CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1995-00910-01(16307)-2007
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1995-00910-01(16307)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR
MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR
FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
ACCIDENTE DE TRÁNSITO / CONCURRENCIA DE CULPA / ACTIVIDAD PELIGROSA / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ / PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS [L]a Sala encuentra claramente demostrado el daño invocado por la parte actora, consistente en la muerte […], el 26 de marzo de 1994, como consecuencia de un accidente de tránsito […]. Así mismo, se acreditó que el Distrito Capital de Bogotá, incurrió en una omisión respecto de sus deberes de conservación, mantenimiento y señalización del tramo de la mencionada vía donde se produjo el accidente y que se encontraba bajo su jurisdicción […]. […] Ahora bien, el dictamen pericial, valorado en conjunto con las demás pruebas del expediente, especialmente con el informe de necropsia practicado al cadáver […], permite a la Sala inferir que no fue la omisión en la que incurrió la Administración, la única causa adecuada del accidente en el que perdió la vida el señor […] sino que con ésta, concurrió su propia imprudencia, que lo llevó a ejecutar una actividad de por sí peligrosa, a altas horas de la noche, cuando se encontraba en estado de embriaguez y por
encima del límite de velocidad legalmente permitido. Es decir, fue la propia víctima la que se expuso imprudentemente al daño, lo cual no permite declarar responsable de forma absoluta a la Administración por el mismo. […] [L]a Sala no tiene competencia para alterar de manera negativa la condición del apelante único, en este caso la parte actora, sin vulnerar con ello el principio de la no reformatio in pejus, razón por la cual la Sala se limitará a concluir que la culpa de la víctima como hecho concurrente en la producción del daño es indiscutible y en consecuencia, confirmará la sentencia impugnada y declarará responsable al Distrito Capital de Bogotá, por la muerte del señor […].
FUENTE FORMAL: DECRETO 1344 DE 1970 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 1344
DE 1970 – ARTÍCULO 111 / DECRETO 1344 DE 1970 – ARTÍCULO 112 / DECRETO 1344 DE 1970 – ARTÍCULO 113 / DECRETO 1344 DE 1970 – ARTÍCULO 148 / RESOLUCIÓN 5246 DE 1986 / DECRETO 1400 DE 1970 –
ARTÍCULO 238
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la determinación de la responsabilidad del Estado a partir de la acreditación de que el daño se produjo por la omisión de la Administración, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de septiembre de 2001, rad. 13232-15646, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
Sobre la conducción de vehículos en estado de embriaguez y su incidencia en la producción del daño, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19
de agosto de 2004, rad. 15791, C. P. Ramiro Saavedra Becerra. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / NEXO DE CAUSALIDAD / PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Son supuestos de la responsabilidad del Estado: el daño que consiste en la lesión o menoscabo del derecho o situación de la cual es titular un sujeto de derecho, una conducta –activa u omisivadesplegada por la Administración y un nexo causal entre el primero y la segunda. Presentes esos tres elementos, sin que medie una causal excluyente de responsabilidad, será menester declarar responsable al Estado por el daño padecido por los administrados y en consecuencia, condenarlo a la reparación de los perjuicios que de él se deriven.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ESTADO DE VÍA
PÚBLICA / MANTENIMIENTO DE VÍA PÚBLICA / SEÑALIZACIÓN EN VÍA
PÚBLICA / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / FALLA DEL SERVICIO /
PRESUPUESTOS DE LA FALLA DEL SERVICIO / CAUSALES EXIMENTES DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSA EXTRAÑA / FUERZA MAYOR /
HECHO EXCLUSIVO DE UN TERCERO / HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA Cuando se trata de casos en los cuales se debate la responsabilidad del Estado, por un daño producido como consecuencia del incumplimiento del deber legal de
