CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1995-00930-01(15530)-2008
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1995-00930-01(15530)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR
LESIONES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL /
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA De conformidad con los elementos probatorios analizados, la Sala encuentra demostrado el daño invocado por la parte actora, consistente en las lesiones sufridas por la [demandante] […], al ser golpeada por dos vehículos […]. Así mismo, se encuentra acreditado que uno de los vehículos que arrolló a la señora […], era el Jeep color verde oliva, de placas AD-1008, adscrito al Batallón de Sanidad del Ejército Nacional, conducido por el soldado […]. No obstante lo anterior, considera la Sala que no es posible atribuirle el referido daño a la [demandada], en atención a que en el caso bajo análisis se configuró la causal excluyente de responsabilidad denominada hecho exclusivo de la víctima. […] Al respecto se tiene que los elementos probatorios allegados el expediente son contundentes en demostrar que la señora […] se expuso de manera imprudente, al peligro que representaban unos vehículos en circulación, cuando decidió cruzar una vía en el preciso momento en que los automotores, entre ellos aquel adscrito al Ejército Nacional, se movilizaban por la misma. […] En conclusión, al
encontrase plenamente acreditado el hecho de la víctima como determinante de manera exclusiva de su propio daño, se tiene que no existe nexo de causalidad entre la actividad de la Administración –conducción de vehículos automotoresy el daño padecido por la parte actora, por lo que no es posible declarar la responsabilidad de la parte demanda y en consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada, pero, bajo las premisas planteadas en ésta providencia.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1344 DE 1970 – ARTÍCULO 148
ACTIVIDAD PELIGROSA / EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / CLASES DE ACTIVIDAD PELIGROSA / USO DE ARMAS DE FUEGO / CONDUCCIÓN DE
ENERGÍA ELÉCTRICA / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO / RESPONSABILIDAD
POR ACTIVIDAD PELIGROSA / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL / RÉGIMEN
DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / PRESUNCIÓN DE RESPONSABILIDAD
POR ACTIVIDAD PELIGROSA / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL Respecto del ejercicio de actividades peligrosas como la conducción de vehículos automotores, la Sección Tercera del Consejo de Estado consideró hasta 1989 que el régimen de imputación aplicable era subjetivo bajo el título de falla probada del servicio. Pero a partir de ese año se adoptó el título de falla presunta para juzgar este tipo de eventos […]. […] Posteriormente, en el año de 1992 , a fin de fallar un caso en el que se discutía la responsabilidad en la prestación del servicio médico,
la Corporación señaló que la falla, probada o presunta, únicamente se debía aplicar a éstos casos, mientras que, frente a los daños causados por cosas o actividades peligrosas, en los que no se juzga la conducta irregular de la Administración sino el daño antijurídico, operaría una presunción de responsabilidad y no una presunción de falta. La teoría de presunción de responsabilidad para juzgar eventos de daños derivados de cosas o actividades peligrosas se consolidó en los años siguientes hasta la sentencia de marzo de 2000, en la cual la Sala replanteó su posición en el sentido de aclarar que no existe en ningún caso, la llamada "presunción de responsabilidad", expresión poco afortunada, en tanto que sugiere que todos los elementos que permiten configurar la obligación de indemnizar se presumen […]. En la actualidad, cuando se discute la responsabilidad del Estado por daños causados con elementos o actividades peligrosas -uso de armas de fuego de dotación oficial, uso de vehículos automotores oficiales, conducción de energía eléctricaha entendido la Sala que el régimen aplicable es el de responsabilidad objetiva en aplicación de la teoría del riesgo excepcional.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la imputación del daño a título de falla presunta en el ejercicio de actividades peligrosas como la conducción de vehículos, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de diciembre de 1989, rad. 4484, C. P. Antonio José de Irisarri Restrepo. Sobre el régimen de presunción de responsabilidad por daños producidos por cosas o actividades peligrosas, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de agosto de 1992, rad.
