CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1995-01052-01(15004)-2009

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1995-01052-01(15004)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

RECURSO DE APELACIÓN / IMPUGNACIÓN / FACULTADES DEL JUEZ DE

SEGUNDA INSTANCIA / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA Formalmente el apoderado del Distrito interpuso un recurso de apelación que comporta una impugnación en contra del fallo del Tribunal de primera instancia y en esa medida habría lugar a dar aplicación de manera general a lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, según el cual dicho recurso se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante. Sin embargo, en la medida en que la competencia del superior en segunda instancia se determina a partir de los aspectos consignados por el recurrente en el escrito de sustentación (requisito legal para la admisión del mismo), es necesario acudir a tales señalamientos, los cuales no pueden desconocerse so pena de transgredir el derecho de contradicción y de defensa que le asiste a la contraparte que resultó beneficiada con el fallo objeto de la impugnación, de manera que el juez, con el pretexto de interpretar el escrito de sustentación no puede entrar a suponer cuáles son las razones de orden jurídico por las cuales el apelante estima desfavorable el respectivo fallo y en esa medida habría lugar a considerar que materialmente la respectiva sustentación carece del contenido necesario para poder surtir frente al mismo el trámite de ley. Frente al caso concreto, lo que se observa es que la sustentación del recurso contiene argumentos que claramente están dirigidos a defender o a aceptar el fallo de la primera instancia, lo cual está evidenciando que la apelación formalmente interpuesta carece, materialmente, de objeto. En este

orden de ideas, dicha situación da lugar a desestimar el recurso interpuesto en tanto que, se reitera, no existen realmente los elementos jurídico-procesales requeridos para que la aparente impugnación se pueda abrir paso y constituya fundamento sólido para revocar el fallo de primera instancia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357

PERSONERO DE BOGOTÁ / MINISTERIO PÚBLICO / NULIDAD ABSOLUTA

DEL CONTRATO / ACCIÓN CONTRACTUAL / ACCIÓN DE CONTROVERSIAS

CONTRACTUALES / PROCURADOR JUDICIAL / LEGITIMACIÓN EN LA

CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / INSTITUTO

DISTRITAL DE DEPORTES Y RECREACIÓN /

[F]ue el Personero del Distrito Capital de Bogotá quien, en ejercicio de las funciones propias del Ministerio Público, invocó la acción consagrada en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo para solicitar la declaratoria judicial de nulidad absoluta del contrato (…) cuyo objeto consiste en el arrendamiento de un lote de terreno situado en la Unidad Deportiva “El Campín” de esta ciudad, suscrito el 14 de diciembre de 1993 entre el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte en calidad de arrendador y el señor (…) como arrendatario. Sin duda la acción contractual instaurada resulta pertinente, pues mediante ésta es posible solicitar, en defensa del orden jurídico y en salvaguarda del interés general, la declaratoria judicial de nulidad absoluta de un contrato estatal, sin que el petitum se extienda necesariamente a asuntos concernientes a la responsabilidad de las

partes o a la indemnización de perjuicios como consecuencia de la prosperidad de la pretensión principal.(…) la Sala precisa que la lectura de los artículos 121 y 127 del Código Contencioso Administrativo no puede realizarse de forma aislada, pues el artículo 118 de la Constitución Política prescribe con total claridad que las funciones de Ministerio Público (…) si bien el numeral 2º del artículo 121 del Código Contencioso Administrativo dispone que las funciones de Ministerio Público ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca serán ejercidas por 12 Fiscales –según la terminología utilizada al momento de expedición de la norma, hoy denominados Procuradores Judiciales–, cuya designación corresponde al Procurador General de la Nación, no es menos cierto que ello no significa que en tales funcionarios se agote la posibilidad de ejercer las funciones propias del Ministerio Público ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, tal como lo evidencia el texto aludido del artículo 118 de la Carta Política. En ese sentido y dado que los artículos 87 –inciso 3º–, 127 –numeral 3º– y 136 –numeral 10, letra e)– del referido Código Contencioso Administrativo, al igual que los artículos 45 de la Ley 80 expedida en el año de 1993 y 1742 del Código Civil –este último en concordancia con el inciso primero del artículo 44 de la mencionada Ley 80–, atribuyen al Ministerio Público, de manera expresa, la facultad de solicitar la declaratoria judicial de nulidad absoluta de los contratos estatales, resulta evidente entonces que tal atribución podrá ser ejercida por todos aquellos servidores

