🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1995-01014-01(16918)-2008

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1995-01014-01(16918)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / MUERTE DEL AGENTE DE POLICÍA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / ACTIVIDAD DE ALTO RIESGO / DAÑO EN EJERCICIO DE FUNCIÓN DE ALTO RIESGO / RIESGO PROPIO DEL SERVICIO / DAÑO EN EJERCICIO DE FUNCIÓN DE ALTO RIESGO /

CONFIRMA SENTENCIA / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO DE

POLICÍA / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO Se anticipa que la decisión adoptada por el A quo sobre la ausencia de responsabilidad patrimonial de la entidad estatal demandada habrá de confirmarse, por considerar que el daño sufrido por los demandantes no es imputable a la demandada, porque ésta no incurrió en falla del servicio. […] Los hechos así demostrados permiten concluir que la muerte del Agente […], no le es imputable a la entidad demandada, en tanto ella no contribuyó en la causación del daño, pues esta se produjo como consecuencia de los riesgos inherentes a la actividad desplegada por el occiso como miembro de la Policía Nacional. […] [N]inguna de las piezas probatorias obrantes en el proceso permite establecer la omisión de la administración en brindarle al occiso las medidas de seguridad necesarias para el desarrollo del servicio de escolta, por lo que no se puede concluir que se le expuso a un riesgo de carácter excepcional que sobrepasó los riesgos propios de la actividad que desarrollaba. Por consiguiente, como en el sub

examine no se logró acreditar con los medios de prueba obrantes en el expediente las imputaciones alegadas por los actores, se confirmará la sentencia impugnada.

FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / FALTA DE

PRUEBA / ACREDITACIÓN DE LA CONDICIÓN DE COMPAÑERO

PERMANENTE / FALTA DE ACREDITACIÓN DE LA CONDICIÓN DE

COMPAÑERO PERMANENTE / DEMOSTRACIÓN DE LA EXISTENCIA DE LA

UNIÓN MARITAL DE HECHO

[P]recisa la Sala que a pesar de que la señora […] impetró la presente demanda en calidad de compañera permanente del Agente […], tal calidad no fue acreditada dentro del proceso, y el hecho de que su nombre aparezca en el registro civil de nacimiento de […], no demuestra la existencia de una unión marital de hecho entre ésta y el occiso, por lo que carece de falta de legitimación en la causa por activa, al no haber acreditado un interés legítimo con las resultas del proceso. ACTIVIDAD DE ALTO RIESGO / DAÑO EN EJERCICIO DE FUNCIÓN DE ALTO RIESGO / MUERTE DEL AGENTE DE POLICÍA / RIESGO PROPIO DEL SERVICIO / DAÑO EN EJERCICIO DE FUNCIÓN DE ALTO RIESGO / RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN A FORFAIT Se precisa en este aspecto que en relación con los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado como los militares, agentes de policía o detectives del DAS, la jurisprudencia de la Sala ha considerado que éstos deben soportar los daños que sufran como consecuencia de los riesgos inherentes a la misma actividad y sólo

habrá lugar a la reparación cuando dichos daños se hayan producido por falla del servicio, o cuando se someta al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que deban afrontar sus demás compañeros, o cuando el daño sufrido por la víctima sea causado con arma de dotación oficial, evento en el cual se aplica el régimen de responsabilidad objetivo, por la creación del riesgo. En todo caso, el funcionario y quienes hayan sufrido perjuicio con el hecho tendrán derecho a las prestaciones e indemnizaciones previamente establecidas en el ordenamiento jurídico (a forfait).

