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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1995-01041-01(17164)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1995-01041-01(17164)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – Electrocutamiento de empleado de la Empresa de Servicios Públicos domiciliarios en ejercicio de sus funciones / MUERTE

POR ELECTROCUTAMIENTO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO – Presupuestos /

CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / HECHO DE

LA VICTIMA - Configurado

PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL

RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado, seguido contra la Empresa de Energía de Bogotá, en el cual se negó la responsabilidad patrimonial de la demandada por la muerte del señor Carlos Rogelio Medina Arévalo, decisión que habrá de confirmarse. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - La legitimación en la causa por activa la tiene todo aquel que alega la condición de damnificado con el hecho que se imputa al demandado / EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS / MUERTE POR ELECTROCUTAMIENTO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Los daños sufridos en la integridad física a una persona, se indemniza a quienes como consecuencia de ese hecho han resultado afectados en sus condiciones normales de subsistencia, bien sea en su esfera patrimonial o moral / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL

– Procede cuando se demuestra una afectación moral indistintamente de que exista o no un parentesco con la víctima directa Cabe precisar, que conforme al criterio de la Sala que ahora se reitera, en los procesos de responsabilidad por los daños sufridos en la integridad física a una persona, se indemniza a quienes como consecuencia de ese hecho han resultado afectados en sus condiciones normales de subsistencia, bien sea en su esfera patrimonial o moral. Sólo que en los eventos en los cuales se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima ese perjuicio se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho, en tanto que en los demás eventos deberá probarse dicho perjuicio. En otros términos, en las acciones de reparación directa la legitimación en la causa por activa la tiene todo aquel que alega la condición de damnificado con el hecho que se imputa al demandado, siendo la condición de damnificado la que se debe acreditar en el curso del proceso para tener derecho a la indemnización que se reclama. Asunto distinto es que la jurisprudencia ha inferido el dolor moral en relación con los parientes de grado más próximo a la víctima. En el sub lite, si bien no se acreditó la calidad de pariente de grado más próximo a la víctima de la señora Marlene Amanda Medina –evento en el cual se inferiría el dolor moral-, como quiera que no se aportó el registro civil de nacimiento de la citada señora el cual permitiría tal demostración, sí se acreditó que la muerte de Carlos Rogelio le ocasionó perjuicios morales. En el sub lite, si bien no se acreditó

la calidad de pariente de grado más próximo a la víctima de la señora Marlene Amanda Medina –evento en el cual se inferiría el dolor moral-, como quiera que no se aportó el registro civil de nacimiento de la citada señora el cual permitiría tal demostración, sí se acreditó que la muerte de Carlos Rogelio le ocasionó perjuicios morales. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – Electrocutamiento de empleado de la Empresa de Servicios Públicos domiciliarios en ejercicio de sus funciones / MUERTE POR ELECTROCUTAMIENTO / FALLA DEL SERVICIO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA – Se puede analizar el asunto bajo un título de imputación distinto al invocado en la demanda La Sala ha considerado que este criterio de imputación, es decir la falla del servicio, se debe analizar de preferencia, aún tratándose de daños causados con ocasión del ejercicio de actividades peligrosas, por ser consustancial a la jurisprudencia contencioso administrativa permitir identificar las falencias que se presentan en el ejercicio de la actividad administrativa, con el propósito de que: (i) la definición para un caso concreto se convierta en advertencia para la administración con el fin de que ésta procure evitar la reiteración de conductas anormales y (ii) esa decisión sirva para trazar políticas públicas en materia de administración. Es por ello que la Sala, en primer lugar, se dedicará a estudiar si el acervo probatorio recaudado efectivamente demuestra la existencia de la alegada falla del servicio y sólo de no haberse acreditado la misma, y en aplicación del

principio iura novit curia, analizará los hechos probados bajo el título de riesgo excepcional por haberse producido el daño con ocasión del ejercicio de una actividad peligrosa. En efecto, es posible analizar la responsabilidad patrimonial del Estado bajo un título de imputación diferente a aquel invocado en la demanda, en aplicación al principio iura novit curia, que implica que frente a los hechos alegados y probados por la parte demandante, corresponde al juez definir la norma o el régimen aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, de los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión. (…) Ha dicho la Sala: “La circunstancia de que los hechos relatados en la demanda sean constitutivos de una falla del servicio, o conformen un evento de riesgo excepcional o puedan ser subsumidos en cualquier otro régimen de responsabilidad patrimonial de los entes públicos, es una valoración teórica que incumbe efectuar autónomamente al juzgador, como dispensador del derecho ante la realidad histórica que las partes demuestren”. Criterio que fue acogido por la Sala Plena de la Corporación en sentencia de 14 de febrero de 1.995, expediente S-123. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones se procederá a analizar las pruebas que obran en el expediente para establecer si el daño sufrido por los demandantes es imputable a la entidad demandada a título de falla del servicio. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 20 de febrero de 1989, exp. 4655.

EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – Electrocutamiento de empleado de la Empresa de Servicios Públicos domiciliarios en ejercicio de sus funciones / MUERTE POR ELECTROCUTAMIENTO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / PERITAJE - No se valora el dictamen pericial porque fue presentado por un solo perito y para la época en que se decretó y rindió el dictamen se exigían dos peritos No se tendrá en cuenta el dictamen pericial porque el mismo fue presentado el 4 de junio de 1998, por un solo perito ingeniero electricista y para la época en que se decretó y rindió el dictamen se exigían dos peritos según lo establecía el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil antes de la vigencia del artículo 24 de la ley 794 de 2003, que señalaba que “en los procesos de mayor cuantía la peritación se hará por dos peritos”.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 234 / LEY 794 DE 2003 – ARTÍCULO 24

EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – Electrocutamiento de empleado de la Empresa de Servicios Públicos domiciliarios en ejercicio de sus funciones / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / MUERTE POR ELECTROCUTAMIENTO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / VALORACIÓN DEL TESTIMONIO / VALORACIÓN PROBATORIA DEL TESTIMONIO Que la muerte del señor Carlos Rogelio Medina Arévalo se produjo el 17 de noviembre de 1994 como consecuencia de la electrocución que sufrió al hacer contacto el brazo metálico de la grúa que maniobraba, con unos cables de energía

de alta tensión que se encontraban encima del vehículo, situación que se presentó cuando la víctima trasladaba con dicha grúa unos postes pertenecientes a la Empresa de Teléfonos de Bogotá, en el parqueadero de la Central de Teléfonos de Engativa perteneciente a esa empresa, para la cual laboraba. Así se acreditó con la prueba testimonial que obra en el proceso, en particular, con el testimonio que rindió ante el a quo el señor Gustavo Espitia Peñalosa, quien manifestó que el día de los hechos se encontraba trabajando con el occiso; que el oficio de éste era el de manejar una grúa, denominada “pluma”, con el fin de recoger unos postes de concreto y trasladarlos de lugar y poder así obtener el espacio necesario para “sacar unas tapas de carretes de madera que se encontraban hacia el lado de los postes”, mientras que al declarante le correspondía darle las instrucciones y brindarle la ayudaba requerida para “enganchar el poste”; que cuando se encontraban realizando esta labor, el señor Medina levantó el brazo de la grúa e hizo contacto con los cables de energía y se electrocutó, por lo que fue trasladado en forma inmediata al hospital de Engativa, donde falleció (fl. 32 a 34 C. 2). La versión del testigo sobre la forma como ocurrió el accidente fue confirmada con el informe No. 171194 de 26 de enero de 1996 rendido por el ingeniero Alfredo Giraldo Ríos del Departamento de Salud Ocupacional de la Empresa de Energía de Bogotá, documento de carácter público que estuvo a disposición de la parte

actora sin que le mereciera réplica alguna. Este informe da cuenta de que el señor Carlos Rogelio falleció porque al maniobrar un poste de concreto con la ayuda de una grúa tocó la línea de media tensión a 11.400 voltios y sufrió una descarga eléctrica, además se indicó: “Causa eventual de la falla: El señor Medina al estar maniobrando el poste de concreto (buen conductor) con la grúa de brazo metálico (buen conductor), tocó una fase de la red de media tensión sufriendo una descarga eléctrica que le ocasionó la muerte” (fl. 14 C. 2). En síntesis, quedó acreditado dentro del plenario que el señor Carlos Rogelio Medina Arévalo falleció electrocutado el 17 de noviembre de 1994, cuando maniobraba una grúa para movilizar unos postes de concreto y madera que estaban al interior del parqueadero de la Empresa de Teléfonos de Engativa (Bogotá), y al trasladar uno de los postes elevó el brazo metálico de la grúa e hizo contacto con un cable de alta tensión, lo que le produjo una descarga eléctrica que le causó la muerte. (…) El hecho de que la víctima manejará el vehículo desde afuera del mismo y sobre el piso, influyó en que la descarga eléctrica fuera más grave. Así consta en el citado informe No. 171194 de 26 de enero de 1996 del departamento de Salud Ocupacional de la empresa demandada, en el que se señaló: “Observaciones: El señor Medina maniobraba los controles de la grúa desde el piso, este hecho