6754, C. P. Carlos Betancur Jaramillo; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de octubre de 2000, rad. 12707, C. P. Ricardo Hoyos Duque; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de abril de 2002, rad. 14076, C. P. Ricardo Hoyos Duque. Sobre la posición de la Sala en la que expresa que no existe la llamada “presunción de responsabilidad”, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de marzo del 2000, rad. 11401, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / NEXO DE CAUSALIDAD / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSA EXTRAÑA / FUERZA MAYOR / HECHO EXCLUSIVO DE UN TERCERO / HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / FALLA DEL SERVICIO En virtud de ese título de imputación objetivo [en aplicación de la teoría del riesgo excepcional], el demandante tiene el deber de probar la existencia del daño y el nexo causal entre éste y la acción u omisión de la entidad pública demandada, para que se pueda deducir la responsabilidad patrimonial, sin entrar a analizar la licitud o ilicitud de la conducta del agente, la cual resulta irrelevante. A su vez, la
Administración para exonerarse de responsabilidad deberá acreditar que éste último elemento no existe o que es apenas aparente, mediante la comprobación de una causa extraña, como el hecho exclusivo de la víctima, la fuerza mayor o el hecho exclusivo y determinante de un tercero. Sin embargo, se debe tener en cuenta que si en el expediente se encuentra acreditada una falla del servicio por parte de la Administración, ese es el título bajo el cual debe decidirse el caso concreto, por cuanto el juez de lo Contencioso Administrativo está en el deber de adelantar una labor de diagnóstico de las falencias en las que incurre la Administración y al mismo tiempo, una labor de pedagogía a fin de que aquellas no vuelvan a presentarse , para que los administrados recuperen así su confianza en la Administración. Ello permite además, que el Estado pueda repetir contra sus agentes, cuando con dolo o culpa grave hayan dado lugar a una condena en su contra.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la imputación a título de régimen objetivo de responsabilidad por riesgo excepcional cuando el daño proviene del ejercicio de una actividad peligrosa, como la conducción de vehículos, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de mayo de 2006, rad. 14694, C. P.
Ramiro Saavedra Becerra; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2006, rad. 15723, C. P. Mauricio Fajardo Gómez; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2006, rad. 18479, C. P. Mauricio Fajardo Gómez. Sobre la labor del juez de lo Contencioso Administrativo
de diagnosticar las falencias en las que incurre la Administración y prever que aquellas no vuelvan a presentarse, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de noviembre del 2006, rad. 15835, C. P. Ramiro Saavedra Becerra; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de mayo de 2007, rad. 25020, C. P. Ramiro Saavedra Becerra; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de mayo de 2007, rad. 21511, C. P. Ramiro Saavedra Becerra; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de junio de 2007, rad. 15781, C. P. Ramiro Saavedra Becerra.
PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO /
VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / PRUEBA
TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL
[L]a Sección ha expresado en otras ocasiones que, cuando el traslado de pruebas, incluidos los testimonios, practicadas en otro proceso es solicitado o cuenta con la anuencia de ambas partes, tales pruebas pueden ser valoradas en el proceso contencioso administrativo, aunque hayan sido practicadas sin su citación o intervención en el proceso original y no estén ratificadas en el contencioso administrativo, pues en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una parte solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio y de ser contraria a sus intereses, invoque formalidades legales para su admisión, con mayor razón, cuando la parte contra quien se aducen fue quien adelantó el proceso y practicó
las pruebas del mismo.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la admisibilidad de la prueba trasladada, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de septiembre de 1997, rad. 9666, C. P. Ricardo Hoyos Duque; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de febrero de 2001, rad. 13254, C. P. Ricardo Hoyos Duque; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 21 de febrero de 2002, rad. 12789, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de diciembre de 2004, rad. 14174, C. P. Germán Rodríguez Villamizar; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de julio
de 2005, rad. 13969, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / PRUEBA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA
VÍCTIMA
[P]ara que el hecho de la víctima pueda ser considerado como causal excluyente de responsabilidad, éste en primer lugar debe ser imprevisible e irresistible para la Administración y además, es necesario que esté acreditado, no sólo que la víctima participó en la realización del daño, sino que entre su actuación y el daño existe una relación de causalidad adecuada, entendida ésta como aquella causa idónea, eficiente y preponderante cuya consecuencia directa e inmediata es el daño mismo […].
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la acreditación del nexo de causalidad entre la actuación de la víctima y el daño para que se pueda alegar la culpa exclusiva de la víctima como causal excluyente de responsabilidad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de octubre de 2002, rad. 14207, C. P. María Elena Giraldo Gómez; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de octubre del 2000, rad. 11981, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de agosto de 2007, rad. 15635, C.
P. Ramiro Saavedra Becerra.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil ocho (2008) Radicación número: 25000-23-26-000-1995-00930-01(15530)
Actor: CARMEN JULIA BARBOZA DUNAN
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de junio 4 de 1998, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda y no se condenó en costas a la parte actora.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda-.
