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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1995-01089-01(14349)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1995-01089-01(14349)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN

ADMINISTRATIVA / DAÑO CAUSADO POR OMISIÓN / CONTRATO DE

PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES / OBJETO DEL CONTRATO

DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES / REAJUSTE DE LA

PENSIÓN DE JUBILACIÓN DEL PERSONAL CIVIL DEL MINISTERIO DE

DEFENSA / INEXISTENCIA DE OBLIGACIONES / PODER DE

REPRESENTACIÓN JUDICIAL / AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA

/ DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA /

TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO / PROCEDENCIA DE LA

TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO / INEXISTENCIA DE LA FALLA

DEL SERVICIO POR OMISIÓN / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

[L]os señores […] y [el actor] celebraron un contrato de prestación de servicios profesionales, mediante el cual el primero otorgó poder al segundo, para que adelantara todas las gestiones necesarias para obtener el reajuste pensional como ex – empleado civil del Ministerio de Defensa, por concepto de los aumentos de la Ley 4ª de 1976 y del Decreto 610 de 1977. […] Resulta claro para la Sala que la administración no adquirió ninguna obligación con el demandante, pues no surgió a la vida jurídica ninguna relación contractual o vinculo negocial. Tampoco la entidad demandada se obligó a satisfacer ninguna prestación. Si bien es cierto [el actor] representó judicial y extrajudicialmente los intereses del señor […], y con el único propósito de gestionar en nombre de este último el reajuste de su pensión

de jubilación, dicha gestión estuvo dirigida a favoreces los intereses de este último y no los suyos propios. […] La realidad procesal muestra que el [actor] agotó una etapa administrativa y otra judicial en representación de los intereses del señor […], ésta última culminó con el desistimiento de las pretensiones de la demanda, el cual constituye una forma anticipada de terminación del proceso, y solo opera cuando el demandante luego de verificada la relación jurídico procesal y antes de que se haya dictado sentencia que ponga fin al proceso, renuncie íntegramente a las pretensiones formuladas. […] El poder especial conferido en el año de 1982, lo fue para agotar una instancia administrativa y otra judicial que concluyó con una terminación anticipada del proceso. Ahora el señor […] tampoco ratificó la nueva actuación del [actor], y si alguna inconformidad existía respecto de las prestaciones insatisfechas originadas en el contrato de prestación de servicios profesionales, en realidad no era la entidad pública la llamada a responder frente a esta obligación. Por último, cabe señalar que dentro de toda la operación agotada por la entidad estatal, no se incurrió en falla del servicio por omisión, puesto que, la actividad desplegada por una y otra parte en vía administrativa y judicial, cumplió su cometido, aunque para el mandatario judicial hubiesen quedado obligaciones pendientes producto del contrato de servicios profesionales celebrado con el señor […], pero que en modo alguno atan o vinculan a la entidad demandada, sino al beneficiario de la prestación reclamada. Las razones expuestas, resultan suficientes para concluir que el daño que eventualmente sufrió el demandante con ocasión del desarrollo del contrato de servicios profesionales,

no resulta imputable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, lo que de suyo permite afirmar que el demandante no logró acreditar los presupuestos que configuran en régimen de responsabilidad que nos gobierna.

FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1976 / DECRETO 610 DE 1977

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / CONTRATO DE MANDATO /

PARTES DEL CONTRATO DE MANDATO / MANDANTE / MANDATARIO /

EFECTOS DEL CONTRATO DE MANDATO

[E]l contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes, obedece a la figura del mandato previsto en el artículo 2142 del C.C. que constituye un contrato en el cual una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera. De modo que el mandato supone un vinculo contractual entre mandante y mandatario que obliga a éste a ejecutar los negocios que le han sido encomendados. El efecto inmediato que produce dicho vínculo jurídico consiste en que los actos jurídicos realizados por una persona a nombre de otra produzcan respecto de la primera los mismos efectos que si los hubiese ejecutado ella personalmente.