influyó en que la descarga eléctrica fuera más grave” (fl. 14 C. 2) Afirmación que coincide con la del declarante Alfredo Giraldo Ríos, en su calidad de “ingeniero coordinador del proceso de seguridad en redes de distribución urbana del departamento de salud ocupacional de la Empresa de Energía de Bogotá”, quien rindió el mencionado informe técnico No. 171194, y según el cual “se me informó que el trabajador accidentado manipulaba unos postes de concreto y cuando hacía esta labor tocó una fase de la red eléctrica con un elemento conductor como es el poste de concreto y estando el trabajador manipulando los controles de la grúa en el piso es fácil hacer una descarga eléctrica mortal” (fl. 27 C. 2). ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – Electrocutamiento de empleado de la Empresa de Servicios Públicos domiciliarios en ejercicio de sus funciones / MUERTE

POR ELECTROCUTAMIENTO / FALLA DEL SERVICIO – No probada /

INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA

[S]olamente obra en el proceso la declaración del señor Alfredo Giraldo Ríos en su calidad de “ingeniero coordinador del proceso de seguridad en redes de distribución urbana del departamento de salud ocupacional de la Empresa de Energía de Bogotá”, que da cuenta de que las redes eléctricas que ocasionaron el daño, se encontraban a una distancia vertical y horizontal respecto de la grúa adeudada a la reglamentaria. El citado testigo sostuvo que fue enviado por la empresa demandada para inspeccionar el lugar en el que ocurrió el hecho y que

pudo observar que las redes de energía estaban ubicadas fuera de los predios de la Empresa de Teléfonos de Bogotá y sus distancias verticales y horizontales cumplían con las normas de distribución de redes de la Empresa de Energía de Bogotá, dado que se trataba de una red de media tensión de 11.400 voltios que se encontraba sobre un poste de concreto de 12 metros con una altura de la superficie a la línea de 10.2 metros, distancias que no ofrecían peligro para los vehículos o transeúntes. En relación con esta declaración vale destacar, que las afirmaciones del testigo no encuentran respaldo jurídico ni probatorio en el expediente, como quiera que no se aportaron las normas que establecían las distancias verticales y horizontales que eran exigidas por la empresa demandada para la instalación de las redes de conducción de energía eléctrica, y las cuales permitirían confrontar las afirmaciones del declarante para verificar la veracidad de las mismas. Es decir que esta declaración no permite tener por acreditado que los cables de energía eléctrica se encontraban debidamente instalados y que cumplían con las distancias verticales y horizontales exigidas por la reglamentación de la empresa demandada, dado que no obran en el expediente las normas de construcción de la Empresa de Energía de Bogotá en la que consten los conceptos sobre las distancias en que deben estar ubicadas las redes eléctricas y la construcción y montaje de estructuras o postes; además, porque el testigo se limitó a afirmar que las redes de energía eléctrica habían sido instaladas conforme a las disposiciones reglamentarias, pero no informó la manera como

llegó a esa conclusión. En consecuencia, la parte demandada no cumplió con la carga de demostrar que no incurrió en la falla del servicio que se le imputa, para lo cual debía acreditar que las redes de energía se encontraban debidamente instaladas y que cumplían con las normas exigidas por la propia empresa, así como tampoco la parte actora acreditó que la empresa incurrió en la falla del servicio que le imputa al no cumplir con las normas que reglamentan el tema. (…) [L]a demandada no acreditó que estaba cumpliendo con las disposiciones normativas que le permitieran instalar cables sin aislante, así como tampoco la actora demostró que se debiera utilizar este material aislante para disminuir el riesgo de electrocución en caso de que se hiciere contacto con el cable de conducción de energía eléctrica. (…) no se acreditó la falla en el servicio alegada por la parte actora según la cual el accidente se debió a que las redes eléctricas se encontraban demasiado bajas, no estaba cubiertas de material aislante y eran de conducción aérea, por cuanto solamente se demostraron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que falleció la víctima como consecuencia de una descarga eléctrica, y si bien se acreditó que el cable de conducción de energía no se encontraba cubierto con material aislante y además se hallaba ubicado en forma aérea, lo cierto es que no se probó que la reglamentación exigiera que los cables estuvieren cubiertos con material aislante, ni mucho menos se acreditó que debieran ser subterráneos y no aéreos, como efectivamente se encontraban, así