NOTA DE RELATORÍA: En relación con los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 12 de febrero de 2004, rad. 14636, C. P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia de 14 de julio de 2005, rad. 15544,

C. P. Ruth Stella Correa Palacio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil ocho (2008) Radicación número: 25000-23-26-000-1995-01014-01(16918)

Actor: AGRIPINA ÁVILA VACA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 27 de mayo de 1999, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda, la cual será confirmada.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

1. Las pretensiones Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 1 de junio de 1995, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, las señoras Agripina Ávila Vaca y Mayerly Paola Castañeda Ávila, formularon demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el objeto de que se declarara patrimonialmente responsable a esa entidad de los daños y perjuicios que sufrieron como consecuencia de la muerte del señor CARLOS JULIO CASTAÑEDA CASTRO, ocurrida el 28 de agosto de 1993, en el sitio denominado “Aures o la Regadera” del municipio de Usme,

Cundinamarca. A título de indemnización solicitaron el pago de: (i) por perjuicios morales una suma equivalente a 1.000 gramos de oro a favor de cada una de las demandantes; (ii) por perjuicios materiales la suma de $15.000.000 correspondiéndole a cada una de las demandantes la suma de $5.000.000 (sic), y (iii) los intereses legales corrientes y los intereses moratorios, sumas debidamente actualizadas de conformidad con la variación de los índices de precios al consumidor

2. Fundamentos de hecho.

Los hechos relatados en la demanda son, en resumen, los siguientes: El señor Carlos Julio Castañeda Castro laboraba como Agente del Grupo Operativo del Cuerpo Especial Armado adscrito a la Décima Segunda Estación del Departamento de Policía Metropolitana de Santafe de Bogotá. El 28 de agosto de 1993 a las 5:00 AM, fue enviado por el Comandante del Grupo Operativo, en compañía de otros agentes, a una misión consistente en escoltar desde Bogotá hasta el municipio de Nazareth “Represa la Regadera”, al Gerente de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá. De regreso a la ciudad de Bogotá mientras escoltaban la comitiva que acompañó al referido funcionario, antes de llegar al municipio de Usme, Cundinamarca, los agentes descendieron de los vehículos en los que se transportaban con el objetivo de realizar un “reconocimiento del lugar” o “una descubierta”, momento en el cual fueron emboscados por un “grupo de guerrilleros”, que les dieron muerte, sobreviviendo el Agente Fernel Peñaranda Blanco quien logró escapar del ataque y avisar al Comando del Cuerpo Especial Armado. Se afirma en la demanda que el daño es imputable al Estado por haber sido causado como consecuencia de falla del servicio, que consistió en: (i) haber enviado al agente uniformado a cumplir una misión sin conocer la actividad que iba a desarrollar y la ruta que iban a tomar y sin autorización previa del Comandante del Departamento de Policía Metropolitana de Santafe de Bogotá para el desplazamiento del personal uniformado en calidad de escoltas del

Gerente de la Empresa de Energía de Bogotá; (ii) la falta de planeación en la operación; (iii) en la no información a las autoridades de policía de Usme y Nazareth de la realización del operativo con miras a que estas autoridades colaboraran con el reconocimiento de las zonas tanto urbanas como rurales y sirvieran de apoyo a la caravana de escoltas máxime cuando el Alcalde de Usme le manifestó al señor Francisco Pachón que él desconocía que un grupo de uniformados iban a cruzar por el municipio, por lo que no les pudo informar que el día anterior a los hechos habían arribado a ese municipio mas de 30 guerrilleros, con el fin de que tomaran las medidas de seguridad respectivas; (iv) la omisión por parte del Gerente de la empresa referida de solicitar por escrito, al Comando de la Policía, la prestación del servicio de escoltas con el fin de adoptar las medidas de prevención necesarias para evitar la incursión guerrillera o para repelerla; (v) haber enviado a los agentes en un “vehículo de carga” el cual no es el apropiado para el desplazamiento en una zona de “alto riego” y sin el suficiente combustible; (vi) no contar con el apoyo de los demás integrantes de la caravana que escoltaba al Gerente de la Empresa de Energía de Bogotá, quienes los dejaron rezagados, abandonándolos a su suerte y quienes se enteraron de los hechos al llegar a Bogotá, y (vii) ordenársele bajar del vehículo, a 20 metros de una curva ubicada en una zona de “altísimo riesgo” y totalmente selvática, lo que les dificultaba la visibilidad, con el fin de realizar un reconocimiento del lugar, circunstancia que

conllevó a que los “guerrilleros” los emboscaran cuando el vehículo se puso nuevamente en marcha.

