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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1995-01049-01(14939)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1995-01049-01(14939)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

CONTRATO ESTATAL - Caducidad de la Acción. Requisitos y término En cuanto a la contabilización del término de caducidad de la acción de controversias contractuales, en vigencia del artículo 136 del Decreto 01 de 1984 modificado por el Decreto 2304 de 1989 y del Decreto Ley 222 de 1983 artículo 287, su desarrollo jurisprudencial por parte de esta Sección indica que en aquellos eventos en los cuales el contrato es susceptible de liquidación, el término legal de 2 años dentro de los cuales es posible incoar la acción contractual, debe contarse desde del momento en el cual aquella se efectuó o debió efectuarse, así: a partir de la liquidación bilateral que debía producirse dentro de los 4 meses siguientes a la terminación del contratoo, una vez vencido el plazo máximo que tenía la entidad para liquidarlo unilateralmente -2 meses, a partir del vencimiento del plazo para liquidarlo de común acuerdoen caso de que no se hubiera podido llevar a cabo la liquidación bilateral. Dicho desarrollo jurisprudencial fue posteriormente recogido por los artículos 60 y 61 de la Ley 80 de 1993 y por la Ley 446 de 1998, que modificó el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. CONTRATO ESTATAL - Liquidación declaratoria de caducidad. Incumplimiento del contratista En el presente caso, como se trata de un contrato de obra pública que conforme a lo dispuesto por el artículo 287 del Decreto Ley 222 de 1983, normatividad que regía cuando fue celebrado, era susceptible de liquidación, el término de caducidad de la acción debía empezar a contabilizarse a partir su liquidación, o del momento en el cual ésta debió efectuarse. Si se tiene en cuenta que las partes

contaban con 4 meses a partir de la terminación del contrato -18 de diciembre de 1991para liquidarlo de común acuerdo y que, la Administración tenía 2 meses más a partir del vencimiento de esos 4 meses para proceder a su liquidación oficiosa, es a partir del 18 de junio de 1992 que se empieza a contabilizar el término de caducidad de 2 años previsto en el artículo 136 inciso 6° del Decreto 01 de 1984, modificado por el Decreto 2304 de 1989, porque el contrato en comento no fue liquidado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo dos mil ocho (2008) Radicación número: 25000-23-26-000-1995-01049-01(14939)

Actor: TOMAS CIFUENTES SGUERRA

Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA - SECRETARIA DE OBRAS

PUBLICAS Referencia: ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de septiembre 18 de 1997, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, mediante la cual declaró probada la caducidad de la acción y negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda-.

Fue presentada el 14 de junio de 1995 por el señor Tomás Cifuentes Sguerra, en nombre propio y a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de

controversias contractuales, con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (fls. 2 a 36 c.p.): PRIMERA: Que se declare responsable y se condene al DISTRITO

CAPITAL DE BOGOTÁ - SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS a pagar

al contratista TOMAS CIFUENTES SGUERRA:

1. El Valor del A.I.U. (Administración, Imprevistos y Utilidades) por la mayor permanencia en la obra, durante la suspensión, según los porcentajes establecidos en el contrato inicial o, en su defecto, los que pericialmente se señalen.

2. El valor del remanente sin pagar y de los intereses de mora, por retardo en el pago de las cuentas y actas mensuales de obra, que establece 30 días de gracia para la Entidad Pública, desde su presentación.

3. El valor de los materiales de base estabilizada, suministrados por El Contratista y pendientes de cancelar.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ - SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS al pago de los valores correspondientes a la petición PRIMERA, según el dictamen pericial que para el efecto se realice.

TERCERA: Que el valor de la condena sea actualizada a la fecha de la sentencia, teniendo en cuanta la variación del Indice de Precios al Consumidor o al por mayor, para el período comprendido entre la fecha de la realización de las obras y la fecha en que se produzca el pago efectivo de la condena, al tenor de lo dispuesto en el artículo 178 del C.

C. A., de conformidad con el dictamen pericial que para el efecto se

realice.

CUARTA: Que se condene al DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ - SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS, al pago de la indemnización de los perjuicios de todo orden causados al demandante.

QUINTA: Que por concepto de indemnización de lucro cesante, se condene al DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ - SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS, al pago de los intereses comerciales sobre el valor de las obras realizadas, actualizado para el período comprendido entre la época de su realización y la fecha de pago efectivo de la condena.