como tampoco se demostró que las redes eléctricas hubieren estado ubicadas a una distancia muy cerca del vehículo. De igual manera, la parte demandada incumplió con la carga de demostrar su afirmación de que el tendido de la red cumplía con las normas de construcción y distribución de redes eléctricas propias del lugar en el cual ocurrió el accidente, por cuanto no probó que las redes eléctricas se encontraran a una distancia adecuada conforme a la reglamentación, precisamente porque no demostró cuáles eran las distancias verticales y horizontales en las que se encontraba el tendido de red con el cual se ocasionó el accidente, ni mucho menos aportó las normas internas de la empresa que regulaban el tema, las cuales hubieren permitido hacer una confrontación para determinar si efectivamente se cumplieron las normas de construcción y distribución de los postes y cables de energía. En este orden de ideas, no está acreditada la falla del servicio de la entidad, aducida por la parte demandante, por cuanto sólo se tiene certeza de que el señor Carlos Rogelio Medina Arévalo falleció como consecuencia de una descarga eléctrica, pero no se tiene certeza de que el accidente se hubiere producido como consecuencia del incumplimiento por parte de la empresa demandada de las normas que regulan el tema, al instalar las redes eléctricas sin aislante, aéreas y a muy baja distancia, como lo afirmó la parte actora. Así las cosas, al no haberse demostrado la falla, y en aplicación del principio iura novit curia, la Sala declarara la responsabilidad del demandado bajo el título de imputación de riesgo excepcional, de acuerdo con el cual al

demandante le basta acreditar que la actividad peligrosa fue la causa del daño cuya reparación solicita, en tanto que la entidad para exonerarse, deberá demostrar la existencia de una causal de exoneración como la culpa exclusiva de la víctima, el hecho exclusivo y determinante de un tercero o la fuerza mayor. CAUSALES EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / HECHO DE LA VICTIMA – Concepto / HECHO DE LA VICTIMA – Presupuestos / HECHO DE LA VICTIMA - La noción culpabilista no puede ser trasladada al campo de la responsabilidad patrimonial del Estado Cabe precisar que en los eventos en los cuales la actuación de la víctima resulta ser la causa única, exclusiva o determinante del daño, carece de relevancia la valoración de su subjetividad. Si la causalidad constituye un aspecto objetivo, material de la responsabilidad, la labor del juez frente a un daño concreto debe limitarse a verificar si dicha conducta fue o no la causa eficiente del daño, sin que para ello importe establecer si al realizarla, su autor omitió el deber objetivo de cuidado que le era exigible, o si su intervención fue involuntaria. Por tal razón, resulta más preciso señalar que la causal de exoneración de responsabilidad del demandado es el hecho de la víctima y no su culpa. Ahora bien, cuando la intervención de la víctima incide en la causación del daño, pero no excluye la intervención causal del demandado, habrá lugar a la reducción de la indemnización establecida en el artículo 2357 del Código Civil, conforme al cual “La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso

a él imprudentemente”. Sin embargo, cabe advertir que esa noción culpabilista que se proyecta en dicha norma no puede ser trasladada al campo de la responsabilidad patrimonial del Estado, habida consideración de que el criterio de imputación que rige esa responsabilidad, en los términos del artículo 90 de la Constitución, se construye a partir de la verificación de la antijuridicidad del daño y del vínculo causal entre ese daño y la actuación u omisión de la Administración. Luego, si de la atribución de responsabilidad al Estado están ausentes, como requisito para su estructuración, los criterios subjetivos de valoración de la conducta del autor, tales criterios no pueden ser exigidos cuando se pretenda reducir el valor de la indemnización por la intervención causal relevante de la propia víctima. En pocos términos: en el campo de la responsabilidad patrimonial del Estado la valoración objetiva de la intervención causal tanto de la Administración como de la propia víctima resultan suficientes para determinar si la causa eficiente del daño lo fue la actuación del ente demandado o de la víctima, con el fin de establecer si hay lugar a condenar a aquélla o a absolverla por haberse producido una causal excluyente de responsabilidad, o si ambas concurrieron en la producción del daño y, entonces, reducir el valor de la indemnización en proporción directa a la mayor o menor contribución de la conducta de la víctima en su producción. Por lo tanto, cuando se pretende reducir el valor de la indemnización que deba pagar la entidad con fundamento en la intervención de la víctima en la causación del daño, habrá de tenerse en cuenta la relevancia de esa intervención en el resultado y no la intensidad de la culpa en la