públicos que de conformidad con la Constitución Política (artículo 118) y la ley tengan a su cargo las funciones propias del mencionado Ministerio Público, sin que sea dable entender que el ejercicio de dichas competencias ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se encuentre reservado, de manera exclusiva, a los Procuradores Judiciales acreditados para actuar, de manera ordinaria, ante el correspondiente Tribunal Administrativo o Juzgado Administrativo del Circuito. (…) En este orden de ideas se impone concluir que la Personería Distrital de Bogotá sí cuenta con legitimación para ejercer la acción de nulidad absoluta de un contrato estatal.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 118 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 87 –INCISO 3 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 121 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 127 –NUMERAL 3 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 –NUMERAL 10 - LETRA E / LEY 80 DE 1993 -ARTÍCULO 45 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1742 / LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 44 - INCISO PRIMERO NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativa. Sección Tercera. Sentencia de febrero 16 de 2001,

expediente 16.596. C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

MINISTERIO PÚBLICO / FUNCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO /

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN / DEFENSORÍA DEL PUEBLO / PERSONERÍA MUNICIPAL / PERSONERÍA DISTRITAL / PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN / AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO / PRINCIPIO DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA / DERECHO A LA IGUALDAD En este punto y dado que –como se acaba de especificar–, por expreso mandado constitucional las funciones del Ministerio Público han sido asignadas a diversos organismos públicos, como es el caso de la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo o las Personerías Municipales o Distritales, resulta de la mayor importancia destacar que la propia Carta Política, en su artículo 275, se ocupó de erigir al Procurador General de la Nación en “supremo director” de dicho Ministerio Público, de lo cual se desprende con claridad que la unificación de tales funciones alrededor de un solo y supremo director busca la realización efectiva del también constitucional principio de coordinación, de manera que el ejercicio y despliegue de tales funciones se desarrolle con sujeción a las pautas y las políticas que él adopte y trace. (…) La duplicidad de actuaciones desplegadas por diversos titulares de unas mismas funciones, dentro de un solo y único proceso judicial, para el caso en estudio todos ellos partícipes de la condición de Agentes del Ministerio Público, además de potenciar la posibilidad de incurrir en contradicciones y desconocimiento del referido principio de coordinación, naturalmente acarrea un innecesario y absurdo derroche de la actividad jurisdiccional, el cual resulta a todas luces contrario a los postulados de economía,

de eficacia, de celeridad y de colaboración armónica y eficaz para con la Administración de Justicia, los cuales deben orientar las actuaciones que en ejercicio de sus funciones de intervención judicial está llamado a cumplir el Ministerio Público. De conformidad con lo anterior, si las funciones del Ministerio Público deben cumplirse bajo la dirección suprema y única del Procurador General de la Nación, se impone concluir que esas funciones no pueden ser ejercidas entonces de manera simultánea, respecto de un mismo y único asunto, por dos (2) o más agentes, puesto que de admitirse tales eventos se afectaría seriamente el referido principio de coordinación, en cuanto la actuación correspondiente dejaría de ser unívoca. A lo anterior se agregan las consideraciones relacionadas con el deber que tiene el juez de preservar, con sujeción a la Constitución Política y a la ley, el equilibrio entre las partes y los demás sujetos procesales que necesariamente ha de caracterizar la marcha de cada litigio, en forma tal que a cada uno de tales sujetos se les brinde y garantice, de manera efectiva, igualdad de oportunidades para el ejercicio de sus derechos y la defensa de sus intereses. En ese orden de ideas, para la Sala no resulta admisible –sin que se desconozcan tanto el principio constitucional de coordinación, con sujeción al cual deben desarrollarse las funciones del Ministerio Público, como el principio de igualdad procesal, por cuya virtud a las partes del litigio el juez les deben brindar y garantizar las mismas oportunidades–, que el Ministerio Público actúe de manera simultánea, dentro del mismo proceso judicial, a través de dos (2) agentes diferentes, en forma tal que el primero de ellos invoca su condición de

