1991 y 70 Ley 446 de 1.998).

3. Que las partes estén debidamente representadas y que sus representantes tengan capacidad para conciliar.

4. Que el acuerdo conciliatorio cuente con las pruebas necesarias, no sea violatorio de la ley o no resulte lesivo para el patrimonio público (artículo 65 A Ley 23 de 1.991 y artículo 73 Ley 446 de 1998).

Revisado el proceso, encuentra la Sala que el presente acuerdo cumple con los tres primeros requisitos, sin embargo las pruebas allegadas no permiten a la Corporación, en este momento, tener certeza sobre la no vulneración de la ley de acuerdo con los parámetros jurisprudenciales señalados en relación con la

responsabilidad extracontractual del Estado, presupuesto necesario para la procedencia de la aprobación, en sede judicial, de un acuerdo conciliatorio en materia administrativa. Ahora bien, encuentra la Sala que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 14 de diciembre de 1999, condenó a la entidad demandada y así mismo condenó a La previsora S.A. Compañía de Seguros, a pagar a la Empresa de Energía el valor de la condena. En mérito de lo expuesto, El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: PRIMERO. IMPROBAR la conciliación celebrada el 22 de febrero de 2007. SEGUNDO. En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Despacho para proferir sentencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CUMPLASE MAURICIO FAJARDO GOMEZ RUTH STELLA CORREA PALACIO Presidente de la Sala

ENRIQUE GIL BOTERO ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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