SEXTA: Que se condene al DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ - SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS, al pago de las costas del juicio y agencias en derecho, en la cantidad que determine la Corporación.

SEPTIMA: que para el caso que el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ - SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS no diere cumplimiento inmediato a la sentencia, se le condene al pago de los intereses sobre el monto de la condena líquida, señalados por el artículo 177 del C. C. A.” (fls. 1 a 4 c.p.). 1.1. Hechos de la demanda-.

Se señalaron en síntesis los siguientes (fls. 4 a 12 c.p.):

1. Mediante comunicación No. 3684 de diciembre 14 de 1990, el Distrito Capital de Bogotá - Secretaría de Obras Públicas, invitó al señor Tomás Cifuentes Sguerra a presentar una propuesta para la construcción de la obra de repavimentación y conservación de las Carreras 42B y 45, Calles 22 y 22B,

Barrio Quinta Paredes de la ciudad de Bogotá. El 17 de diciembre siguiente, el mencionado señor, presentó ante la Secretaría de Obras Públicas Distritales una oferta de contrato.

2. Con fundamento en una declaratoria de emergencia vial, una vez recibida la oferta presentada por el señor Tomás Cifuentes Sguerra, el Distrito Capital de Bogotá - Secretaría de Obras Públicas la aceptó y procedió a celebrar con éste, el contrato No. 019 de abril 17 de 1991.

3. El objeto del referido contrato, según su cláusula primera, consistía en la pavimentación y conservación de las Carreras 42B y 45, Calles 22 y 22B, Barrio Quinta Paredes de la ciudad de Bogotá, para lo cual, la Administración se comprometió a suministrar el material de base para la pavimentación. Al tenor de la cláusula segunda, el valor del contrato era de $9’945.360 y su duración se pactó en 10 semanas, contadas a partir del día hábil siguiente a la firma del acta de iniciación de la obra.

4. El 18 de abril de 1991 se suscribió el acta No. 1 de iniciación de obra, sin embargo, el 19 de abril siguiente, día en que se debía dar inicio a la ejecución del objeto contractual, la Administración decretó la suspensión de la obra,

mediante acta No. 2. En dicho documento se consignó que la obra se suspendía, debido a que la Administración no estaba en posibilidad de suministrar el material al cual se había comprometido: “El daño prolongado en la Planta de Zuque, las continuas reparaciones realizadas a la Planta de la Avenida Tercera (3) y el suministro irregular

de las plantas particulares, impiden un suministro de asfalto acorde con las necesidades del contrato”.

5. El 21 de octubre de 1991 se firmó el acta No. 3 de reiniciación de la obra, en consecuencia, el plazo para la terminación de las obras era de 10 semanas a partir del día siguiente.

6. El 6 de diciembre de 1991, el contratista remitió una comunicación a la División de Construcciones y Conservaciones de la Secretaría de Obras Públicas Distrital, en la cual puso de presente que el Interventor de la obra solo despachó 2 viajes de material de base estabilizada y autorizó al contratista para que suministrara el faltante que le sería devuelto después. La cantidad del mismo fue de 13, 5 m3.

7. El 23 de diciembre de 1991, el Contratista presentó ante la Administración una reclamación relacionada con los reajustes por los sobrecostos en los que éste debió incurrir, con ocasión del incumplimiento por parte de la Administración, en suministrar la totalidad del material de base. Ello lo soportó con precios oficiales y dio un resultado del 22% por encima del valor inicialmente contratado.

8. En la misma reclamación, el contratista expuso ante la Administración que pese a que el contrato tenía una duración de 10 semanas, su ejecución estuvo suspendida por 24 semanas, por causas imputables exclusivamente a la Administración, por lo cual, la maquinaria y los operarios permanecieron improductivos por más de 6 meses, lo que llevó al contratista a asumir mayores costos, que correlativamente afectaron la utilidad prevista -25%- y la llevaron a

un punto de pérdida.