que aquélla hubiera incurrido. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – Electrocutamiento de empleado de la Empresa de Servicios Públicos domiciliarios en ejercicio de sus funciones / MUERTE POR ELECTROCUTAMIENTO / CAUSALES EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / HECHO DE LA VÍCTIMA – Presupuestos en daños causados por conducción de energía eléctrica / DETERMINACIÓN DEL NEXO DE CAUSALIDAD / TEORÍA DE LA CAUSALIDAD ADECUADA Advierte la Sala que es asunto complejo determinar en los casos relacionados con daños producidos por la conducción de energía eléctrica, si la actuación de la víctima es causa eficiente, exclusiva y determinante del daño, o si concurre con la actividad del demandado, para efecto de reducir el valor de la indemnización, o si esa intervención simplemente carece de relevancia. Valga reiterar que en materia de responsabilidad estatal, para la decisión favorable a los intereses de la parte demandante no es suficiente con verificar que la víctima o sus beneficiarios no estaban en el deber jurídico de soportar el daño padecido para que surja el derecho a la indemnización, se requiere, además, que dicho daño sea imputable a la Administración, y sólo lo será cuando su intervención hubiera sido la causa eficiente del mismo. Las dificultades a las que se enfrenta el afectado cuando pretende acreditar el nexo causal, no han sido soslayadas por la jurisprudencia; por el contrario, para resolver los casos concretos, en los cuales resulte complejo su establecimiento se ha buscado apoyo en las reglas de prueba desarrolladas por la doctrina nacional y foránea. Así, se ha acudido a reglas como res ipsa loquitur,

desarrollada en derecho anglosajón; o de la culpa virtual elaborada por la doctrina francesa, o la versión alemana e italiana de la prueba prima facie o probabilidad estadística, que tienen como referente común el deducir la relación causal y/o la culpa en la prestación de los servicio a partir de la verificación del daño y de la aplicación de una regla de experiencia, conforme a la cual existe nexo causal entre un evento dañoso y la actuación administración cuando, según las reglas de la experiencia (científica, objetiva, estadística), dicho daño sólo puede explicarse por la conducta atribuida a la demandada. Cabe destacar que la aplicación de esas reglas probatorias, basadas en reglas de experiencia guardan armonía con el criterio adoptado por la Sala en relación con la teoría de la causalidad adecuada o causa normalmente generadora del resultado, conforme a la cual, de todos los hechos que anteceden la producción de un daño sólo tiene relevancia aquel que, según el curso normal de los acontecimientos, ha sido su causa directa e inmediata . La elección de esa teoría se ha hecho por considerar insatisfactoria la aplicación de otras, en particular, la de la equivalencia de las condiciones, conforme a la cual basta con que la culpa de una persona haya sido uno de los antecedentes del daño para que dicha persona sea responsable de él, sin importar que entre la conducta y el daño hubieran mediado otros acontecimientos numerosos y de gran entidad. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – Electrocutamiento de empleado de la Empresa de Servicios Públicos domiciliarios en ejercicio de sus funciones / MUERTE

POR ELECTROCUTAMIENTO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO – Eventos para la procedencia de la imputación en daños causados por conducción de energía eléctrica / TEORÍA DE LA CAUSALIDAD ADECUADA / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / HECHO DE LA VÍCTIMA La jurisprudencia que ha desarrollado la Sala en relación con la responsabilidad del Estado por los daños causados por electrocución puede ayudar a señalar algunas reglas simples, que contribuyan a definir, en los casos concretos, cuál es el sujeto a quien deba imputarse el daño. Así: (i) Se ha considerado que el daño es imputable de manera exclusiva a la víctima cuando la actividad (conducción de energía eléctrica) se cumple dentro de las normas reglamentarias, cuyo fin no es otro que minimizar sus riesgos y es la víctima quien propicia la materialización de esos riesgos irreductibles, que no se habrían producido en condiciones normales. Así lo consideró la Sala, por ejemplo, al negar las pretensiones formuladas por los parientes de un trabajador que se electrocutó al hacer contacto con un transformador de energía en el momento en que pretendía atar unos cables de teléfono al poste que lo sostenía; también fue ese el raciocinio frente a los daños sufridos por personas, que a pesar de tener entrenamiento previo en el manejo de la energía eléctrica, omiten toda precaución. (ii) Cuando la entidad responsable de la actividad riesgosa omite el cumplimiento estricto de las normas reglamentarias adoptadas con el fin de reducir esos riesgos y éstos se materializan y causan