la Administración, de mantener en óptimo estado de conservación, mantenimiento, señalización y seguridad las vías públicas, el título de imputación aplicable es el de falla del servicio probada. En términos generales, la falla del servicio probada surge a partir de la comprobación de que el daño se ha producido como consecuencia de una violación –conducta activa u omisivadel contenido obligacional, determinado en la Constitución Política y en la ley, a cargo del Estado, lo cual constituye una labor de diagnóstico por parte del juez, de las falencias en las que incurrió la Administración y que implica un consecuente juicio de reproche. Por su parte, la entidad pública demandada podrá exonerarse de una declaratoria de responsabilidad si prueba que su actuación no constituyó una vulneración a ese contenido obligacional que le era exigible, es decir, que acató los deberes a los que se encontraba obligada o, si demuestra que el nexo causal era apenas aparente, mediante la acreditación de una causa extraña: fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de la víctima o, hecho también exclusivo y determinante de un tercero.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el título de imputación de falla en el servicio probada cuando la responsabilidad del Estado es producto del mal estado y falta de señalización en vías públicas, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de septiembre de 2001, rad. 13232-15646, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2005, rad. 15630, C. P. Ramiro Saavedra Becerra; Consejo de Estado,
Sección Tercera, sentencia del 5 de diciembre de 2005, rad. 14536, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de noviembre de 2007, rad. 15971, C. P. Ramiro Saavedra Becerra.
DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / REQUISITOS DE LA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN
[C]uando el daño se deriva concretamente de una omisión en la que habría incurrido una autoridad pública, en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha atribuido, la Sala ha precisado que se debe efectuar una comparación entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para dicha autoridad y, el cumplimiento u observancia del mismo por parte de la entidad pública demandada en el caso concreto. Una vez se ha establecido que la entidad responsable no ha acatado -o lo ha hecho de forma deficiente o defectuosael referido contenido obligacional, es decir, ha omitido el cabal cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha asignado, es preciso revisar si dicha falencia en su proceder tiene relevancia jurídica dentro del proceso causal de producción del daño. En otras palabras, es necesaria la concurrencia de dos factores para que proceda la declaratoria de responsabilidad del Estado en estos casos: la comprobación del incumplimiento omisivo al contenido obligacional impuesto normativamente a la Administración y, la relación causal adecuada entre dicha omisión y la producción del daño.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la configuración de la responsabilidad
administrativa cuando el daño es derivado de una omisión administrativa, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de marzo de 2007, rad. 27434, C. P. Mauricio Fajardo Gómez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-26-000-1995-00910-01(16307)
Actor: JOSÉ ANATOLIO MARQUEZ CUERVO Y OTROS
Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de octubre 29 de 1998, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se dispuso lo siguiente: “PRIMERO: Declárase administrativamente responsable al Distrito Capital de Santafé de Bogotá, por los perjuicios morales ocasionados a
los señores José Anatolio Márquez Cuervo, Martha Cepeda de Márquez, Victoria Cuervo Vda. de Márquez, José Antonio Cepeda Bernal, Claudia Marcela Márquez Cepeda, Adriana María Márquez Cepeda y Martha Patricia Márquez Cepeda, como consecuencia del hecho falente, muerte de su pariente Luis Alejandro Márquez Cepeda, ocurrido en día 26 de marzo de 1994.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, condénase
al Distrito Capital de Santafé de Bogotá a indemnizar a los actores. Así:
A. Para cada uno de los padres de la víctima, señores José Anatolio Márquez Cuervo y Marta Cepeda de Márquez, la indemnización será en pesos colombianos del valor de quinientos gramos oro a la fecha de ejecutoria de la sentencia.
B. Para cada uno de los hermanos de la víctima, Claudia MarcelaAdriana María y Marta Patricia Márquez Cepedala indemnización será en pesos colombianos del valor de doscientos cincuenta gramos oro a la fecha de ejecutoria del fallo.
C. Para cada uno de los abuelos de la víctima, señores Victoria Cuervo Vda. de Márquez –abuela paterna-, y José Antonio Cepeda Bernal –abuelo materno-, la indemnización será en pesos colombianos del valor de doscientos cincuenta gramos oro a la fecha de ejecutoria de esta providencia.
