CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1995-00955-01(14837)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1995-00955-01(14837)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
RAMA JUDICIAL - Representación judicial / REPRESENTACION JUDICIALRama judicial / INDEBIDA REPRESENTACION JUDICIAL - Causal de nulidad. No es excepción La entidad demandada manifestó que no podía ser condenada porque la Nación se encuentra indebidamente representada, en tanto que, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 4º del Decreto 2652 de 1991, la representación judicial de la Rama Judicial correspondía a la Dirección Nacional de Administración Judicial y no al Ministerio de Justicia. Aunque el planteamiento no corresponde a un medio exceptivo sino al alegato de la causal de nulidad prevista en el artículo 140, numeral 7º, del Código de Procedimiento Civil, consistente en la indebida representación del demandado, la Sala procede a estudiarlo. En esta oportunidad, se reiterará la jurisprudencia de esta Sección en el sentido de indicar que la representación legal de la Nación en procesos de responsabilidad del Estado por el hecho de los funcionarios judiciales –jueces y fiscales-, antes de la vigencia del artículo 99 de la Ley 270 de 1996, correspondía al Ministerio de Justicia y del Derecho, tal y como lo señaló originalmente el artículo 149 del Código Contencioso Administrativo. Esta Sección ha sostenido, en varias oportunidades, que, antes de la vigencia de la Ley 270 de 1996 y de acuerdo con la interpretación sistemática de las normas que regulan el tema, la cual fue ratificada por la Corte Constitucional en sentencia C-388 de 1994, la representación de la Nación a cargo del Consejo Superior de la Judicatura que había señalado el Decreto 2652 de 1991, solamente correspondía a los aspectos administrativos y de gestión
económica y contractual relativos a esa entidad y sus organismos integrantes. En tal virtud, resulta que, para la época en que sucedieron los hechos objeto de estudio, la Nación comparecía por intermedio del Ministerio de Justicia en procesos de responsabilidad del Estado-juez. Por consiguiente, el argumento planteado por la parte demandada no prospera. Nota de Relataría: Ver sentencia C-388 de 1994 Corte Constitucional de 1994, auto del 5 de septiembre de 1996, expediente 12087, sentencias del 23 de enero de 1997, expediente 12520 del 7 de diciembre de 2004, expediente 14676. ERROR JURISDICCIONAL - Responsabilidad del Estado / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Error jurisdiccional / ERROR JUDICIALEvolución A pesar de que si bien es cierto, a diferencia de lo que ocurre en España, en nuestra Carta Política no existe norma expresa que consagre la responsabilidad patrimonial del Estado por los actos u omisiones derivadas del ejercicio de la jurisdicción, no lo es menos que la constitucionalización del deber estatal de reparar los daños antijurídicos causados por la omisión o acción de todas las autoridades públicas constituye una regla de principio que incluye, como autoridades públicas que son, a los jueces y magistrados (artículo 90 superior). En efecto, en el proceso de afianzamiento del deber del Estado de responder patrimonialmente por los daños causados en ejercicio de sus funciones, la responsabilidad por los hechos, omisiones y decisiones judiciales tomó más tiempo y amplia discusión doctrinal y judicial, por cuanto un sector importante en
los dos ámbitos, sostenía que los daños causados con ocasión de la administración de justicia debían ser soportados por los administrados “como una necesidad social” en aras de preservar la estabilidad e intangibilidad de la cosa juzgada. Mientras que otro sector de la doctrina consideraba que “la responsabilidad en esta área no sólo es posible sino necesaria, ya que los daños que causen a los particulares tienen una gravedad tanto más condenable cuanto que deben ser soportados en nombre de la justicia”. Ahora bien, el sector doctrinario y jurisprudencial que defiende la existencia de la responsabilidad patrimonial del Estado por acciones u omisiones de los jueces y magistrados en sus providencias, fue enfático en sostener que no se afecta la cosa juzgada y la intangibilidad del fallo porque no se trata de revocar o modificar las sentencias injustas, sino de enmendar el daño por ellas causado. De hecho, el análisis que hace el juez contencioso administrativo se limita a averiguar si la providencia o la omisión judicial causó daños antijurídicos que deban repararse, pero de ninguna manera su labor estará dirigida a confirmar, modificar o revocar la providencia judicial, pues no se trata ni de adelantar otra instancia, ni de alterar los principios de separación de jurisdicciones y superioridad funcional que le son propios al Estado Social de Derecho. Por consiguiente, según esta tesis, con el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial del Estado por actos de los jueces se logra “la conciliación del valor de seguridad jurídica con el valor de justicia”, con lo cual se obtiene un mecanismo que “permita el reconocimiento de