9. Además de lo anterior, la Administración incurrió en mora en el pago de los valores inicialmente pactados en el contrato, contrario al mandato jurisprudencial de 30 días de gracia desde la presentación de las respectivas cuentas de cobro, ello pese a haber sido aceptadas por la Administración y librada la orden de pago correspondiente, por tales conceptos no reconoció

ningún tipo de intereses, así: “ CONCEPTO ACTA No. 04 ACTA No. 05 REMANENTE Valor neto 6’353.980.oo 3’453.250.oo 138.130.oo Fecha ejecución NOV - 91 DIC - 91 DIC - 91 Fecha de pago ABR 10 - 92 MAY - 92 SEPT - 94 Período 5 meses 5 meses 33 meses analizado Tasa interés 6.0683% 6.0683% 6.0683% mora I = C x t x i 1’927.893.oo 1’047.768.oo 276.611.oo

TOTAL INTERESES DE MORA + REMANENTE 3’390.402.oo

SON: TRES MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA MIL

CUATROCIENTOS DOS PESOS M/CTE.

NOTA: el remanente hace referencia al valor que la Secretaría de Obras Públicas adeuda al Contratista, para completar la suma de $9’945.360.oo, que representa el valor total del contrato. ” 10.El Distrito Capital de Bogotá - Secretaría de Obras Públicas también incumplió la cláusula novena del contrato y el Decreto Ley 222 de 1983, pues no propició

la liquidación bilateral del contrato y tampoco procedió a la liquidación oficiosa del mismo, dentro de los términos legalmente establecidos.

2. Trámite procesal y actuación en primera instancia-.

1. Por auto de junio 27 de 1995 se admitió la demanda, decisión que se notificó personalmente al Ministerio Público y a la parte demandada. El proceso se fijó en lista por el término de 5 días para el traslado de la demanda. La demandada no la contestó (fls. 39 a 42 y 51 c.p.).

2. Una vez practicadas las pruebas decretadas el 16 de noviembre de 1995 y fracasada la audiencia de conciliación celebrada el 14 de noviembre de 1996, el a quo al dispuso el traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, por auto de enero 22 de 1997 (fls. 52, 53, 61 y 64 c.p.).

La parte actora solicitó acceder a las pretensiones de la demanda, en atención a que la conducta totalmente pasiva de la accionada era confirmatoria de los hechos de la demanda. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio (fls. 65, 66 y 67 c.p.).

3. La sentencia de primera instancia-.

Mediante sentencia de septiembre 18 de 1997, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, negó las pretensiones de la demanda, en atención a que operó el fenómeno de caducidad de la acción. Como fundamento de la anterior decisión, señaló el a quo que se probó que la

ejecución del contrato No. 019 del 17 de abril de 1991, celebrado entre el señor Tomás Cifuentes Sguerra y el Distrito Capital de Bogotá - Secretaría de Obras Públicas, terminó el 18 de diciembre de 1991, al suscribir las partes el acta No. 6 de entrega definitiva de la obra contratada. Precisó que el 20 de diciembre siguiente el contratista presentó una reclamación ante la Administración, respecto de unos dineros que ésta le adeudaba, y por ser aquel el último hecho relativo al mencionado contrato, en aplicación del inciso 6° del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, modificado por el Decreto 2304 de 1989 artículo 23, a partir de ese día debía contarse el término de caducidad de la acción de controversias contractuales, que se cumplió el 20 de diciembre de 1993, es decir, al momento de presentación de la demanda -junio 14 de 1995la acción se encontraba caducada (fls. 86 a 100 c.p.).

4. Recurso de apelación y actuación en segunda instancia-.

1. La parte actora interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia anterior, que fue concedido por el Tribunal en auto de marzo 5 de 1998 y admitido por el Consejo de Estado por auto de junio 5 de ese mismo año (fls. 102 a 111, 113, 114 y 118 c.p.).

Solicitó revocar la sentencia y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, en aplicación de un “viejo” criterio jurisprudencial, según el cual, si no había liquidación del contrato estatal, el contratista podía, en cualquier tiempo,

ejercitar la acción de controversias contractuales. Señaló que lo contrario era violatorio del derecho que tienen los particulares de acceder a la administración de justicia, más aún, cuando se debaten casos aberrantes de desgreño administrativo, como el planteado en la demanda (fls. 102 a 111 c.p).

2. Por auto de julio 3 de 1998, esta Corporación decretó el traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. La parte actora reiteró los argumentos esgrimidos por ella en su escrito de sustentación del recurso de apelación; la parte demandada pidió la confirmación de la providencia impugnada por haber caducado la acción incoada; el Ministerio Público consideró que había operado el fenómeno de la caducidad de la acción, en atención a que una vez terminado el contrato, su liquidación bilateral debía hacerse dentro de los 4 meses siguientes, vencidos éstos, la Administración tenía dos meses para la liquidación de oficio y al terminar éstos, el contratista contaba con dos años para demandar la liquidación judicial, sin embargo, la demanda se presentó por fuera de dicho término, por lo cual, la sentencia apelada debía ser confirmada (fls. 120 a 130, 131 a 134 y 138 a 145 c.p.).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Por ser competente, procede la Sala a decidir en segunda instancia1, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera el 18 de septiembre

de 1997.