demandante mientras el segundo esgrime su calidad de interviniente, máxime si se tiene presente que desde cualquiera de las dos (2) posiciones aludidas se persiguen unos fines idénticos: la protección del interés público (artículo 118 C.P.) y la defensa del orden jurídico y del patrimonio público (artículo 277-7 C.P.). Esa dualidad de participación del Ministerio Público en un mismo proceso judicial socava fuertemente el postulado de la igualdad procesal de los litigantes en cuanto comporta ventajas procesales para uno de los extremos de la litis. En efecto, mientras que en casos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, a cada uno de los integrantes de la parte demandada –que está llamada a ocupar el extremo contrario al que detenta el Ministerio Público en cuanto actúa como demandante–, por expresa disposición legal sólo podría permitírsele su actuación a través de un apoderado judicial (artículo 66 C. de P. C.), al Ministerio Público se le estaría permitiendo actuar a través de dos (2) o más agentes, cuestión que además de reflejar, per se, una ventaja no reconocida ni autorizada a sus opositores, se traduciría en privilegios que romperían el equilibrio procesal que debe mantenerse entre las partes. Ciertamente, si se autorizare o incluso se tolerare siquiera la actuación simultánea de dos (2) agentes del Ministerio Público, uno en calidad de demandante y el otro en condición de interviniente, además de notificarle el auto admisorio de la demanda por medio de estado, como debe hacerse con cualquier demandante y con la respectiva parte demandante, al

referido Ministerio Público se le tendría que notificar dicha providencia también de manera personal (artículo 127 C.C.A.); lo propio ocurriría con la sentencia de primera instancia, puesto que las normas procesales prevén que en aquellos eventos en los cuales no pueda surtirse la notificación de manera personal a las partes se proceda entonces mediante la fijación de un edicto, al paso que al Ministerio Público, obligatoriamente, habría que realizarle la notificación personal que vendría a ser una notificación adicional a la que se cumpla a través de la fijación del edicto; esa situación se repetiría en relación con el primer auto que se dicte en la segunda instancia, puesto que no bastaría su anotación en el estado, con la cual se notifican las partes del proceso, sino que requeriría la notificación personal al Ministerio Público. De esa manera, al Ministerio Público se le estarían brindando oportunidades nuevas o adicionales –de las cuales no disfrutaría su contraparte– para que pudiere impugnar tales providencias mediante la presentación de los recursos correspondientes. Ventajas similares podrían identificarse en otras etapas procesales como consecuencia directa e inmediata de la intervención simultánea de dos (2) o más agentes del Ministerio Público, como por ejemplo la posibilidad que tendría de disfrutar de dos oportunidades o turnos para interrogar o contrainterrogar a los testigos, durante la práctica de las pruebas, mientras que los integrantes de la parte contraria sólo podrían disponer de una oportunidad cada uno, al igual que ocurriría con la etapa de alegatos de conclusión, puesto que mientras las partes (demandante y demandada) deberían