TERCERO: Las sumas liquidadas, conforme se indicó, ganarán intereses comerciales corrientes dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, y después moratorios comerciales hasta su cancelación.
CUARTO: Sin condena en costas a los demandantes; y con condena en éstas para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá” (fls. 112 y 113 c.p.).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda-.
Mediante demanda presentada el 9 de mayo de 1995, los señores José Anatolio Márquez Cuervo, Martha Cepeda de Márquez, Victoria Cuervo Vda. de Márquez, José Antonio Cepeda Bernal, Claudia Marcela, Adriana María y Martha Patricia
Márquez Cepeda, en nombre propio y a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C. C. A., solicitaron que se declarara administrativamente responsable al Distrito Capital de Bogotá, por la muerte de Luis Alejandro Márquez Cepeda, ocurrida el 26 de marzo de 1994 en la carrera 7 con calle 136 de Bogotá D.C. (fls. 4 a 14 c.p.). En consecuencia, solicitaron que se le condenara a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos a 1000 gramos de oro para cada uno de los demandantes, por el dolor a ellos causado con las prematura muerte de su hijo, nieto y hermano (fls. 4 y 5 c.p.). 1.1. Hechos de la demanda-. Se señalaron en síntesis los siguientes (fls. 5 a 7 c.p.):
1. En las primeras horas de la madrugada del 26 de marzo de 1994, el señor Luis Alejandro Márquez Cepeda, después de haber asistido a una reunión social, se dirigió en su vehículo a llevar al señor Pablo Andrés Torres López a su
residencia, para lo cual tomo la carrera 7. Cuando iba a la altura de la calle 135 Norte no pudo percatarse de la existencia de una zanja de gran profundidad que atravesaba toda la avenida, de tal manera que cuando el vehículo la cruzó se desestabilizó y se chocó contra el separador de la vía y posteriormente contra un árbol. Lo anterior arrojó como resultado graves heridas a los dos ocupantes del vehículo y la posterior muerte del primero de ellos.
2. La zanja de aproximadamente 50 centímetros de ancho era producto de unas obras que adelantaba la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá
D.C., con el propósito de instalar una tubería de 16 pulgadas, para lo cual, la mencionada entidad programó los trabajos entre el sábado 19 y el lunes 21 de marzo de 1994. de ese hecho se hizo amplia divulgación en la prensa capitalina, donde además se indicó que se habían tomado todas las medidas preventivas y de seguridad, para evitar el riesgo de accidentes.
3. Una vez ejecutadas las obras, la zanja no fue reparada con una nueva capa de pavimento, sino que quedó destapada y sin ningún tipo de señalización, por lo que con el correr de los días, debido al clima y al alto tránsito de automotores por la vía, la zanja se hizo cada vez más profunda. Ello, sumado a que la zanja estaba justo sobre una curva, hizo que se presentaran muchos accidentes, sin que la Administración adoptara los correctivos necesarios, o tan siquiera señalizara el área, pues en las horas de la noche era físicamente imposible percatarse de su existencia.
4. Lo anterior constituye una falla del servicio del Distrito Capital, por lo cual, éste debe ser declarado responsable por la muerte de Luis Alejandro Márquez Cepeda y en consecuencia, condenado a compensar el profundo dolor que su núcleo familiar padeció a raíz de ese lamentable hecho.
2. Trámite procesal-.
Por auto de mayo 19 de 1995 se admitió la demanda, decisión que se notificó personalmente al Ministerio Público y a la entidad pública demandada. El proceso
se fijó en lista por el término de 5 días para el traslado de la demanda (fls. 17 a 20 c.p.).