1. La caducidad de la acción contractual-. 1 Por la cuantía, el proceso es de doble instancia, pues la pretensión mayor correspondiente a perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente a favor del señor Cifuentes Sguerra, se estimó en $45’642.017, suma que supera el monto requerido en el año 1995 ($9’610.000) para que el proceso, adelantado en ejercicio de la acción de controversias contractuales, fuera de doble instancia.

El término de caducidad de la acción2, hace referencia al plazo perentorio e improrrogable, objetivamente estipulado por la ley para reclamar en sede judicial un derecho, mediante el ejercicio de la respectiva acción, el cual no es renunciable y no se interrumpe ni se suspende3. Ha precisado la Sala: “La caducidad es un fenómeno jurídico en virtud del cual el administrado pierde la facultad de accionar ante la jurisdicción, por no haber ejercido su derecho dentro del término que señala la ley. En la caducidad deben concurrir dos supuestos: el transcurso del tiempo y el no ejercicio de la acción. La caducidad se produce cuando el término concedido por la ley, para formular una demanda, ha vencido. Dicho término está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, invariable, para que quien considere ser titular de un derecho opte por accionar o no. Es por lo anterior, que no puede ser materia de convención antes de que se cumpla, ni después de transcurrido puede renunciarse. La facultad potestativa de accionar, comienza con el plazo prefijado por la ley, y nada obsta para que se ejercite desde el primer día, pero fenece definitivamente al caducar o

terminar el plazo, improrrogable.”4. Respecto de las características de la institución jurídica de la caducidad, se tiene que ésta: a. No produce la extinción del derecho que se reclama, sino de la posibilidad de acceder a la jurisdicción, toda vez que la misma se pierde cuando no se ejerce la acción dentro del plazo estipulado por la ley; b. Debe ser declarada por el juez; c. Por estar regulada en una norma de derecho público de la Nación, es indisponible e irrenunciable; y d. Corre de manera objetiva, es decir, opera de pleno derecho por la sola omisión en el deber de presentar la demanda, frente a todas las personas y sin tener en cuenta la situación subjetiva de los titulares de la acción. En cuanto a la contabilización del término de caducidad de la acción de controversias contractuales, en vigencia del artículo 136 del Decreto 01 de 1984 2 La caducidad, es definida como “Acción y efecto de caducar, acabarse, extinguirse, perder su efecto o vigor, por cualquier motivo, alguna disposición legal, algún instrumento público o privado o algún acto judicial o extrajudicial”. OSORIO, Manuel; Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Editorial Heliasta. 28ª ed., 2002. 3 Salvo en el caso de la conciliación prejudicial contemplada en la Ley 640 de 2001, en el que sí se suspende hasta por un término máximo de 3 meses. 4 Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencia de febrero 17 de 2005, Exp. 28360, C.P. Alier

Hernández. modificado por el Decreto 2304 de 1989 y del Decreto Ley 222 de 1983 artículo 287, su desarrollo jurisprudencial por parte de esta Sección5 indica que en aquellos eventos en los cuales el contrato es susceptible de liquidación, el término legal de 2 años dentro de los cuales es posible incoar la acción contractual, debe contarse desde del momento en el cual aquella se efectuó o debió efectuarse, así: a partir de la liquidación bilateral -que debía producirse dentro de los 4 meses siguientes a la terminación del contratoo, una vez vencido el plazo máximo que tenía la entidad para liquidarlo unilateralmente -2 meses, a partir del vencimiento del plazo para liquidarlo de común acuerdoen caso de que no se hubiera podido llevar a cabo la liquidación bilateral. Dicho desarrollo jurisprudencial fue posteriormente recogido por los artículos 60 y 61 de la Ley 80 de 1993 y por la Ley 446 de 1998, que modificó el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.