3. La oposición de la demandada La entidad demandada se opuso a las pretensiones con fundamento en que el daño se produjo por el hecho exclusivo de un tercero, conformado por un “grupo guerrillero” que emboscó y dio muerte a un grupo de agentes que escoltaban al Gerente de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá.

Agregó que el agente Carlos Julio Castañeda Castro perdió la vida en cumplimiento de una misión propia del ejercicio de sus funciones, el cual trae consigo una serie de riesgos inherentes que deben ser asumidos por todos los integrantes de las fuerzas armadas y de Policía. Concluyó que existe falta de legitimación en la causa por activa por parte de la señora Agripina Ávila Vaca, dado que no acreditó su calidad de compañera permanente del occiso.

4. La sentencia recurrida.

El Tribunal A quo negó las súplicas de la demanda, por considerar que de conformidad con las pruebas que obraban en el expediente, había quedado demostrado que el Agente Castañeda Castro falleció en el momento en que hacía parte de una comisión especial que escoltaba al Gerente de la Empresa de Energía de Bogotá, es decir, en la realización de actos propios del servicio. Agregó que la señora Agripina Ávila Vaca no demostró que era la compañera permanente del occiso, por lo que respecto de ella se predica falta de legitimación en la causa por activa.

5. Lo que se pretende con la apelación.

La parte demandante solicitó que se revocara la sentencia proferida por el Tribunal A quo y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. Para fundamentar la impugnación adujo que: (i) el agente Castañeda Castro pertenecía al Departamento de Policía Metropolitana de Santafe de Bogotá y el día de los hechos fue enviado a cumplir una misión de escolta en la jurisdicción del Departamento de Policía de Cundinamarca, con lo que sus superiores contravinieron los diferentes reglamentos, al enviar a los agentes a actuar por fuera de la jurisdicción a la que pertenecían; (ii) el occiso y sus demás compañeros desconocían del objetivo de la misión a la que habían sido enviados; (iii) la muerte del agente se produjo porque se encontraba sin la mas mínima medida de seguridad que le diera la garantía de proteger su vida máxime cuando desarrollaba una misión en “zona roja”; (iv) el vehículo oficial en el que se transportaba estaba desprovisto de “gasolina suficiente para cubrir el recorrido” por lo que fue necesaria solicitar la ayuda del Alcalde de Nazareth dado que ni el Capitán ni el conductor del vehículo “llevaban dinero para tanquear y atender situaciones imprevistas en su movilización”; (v) el Alcalde de Usme le manifestó al señor Francisco Pachón que él desconocía que un grupo de uniformados iban a cruzar por el municipio, por lo que no les pudo informar que el día anterior a los hechos habían arribado a ese municipio mas de 30 guerrilleros, con el fin de que tomaran las medidas de seguridad respectivas;

(vi) el grupo de agentes de la Policía se encontraban uniformados, por lo que se convirtieron en el “perfecto señuelo para la violenta arremetida de la guerrilla”, y (vii) el hecho de que los miembros de la Policía Nacional conozcan los riesgos de su trabajo no implica que la persona entregue su vida como consecuencia de la imprevisión por parte de los superiores de dotar a los suboficiales con las medidas de seguridad pertinentes para el desarrollo de una misión.

6. Actuación en segunda instancia.

La parte demandada reiteró los argumentos expuestos a lo largo del proceso. Agregó que la muerte del agente Castañeda Castro se produjo “en circunstancias normales del servicio y por riesgos propios de su labor”. La demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

1. Competencia La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por los demandantes, en proceso de doble instancia, seguido contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en el cual se negó la responsabilidad patrimonial de la demandada por los daños que sufrieron como consecuencia de la muerte del Agente Carlos Julio Castañeda

Castro. Se anticipa que la decisión adoptada por el A quo sobre la ausencia de responsabilidad patrimonial de la entidad estatal demandada habrá de confirmarse, por considerar que el daño sufrido por los demandantes no es imputable a la demandada, porque ésta no incurrió en falla del servicio.