Mediante demanda presentada el 18 de mayo de 1995, los señores Carmen Julia Barboza Dunan, Dubisermo Barboza Bertel, Rosalía Josefina Dunan Carrascal, Julián Ubaldo Barboza Pérez, Carmen Alicia Bertel de Barbosa, Juan Carlos, José Julián, Oscar David, Diana Marcela, Víctor Alfonso, Javier Emilio y Mario Alberto Barboza Dunan, en nombre propio y a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C. C. A., solicitaron que se declarara responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por las lesiones físicas sufridas por la primera el 7 de septiembre de 1994, al ser atropellada por un vehículo oficial perteneciente a la demandada, en la carrera 7 con calle 62 de la ciudad de Bogotá D.C. (fls.5 a 16 c.p.). En consecuencia, pidieron que se condenara a la parte demandada a pagar, por concepto de perjuicios inmateriales los siguientes rubros: por perjuicios morales, el equivalente en pesos a 1000 gramos de oro para cada uno de los demandantes, en razón a la angustia permanente por las lesiones sufridas por la señora Carmen Julia Barboza y; por perjuicios fisiológicos, el equivalente en pesos a 4000 gramos oro a favor de la lesionada o la suma de $80’000.000 a su favor, ya que como consecuencia de la lesión por ella sufrida, le es imposible llevar a cabo las actividades que le hacían agradable su existencia (fls. 6 y 8 c.p.).
Por concepto de perjuicios materiales, modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, solicitaron a favor de la señora Carmen Julia Barboza, lo que resulte liquidado en el fallo, con base en el salario mínimo legal vigente más un 25% correspondiente a prestaciones sociales, teniendo en cuenta la disminución de su capacidad laboral o, subsidiariamente, al equivalente en pesos a 4000 gramos de oro (fl. 7 c.p.). 1.1. Hechos de la demanda-. Se señalaron en síntesis los siguientes (fls. 8 y 9 c.p.):
1. El 7 de septiembre de 1994, en la Carrera 7 con calle 62 de la ciudad de
Bogotá D.C., la señora Carmen Julia Barboza Dunan, fue atropellada por un campero marca Willys, modelo 1981, color verde oliva, de placas D-1008, que resultó ser de propiedad del Ministerio de Defensa y que era conducido por el soldado Edgar Mauricio Silva Mora, de forma imprudente y con exceso de velocidad.
2. Como consecuencia de lo anterior, la señora Barboza fue atendida médicamente en el Hospital Militar Central, por cuenta del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, circunstancia que implica un reconocimiento tácito por parte de dicha entidad, de su responsabilidad en el daño padecido por la actora.
2. Contestación de la demanda-. 2.1. El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda mediante auto de mayo 26 de 1995, el cual fue notificado a la parte demandada el 11 de agosto siguiente (fls. 19 a 23 c.p.).
2.2. En la oportunidad procesal correspondiente, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, contestó la demanda mediante escrito en el que señaló que los hechos de la demanda debían ser probados por la actora y que, en caso de prosperar las pretensiones de la demanda, los reconocimientos debían hacerse exclusivamente a la lesionada y en la estricta proporción de su incapacidad médico laboral (fls. 27 a 29 c.p.).
3. La sentencia de primera instancia-.
Mediante sentencia de junio 4 de 1998, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que se probó al interior del proceso que el vehículo que atropelló a la señora Barboza Dunan no fue aquel perteneciente a la demandada, sino, un tercer automotor que huyó del lugar del accidente. Precisó el Tribunal que el hecho de que la lesionada fuera atendida en el Hospital Militar Central, se debió a que quienes se movilizaban en el campero conducido por el soldado Silva, le prestaron ayuda a la atropellada y la llevaron al referido centro asistencial (fls. 76 a 86 c.p.).
4. Recurso de apelación y actuación en segunda instancia-. 4.1. La parte actora interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia anterior, que fue concedido por el Tribunal en auto de julio 24 de 1998 y admitido por el Consejo de Estado por auto de diciembre 11 del mismo año (fls. 87, 90 y 113 c.p.).