2. La caducidad en el caso concreto-.

En el caso bajo estudio, las pruebas que obran en el expediente, dan cuenta de que el 17 de abril de 1991 el Distrito Capital de Bogotá y el señor Tomás Cifuentes Sguerra, celebraron el contrato de obra pública No. 019, cuyo objeto, al tenor de la cláusula primera del mismo, era la “repavimentación y conservación de la Carrera 42B Carrera 45, Calle 26 Calle 22B, Barrio Quinta Paredes” (copia auténtica del contrato de obra pública No. 019 de 1991, fls. 2 a 12 c. pruebas). En dicho contrato se estipuló que el plazo dentro del cual se ejecutaría su objeto,

sería de 10 semanas, así: SEXTA: PLAZO.- EL CONTRATISTA se obliga a ejecutar las obras objeto de este Contrato en un término de diez (10) semanas contadas a partir del día hábil siguiente a las firmas de las partes suscribiendo a tal efecto el Acta de Iniciación de Obra. Dada la modalidad de contratos de emergencia, los demás requisitos deberán cumplirse dentro de la ejecución del Contrato, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 229 del Código Fiscal Distrital. El Acta de Iniciación será suscrita por el CONTRATISTA, el Interventor, el Jefe de la División de Interventoría y el Secretario de Obras Públicas; copia de esta Acta deberá remitirse a la Auditoría Fiscal de la Contraloría Distrital ante la Secretaría de Obras Públicas, para efectos de control posterior y de ejecución del Contrato. Si durante el curso de los trabajos se presentan situaciones no previstas, ajenas al control de EL CONTRATISTA que alteren el progreso normal 5 Ver entre otras: Consejo de Estado, S.C.A. Sección Tercera, auto de abril 29 de 1999, Exp. 15872, C.P. Daniel Suárez Hernández; sentencia de noviembre 10 de 2005, Exp. 13748, C.P. Alier Hernández y; sentencia de noviembre 27 de 2006, Exp. 14056, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. de la obra, éste podrá comunicar tales hechos por escrito a la Secretaría de Obras Públicas y solicitar con base en ellos prórroga del plazo convenido. La Secretaría de Obras Públicas, por primera vez y por

intermedio del Secretario de Obras Públicas del Distrito, después de estudiadas las situaciones no previstas y causas que las originan, podrá conceder prórroga del plazo y la modificación del programa general del trabajo e inversiones respectivo. En la cláusula décimo novena se estableció que se procedería a la liquidación del contrato, una vez cumplidas las obligaciones surgidas del mismo y en los casos del artículo 468 del Código Fiscal del Distrito -Acuerdo No. 06 de 1985que reproducía el artículo 287 del Decreto Ley 222 de 1983, sobre liquidación de los contratos: DECIMA NOVENA: LIQUIDACIÓN.- Una vez cumplidas las obligaciones surgidas del presente Contrato y en los casos del artículo 468 del Código Fiscal del Distrito se procederá a su liquidación por parte de EL (sic) DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTÁ -SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS, mediante Actas en que constarán las respectivas diligencias, las sumas de dinero recibidas por EL CONTRATISTA y las cantidades de obras ejecutadas por él. Con tales Actas se determinarán las obligaciones a cargo de cada una de las partes de acuerdo con lo estipulado en el presente Contrato. El Acta final de liquidación llevará la firma del Secretario de Obras Públicas, la de EL (sic) CONTRATISTA, y en el evento en que éste se negare o su ubicación fuere imposible llevará la del Interventor o quien haga sus veces. PARAGRAFO.- Si no hubiere acuerdo para liquidar el contrato, se tendrá en firme la liquidación que mediante Resolución motivada elabore la entidad Contratante, contra la cual procederán los recursos ordinarios por vía

gubernativa articulo 470 Código Fiscal Distrital (…). Es decir, una vez vencido el plazo pactado por las partes o ejecutado el objeto contractual, al tenor de las cláusulas contractuales que a su vez remitían a la normatividad vigente -Acuerdo No. 06 de 1985 o Código Fiscal del Distrito art. 468 y art. 287 del Decreto Ley 222 de 1983debía procederse a la liquidación del contrato: Artículo 287° Decreto Ley 222 de 1983. De los casos en que procede la liquidaciónDeberá procederse a la liquidación de los contratos en los siguientes casos:

1. Cuando se haya ejecutoriado la providencia que declaró la caducidad.

2. Cuando las partes den por terminado el contrato por mutuo acuerdo, lo cual podrá hacerse en todos los casos en que tal determinación no implique renuncia a derechos causados o adquiridos en favor de la entidad contratante.