presentar sus alegaciones dentro del término común de traslado que se determine para el efecto (artículo 210 C.C.A.), el Ministerio Público gozaría de la opción adicional de pedir el traslado especial (artículo 210 C.C.A.), por manera que tendría dos ocasiones diferentes para la presentación de sus alegatos finales con la anotación de que la segunda oportunidad, además de extenderle el tiempo correspondiente le brindaría la prerrogativa de exponer sus conclusiones después de conocer los alegatos que hubiere presentado su contraparte, cuestión que, a todas luces, marcaría una ruptura evidente en relación con el principio de la igualdad procesal en perjuicio de la parte demandada. Pues bien, en el caso que ahora se examina se tiene que el Ministerio Público intervino de manera simultánea a través de diferentes posiciones procesales, pues fue el Ministerio Público –por conducto de la Personería Distrital– el que interpuso la demanda y, por ello, asumió el rol de parte demandante; pero además, ocurre que durante el curso de la segunda instancia, el mismo Ministerio Público –a través del respectivo Procurador Delegado– ya no en condición de demandante sino en calidad de interviniente, pero manteniendo aquella, rindió concepto de fondo acerca de la litis que aquí ha de decidirse. Así las cosas, la Sala encuentra que la participación simultánea que realizó el Ministerio Público dentro del proceso de la referencia, invocando dos (2) calidades diferentes para ello, resulta contraria los principios de coordinación y de igualdad procesal, por lo cual en aras de mantener y asegurar el respeto y la efectividad de los principios antes mencionados y aunque en su

oportunidad fue esta misma Corporación la que corrió traslado para que se realizara la segunda intervención aludida, para efectos de dictar el fallo de segunda instancia no tendrá en cuenta el mencionado concepto de fondo que fue rendido durante el curso de la segunda instancia y se limitará a valorar las actuaciones que cumplió el Ministerio Público en su condición de demandante. Acerca de la posibilidad de que el Consejo de Estado proceda a dictar el fallo correspondiente sin tener en consideración el concepto de fondo que dentro del respectivo proceso hubiere rendido el Ministerio Público cuando con la presentación del mismo se contraría la normatividad vigente, existe reciente e importante antecedente jurisprudencial, el cual fue sentado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta misma Corporación, mediante la sentencia fechada en junio 6 de 2008, expediente 11001032500020020028201, en cuanto verificó que la opinión que ante la Corporación judicial expresó el Ministerio Público había sido rendida por un Procurador Delegado y con ello se habían desatendido las normas constitucionales (artículo 278-5) que le imponen al propio Procurador General de la Nación el deber de pronunciarse, de manera directa, en los procesos de control de constitucionalidad, incluidos aquellos que contempla el numeral 2 del artículo 237 de la Carta Política para la acción de nulidad por inconstitucionalidad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 275 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 237 – NUMERAL 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 278 – NUMERAL 5 / CÓDIGO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 210 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL –

ARTÍCULO 66

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-245 de 1995. Corte Constitucional, sentencia C-569 de 1997. Corte Constitucional. Sentencia C539 de julio 28 de 1999. M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de junio 6 de 2008, expediente 11001032500020020028201

DISTRITO CAPITAL / LEY APLICABLE AL CONTRATO / CONTRATO

ESTATAL / CONTRATACIÓN ESTATAL / RÉGIMEN DE CONTRATACIÓN ESTATAL / VIGENCIA DE LA LEY El Contrato número 206 de 1993 fue celebrado el 14 de diciembre de 1993, momento en el cual había sido promulgada la Ley 80 de 1993, luego, de conformidad con el parágrafo del artículo 144 del Decreto-ley 1421 de 1993, la norma aplicable es la Ley 80, con independencia del tipo contractual al cual se haga referencia, por cuanto para el Distrito Capital su aplicación era inmediata sin distinguir la fecha de entrada en vigencia de la Ley.