que la justicia falló y que la sociedad debe una reparación al perjudicado” y, al mismo tiempo, se conserva la cosa juzgada. De todas maneras, con posterioridad a la expedición de la Constitución de 1991 y la clara consagración, en su artículo 90, de la responsabilidad patrimonial del Estado cuando las autoridades públicas causan, con su acción u omisión, daños antijurídicos, resulta evidente que existe una garantía constitucional de reparar a la persona que ha sido dañada por autoridades públicas, en ejercicio o con ocasión de sus funciones judiciales y/o jurisdiccionales. Ello resulta coherente con la filosofía del constituyente de 1991 dirigida a otorgar mayor protección a las personas frente a la actuación u omisión de todos los órganos del Estado, quienes en ejercicio de su deber o desbordándolo, pueden afectar derechos y causar daños antijurídicos. Esa garantía constitucional fue posteriormente desarrollada y reglamentada, especialmente para el caso de la responsabilidad por el ejercicio de la función judicial, entre otros, por los artículos 65 y siguientes de la Ley 270 de 1996, en tanto que regularon, en forma expresa, la responsabilidad del Estado por acciones u omisiones de sus agentes judiciales que incurran en error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (que incluye el denominado por la doctrina error judicial) y privación injusta de la libertad. No obstante, como en el presente asunto se discute la existencia de un error jurisdiccional, presuntamente contenido en la sentencia proferida el 2 de junio de 1993, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, esto es, antes de la
vigencia de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, el análisis del mismo sólo se fundamentará en el artículo 90 de la Constitución como cláusula general de reparación patrimonial del Estado, incluyente de la responsabilidad EstadoAdministrador, Estado-Juez y Estado-Legislador. Queda así claro, que, aún con anterioridad a la vigencia de la Ley 270 de 1996, existía el deber del Estado de reparar los daños antijurídicos causados por el ejercicio de la jurisdicción, sin que ello constituya un desconocimiento o afectación del principio de seguridad jurídica que soporta la cosa juzgada judicial porque, aún en caso de encontrarse responsable al Estado la sentencia se mantiene en firme; por consiguiente, y para resolver el caso concreto, es necesario que la Sala entre a averiguar cuál es el significado del error jurisdiccional. Nota de Relataría: Ver Sentencia del 4 de septiembre de 1997, expediente 10285 Consejero Ponente: Dr. Ricardo Hoyos Duque. ERROR JUDICIAL - Concepto / ERROR JURISDICCIONAL - Concepto / ERROR JUDICIAL - Doctrina española / ERROR JURISDICCIONALEvolución jurisprudencial En relación con el concepto de error judicial y jurisdiccional, pues no los distingue, la doctrina española se ha divido, de un lado, entre quienes consideran que éste “supone un resultado equivocado, no ajustado a la ley, bien porque no se haya aplicado correctamente el derecho, bien porque se hayan establecido unos hechos que no se corresponden con la realidad” y, de otro, los que opinan que “existe error judicial cuando por dolo, negligencia o equivocado conocimiento o
apreciación de los hechos se dicta una resolución judicial que no se ajusta a la verdad y a la realidad de los hechos y que, por tanto merece calificativo de injusta”. En otras palabras, un sector de la doctrina española sostiene que, con independencia de la intención o negligencia que antecedan a la decisión, existe error jurisdiccional cuando el juez no aplica correctamente el derecho, mientras que otro sector opina que esta fuente de la responsabilidad estatal sólo se aplica cuando la sentencia es injusta porque hay una equivocación que fue producida por dolo, negligencia o falta de conocimiento o apreciación de los hechos. En nuestro país y, con ocasión de la expedición del