FUENTE FORMAL: LEY 84 DE 1873 – ARTÍCULO 2142

DESISTIMIENTO / EFECTOS JURÍDICOS DEL DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / EFECTOS DE LA COSA JUZGADA /

AUTO QUE RESUELVE SOBRE LA SOLICITUD DE DESISTIMIENTO DE LA

DEMANDA / EFECTOS DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA / TERMINACIÓN

ANTICIPADA DEL PROCESO

El artículo 342 del C. de P.C. prevé que el desistimiento implica la renuncia a todas las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. En ese sentido, el auto que lo admite tiene los mismos efectos que habría generado una sentencia absolutoria y su aceptación produce todos los efectos de la cosa juzgada, de modo que este mecanismo no solo pone termino al litigio existente, sino que extingue el derecho pretendido, pues la decisión judicial que lo declara equivale a una sentencia absolutoria. Stricto sensu el desistimiento constituye una forma de terminación anticipada del proceso, de esta manera la actuación judicial culminó con la decisión que puso fin al proceso.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 342

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 25000-23-26-000-1995-01089-01(14349)

Actor: JORGE ENRIQUE OSORIO REYES

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 14 de agosto de 1997, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES El 23 de junio de 1995 JORGE ENRIQUE OSORIO REYES, en nombre propio, en ejercicio de la acción de reparación directa solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA: Que se declare que la Nación – Ministerio de Defensa nacional son responsables de la omisión consistente en desconocer los poderes legalmente conferidos al abogado JORGE ENRIQUE OSORIO REYES, por el señor CALIXTO MENDOZA CÁRDENAS, para obtener el reajuste de su pensión de jubilación con la ley 4ª de 1976 y por el Decreto 610 de 1977.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración anterior y a título de reparación del daño causado, se condene a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional a indemnizar al abogado JORGE ENRIQUE OSORIO REYES dentro del término previsto por el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo, los perjuicios morales y materiales que le causó el desconocimiento justificado de los poderes conferidos, los cuales se determinan: 2.1. Los PERJUICIOS MORALES a razón de un mil gramos (1.000 grs) según el valor que tenga el gramo de oro en la fecha de ejecutoria de la sentencia, certificado por el Banco de la República. 2.2. Los PERJUICIOS MATERIALES que en sus elementos daño emergente y de lucro cesante, consolidados y futuros resulten demostrados en el proceso. ...” La causa petendi de la acción consistió en: “1. El señor CALIXTO MENDOZA CÁRDENAS, fue pensionado por jubilación a partir del siete (7) de enero de 1975, mediante Resolución No. 4204 del diez (10)

de junio de 1975, expedida por el Ministerio de Defensa Nacional.

2. A raíz de un reajuste pensional inferior al legal para 1978, el señor MENDOZA CÁRDENAS, me confirió poder para reclamar ante el Ministerio de Defensa Nacional el reajuste de su pensión de jubilación conforme con los incrementos previstos en la Ley 4ª de 1976 y por el artículo 101 del Decreto 610 de 1977.

3. Mediante contrato de servicios profesionales firmado el catorce (14) de diciembre de 1982, el señor MENDOZA CÁRDENAS se comprometió a pagarme a título de honorarios profesionales una suma equivalente al treinta (30) por ciento de las mesadas retroactivas que ordenara reconocer el Ministerio de Defensa Nacional, el H. Consejo de Estado y el H. Tribunal Contencioso

Administrativo de Cundinamarca.

4. En desarrollo del poder conferido, con fecha dieciséis (16) de diciembre de 1982, solicité al Ministerio de Defensa nacional el reajuste de la pensión del señor MENDOZA CÁRDENAS, desde el primero (1º) de enero de 1978 en adelante. Solicitud ratificada y ampliada por mi el 13 de junio de 1984.

5. A causa del silencio administrativo en que incurrió el Ministerio de Defensa nacional ante las solicitudes de reajuste pensional, el ocho (8) de abril de 1982 instauré demanda ante el H. Tribunal Contencioso Administrativo de

Cundinamarca. En el Tribunal el expediente fue radicado con el número 12.904 y fue repartido a la Doctora TERESA RICO DE MORELLI y posteriormente repartido al Doctor

ALVARO BAHAMON CASTILLA.