3. Contestación de la demanda-.
El Distrito Capital de Bogotá, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, con el argumento de que el accidente en el que perdió la vida el señor Luis Alejandro Márquez Cepeda, ocurrió por su propia falta de diligencia y cuidado al ejecutar una actividad peligrosa, como lo es la conducción de vehículos. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que la demandada debió ser la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, que fue la que abrió la zanja (fls. 37 a 40 c.p.). En escrito separado y durante el término de fijación en lista, el Distrito Capital llamó en garantía a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, solicitud que fue negada mediante auto de octubre 5 de 1995, en razón a que no se señaló la norma legal o el vínculo contractual con base en el cual procediera el llamamiento. Dicha decisión no fue recurrida (fls. 1 a 9 c. 3).
4. Alegatos de conclusión-.
Una vez practicadas las pruebas decretadas mediante auto de noviembre 16 de 1995 y fracasada la audiencia de conciliación celebrada el 26 de marzo de 1998 por inasistencia de las partes, el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, por auto de abril 20 de 1998 (fls. 43 a 45, 84 y 86 c.p.).
La parte actora formuló alegatos de conclusión en los cuales señaló que la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva no debía prosperar, en tanto era el Distrito Capital quien tenía la obligación legal de mantener en óptimo estado de mantenimiento y señalización las vías distritales (fls. 87 a 93 c.p.). La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio (fl. 94 c.p.).
5. La sentencia de primera instancia-.
Mediante sentencia de octubre 29 de 1998, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, declaró administrativamente responsable al Distrito Capital de Bogotá, de la muerte de Luis Alejandro Márquez Cepeda, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 26 de marzo de 1994 en la carrera 7 con calle 135 de Bogotá D.C. y, lo condenó en los términos trascritos al inicio de esta providencia. Consideró probada la falla del servicio, en razón a que se acreditó que la vía en la cual se accidentó Luis Alejandro Márquez Cepeda, se encontraba en deficiente estado de mantenimiento, debido a una obra que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá había ejecutado días antes sin dejar el lugar en buenas condiciones. Afirmó que ello permite derivar la responsabilidad del Distrito Capital porque era su deber legal el mantener dicha vía en óptimas condiciones de tránsito y señalización; sin embargo, precisó que también se vio comprometida la responsabilidad de la EAAB. ESP. de manera solidaria, por lo cual los actores podían escoger libremente a quien demandar, como efectívamente lo hicieron.
Finalmente precisó el Tribunal que se probó que el señor Márquez Cepeda conducía con exceso de velocidad, lo cual da lugar a reducir la condena al distrito Capital en un 50% (fls. 95 a 113 c.p.).
6. Recurso de apelación y actuación en segunda instancia-. 6.1. La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia anterior, que fue concedido por el Tribunal en auto de febrero 3 de 1999 y admitido por el Consejo de Estado por auto de mayo 21 de 1999 (fls. 115, 117, 118 y 131 c.p.).
Solicitó modificar la sentencia para que los montos fijados por concepto de perjuicios morales, fueran incrementados en atención a que el dictamen pericial, con base en el cual el a quo estimó que había lugar a reducir la condena en un 50%, en no es plena prueba de que el señor Luis Alejandro Márquez Cepeda conducía con exceso de velocidad y, que ello además fuera la causa adecuada del daño. Indicó el recurrente que el referido dictamen señalaba que era “posible” que el vehículo accidentado fuera a 70 Km./hora y que, de haber ido a menor velocidad en una vía en buen estado, el conductor hubiera podido maniobrar y evitar el accidente, sin embargo, como la vía no estaba en buen estado, es claro que no era viable evitar el choque que le costó la vida al señor Márquez. Por último, señaló que de no ser aceptado lo anterior, cuando menos debía disminuirse el porcentaje a reducir de la condena completa (fls. 124 a 129 c.p.). 6.2. Por auto de junio 11 de 1999, esta Corporación decretó el traslado a las
partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. La parte actora reiteró los argumentos por ella esgrimidos en el recurso de apelación. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio (fls. 133 y 135 a 140 c.p.).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Por ser competente, procede la Sala a decidir en segunda instancia1, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca el 29 de octubre de 1998.