artículo 66 de la Ley 270 de 1996, la controversia planteada en el derecho español respecto de la definición del error jurisdiccional, también se presentó y, con especial relevancia, en el seno de la interpretación judicial. En efecto, en sentencia C-037 de 1996, la Corte Constitucional concluyó que “el error jurisdiccional debe enmarcarse dentro de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, que demuestre, sin ningún asomo de duda, que se ha desconocido el principio de que al juez le corresponde pronunciarse judicialmente de acuerdo con la naturaleza misma del proceso y de las pruebas aportadas”. Mientras que, partir de la sentencia del 4 de septiembre de 1997, la Sección Tercera del Consejo de Estado manifestó que el error jurisdiccional no podía identificarse con el concepto de vía de hecho en tutela porque se desconocería el artículo 90 de la Constitución que es la fuente constitucional de la responsabilidad
del Estado, según la cual “éste deberá indemnizar todo daño antijurídico que ocasione, con prescindencia de la eventual falta personal del agente que lo causa”. Esta última tesis, reiterada por esta Sección en otras oportunidades, entiende que el error jurisdiccional que puede generar responsabilidad patrimonial del Estado se presenta cuando con una providencia judicial en firme, y con independencia de si fue proferida con culpa o sin ella, pero que es equivocada porque no se ajusta a la realidad procesal o a la ley, se causa un daño antijurídico que debe ser reparado. Dicho de otro modo, se reitera que la antijuricidad de la conducta o de la omisión que origina el error jurisdiccional no siempre es relevante para la reparación del daño antijurídico, pues debe diferenciarse la causa del error con el error mismo. Nota de Relataría: Ver sentencia C-037 de 1996 Corte Constitucional; sentencia del 15 de septiembre de 1994, expediente 9391, sección tercera del Consejo de Estado; sentencia del 4 de septiembre de 1997, sección tercera Magistrado ponente: Ricardo Hoyos Duque expediente 10285; sentencias del 4 de abril de 2002, expediente 13606; 30 de mayo de 2002, expediente 13275 y 22 de noviembre de 2001, expediente 13164. ERROR JURISDICCIONAL - Requisitos / ERROR JURISDICCIONAL - Clases / ERROR JUDICIAL FACTICO - Concepto / ERROR JUDICIAL NORMATIVOConcepto De manera que, al margen de la definición de error jurisdiccional elaborada por el
legislador, en tanto que no es norma aplicable al caso concreto y, con fundamento en el artículo 90 de la Constitución, la Sala considera necesario precisar cuáles serán, entonces, las condiciones para estructurar el error jurisdiccional –en la sentenciaque materializará la responsabilidad patrimonial del Estado, a saber: a) En primer lugar, del concepto mismo, es lógico inferir que el error jurisdiccional debe estar contenido en una providencia judicial que se encuentre en firme. Efectivamente, aun cuando una decisión judicial resulte equivocada, sí ésta aún puede ser revocada o modificada, el daño no resultaría cierto, pues el error no produciría efectos jurídicos y, además, podría superarse con la intervención del superior funcional. Al margen del asunto sometido a estudio de la Sala, debe recordarse que esta condición fue claramente impuesta por el artículo 66 de la Ley 270 de 1996. b) Tal y como se deduce de pronunciamientos anteriores de esta Sección, el error jurisdiccional puede ser de orden fáctico o normativo. El primero, supone diferencias entre la realidad procesal y la decisión judicial, porque i) no consideró un hecho debidamente probado o ii) se consideró como fundamental un hecho que no lo era, o se presentan distancias entre la realidad material y la procesal, i) porque no se decretaron pruebas conducentes para determinar el hecho relevante para el derecho o ii) porque la decisión judicial se fundamentó en un hecho que posteriormente se demostró que era falso). El error normativo o de derecho, supone equivocaciones i) en la aplicación del derecho, pues se aplicó al caso concreto una norma que no era relevante o se dejó de
aplicar una directa o indirectamente aplicable al mismo y, ii) cuando se aplicaron normas inexistentes o derogadas u otros similares. c) El error jurisdiccional debe producir un daño personal y cierto que tenga la naturaleza de antijurídico, esto es, que el titular no tenga la obligación jurídica de soportar. Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos. d) La equivocación del juez o magistrado debe incidir en la decisión judicial en firme.