2. El daño sufrido por los demandantes 2.1 Está demostrado en el proceso que el señor Carlos Julio Castro Castañeda

falleció el 28 de agosto de 1993, en el municipio de Santafe de Bogotá, Cundinamarca, como consecuencia de una lesión producida por arma de fuego, según se acreditó con el certificado del registro civil de la defunción, en la cual se consignó que la causa de la muerte fue “violenta por arma de fuego” [fl. 1 C-2, copia auténtica] y con el protocolo de la necropcia médico legal, en el cual se concluyó que la causa de la defunción fue: “Hombre joven que fallece por múltiples lesiones viscerales por proyectil arma de fuego” (fls. 16 a 18 C-2, copia auténtica). 2.2. Igualmente, está acreditado que la muerte del señor Carlos Julio Castañeda Castro causó daños a Mayerly Paola Castañeda Ávila, quien demostró ser la hija del occiso, según consta en su registro civil de nacimiento [fl. 2 C-2, copia auténtica]. La demostración del parentesco en el primer grado de consanguinidad entre la víctima y la demandante, unida a las reglas de la experiencia, permite inferir el dolor moral que ésta sufrió con la muerte de aquel. Por otra parte, precisa la Sala que a pesar de que la señora Agripina Ávila Castro impetró la presente demanda en calidad de compañera permanente del Agente Carlos Julio Castañeda Castro, tal calidad no fue acreditada dentro del proceso, y el hecho de que su nombre aparezca en el registro civil de nacimiento de Mayerly Paola Castañeda Ávila [fl. 2 C-2, copia auténtica], no demuestra la existencia de una unión marital de hecho entre ésta y el occiso, por lo que carece de falta de

legitimación en la causa por activa, al no haber acreditado un interés legítimo con las resultas del proceso.

3. El hecho causante del daño En relación con los hechos de que trata el proceso obran, además de las pruebas practicadas o aportadas al mismo con la demanda y su contestación, las trasladadas a petición de la parte actora, del informativo administrativo por muerte remitido al proceso por el Jefe de Unidad de Orientación e Información de la División de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional [fls. 21 a 47 C-2], en copia auténtica, en respuesta al oficio remitido por el a quo, de las cuales sólo podrá valorarse la prueba documental porque ha estado en este proceso a disposición de la demandada, sin que le hayan merecido réplica alguna. No sucede lo propio con las pruebas testimoniales por cuanto en relación con las mismas no se ha surtido el principio de contradicción en relación con la parte contra la que se oponen, dado que: i) su traslado sólo se solicitó por la parte actora, y ii) no fueron ratificadas dentro de este proceso.

Con fundamento en esas pruebas se acreditó que para el 28 de agosto de 1993, el Agente Carlos Julio Castañeda Castro se encontraba junto con otros agentes integrantes del Cuerpo Especial Armado de la Policía Nacional, realizando una operación consistente en escoltar al Gerente de la Empresa de Energía de Bogotá al municipio de Nazareth “vía Usme”, de conformidad con las órdenes dadas por el Comandante Operativo de la Policía Metropolitana de Santafe de Bogotá. Así consta en el Informe de Novedad de 30 de agosto de 1993 suscrito por el Sub

Comandante de la División del Cuerpo Especial Armando de la Policía Nacional [fls. 26 y 27 C-2, copia auténtica]. Según dicho informe, en desarrollo del servicio de escolta, el agente Castañeda Castro junto con otros miembros del Cuerpo Especial Armado de la Policía, fueron “emboscados por una columna guerrillera de las FARC, en el sitio denominado la Regadera, siendo masacrados”. El contenido del informe en relación con lo anteriormente narrado, es el siguiente: “Con todo respeto me permito informar a mi General, que el día sábado 28 de agosto del año en curso, el personal del Cuerpo Especializado Armado, acantonado en B-XII, relacionado mas adelante, cumplía un servicio ordenado por el señor Teniente Coronel MEZA GÓMEZ CARLOS ORLANDO, consistente en escoltar al señor MAURICIO CÁRDENAS, Gerente de la Empresa de Energía Eléctrica, al municipio de Nazareth (Vía Usme); al cumplir dicho servicio, a su regreso fueron emboscados por una Columna Guerrillera de las FARC, en el sitio denominado la Regadera, siendo masacrados el siguiente personal: “(…) AG. CASTAÑEDA CASTRO CARLOS JULIO. “De la misma manera los Subversivos hurtaron el material de guerra de dotación del personal fallecido. “Para conocimiento de mi General, el único sobreviviente de los hechos antes mencionados fue el Agente PEÑARANDA BLANCO FERNEY; respetuosamente solicito a mi General, se ordene la correspondiente investigación de carácter prestacional”. En el Informe Administrativo por Muerte de 23 de septiembre de 1993 suscrito