Solicitó revocar la sentencia y en su lugar acceder a las pretensiones de la
demanda en atención a que no se probó que quien atropelló a la actora fue un vehículo diferente al de la parte demandada, sino que de las pruebas que se allegaron al expediente, es contundente que fue este último el que causó el alegado daño, el cual debe ser indemnizado por parte de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con fundamento en falla presunta del servicio por ejecución de una actividad peligrosa: la conducción de vehículos automotores (fls. 96 a 111 c.p). 4.2. Por auto de marzo 12 de 1999, esta Corporación decretó el traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, solicitó la confirmación de la sentencia recurrida, en tanto las pruebas del proceso informan acerca de que el daño que pretende serle imputado, fue ocasionado por un tercero ajeno a la Administración (fls. 118 a 120 c.p.). La parte actora reiteró los argumentos por ella esgrimidos en la sustentación del recurso de apelación interpuesto (fls. 126 a 132 c.p.). El Ministerio Público, consideró que la sentencia recurrida debía ser confirmada, debido a que los elementos probatorios aportados al expediente eran claros en demostrar que las lesiones padecidas por la señora Barboza Dunan, se debieron a su propio hecho exclusivo y excluyente, pues aquella cruzó la carrera 7 a la altura de la calle 62, de la ciudad de Bogotá D.C., de forma imprudente, justo en el momento en que los automotores pasaban por el lugar, lo que llevó a que un
vehículo blanco, la golpeara y rebotara contra aquel de propiedad de la entidad pública accionada (fls. 134 a 138 c.p).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Por ser competente, procede la Sala a decidir en segunda instancia1, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, el 4 de junio de 1998.
1. La responsabilidad patrimonial del Estado-.
Respecto del ejercicio de actividades peligrosas como la conducción de vehículos automotores, la Sección Tercera del Consejo de Estado consideró hasta 1989 que el régimen de imputación aplicable era subjetivo bajo el título de falla probada del 1 En razón a la cuantía, el proceso es de doble instancia, pues la pretensión mayor correspondiente a perjuicios fisiológicos favor de la señora Carmen Julia Barboza Dunan, se estimó en $80’000.000, suma que supera el monto requerido en el año 1995 ($9’610.000) para que el proceso fuera de doble instancia. servicio. Pero a partir de ese año2 se adoptó el título de falla presunta para juzgar este tipo de eventos en atención a que “un vehículo automotor, por su peligrosidad, al ser nexo instrumental en la causación de un perjuicio, compromete de por sí la responsabilidad del ente público a quien el vehículo pertenece, sin necesidad de que se pruebe la falla del servicio, que por demás bien puede existir”3. Posteriormente, en el año de 19924, a fin de fallar un caso en el que se discutía la
responsabilidad en la prestación del servicio médico, la Corporación señaló que la falla, probada o presunta, únicamente se debía aplicar a éstos casos, mientras que, frente a los daños causados por cosas o actividades peligrosas, en los que no se juzga la conducta irregular de la Administración sino el daño antijurídico, operaría una presunción de responsabilidad y no una presunción de falta5. La teoría de presunción de responsabilidad para juzgar eventos de daños derivados de cosas o actividades peligrosas se consolidó en los años siguientes hasta la sentencia de marzo de 20006, en la cual la Sala replanteó su posición en el sentido de aclarar que no existe en ningún caso, la llamada "presunción de responsabilidad", expresión poco afortunada, en tanto que sugiere que todos los elementos que permiten configurar la obligación de indemnizar se presumen: “El régimen así denominado por esta Corporación en varias oportunidades tenía, sin duda, todas las características del régimen objetivo de responsabilidad, en el cual si bien no tiene injerencia alguna la calificación subjetiva de la conducta -por lo cual no se requiere probar la falla del servicio ni se acepta al demandado como prueba para exonerarse la demostración de que su actuación fue diligente-, los demás elementos de la responsabilidad permanecen y deben ser acreditados por la parte demandante. Recae sobre la parte demandada la carga de la prueba de los hechos objetivos que permitan romper el nexo de causalidad, únicos con vocación para exonerarlo de responsabilidad”7. En la actualidad, cuando se discute la responsabilidad del Estado por daños causados con elementos o actividades peligrosas -uso de armas de fuego de
2 Consejo de Estado, S.C.A. Sección Tercera, sentencia de diciembre 19 de 1989, Exp. 4484. C.P. Antonio José de Irisarri Restrepo. 3 Ibídem. 4 Consejo de Estado, S.C.A. Sección Tercera, sentencia de agosto 24 de 1992, Exp. 6754. 5 Ver por ejemplo: Consejo de Estado, S.C.A. Sección Tercera, sentencias de octubre 18 de 2000, Exp. 12707 y; abril 18 de 2002, Exp. 14076, ambas con ponencia del Consejero Ricardo Hoyos. 6 Consejo de Estado, S.C.A. Sección Tercera, sentencia de marzo 2 de 2000, Exp. 11401, C.P. Alier Hernández. 7 Ibídem. dotación oficial, uso de vehículos automotores oficiales, conducción de energía eléctricaha entendido la Sala que el régimen aplicable es el de responsabilidad objetiva en aplicación de la teoría del riesgo excepcional. En efecto, la Administración debe responder siempre que produzca un daño con ocasión del ejercicio de actividades peligrosas o la utilización de elementos de la misma naturaleza, como lo es el uso de vehículos automotores, pues el Estado asume los riesgos a los cuales expone a la sociedad con la utilización de tales elementos peligrosos8. En virtud de ese título de imputación objetivo, el demandante tiene el deber de probar la existencia del daño y el nexo causal entre éste y la acción u omisión de la entidad pública demandada, para que se pueda deducir la responsabilidad patrimonial, sin entrar a analizar la licitud o ilicitud de la conducta del agente, la