Nota de Relataría: Ver Sentencias citadas del 4 de abril de 2002 y 30 de mayo de
2002. DERECHOS DE AUTOR - Contrato. Error jurisdiccional. Improcedente / ERROR JURISDICCIONAL - Derechos de autor. Contrato. Improcedente / CONTRATO DE EDICION - Contrato regulado Conforme a los artículos 12 a 30 de la Ley 23 de 1982, los derechos de autor pueden ser morales y patrimoniales. Los primeros, como se lee en la norma transcrita, no son susceptibles de cesión o renuncia, pues el autor tiene sobre su obra un derecho perpetuo, inalienable e intransferible. Mientras que los derechos de autor patrimoniales, por su propia naturaleza, están sometidos a la libertad del titular que puede usar, gozar y usufructuar su obra, por lo que, obviamente, el autor podría celebrar contratos para ceder el goce y disposición del derecho patrimonial. En tal sentido, a pesar de que es cierto que el artículo 30 de la Ley 23 de 1982 autoriza la celebración de contratos respecto de los derechos de autor de
contenido patrimonial, no indicó si ellos debían someterse a formalidad alguna, simplemente manifestó que podrían ser objeto de acuerdos de voluntades entre las partes. Y, como, de acuerdo con el artículo 1.500 del Código Civil, los contratos pueden ser solemnes o consensuales, era válido concluir, como lo hizo el Tribunal que, en esta oportunidad, no se requería la celebración de un contrato escrito, con formalidades especiales para que la disquera comercializara las 3 obras musicales de autoría del demandante en el fonograma que grabó en cumplimiento del contrato laboral celebrado con esa empresa. Por consiguiente, no se encuentra error jurisdiccional en la interpretación del artículo 30 de la Ley 23 de 1982. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 105 de esa misma ley, el contrato de edición es aquel por medio del cual “el titular del derecho de autor de una obra literaria, artística o científica, se obliga a entregarla a un editor que se compromete a publicarla mediante su impresión gráfica o propagarla y distribuirla por su cuenta y riesgo”. Y, de acuerdo con la doctrina especializada, “este es un contrato regulado porque debe pactar como mínimo, si la obra es inédita o no, si la edición es exclusiva, el plazo, las condiciones de entrega del original, la venta de la edición, la duración del contrato, el número de ediciones o reimpresiones autorizadas, la cantidad de ejemplares, la regalía que corresponde al autor o titular de la obra” . Nótese que las normas objeto de análisis regulan algunos derechos y deberes de las partes en un contrato de edición de obra, pues, de un
lado, el titular del derecho de autor se obliga a entregar la obra artística, literaria o científica y, de otro, el editor se obliga a pagar unas regalías y a imprimir y distribuir la obra. En ese sentido, el hecho de que el señor Gutiérrez González hubiere incluido y grabado sus obras artísticas en el fonograma “Manduco Caña Dulce”, implicó la entrega de las mismas a la empresa que, debía pagar unas regalías, como en efecto lo hizo, de acuerdo con lo probado en el expediente, y a distribuir el fonograma que contenía las obras musicales en disputa. De ahí que, estas normas no sólo se interpretaron válidamente, sino que se aplicaron en debida forma.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006) Radicación numero: 25000-23-26-000-1995-00955-01(14837)
Actor: VICTOR MANUEL GUTIERREZ GONZALEZ Demandado: NACION - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del actor contra la sentencia del 11 de diciembre de 1997, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES:
1. En el presente asunto no interviene la Magistrada Maria Elena Giraldo Gómez,
puesto que, mediante auto del 29 de enero de 2004, la Sección Tercera del Consejo de Estado consideró fundado el impedimento por ella manifestado, en tanto que se encuentra incursa en la causal de prevista en el artículo 150, numeral 2º, del Código de Procedimiento Civil.
2. Mediante demanda presentada el 22 de mayo de 1995, por medio de apoderado, el señor Víctor Manuel Gutiérrez González solicitó que se declarara que la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho es responsable por los perjuicios materiales y morales que sufrió con ocasión de la sentencia proferida el 2 de junio de 1993 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual resolvió revocar la sentencia del 6 de septiembre de 1992 del Juzgado 2º Civil del Circuito de esa misma ciudad y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda (folios 1 a 13 del cuaderno 1).