por el Oficial Investigador de la Décima Segunda Estación – Oficina de Investigación y Disciplina de la Policía Metropolitana de Santafe de Bogotá [fls. 38 a 43 C-2, copia auténtica], se señaló que el 28 de agosto de 1993 en el sitio denominado “La Regadera”, fue asesinado el AG. Carlos Castañeda Castro, miembro del Grupo Operativo del Cuerpo Especial Armado de la Policía, por una columna guerrillera de las FARC cuando “cumplía un servicio ordenado por el señor Teniente Coronel, Comandante Operativo de la Policía Metropolitana de Bogotá, consistente en escoltar al señor MAURICIO CÁRDENAS, Gerente de la Empresa de Energía eléctrica de Bogotá, al Municipio de Nazareth (Represa de la Regadera)”. Además se consignó que el fallecimiento del Agente Castañeda acaeció “estando en actos especiales del servicio, en servicio activo, en actos meritorios del servicio, en combate o como consecuencia de la acción del enemigo en mantenimiento o restablecimiento del orden público”. Es decir, está plenamente acreditado que Carlos Julio Castañeda Castro murió el 28 de agosto de 1993 como consecuencia de los disparos realizados por un grupo al margen de la ley cuando se encontraba desarrollando un servicio de escolta.

4. Título de imputación aplicable en el caso concreto Se precisa en este aspecto que en relación con los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado como los militares, agentes de policía o detectives del DAS, la jurisprudencia de la Sala ha considerado que éstos deben soportar los daños que

sufran como consecuencia de los riesgos inherentes a la misma actividad y sólo habrá lugar a la reparación cuando dichos daños se hayan producido por falla del servicio, o cuando se someta al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que deban afrontar sus demás compañeros, o cuando el daño sufrido por la víctima sea causado con arma de dotación oficial, evento en el cual se aplica el régimen de responsabilidad objetivo, por la creación del riesgo. En todo caso, el funcionario y quienes hayan sufrido perjuicio con el hecho tendrán derecho a las prestaciones e indemnizaciones previamente establecidas en el ordenamiento jurídico (a forfait)1. Así, la Sala ha declarado la responsabilidad del Estado en los eventos en los cuales se ha acreditado el hecho de haber sometido a los miembros de la Fuerza Pública a asumir riesgos superiores a los que normalmente deben afrontar como consecuencia de las acciones u omisiones imputables al Estado. Además, ha aclarado la Sala que en relación con los agentes de la Policía, militares o miembros armados del DAS, “el principio de la igualdad siempre debe mirarse referido a quienes se encuentran en condiciones de igualdad, en este caso frente a los demás miembros del cuerpo armado” 2 y no frente a los demás ciudadanos ajenos a dichas actividades. Por lo tanto, si bien es cierto que el deber del Estado de proteger la vida de todas las personas se predica también en relación con los miembros de los cuerpos 1 Ver, entre muchas otras, por ejemplo, sentencias de 21 de febrero de 2002, exp. 12.799; de 12 de febrero

