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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1995-00995-01(18884)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1995-00995-01(18884)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA

SENTENCIA / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA /

CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA / CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE LA CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA / PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / PÓLIZA DE SEGURO / AUTO QUE CORRIGE SENTENCIA / PROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA Resuelve la Sala la solicitud de aclaración presentada por la parte demandada, en relación con la sentencia (…) proferida por esta Corporación, (…). Encuentra la Sala que la petición de la demandada solamente se encuadra en el concepto procesal de corrección de un error por alteración en los números de la póliza lo que implica una corrección de la sentencia, no aclaración de frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, por ello la decisión se adoptará bajo los parámetros establecidos en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. (…) Ha sido clara la jurisprudencia de esta Corporación al reiterar que los errores por cambio de palabras, alteración u omisión de ésta son, exclusivamente, los cometidos en la parte resolutiva de la providencia o que influyan en ella por lo que la enmienda de esas equivocaciones es meramente formal y no sustancial. (…) En el caso concreto, como se advierte, se trata de la corrección de un error por alteración en el número de la póliza, dado que se indicó que se condenaba a la Previsora S.A.

Compañía de Seguros para que pagara a la empresa demandada las sumas que con ocasión del fallo (…) tuviere que cubrir, hasta en la proporción convenida en la póliza (…). En consecuencia, frente a la presencia de un error en el número de la póliza, se procederá a su corrección.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los eventos de procedencia de corrección de providencias judiciales, consultar providencia de 4 de julio de 2002, Exp. 21217,

C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá D. C., doce (12) de mayo de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-26-000-1995-00995-01(18884)

Actor: LUZ MARÍA BAUTISTA DE RIVERA Y OTROS

Demandados: EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Resuelve la Sala la solicitud de aclaración presentada por la parte demandada, en relación con la sentencia de 18 de marzo de 2010 proferida por esta Corporación, a través de la cual se revocó aquella proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 20 de junio de 2000, y en su lugar se declaró la responsabilidad de la demandada.

1. En el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia cuya aclaración se

solicita, dice:

“QUINTO. CONDÉNASE a la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS a pagar a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ las sumas que con ocasión de este fallo tenga que cubrir, hasta en la proporción convenida en la póliza 024108” (subrayas fuera del texto)

2. Mediante memorial de 6 de abril de 2010, la demandada solicitó la aclaración de la sentencia, por considerar que “en dicho numeral se hace referencia de manera equivocada a la póliza de seguros No. 024108, la cual corresponde al llamamiento en garantía efectuado en otro proceso judicial (…). En la parte motiva de la providencia objeto de la presente solicitud, se cita específicamente la póliza de seguros No. 19889 la cual corresponde efectivamente a la garantía invocada por la Empresa dentro del proceso instaurado por Luz Marina Bautista de Rivera y otros”. En consecuencia solicitó que se especificara que la condena impuesta a la aseguradora llamada en garantía es para que reembolse a la demandada lo que ésta tuviere que cubrir con ocasión del fallo hasta en la proporción convenida en la póliza 19889.

Encuentra la Sala que la petición de la demandada solamente se encuadra en el concepto procesal de corrección de un error por alteración en los números de la póliza lo que implica una corrección de la sentencia, no aclaración de frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, por ello la decisión se adoptará bajo los parámetros establecidos en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.

3. Ha sido clara la jurisprudencia de esta Corporación al reiterar que los errores

por cambio de palabras, alteración u omisión de ésta son, exclusivamente, los cometidos en la parte resolutiva de la providencia o que influyan en ella por lo que la enmienda de esas equivocaciones es meramente formal y no sustancial. Es decir, la corrección, de acuerdo con la normativa procesal citada, “se dirige a resolver yerros aritméticos - como la equivocación en una operación aritmética, la discordancia en números, o la aplicación equivocada de una fórmulao errores en las palabras - porque se omitan o alteren-, por lo que tampoco puede llegarse, por este camino, a la modificación sustancial de lo decidido” 1

4. En el caso concreto, como se advierte, se trata de la corrección de un error por alteración en el número de la póliza, dado que se indicó que se condenaba a la Previsora S.A. Compañía de Seguros para que pagara a la empresa demandada las sumas que con ocasión del fallo de 18 de marzo de 2010 tuviere que cubrir, hasta en la proporción convenida en la póliza 024108, cuando el número correcto de la póliza es 19889 como se señaló en la parte motiva de dicha sentencia.

En consecuencia, frente a la presencia de un error en el número de la póliza, se procederá a su corrección. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE PRIMERO: CORRIGESE el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia proferida por la Sala el 18 de marzo de 2010, la cual quedará así:

“QUINTO. CONDÉNASE a la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS a pagar a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ las sumas que con ocasión de este fallo tenga que cubrir, hasta en la proporción convenida en la póliza 19889”.

SEGUNDO: En los términos del poder visible a fl. 221 del cuaderno principal, se tiene a la abogada Ángela Marcela Vargas Silva, como apoderada de la parte demandada (Artículos 64 y 67 C.P.C.).

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE 1 Sección Tercera, Sentencia de 4 de julio de 2002. Exp. 21.217. C.P. Dr. Alier E. Hernández Enríquez.

RUTH STELLA CORREA PALACIO ENRIQUE GIL BOTERO Presidenta de la Sala

MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

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