FUENTE FORMAL: DECRETO-LEY 1421 DE 1993 - ARTÍCULO 144 / LEY 80 DE

1993

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 4 de julio de 2003. Expediente 1502. C.P. César Hoyos Salazar BIEN PÚBLICO / CLASES DE BIEN / BIEN PRIVADO / BIEN DE USO PÚBLICO

/ CARACTERÍSTICAS DEL BIEN DE USO PÚBLICO / ESPACIO PÚBLICO / De acuerdo con la Constitución Política proferida en julio de 1991, en concordancia con la legislación civil, en Colombia es posible distinguir genéricamente dos clases de bienes, sujetos a regímenes jurídicos diferentes: bienes públicos y bienes privados. (…) Se concluye entonces que los bienes de uso público son aquellos cuya titularidad pertenece al Estado y cuya afectación o destino está orientado al uso de todos los habitantes de un territorio (…) Corresponde al Estado la obligación constitucional y legal de brindar efectiva protección a los bienes de uso público, los cuales forman parte del espacio público, al disponer en el artículo 82 de la Constitución Política que éste tiene el deber de velar por la protección de la integridad del espacio público y que su uso se debe destinar al bien común, el cual está llamado a prevalecer sobre el interés particular. (…) La Constitución Política de 1991 con el fin de proteger los bienes de uso público los reviste de las características de inalienabilidad, inembargabilidad e imprescriptibilidad, de conformidad con su artículo 63; con dichas garantías se pretende que los bienes de uso público estén por fuera del comercio jurídico (inalienabilidad); que no sean objeto de medidas cautelares en procesos judiciales (inembargabilidad) y que no sean susceptibles de adquirir por usucapión (imprescriptibilidad). (…) Es importante precisar que de conformidad con el artículo 6 de la Ley 9ª de 1989, el destino de los bienes de uso público, de las áreas urbanas y suburbanas sólo puede ser variado por los concejos municipales y

distritales a iniciativa de los respectivos alcaldes, bajo la condición de que sean canjeados por otros bienes de características similares. En este punto es importante precisar que, tal como ha dicho esta Corporación, los negocios que llegaren a realizar las entidades públicas con los bienes públicos no varían la naturaleza de los mismos, pues sólo los entes antes mencionados están autorizados para cambiar su carácter FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 63 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 82 / LEY 388 DE 1997 / LEY 9 DE 1989

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Corte Constitucional. Sentencia C595 de diciembre 7 de 1995. M. P. Carlos Gaviria Díaz. Sentencia T-150 de abril 4 de 1995, Ponente: Dr. Alejandro Martínez Caballero. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de febrero 16 de 2001.

Expediente 16596. C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de julio 6 de

2005. Exp. 12249. C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Corte Suprema de Justicia Sentencia de junio 19 de 1968

BIEN FISCAL / CARACTERÍSTICAS DEL BIEN FISCAL Los bienes fiscales son aquellos respecto de los cuales el Estado detenta el derecho de dominio como si se tratase de un bien de propiedad particular; son bienes que están dentro del comercio y que son destinados, por regla general, al

funcionamiento del ente estatal al cual pertenecen o a la prestación de un servicio. De esta categoría de bienes de dominio público es preciso destacar el carácter de embargables y enajenables, toda vez que su régimen jurídico “recibe semejante tratamiento al de la propiedad privada o particular”. (…) las características de los bienes fiscales o patrimoniales del Estado son las siguientes: 1° Pertenecen a una persona jurídica de derecho público; 2° Están destinados a la prestación de funciones públicas o servicios públicos; 3° El Estado los administra aplicándoles el régimen de derecho común; 4° Son embargables, enajenables e imprescriptibles.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la diferencia entre bienes de uso público y bienes fiscales, ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 6 de julio de 2005. C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez Sobre las características de los bienes fiscales, ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 16 de febrero de

2001. Exp. 16596. C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. En ese mismo sentido se pronunció el Consejo de Estado en los siguientes procesos. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 8 de agosto de 1997.