daños a las persona, hay sin duda una responsabilidad patrimonial de la entidad, inclusive, cabe predicar esa responsabilidad frente a eventos fortuitos, es decir, ajenos a una falla pero inherentes a la propia actividad. No obstante, habrá lugar a reducir el valor de la indemnización cuando la víctima con su actuación se expuso a dicho riesgo. (iii) No son, por lo tanto, imputables a la víctima, de manera exclusiva ni concurrente, los daños que se producen como consecuencia de la actividad riesgosa, bien que constituyan un caso fortuito o respondan a una falla del servicio y la intervención de la víctima sea meramente pasiva. No podrá reprocharse a la víctima una actuación que corresponda al desarrollo normal de su vida, cuando esa actuación permitió la materialización de un riesgo que no tenía porque existir. Han sido solucionados de esa manera, por ejemplo, todos aquellos eventos de daños por electrocución producidos al manipular un objeto metálico en un sitio en el cual no debía haber ningún riesgo, pero que produjo un daño como consecuencia de la indebida ubicación de redes eléctricas. En pocos términos, cuando se produce un daño relacionado con la conducción de energía eléctrica, debe establecerse si esa actividad fue causa eficiente, exclusiva y determinante del daño, o si esa actividad fue causa eficiente pero concurrió con la actuación de la víctima, o si dicha actividad no fue más que una causa pasiva en la producción del aquél, como ocurre en aquellos eventos en los cuales la víctima, de manera voluntaria utiliza esa actividad para autolesionarse, o simplemente, cuando de manera negligente, sin ninguna precaución y a pesar de tener conocimiento del

riesgo que esa actividad representa asume dichos riesgos, aunque confía en poder evitarlos, o cuando la actividad no representa ningún riesgo en condiciones normales, pero la actuación suya, y sólo esa actuación, permitió que se materialicen los riesgos irreductibles de la actividad, es decir, los riesgos que no podían ser eliminados, a pesar de haberse adoptado todas las medidas reglamentarias que la técnica prevé. En este sentido, hay lugar a examinar la culpa de la víctima, para establecer si la misma fue la causa única, exclusiva y determinante del daño, o si, al menos concurrió con la causa eficiente de la entidad demandada y, en tal caso, disminuir la indemnización reclamada por los demandantes. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – Electrocutamiento de empleado de la Empresa de Servicios Públicos domiciliarios en ejercicio de sus funciones / MUERTE POR ELECTROCUTAMIENTO / ACTIVIDAD

PELIGROSA / IMPUTACIÓN DEL DAÑO – Presupuestos / CAUSALES

EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / HECHO DE LA VICTIMA - Configurado En el sub lite, se demostró que la víctima se encontraba maniobrando la grúa desde el piso, según lo informó el testigo presencial de los hechos Gustavo Espitia Peñalosa (fl. 33 C. 2), circunstancia que, adicionalmente, influyó en que la descarga eléctrica fuera más grave de conformidad con el informe No. 171194 del Departamento de Salud Ocupacional de la empresa demandada (fl. 14 C. 2). Al levantar el brazo metálico de la grúa que sostenía el poste, éste hizo contacto con

los cables de energía y aunque el conductor del vehículo se hallaba por fuera del mismo, sufrió la descarga eléctrica, hecho que se explica porque alrededor del cable se produce un campo electromagnético, como se acreditó en el proceso con la declaración del ingeniero Alfredo Giraldo Ríos según el cual para que exista una “descarga eléctrica no necesariamente hay que hacer contacto con un conductor energizado, pues alrededor de él se produce un campo electromagnético que puede ocasionar los mismos efectos, esta distancia para este nivel de voltaje es de 0.70 metros o sea, que si uno se acerca a una distancia inferior a ésta se pueda producir una descarga eléctrica” (fl. 27-30 C. 2). La actuación de la víctima fue causa única, exclusiva y determinante del daño, sin que esa actuación hubiera sido propiciada o impulsada por la entidad demandada, es decir que dicho daño sólo puede explicarse por la conducta atribuida a la víctima. Vale destacar que no siempre que en la producción de un daño intervenga una actividad riesgosa, como lo es la conducción de energía eléctrica, deba imputarse el daño a la entidad responsable de dicha actividad, porque la misma puede ser simplemente causa pasiva en la producción del resultado, es decir, que tal daño no constituya materialización del riesgo, sino que se produzca por una causa diferente, como ocurre por ejemplo cuando la causa eficiente del mism

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