3. El demandante pidió que se condenara a la entidad demandada a pagar
lo siguiente: “PRIMERA.- Que LA NACIÓN COLOMBIANA (RAMA JUDICIAL) es responsable de no haber recuperado el demandante las sumas de: a) UN MIL GRAMOS ORO o su EQUIVALENTE en moneda nacional por concepto de PERJUICIOS MORALES ocasionados a sus derechos de autor y generados por violación de los artículos de la citada ley según los considerandos de la SENTENCIA de PRIMERA INSTANCIA proferida por la JUEZ 2 CIVIL DEL CIRCUITO de Santafé de Bogotá, el día 6 de septiembre de 1992.
b) DOCE MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS MCTE ($12’300.000.00) POR LUCRO CESANTE y TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL PESOS MENSUALES ($369.000.00) desde el 19 de abril de 1989 y hasta la fecha en que se produzca su cancelación por DAÑO EMERGENTE o sea conceptos éstos correspondientes a los PERJUICIOS MATERIALES. c) El cincuenta por ciento (50%) del valor de las costas de la referida sentencia proferida el 6 de septiembre de 1992 por el juzgado A QUO… SEGUNDA. Que como consecuencia del pronunciamiento anterior la parte demandada está en la obligación de pagar al demandante el valor de TODOS LOS PERJUICIOS debidamente ACTUALIZADOS a saber: A) A título de perjuicios MORALES la cantidad de 4.000 gramos oro, o su equivalente en moneda nacional, discriminados así: 1.000 gramos oro para el actor, 1.000 gramos oro para la esposa de éste señora HAYDI GONZÁLEZ CARDONA, 1.000 gramos oro para su hijo CARLOS RENE GUTIÉRREZ y, 1.000 gramos oro para su otro hijo VICTOR RENE GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, B) A título de perjuicios MATERIALES la suma de $46.546.788.00 por LUCRO CESANTE, que se discriminan así: b.1) Valor hipoteca de COLMENA $4.480.000.00 que causaron unos intereses desde julio de 1988 hasta diciembre de 1994 por valor de $4.590.000.00. b.2) Valor
hipoteca de 2 grado al señor LUIS ARMANDO AGUILERA U. por valor de $11.000.000.00 que causaron unos intereses al 4% mensual desde el 5 de abril de 1993 al 5 de abril de 1994 por valor de $5.280.000.00; b.3) Valor otra hipoteca de 2 grado de $13.500.000.00 que causaron unos intereses al 3.5% mensual desde abril 18 de 1994 hasta el 18 de diciembre de este mismo año por valor de $3.780.000.00; (sic) b.5) Valor de la educación de los hijos del actor en cuantía de $12.245.788.00 desde junio de 1988 hasta diciembre de 1994; y b.6) Valor del transporte, ropa y alimentación por la suma de $14.325.000.00. Por DAÑO EMERGENTE sufrido con motivo de los gastos sufragados más de 4 años que duró el proceso ante la administración de justicia, por parte del actor, la suma de $1.000.000.00 de pesos, actualizada, según índice de precios al consumidor y variación existente entre el 15 de julio de 1988 y el que exista cuando se produzca el fallo, más un interés técnico del 6% anual aplicando las matemáticas financieras. La sentencia será en concreto. TERCERA. LA NACION por intermedio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia, dictará dentro de los treinta días siguientes a la comunicación de la misma, resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento y pagará intereses comerciales dentro de los 6 meses siguientes a su ejecutoria y
moratorios después de dicho término”
4. En apoyo de sus pretensiones, el demandante narró los hechos de la siguiente manera: “1°. VICTOR GUTIÉRREZ, en su condición de compositor de música tropical, al verse explotado, como muchos otros que han muerto en la indigencia total, por parte de la disquera multinacional SONY MUSIC ENTERTAINMENT (Colombia) antes DISCOS CBS S.A., que sin AUTORIZACION de manera abusiva, sin contar con los contratos respectivos violó la ley de derechos de autor 23/82 en sus arts: 4, 12, 21, 30, 76, 77, 106, 138, 176 y 183 fijó sobre el disco LARGA DURACIÓN No. 14002250 denominado MANDUCO CAÑA DULCE sus temas musicales “AE, AE, AE, Y POR ESO LA DEJE” Y, EL AMOR Y EL DESAMOR” vendiéndolos en Colombia y en todo el mundo sin darle NI UN PESO al AUTOR en DISCOS y CASETTES desde la fecha de su prensaje, se vio precisado conforme lo establecen los arts. 2 y 61 de la C.N. a acudir en ACCIÓN DE PAGO por DERECHOS DE AUTOR ante la justicia civil.