Radicado. 977. C. P. César Hoyos Salazar. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 13 de febrero de

2006. Exp. 19484. C. P. María Elena Giraldo Gómez.

BIEN DE USO PÚBLICO / BIEN FISCAL / BIEN PÚBLICO / PATRIMONIO HISTÓRICO / RESGUARDO INDÍGENA / ESPECTRO ELECTROMAGNÉTICO Hoy puede afirmarse que si bien en Colombia esta clasificación de los bienes públicos sigue teniendo vigencia, después de la expedición de la Constitución Política de 1991, esa clasificación tradicional entre bienes fiscales y bienes de uso público parece quedarse corta, toda vez que existen categorías de bienes que cuentan con características especiales que no encajan dentro de las categorías clásicas y que se extienden, entre otros, a bienes como el patrimonio histórico y cultural, las tierras de resguardo y el espectro electromagnético. DEPORTE, RECREACIÓN Y EDUCACIÓN FÍSICA / DISTRITO CAPITAL / BIEN FISCAL / ARRENDAMIENTO DE BIEN DE USO PÚBLICO / PROHIBICIÓN DE ARRENDAMIENTO DE BIEN DE USO PÚBLICO / BIEN DE USO PÚBLICO / ESPACIO PÚBLICO / ZONA VERDE DE USO PÚBLICO / ZONA VERDE RECREATIVA Los bienes destinados a la recreación y al deporte en el Distrito Capital. Respecto de la administración de los bienes destinados a la recreación o al deporte se pueden extraer las siguientes conclusiones: 1. El Distrito Capital está facultado para constituir sociedades de economía mixta u otras formas asociativas con la finalidad de construir y administrar escenarios recreativos o deportivos. 2. Los bienes fiscales que hayan sido aportados a las sociedades de economía mixta u otras formas asociativas podrán ser dados en arrendamiento. 3. El Distrito Capital

o sus entidades descentralizadas podrán entregar en arrendamiento o administración aquellos bienes de su propiedad que estén destinados a la práctica de la recreación o el deporte, en el entendido, tal como lo precisó esta Corporación, que se hace referencia a los bienes fiscales. 4. Los bienes de uso público no pueden ser dados en arrendamiento o administración para la práctica de la recreación masiva o el deporte. (…) 1. Las áreas de control ambiental o de aislamiento no son edificables. 2. Aquellos bienes de uso público integrantes del espacio público para la recreación pasiva se excluyen del uso para la recreación activa, entre estos se encuentran las zonas verdes de aislamiento o de protección ambiental de las vías.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2537 DE 1993 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA

ARTÍCULO 63 POLÍTICA / CONSTITUCIÓN POLÍTICA ARTÍCULO 82

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sección Primera.

Sentencia de noviembre 11 de 1999. Expediente. 5286, C.P. Olga Inés Navarrete Barrero.

NULIDAD DEL CONTRATO ESTATAL / CAUSALES DE NULIDAD DEL CONTRATO ESTATAL / APLICACIÓN DE LA LEY CIVIL / CELEBRACIÓN DE

CONTRATO CONTRA EXPRESA PROHIBICIÓN LEGAL / RÉGIMEN

CONSTITUCIONAL DE PROHIBICIONES DEL SERVIDOR PÚBLICO /

PROHIBICIONES AL SERVIDOR PÚBLICO / NULIDAD ABSOLUTA DEL

CONTRATO / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO ESTATAL

La nulidad de los Contratos Estatales. En principio es evidente que los contratos del Estado son válidos en tanto se ajusten al ordenamiento jurídico, sin embargo, como ha señalado la jurisprudencia, no cualquier transgresión acarrea la nulidad de los mismos, pues sólo la generan aquellas irregularidades señaladas expresamente por el legislador, pues este asunto constituye una reserva de ley, en tanto sólo él está facultado para establecer tales causales (…) De manera inicial ha de destacarse que la primera causal de nulidad absoluta de los contratos estatales se encuentra integrada por todos aquellos eventos previstos sobre la materia en el “derecho común”, cuestión que evidencia entonces que la Ley 80 dispuso de manera explícita, en este punto, la incorporación de las causales de nulidad absoluta consagradas en el régimen legal que integra el aludido “derecho común”. En ese entendido y dado que las disposiciones que integran el régimen de las nulidades amerita una interpretación restrictiva, teniendo en cuenta los precisos y claros términos que utiliza la norma legal en mención, resulta indudable que al listado de causales de nulidad absoluta de los contratos estatales que recogen los diversos numerales del artículo 44 de la Ley 80, obligatoriamente deben adicionarse las causales o hipótesis que sobre esa misma materia se encuentran consagradas en el “derecho común”. Así las cosas, siguiendo esas directrices y a manera de síntesis, se impone puntualizar que los contratos estatales serán nulos entonces, de manera absoluta, i) en aquellos eventos establecidos en el Código Civil como constitutivos de la nulidad absoluta de los