En atención a que la parte demandante es apelante único y a que no es procedente el grado jurisdiccional de consulta2, la Sala despachará los cargos del recurso, sin agravar su condición, a fin de no vulnerar el principio de la no reformatio in pejus que opera a su favor. A fin de estudiar el objeto de la impugnación, que se centra en cuestionar la reducción de la condena en un 50% efectuada por el a quo al haberse presentado concurrencia de causas del daño, entre la demandada y la propia víctima, se 1 En razón a la cuantía, el proceso es de doble instancia, pues la pretensión mayor correspondiente a perjuicios morales se estimó en 1000 gramos oro, que al momento de presentación de la demanda equivalían a $11’640.080, que supera el monto requerido en 1995 -$9’610.000para que el proceso fuera de doble instancia. 2 El monto de la condena equivalía para la época de la sentencia -1998a 127,83 salarios mínimos mensuales
legales vigentes, lo cual es inferior a 300 s.m.m.l.v. exigidos por el artículo 184 del C.C.A., para que contra una sentencia condenatoria en contra de una entidad pública proceda el grado jurisdiccional de consulta. abordará en primer lugar el análisis de los hechos probados y a partir de ellos, se verificará la causa del daño y si la decisión del Tribunal fue acertada o no.
1. La responsabilidad patrimonial del Estado-.
Son supuestos de la responsabilidad del Estado: el daño que consiste en la lesión o menoscabo del derecho o situación de la cual es titular un sujeto de derecho, una conducta –activa u omisivadesplegada por la Administración y un nexo causal entre el primero y la segunda. Presentes esos tres elementos, sin que medie una causal excluyente de responsabilidad, será menester declarar responsable al Estado por el daño padecido por los administrados y en consecuencia, condenarlo a la reparación de los perjuicios que de él se deriven. Cuando se trata de casos en los cuales se debate la responsabilidad del Estado, por un daño producido como consecuencia del incumplimiento del deber legal de la Administración, de mantener en óptimo estado de conservación, mantenimiento, señalización y seguridad las vías públicas, el título de imputación aplicable es el de falla del servicio probada3. En términos generales, la falla del servicio probada surge a partir de la comprobación de que el daño se ha producido como consecuencia de una violación –conducta activa u omisivadel contenido obligacional, determinado en la Constitución Política y en la ley, a cargo del Estado, lo cual constituye una labor de diagnóstico por parte del juez, de las falencias en las que incurrió la
Administración y que implica un consecuente juicio de reproche. Por su parte, la entidad pública demandada podrá exonerarse de una declaratoria de responsabilidad si prueba que su actuación no constituyó una vulneración a ese contenido obligacional que le era exigible, es decir, que acató los deberes a los que se encontraba obligada o, si demuestra que el nexo causal era apenas aparente, mediante la acreditación de una causa extraña: fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de la víctima o, hecho también exclusivo y determinante de un tercero4. 3 Ver entre otras: Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencias de: septiembre 6 de 2001, Exp. 13232-15646, C.P. Alier Hernández; abril 14 de 2005, Exp. 15630, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; diciembre 5 de 2005, Exp. 14536, C.P. Alier Hernández; julio 6 de 2006, Exp. 15001; octubre 3 de 2007, Exp. 16278, C.P. Ramiro Saavedra Becerra y; noviembre 8 de 2007, Exp. 15971, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. 4 Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencia de noviembre 8 de 2007, Exp. 15971, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. Ahora bien, cuando el daño se deriva concretamente de una omisión en la que habría incurrido una autoridad pública, en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha atribuido, la Sala ha precisado5 que se debe efectuar una comparación entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas
pertinentes fijan para dicha autoridad y, el cumplimiento u observancia del mismo por parte de la entidad pública demandada en el caso concreto. Una vez se ha establecido que la entidad responsable no ha acatado -o lo ha hecho de forma deficiente o defectuosael referido contenido obligacional, es decir, ha omitido el cabal cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha asignado, es preciso revisar si dicha falencia en su proceder tiene relevancia jurídica dentro del proceso causal de producción del daño. En otras palabras, es necesaria la concurrencia de dos factores para que proceda la declaratoria de responsabilidad del Estado en estos casos: la comprobación del incumplimiento omisivo al contenido obligacional impuesto normativamente a la Administración y, la relación causal adecuada entre dicha omisión y la producción del daño. Al respecto ha considerado la Sala: “En suma, son dos los elementos cuya concurrencia se precisa para que proceda la declaratoria de responsabilidad administrativa por omisión, como en el presente caso: en primer término, la existencia de una obligación normativamente atribuida a una entidad pública o que ejerza función administrativa y a la cual ésta no haya atendido o no haya cumplido oportuna o satisfactoriamente; y, en segundo lugar, la virtualidad jurídica del eventual cumplimiento de dicha obligación, de haber interrumpido el proceso causal de producción del daño, daño que, no obstante no derivarse temporalmente hablando de manera inmediata de la omisión administrativa, regularmente no habría tenido lugar de no haberse evidenciado ésta.”6.