3. Cuando se haya ejecutoriado la providencia judicial que lo declare nulo.

4. Cuando la autoridad competente lo declare terminado unilateralmente conforme al artículo 19 del presente estatuto.

Además de los casos señalados, y si a ello hubiere lugar, los contratos de suministros y de obras públicas deberán liquidarse una vez que se hayan cumplido o ejecutado las obligaciones surgidas de los mismos. (Subrayado fuera del original). Al respecto, se encuentra acreditado que la ejecución del contrato No. 019 del 17 de abril de 1991, empezó al día siguiente de la suscripción del acta de iniciación No. 01 del 18 de abril de 1991; sin embargo, ese mismo día se suscribió el acta

No. 02 de abril 19 de 1991, con la cual la Administración suspendió temporalmente la ejecución de la obra contratada, en tanto no contaba con el asfalto que se había comprometido a suministrar. Posteriormente, mediante acta No. 03 del 21 de octubre de 1991 se reinició la obra, la cual fue entregada a satisfacción, mediante acta de entrega y recibido final No. 06 de diciembre 18 de 19916, es decir, en esa fecha terminó la ejecución del contrato No. 019 de 1991 y por lo tanto se debía proceder a su liquidación (copias auténticas de los documentos mencionados a fls. 2 a 12, 109, 110 116, 118 y 119 c. pruebas): “Santa Fé de Bogotá, D.C., a los Diez y Ocho (18) días del mes de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Uno (1.991), se reunieron las siguientes personas: PEDRO FRANCISCO SUAREZ en calidad de Ingeniero Interventor de la SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS D.C. Y TOMÁS CIFUENTES SGUERRA, en representación de él mismo como Contratista, con el fin de realizar la entrega por parte del constructor y el recibo definitivo por parte de la SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS de SANTA FÉ DE BOGOTÁ D.C. de las Obras contratadas en desarrollo del Contrato No 019/91.” (Copia auténtica del acta No. 06 de 1991, fls. 109 y 110 c. pruebas). En el presente caso, como se trata de un contrato de obra pública que conforme a lo dispuesto por el artículo 287 del Decreto Ley 222 de 1983, normatividad que

regía cuando fue celebrado, era susceptible de liquidación, el término de caducidad de la acción debía empezar a contabilizarse a partir su liquidación, o del momento en el cual ésta debió efectuarse. Si se tiene en cuenta que las partes contaban con 4 meses a partir de la terminación del contrato -18 de diciembre de 1991para liquidarlo de común acuerdo y que, la Administración tenía 2 meses más a partir del vencimiento de esos 4 meses para proceder a su liquidación oficiosa, es a partir del 18 de junio de 1992 que se empieza a contabilizar el término de caducidad de 2 años previsto en el artículo 136 inciso 6° del Decreto 01 6 Es decir, la ejecución de la obra tuvo una duración de 7,8 semanas. de 1984, modificado por el Decreto 2304 de 1989, porque el contrato en comento no fue liquidado. En consecuencia, la acción contractual con la que contaba el contratista a fin de demandar la liquidación judicial del contrato No. 019 de 1991, debía ser incoada dentro del periodo comprendido entre la mencionada fecha -18 de junio de 1992y el día 18 de junio de 1994 y dado que la demanda fue presentada el día 14 de junio de 1995 (fl. 36 c.p.), resulta evidente su extemporaneidad7, hecho que impide el estudio de las pretensiones de la demanda. En efecto, se observa que el término de caducidad es perentorio, se surte aún en contra de la voluntad de las partes, no se interrumpe y se cumple por el solo transcurso del tiempo sin que haya sido ejercida la respectiva acción, por lo tanto,

su contabilización no puede depender de la voluntad o de las acciones u omisiones de alguna de las partes. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia recurrida. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: CONFÍRMASE en todas sus partes la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, el 18 de septiembre de 1997, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: En firme este fallo devuélvase el expediente al Tribunal de origen. 7 Ello es así, toda vez que si bien para aquella fecha ya había entrado a regir la Ley 80 de 1993, lo cierto es que el término de caducidad de la acción ya había empezado a correr conforme a la normatividad vigente cuando se produjo la terminación del contrato y por lo tanto, al mismo se le seguía aplicando el término que tal normatividad y su desarrollo jurisprudencial estipulaba.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ENRIQUE GIL BOTERO RUTH STELLA CORREA PALACIO Presidente de la Sala

MAURICIO FAJARDO GÓMEZ RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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