2. Por conducto del Juzgado 2 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, buscó la efectividad de sus derechos y obtuvo el reconocimiento de los mismos y que se condenara a la multinacional al pago de sus derechos musicales y los perjuicios correspondientes por el abuso de que había sido víctima, mediante sentencia de primera instancia del 6 de septiembre de 1992. 3º. El proceso en primera instancia se adelantó adecuadamente para
cobrar unos derechos de autor que adeudaba una multinacional al explotar y vender abusivamente unas obras de las que nunca obtuvo contrato, poder, mandato o autorización. 4º. El actor obtuvo en primera instancia una sentencia ajustada totalmente a derecho que le fue favorable y que desarrolló el DERECHO SUSTANCIAL contenido en las normas generadoras del derecho de autor consagradas en la Ley 23/82 y el Juzgado 2 Civil del Circuito aplicó el procedimiento en forma correcta. 5º. La sentencia correcta de primera instancia, proferida por la Juez 2 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, concluyó diciendo que el actor tenía derecho a recibir unos dineros por concepto del abuso y utilización abusiva de las obras musicales de su autoría, y denominadas “AE, AE, AE, Y POR ESO LA DEJE” Y, EL AMOR Y EL DESAMOR” que una millonaria empresa, transnacional como es SONY MUSIC grabó en discos y CASSETES que puso para su venta en el mercado nacional y extranjero, para lucrarse a costa del talento de éste. 6º. al llegar el proceso a SEGUNDA INSTANCIA ante la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL DEL DISTRITO CAPITAL, los MAGISTRADOS que actuaban como jueces, no en una cuestión de opinión simplemente, que se podía fallar de una u otra manera sino que obrando con impericia, negligencia en observancia del derecho SUSTANCIAL de que trata la ley de derechos de autor, contradiciendo en forma grave y ostensible todas las normas sustanciales que el A QUO le desarrolló al demandante y en especial omitiendo dar cumplimiento a los principios superiores consagrados por el artículo 228 de la Constitución Nacional, optó por despojarle los derechos
de autor a VICTOR GUTIÉRREZ, mediante sentencia del AD QUEM del 2 de junio de 1993. 7º. El TRIBUNAL negó rotundamente los derechos del compositor y se los echó por tierra, SIN TOMARSE LA MAS MÍNIMA molestia de estudiar la sentencia de primera instancia, en cuanto a las PRUEBAS y en especial en cuanto al DERECHO SUSTANCIAL que le DECLARABA sus derechos incumpliendo de esta manera con el deber que le correspondía de garantizar sus derechos y administrar justicia y DESCONOCIÓ QUE ESTABA DEMOSTRADO en forma clara, precisa y contundente, aplicando de manera caprichosa, únicamente normas del Código de Procedimiento Civil.
8. El Tribunal obró negligentemente y el enfoque que dio a su sentencia de segundo grado, no pudo ser discutido por cuestiones de procedimiento pues NO EXISTEN RECURSOS para estos casos ni de CASACIÓN, ni DE
REVISIÓN.
(…)
11. El Tribunal procedió a desacreditar la justicia, pues invirtió la causa, quien reclamaba un abuso de un derecho era VICTOR GUTIÉRREZ, un compositor COLOMBIANO, y a quien le dio la razón fue a la Empresa Transnacional SONY MUSIC, como quien dice que puede continuar atropellando en COLOMBIA a nuestros compositores apropiándose de la música de éstos y vendiéndola en discos y cassettes (sic) al precio que quiera no solo en el país, sino también en el extranjero, que tal?
12. El Tribunal debe responder patrimonialmente al actor, por los perjuicios causados, según el art. 90 de la C.N
(…)
17. Los MAGISTRADOS de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL en su fallo del 2 de junio de 1993 NO APLICARON los artículos 2 y 228 de la Constitución Nacional, ni la ley 23 de 1982 sobre DERECHOS DE AUTOR y se negaron aplicarla y SACRIFICARON EL DERECHO SUSTANCIAL de sus normas porque para ellos no tenía ninguna importancia EL ESTAR INSTITUIDOS para proteger a todas las personas residentes en COLOMBIA en sus bienes, como lo es el derecho fundamental de la propiedad intelectual tutelado en el articulo 61 de la misma Constitución.