cual resulta irrelevante. A su vez, la Administración para exonerarse de responsabilidad deberá acreditar que éste último elemento no existe o que es apenas aparente, mediante la comprobación de una causa extraña, como el hecho exclusivo de la víctima, la fuerza mayor o el hecho exclusivo y determinante de un tercero. Sin embargo, se debe tener en cuenta que si en el expediente se encuentra acreditada una falla del servicio por parte de la Administración, ese es el título bajo el cual debe decidirse el caso concreto, por cuanto el juez de lo Contencioso Administrativo está en el deber de adelantar una labor de diagnóstico de las falencias en las que incurre la Administración y al mismo tiempo, una labor de pedagogía a fin de que aquellas no vuelvan a presentarse9, para que los administrados recuperen así su confianza en la Administración. Ello permite además, que el Estado pueda repetir contra sus agentes, cuando con dolo o culpa grave hayan dado lugar a una condena en su contra. Bajo la anterior óptica, entra la Sala a determinar si en el caso bajo análisis se configura o no la responsabilidad de la Administración.
2. Lo probado en el caso concreto-. 8 Consejo de Estado, S.C.A. Sección Tercera, sentencias de: mayo 11 de 2006, Exp. acumulados 14694 y 15640, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; julio 14 de 2005, Exp. 14974, C.P. Ruth Stella Correa; diciembre 4 de 2006, Exp. 15723; de la misma fecha Exp. 18479, ambas C.P. Mauricio Fajardo; entre otras.
9 En igual sentido ver: Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencia de noviembre 27 de 2006, Exp. 15835, sentencia de 27 de noviembre de 2006, Exp. 16571, sentencia de mayo 3 de 2007, Exp. 25020, sentencia de 3 de mayo de 2007, Exp. 21511 y, sentencia de junio 6 de 2007, Exp. 15781 todas con ponencia del Consejero Ramiro Saavedra Becerra. Obra en el plenario copia auténtica del expediente correspondiente al proceso penal militar adelantado por el Juzgado Octavo de Instrucción Penal Militar, por el delito de lesiones personales en accidente de tránsito, en la persona de Carmen Julia Barboza Dunan, en contra del soldado Edgar Mauricio Silva Mora. Dicho proceso concluyó mediante providencia de agosto 4 de 1995, en la que se declaró que el mencionado soldado no cometió el delito investigado y en consecuencia, se dispuso la cesación de todo procedimiento en su contra (fls. 115 a 220 c.2.). La Sala valorará las pruebas practicadas en dicho proceso, pues el traslado del contenido del mismo fue solicitado en la demanda, para ser aducido contra la entidad pública accionada, quien a su vez adhirió a tal solicitud, fue la que adelantó el referido proceso, practicó las pruebas del mismo y por estar en su poder, fue quien lo aportó y dio fe de su autenticidad (fls. 15 c.p. y 115 c.2.). En efecto, la Sección ha expresado en otras ocasiones que, cuando el traslado de pruebas, incluidos los testimonios, practicadas en otro proceso es solicitado o
cuenta con la anuencia de ambas partes, tales pruebas pueden ser valoradas en el proceso contencioso administrativo, aunque hayan sido practicadas sin su citación o intervención en el proceso original y no estén ratificadas en el contencioso administrativo, pues en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una parte solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio y de ser contraria a sus intereses, invoque formalidades legales para su admisión10, con mayor razón, cuando la parte contra quien se aducen fue quien adelantó el proceso y practicó las pruebas del mismo11. Por lo tanto, con base en las pruebas practicadas en el referido proceso penal militar y aquellas recaudadas en el proceso contencioso administrativo, valoradas en su conjunto, la Sala tiene como ciertos los siguientes elementos fácticos:
1. El 7 de septiembre de 1994, aproximadamente a las 9:10 p.m., a la altura de la
carrera 7 con calle 62 de la cuidad de Bogotá D.C., carril sentido norte – sur, la señora Carmen Julia Barboza Dunan fue atropellada por dos vehículos, en el momento en que ésta cruzaba la mencionada vía, en el sentido occidente – 10 Ver: Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencias de septiembre 18 de 1997, Exp. 9666, de febrero 8 de 2001, Exp. 13254 y de febrero 21 de 2002, Exp. 12789. 11 Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencias de diciembre 9 de 2004, Exp. 14174 y, de julio 6 de 2005, Exp. 13969, entre otras. oriente (Copia auténtica de: informe accidente de tránsito rendido el 8 de
septiembre de 1994 por el Jefe de Transportes – BaSan - EjerCol; acta de inspección judicial al lugar de los hechos y planos levantados en la misma, adelantada por el Juzgado Octavo de Instrucción Penal Militar el 23 de noviembre de 1994, fls. 118 y 173 a 179 c.2.).