de 2004, exp. 14.636 y de 14 de julio de 2005, exp: 15.544. 2 ? En sentencia de 3 de abril de 1997, expediente No. 11.187. “Valga precisar en cuanto al riesgo que asumen quienes se vinculan a las fuerzas armadas, que ese riesgo cobija a todos los integrantes por igual. Solo cuando alguno de ellos es puesto en circunstancias que intensifican el riesgo puede hablarse de que se rompe el principio de igualdad frente a las cargas públicas. Pero el principio de la igualdad siempre debe mirarse referido a quienes se encuentran en condiciones de igualdad, en este caso frente a los demás miembros del cuerpo armado. Entratándose del riesgo a perder la vida o a sufrir lesiones personales, no puede predicarse igualdad entre cualquier asociado y quien pertenece a las fuerzas armadas del Estado. La vinculación a esas instituciones de suyo implica la asunción del riesgo, diferente a aquel que se presenta frente al asociado común”. armados, la asunción voluntaria de los riesgos propios de esas actividades modifica las condiciones en las cuales el Estado responde por los daños que éstos puedan llegar a sufrir. Por lo tanto, como la parte demandante acreditó haber sufrido un daño se procederá a establecer si el daño se produjo como consecuencia de los riesgos inherentes a la actividad policial o, si por el contrario, la entidad demandada incurrió en falla del servicio.

5. Sobre la responsabilidad de la entidad demandada 5.1 Está demostrado que para el momento de su muerte, el señor Carlos Julio Castañeda Castro se desempeñaba como Agente de la Policía Nacional,

perteneciente al Cuerpo Especial Armado de la Policía Metropolitana de Santafe de Bogotá, tal como consta en el “Informe Administrativo por Muerte No. 419” [fls. 44 y 45 C-2, copia auténtica], en la Hoja de Vida No. 186488 [fls. 48 a 95 C2, copia auténtica] y en la Resolución No. 03126 de 13 de abril de 1994 “Por la cual se reconoce parte de pensión por muerte, indemnización y cesantía definitiva a beneficiarios del CS (F) CASTAÑEDA CASTRO CARLOS JULIO, y se deja en suspenso el reconocimiento y pago de otra” [fl. 57 a 59 C-2, copia auténtica]. También está demostrado que su muerte se produjo con ocasión del cumplimiento de una misión oficial. En efecto, entre las pruebas trasladadas, obra el informe presentado el 30 de agosto de 1993, por el Jefe Seccional de Policía Judicial e Inteligencia de la Jefatura SIJIN al Comandante de la Policía Metropolitana de Santafe de Bogotá [fls. 99 a 118 C-2, copia auténtica], en el que se da cuenta de la muerte del mencionado agente, con ocasión del cumplimiento de una orden de servicios, de la forma como se adelantó el servicio de escolta al que fue enviado y del modo en que se desarrolló el atentado por parte de un grupo al margen de la ley: “Comedidamente me permito poner a disposición del señor Brigadier General, el informe relacionado con el atentado de que fuera víctima una patrulla policial a su regreso de un servicio de seguridad prestado al Gerente de la Empresa de Energía

del Distrito Capital, así: “ANTECEDENTES. El 270893, aproximadamente a las 20:00 horas, recibí personalmente una orden escrita del Señor Coronel PAULINO M. MARCA DAZA, en el que se disponía un servicio de escolta al doctor MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA, quien por actividades relacionadas con su gerencia, debía desplazarse el 280893, a la región del Sumapaz. “La orden se originó en solicitud escrita hecha por la Subdirectora Administrativa MARÍA PIEDAD MOSQUERA DE AFANADOR, de la Empresa de Energía, para el Gerente y otros funcionarios a partir de la 06:30 hasta su regreso de la localidad 20. “Esta Jefatura, dispuso el servicio con 1-1-6 y dos camperos, al mando del señor ST. HÉCTOR GUTIERREZ JIMENEZ y coordiné con el Comandante Operativo la complementación del servicio, habida cuenta que la zona del desplazamiento tenía antecedentes de subversión, estableciéndose que la unidad adecuada era la CEA, por tener un entrenamiento acorde con el servicio a prestar. “(…) “DESARROLLO DEL SERVICIO. Los señores Capitán PÁEZ y ST. GUTIERREZ, al tomar contacto en Usme organizan el desplazamiento dándole a los vehículos la siguiente secuencia: Energía, SIJIN, Gerencia, SIJIN, tres vehículos de la energía y de último el CEA. “El señor Capitán expresó haber hecho recorridos previos a partir de las 05:00 horas y se cumple el trayecto sin complicaciones hasta la Subestación Eléctrica de