actos o contratos, y ii) en los casos específicamente determinados en los diferentes numerales del transcrito artículo 44 de la Ley 80 de 1993. Entonces, en relación con las causales de nulidad absoluta son aplicables, entre otros, los artículos 1519 y 1523 del Código Civil Colombiano. (…) Igualmente, en cuanto a las causales y a los efectos, a los contratos estatales les son aplicables los artículos 1740 y 1741 del Código Civil, (…) En el numeral 2º del artículo 44 de la Ley 80 de 1993 se determina que los contratos del Estado son absolutamente nulos cuando “se celebren contra expresa prohibición constitucional o legal”. Del contenido de esta norma se infiere que para que esta causal de nulidad absoluta se configure, hacen falta los siguientes presupuestos: i) La violación del régimen de prohibiciones consagrado en normas constitucionales o en normas legales o en cualesquiera otras normas con fuerza de ley; por tanto, la violación de otras disposiciones que no tengan rango constitucional o que carezcan de fuerza de ley no generará vicio de nulidad en el contrato, como lo ha admitido la jurisprudencia de la propia Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y, ii) La prohibición respectiva, establecida en la Constitución Política o en la Ley, debe ser expresa –cuestión que excluye los casos relacionados con prohibiciones legales implícitas o tácitas-, como también lo ha sostenido la jurisprudencia (…) Bajo esta perspectiva es claro entonces que si con la celebración de un contrato estatal se violan normas constitucionales o legales,

ello acarreará como consecuencia la nulidad absoluta del respectivo contrato, por cuanto toda vulneración del ordenamiento jurídico en asuntos de orden público dará lugar a la ilegalidad del acto correspondiente, pero no toda violación de normas constitucionales o legales en la celebración de contratos dará lugar a que se configure la causal de nulidad absoluta prevista en el numeral 2º del artículo 44 de la Ley 80 de 1993, puesto que para ello deberán concurrir, necesariamente, los dos presupuestos que se han dejado señalados: violación del régimen legal de prohibiciones y que la prohibición sea expresa y explícita.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 44 / CÓDIGO CIVIL COLOMBIANO - ARTÍCULO 1519 / CÓDIGO CIVIL COLOMBIANO – ARTÍCULO 1523 / CÓDIGO CIVIL COLOMBIANO – ARTÍCULO 1740 / CÓDIGO CIVIL COLOMBIANO – ARTÍCULO 1741

NOTA DE RELATORÍA: Sobre este tema in extenso, ver el salvamento de voto hecho por el ponente de la presente providencia a la Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de marzo 8 de 2007, expediente 15.052, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, Consulta del Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Expediente 28010 de marzo 22 de 2007. C.P.

Alier Eduardo Hernández Enríquez. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 16 de agosto de 2006, Exp. 31480, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección

Tercera. Expediente 12249. Sentencia de julio 6 de 2005. C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / ACCIÓN CONTRACTUAL

/ NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO / NULIDAD ABSOLUTA DEL

CONTRATO ESTATAL / INTERÉS DIRECTO EN EL PROCESO / MINISTERIO

PÚBLICO / DECLARACIÓN DE OFICIO DE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL

CONTRATO ESTATAL / REQUISITOS DE LA DECLARACIÓN DE OFICIO DE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO ESTATAL La acción judicial, consagrada en la ley para demandar la declaratoria de nulidad absoluta de los contratos estatales, si bien en el texto original del

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...