2. Lo probado en el caso concreto-.
Con base en el acervo probatorio recaudado en el proceso de la referencia, la Sala tiene como ciertos los siguientes hechos: 5 Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencia de marzo 8 de 2007, Exp. 27434, C.P. Mauricio Fajardo. 6 Ibídem.
1. Durante los días 19 y 20 de marzo de 1994, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ejecutó unas obras consistentes en la conexión del
alcantarillado sanitario de 16 pulgadas a la red principal en la carrera 7 con calles 134 a 140, lo cual implicó romper la vía. Al terminar la obra, la excavación fue rellenada y quedó a ras de la vía (certificación de la EAAB ESP, de abril 3 de 1996, fls. 27 y 28 c. pruebas).
2. El 26 de marzo de 1994 aproximadamente a las 4:00 a.m., el joven Luis Alejandro Márquez Cepeda conducía el vehículo tipo automóvil marca Chevrolet Swift, modelo 93, de placas BDQ-017, en compañía del señor Paulo Andrés
Torres. A la altura de la carrera 7 con calle 134 sentido sur – norte de la ciudad de Bogotá D.C., al pasar por una zanja que atravesaba la vía de extremo a extremo, el mencionado automotor perdió estabilidad y chocó aparatosamente contra el separador y posteriormente contra un árbol (copia auténtica de informe de accidente de tránsito No. 93-0100069 y testimonio rendido ante esta jurisdicción el 17 de mayo de 1996 por el señor Paulo Andrés Torres, fls. 21, 22
y 31 a 33 c. pruebas).
3. Como resultado del mencionado accidente, Luis Alejandro Márquez Cepeda sufrió múltiples heridas y un trauma craneoencefálico que le produjo la muerte
(copia auténtica de registro civil de defunción; informe de necropsia No. 188894 e informe de accidente de tránsito No. 93-0100069, así mismo, testimonio rendido ante esta jurisdicción el 17 de mayo de 1996 por el señor Paulo Andrés Torres, fls. 2, 21 a 25 y 31 a 33 c. pruebas). Así mismo, señala el informe de la necropsia practicada al cadáver de Luis Alejandro Márquez Cepeda, que el examen que indica presencia de alcohol etílico en el organismo dio positivo en una proporción de 171.864 mg/100ml:
“FECHA MUERTE: DIA 26 MES 3 AÑO 94 HORA:_ GRUPO
SANGUINEO: “O” POSITIVO.
FECHA NECROPSIA: DIA 26 MES 3 AÑO 94 HORA:_ ALCOHOL ETILICO: POSITIVO 171.864 mg/100ml.
CONCLUSION: HOMBRE ADULTO JOVEN QUE FALLECE POR TRAUMA CRANEO ENCEFALICO COMPATIBLE CON ACCIDENTE DE TRANSITO.” (Resaltado no original, fls.23 a 25 c. pruebas).