AURES (…) “El señor Capitán, había manifestado al personal de la comisión que posiblemente la gasolina disponible en el camión no era suficiente para llegar a Bogotá, pero un personaje de AURES, ofrece gasolina, que es recepcionada en el trayecto de regreso. “El rápido desplazamiento de los camperos y lo deteriorada de la vía aumentó la distancia entre estos y el camión del CEA, posiblemente incrementada por el estacionamiento para surtir gasolina, lo que les impidió escuchar el atentado y posterior accionar de las armas de fuego a los vehículos de la energía y SIJIN, que tenía como misión básica por ser el primer anillo de seguridad la de sacar al personaje de cualquier inconveniente que se presentara en la vía. “ATENTADO. Próximo al Embalse de Chisacá, el camión del CEA, fue sorprendido por una explosión que contenía media libra de dinamita y abundante metralla que hizo impacto en el personal, seguida de un nutrido tiroteo organizado en dos frentes y un costado; la superioridad numérica de los bandoleros y la selección del sitio les dio una rápida ventaja en el combate sobre el personal policial, ultimándoles inmisericordiosamente (sic), a pesar de encontrarse en una condición indefensa por las graves heridas infligidas. La mayoría recibió un tiro de gracias en la cabeza. “El lugar del atentado estaba próximo a un angosto puente cruzado por una quebrada que daba un desnivel aproximadamente de 3 metros, bordeado por tupidas colinas, desde donde la guerrilla disparó copiosamente sobre el vehículo

policial; el sitio es críticamente sinuoso y ondulado, lo que anula la comunicación por radio, además de que permite la huida hacia la alta montaña. “La reacción del personal uniformado se vio disminuida por cuanto la emboscada, fundamentada en la acción explosiva con metralla y fuego cruzado, prácticamente anuló la patrulla que tuvo que responder desde el mismo vehículo donde quedaron muy mal heridos. “Como resultado del atentado fueron muertos un oficial, un suboficial, once agentes y hurtados doce fusiles, una pistola y un revolver. “El vehículo fue pinchado en sus seis (6) llantas y los vidrios destrozados por acción de los proyectiles de arma de fuego (…)” Además obra en el expediente el “Informe Administrativo por Muerte No. 419” [fls. 44 y 45 C-2, copia auténtica], anteriormente referido, en el que se consignó que el Agente Carlos Julio Castañeda Castro, al momento de su muerte, se encontraba en cumplimiento de una orden impartida por el Comandante Operativo de la Policía Metropolitana de Bogotá, consistente en escoltar al Gerente de la Empresa de Energía de Bogotá al municipio de Nazareth, por lo que se declaró que su fallecimiento sucedió en actos propios del servicio. 5.2 Los demandantes afirman que al Agente Castañeda Castro no se le dotó de chaleco antibalas, fue transportado en un camión que no contaba con las características necesarias para cumplir el servicio de escolta y, además, no existió la suficiente planeación ni coordinación con otras autoridades con miras a

proteger su vida, en desarrollo de la misión encomendada. Obra en el plenario el oficio No. 00940 de 21 de marzo de 1996 suscrito por el Comandante de la Policía Metropolitana de Santafe de Bogotá [fls. 7 y 8 C-2, copia auténtica], en respuesta al requerimiento efectuado por el A quo, en donde se consignó que no existe registro de las prendas que portaba el Agente al momento de los hechos, ni antecedentes de oficios o planes operativos para el desarrollo de la misión. Además se señaló que el vehículo en el que viajaba el agente era un Camión de Estaca, marca Chevrolet, modelo 1990, sin radio de comunicaciones, sin tanque de reserva, sin carpa, con llanta de repuesto y demás herramientas. En este punto precisa la Sala que dentro del plenario no se acreditó que la muerte del señor Castañeda Castro, hubiera tenido como causa la ausencia del mencionado chaleco o las características particulares del camión en el que se transportaba, dado que estas circunstancias no tienen incidencia directa en la causación del daño, puesto que de conformidad con los informes que obran dentro del plenario, el ataque de que fueron víctimas fue sorpresivo y se desarrolló en una zona selvática, sobrepasándolos en número el gr

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...