18. A los magistrados de la SALA CIVIL del Tribunal NO LES GUSTÓ la consagración de derechos sustanciales que estructura la ley de derechos de autor, a favor de los compositores de música y menos aun que éstos tengan derecho a ganar dinero por la venta de su talento.
19. La conducta de los magistrados en su aberrante fallo presupone la CULPA GRAVE o sea que a los referidos magistrados, no se les puede perdonar un fallo así, pues no se podían equivocar de tal manera pues se supone que son abogados y que como tal conocen el derecho sustancial que contiene la ley de derechos de autor, y sin embargo, omitieron aplicarla en sus artículos 4, 12, 21, 30, 76, 77, 106, 138, 176 y 183 como si lo hizo en su análisis de fondo sobre la ley 23 /82 la Juez 2da. del Circuito de
Santafé de Bogotá.
20. La culpa en que incurrieron los magistrados en su fallo de segunda instancia implica negligencia e ignorancia…
(…)
25. Las normas substantivas de DERCHOS (sic) DE AUTOR, de conocimiento elemental por cualquier abogado y contra las que se rebeló la SALA CIVIL del TRIBUNAL DEL DISTRITO CAPITAL y que protegen la música del compositor VICTOR GUTIÉRREZ fueron las siguientes: a) Artículo 4: Son titulares del derecho EL AUTOR DE SU OBRA… b) Artículo 12: ES DERECHO EXCLUSIVO del AUTOR de realizar O AUTORIZAR: LA REPRODUCCION DE LA OBRA … y la COMUNICACIÓN AL PÚBLICO por ejecución, radiodifusión o POR CUALQUIER OTRO MEDIO (en este caso la GRABACIÓN o FIJACIÓN en un disco o cualquier soporte material)…” c) Artículo 30: El derecho sobre la música es PERPETUO, INALIENABLE e IRRENUNCIABLE para reivindicar la paternidad de la obra y en especial CONSERVAR su obra inédita o anónima (si ese es su deseo) hasta su fallecimiento. Este derecho no puede ser renunciado NI CEDIDO e incluso los autores EN EL RESPECTIVO CONTRATO solo conceden sino los derechos de GOCE Y DISPOSICIÓN…” d) Artículo 76: Es un DERECHO EXCLUSIVO de los AUTORES: de AUTORIZAR o PROHIBIR la EDICIÓN o cualquier OTRA FORMA DE REPRODUCCIÓN (como lo es GRABAR su obra contra su voluntad) y en especial el derecho de INCLUSIÓN en FONOGRAMAS o sea en discos. e) Artículo 77: Todas o sea las distintas FORMAS de utilización de una obra musical SON INDEPENDIENTES entre ellas por ejemplo para inclusión de cine o en radio o en televisión o fijación en los diversos
soportes materiales, tales como film, cassettes (sic), discos, cds, etc. f) Artículo 106: EN TODO CONTRATO DE EDICIÓN deberá pactarse el valor o regalía que corresponde al autor sobre su obra y a FALTA DE ESTIPULACIÓN se presume que le corresponde un 20% del precio de venta al público de los ejemplares editados. h) Artículo 138: Las normas de este capítulo son aplicables las OBRAS MUSICALES. i) Artículo 176: Los discos fonográficos dan a su (sic) autores derecho al cobro por su utilización. J) Artículo 183: TODO ACTO DE ENAJENACIÓN del derecho de autor, sea parcial o total DEBE CONSTAR EN ESCRITURA PÚBLICA o en DOCUMENTO PRIVADO reconocido ante NOTARIO, o sea que no puede colegirse como dijo la sentencia del Tribunal. k) Artículo 122: EL EDITOR no podrá publicar más ejemplares de los convenidos, si no se hubiere fijado dicho número (por ausencia de contrato) se ENTENDERÁ QUE SE HARÁN 3.000 ejemplares en cada edición. Como puede verse estas normas SUBSTANTIVAS son de aplicación elemental, son muy claras y perfectamente entendibles, por cualquier profesional que trabaje las disciplinas jurídicas y obre con rectitud.
26. LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL no pu
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