4. Al momento del accidente, la vía se encontraba seca, iluminada, presentaba huecos y hundimientos que la atravesaban de lado a lado y no tenía señales que advirtieran la presencia de los mismos (copia auténtica de informe de accidente de tránsito No. 93-0100069 y testimonio rendido ante esta jurisdicción
el 17 de mayo de 1996, fls. 21, 22 y 31 a 33 c. pruebas).
5. Obra en el expediente un dictamen pericial solicitado por la parte demandada, decretado por auto de noviembre 16 de 1995 y rendido el 2 de mayo de 1996 por los peritos ingenieros industriales, señores José Vicente Velásquez y William Maya Jiménez, al mismo se le corrió el traslado que prevé en art. 283 num. 1° del C. P. C., sin que ninguna de las partes solicitara su complementación, aclaración o lo objetara por error grave (fls. 39, 43 a 45 y 70 c.p. y 39 a 54 c. pruebas).
El objeto del mismo consistió en establecer cuál era la velocidad que llevaba el vehículo conducido por Luis Alejandro Márquez Cepeda la madrugada del 26 de marzo de 1994, para ello, los peritos efectuaron pruebas de velocidad a diferentes horas y en distintos días, con un vehículo de similares características a las del accidentado y, en el lugar del accidente que al momento de las pruebas ya se encontraba en buenas condiciones de mantenimiento, a partir de ello, elaboraron una curva de velocidad por tiempo y concluyeron que la velocidad probable del vehículo conducido por el señor Márquez Cepeda, al momento de los hechos, era de 70 Kmts/hora. Así mismo, el dictamen arrojó que de haber ido a la velocidad reglamentaria -60 Km./hora según el art. 148 del Código Nacional de Tránsitohabría sido posible maniobrar y que incluso, de ir a 70 Km./hora, el conductor habría alcanzado a maniobrar si no se encontrara con las condiciones motoras alteradas, pero de
no ser así se “DIFICULTA MANIOBRAR PIDE (sic) ESTABILIDAD” (fls. 39 a 44 c. pruebas).
3. Análisis de la Sala-.
Conforme a lo anterior, la Sala encuentra claramente demostrado el daño invocado por la parte actora, consistente en la muerte de Luis Alejandro Márquez Cepeda, el 26 de marzo de 1994, como consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido en la carrera 7 con calle 134 sentido sur – norte, de Bogotá D.C. aproximadamente a las 4:00 a.m. Así mismo, se acreditó que el Distrito Capital de Bogotá, incurrió en una omisión respecto de sus deberes de conservación, mantenimiento y señalización del tramo de la mencionada vía donde se produjo el accidente y que se encontraba bajo su jurisdicción, al tenor de lo dispuesto en el Decreto 1344 de 1970, Código Nacional de Tránsito Terrestre vigente en la época de los hechos, modificado por los Decretos 1809 y 2591 de 1990, artículos 3°, 111, 112 y 113. En efecto, las pruebas del proceso indican que al momento de los hechos las condiciones de la vía no eran adecuadas, presentaba huecos y hundimientos y no existía ningún tipo de señalización que advirtiera del peligro que ello comportaba para quienes transitaban por el lugar (copia auténtica de informe de accidente de tránsito No. 93-0100069 y testimonio rendido ante esta jurisdicción el 17 de mayo de 1996, fls. 21, 22 y 31 a 33 c. pruebas).
Lo anteriormente descrito indica que la entidad pública demandada violó por omisión, el contenido obligacional al cual se encontraba sujeta, en su calidad de autoridad de tránsito Distrital, al tenor de lo previsto en el Decreto 1344 de 1970, Código Nacional de Tránsito Terrestre artículos 3°, 111, 112 y 113 y no acató tampoco lo dispuesto en el Manual sobre Dispositivos para el Control del Tránsito en Calles y Carreteras, adoptado por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, mediante Resolución 5246 del 2 de julio de 1985 –por la cual se dero
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