2. La señora Barboza fue golpeada en primer lugar por un vehículo tipo automóvil color blanco, que huyó del lugar de los hechos y que transitaba por el carril del centro. El impacto del golpe arrojó a la señora Barboza hacia el carril izquierdo, por donde transitaba el Jeep color verde oliva, de placas AD-1008, adscrito al Batallón de Sanidad del Ejército Nacional, conducido por el soldado Edgar Mauricio Silva Mora, quien se movilizaba en compañía del soldado Jairo Villa Arango, a una velocidad aproximada de 40 kmts./hora. Pese a que éste último automotor frenó, la señora Barboza también alcanzó a ser golpeada por el mismo (Copia auténtica de: informe accidente de tránsito rendido el 8 de septiembre de 1994 por el Jefe de Transportes – BaSan - EjerCol; certificación expedida por la Oficina de Personal del Batallón de Sanidad “Soldado José María Hernández”, que da cuenta acerca de la calidad de soldado de Edgar Mauricio Silva Mora y acta de inspección judicial al lugar de los hechos y planos levantados en la misma, adelantada por el Juzgado Octavo de Instrucción Penal Militar el 23 de noviembre de 1994, fls. 118, 134 y 173 a 179 c.2.).
3. Acerca de las circunstancias que desencadenaron el referido accidente, los testigos presenciales del mismo, son coherentes en afirmar que la señora
Barboza atravesó intempestiva e imprudentemente la carrera 7 a la altura de la calle 62 aproximadamente a 2 metros de la esquina, en momentos en que los referidos vehículos transitaban por el lugar, por lo cual, pese a adelantar maniobras de frenado la arrollaron: La señora María Cecilia Barboza Bertel, tía y acompañante de la víctima, el 9 de septiembre de 1994 ante el Juzgado Octavo de Instrucción Penal Militar, señaló bajo la gravedad de juramento: “PREGUNTADO: Sírvase informar al Despacho todo cuanto sepa y le conste, en relación con los hechos en los cuales resultó afectada en la salud CARMEN JULIA BARBOZA DUNAN? CONTESTO: Nosotros salíamos de la Iglesia FILADELFIA con el Señor Pedro, no se el apellido porque llevo apenas dos meses en esta ciudad, él es amigo de CARMEN. Eran más o menos las diez, se corrige las nueve y media de la noche, ellos iban caminando por la carrera 7, ellos iban discutiendo normalmente y en ese momento de la discusión cada uno cogió por su lado, en ese momento cuando CARMEN iba a atravesar la calle el primer carro frenó y no la golpeó, el otro carro o sea el del Ejército la golpeó mandándola lejos (…).PREGUNTADO: Usted describe dos vehículos, describa cómo fue la situación? CONTESTO: Ella logró esquivar un vehículo de color blanco, creo que era un Mazda, era un
automóvil en el cual venían dos muchachos, ellos frenaron cuando ella salió acelerada a cruzar la calle, pienso que por la discusión que tenían, el muchacho Pedro que venía con ella se fue y no lo volví a ver más, como nosotros teníamos que atravesar la séptima, ella lo hizo primero que yo y el carro blanco frenó primero y al lado izquierdo del carro blanco, venía un Jeep militar del Batallón de Sanidad y éste fue el que la golpeó y la tiró lejos. (…) No se el motivo de la discusión yo iba a una distancia más o menos de de dos metros de ellos. PREGUNTA
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.