6. El diez (10) de marzo de 1987, el Ministerio de Defensa Nacional expidió la Resolución número 1330 negando los reajustes pensionales, la cuál me fue notificada personalmente el veinte (20) de marzo de 1987 en mi calidad de apoderado.

7. A raíz de haber perdido la mayoría de los procesos instaurados en su contra para obtener los reajustes de las pensiones con los incrementos de la Ley 4ª de 1976 a quienes fueron pensionados antes del primero (1º) de enero de 1978, a condición de que desistieron de los procesos que adelantaban en ese momento contra la entidad.(sic)

8. Acogiendo la propuesta formulada en la circular y obrando de acuerdo con mi representado, con fecha cuatro (4) de octubre de 1991, DESISTÍ de la demanda y solicite copia autenticada del auto que lo admitiera para presentarla al ministerio con la nueva petición.

9. El veinticinco (25) de octubre de 1991 el H. Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca dictó auto admitiendo el desistimiento de la demanda presentada el ocho (8) de abril de 1985.

10. Con fecha veintiocho (28) de febrero de 1992 en ejercicio del poder de ratificación que me otorgó el señor MENDOZA CÁRDENAS, presenté nuevamente la solicitud de reajustes pensionales e insistí expresamente en que ratificaba mis peticiones iniciales del dieciséis (16) de diciembre de 1982 y trece (13) de junio de 1984.

11. Con fecha veinticinco (25) de junio de 1993 el Ministerio de Defensa Nacional expidió la Resolución número 6644 por medio de la cuál RECONOCIÓ DIRECTAMENTE al señor CALIXTO MENDOZA CÁRDENAS el reajuste de su pensión de jubilación a partir del dieciséis (16) de diciembre de 1978. Decisión que no me fue notificada, no obstante haberse producido después de mi petición de 1992.

12. El veinticinco (25) de noviembre de 1993, mediante oficio 3881 MDPSN – 177 expedido por el Jefe de la Sección de Nóminas y Pagaduría, el Ministerio de Defensa Nacional me informó que las diferencias (mesadas retroactivas) liquidadas a favor del señor MENDOZA CÁRDENAS a raíz de la Resolución No. 6644/93 ascendieron a la cifra de TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA PESOS CON 30/100 ($ 378.450,30) M/CTE, la cula fue incluida en nómina de pensión de noviembre de 1993.

Suma que fue pagada en diciembre de 1993 a CALIXTO MENDOZA CÁRDENAS, consumando así el desconocimiento total de los poderes que él me confirió.

13. El veinte (20) de mayo de 1994 solicité al Ministerio de Defensa Nacional que me informara las razones de ley por las cuales desconoció los poderes que me fueron conferidos por varias personas para tramitar sus reajustes pensionales ordenados por la Ley 4ª de 1976, entre ellas, CALIXTO MENDOZA CÁRDENAS.

14. El veintitrés (23) de junio de 1994 recibí el oficio No. 1384 MDPSN – 177 del Jefe de la Sección de Nóminas y Pagaduría informándome que mi petición de veinte (20) de mayo de 1994 se encontraba en estudio para resolver.

15. El treinta (30) de junio de 1994 aporté copias de demandas y poderes de esas mismas personas con el fin de ayudar a aclarar lo ocurrido.

16. El ocho (8) de julio de 1994 recibí el oficio No. 1496 MDPSN – 177 firmado por el Jefe de la Sección de Nóminas y Pagaduría del Ministerio de Defensa Nacional, en el que dice: “No ha sido posible hasta el momento, obtener información suficiente en los expedientes respectivos, que nos permitan establecer el porqué se desconocieron los poderes otorgados a usted por sus mandantes, relacionados con el reajuste de la Ley 4ª de 1976.”

17. Hasta la fecha de presentación de esta demanda, no he recibido ninguna otra comunicación del Ministerio de Defensa Nacional.” CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL El tribunal de instancia para adoptar la decisión impugnada reflexionó en estos términos: “IV. Las pretensiones de la demanda, a juicio de la Sala, no están llamadas a prosperar porque no se demostró la existencia de hecho alguno atribuible a la entidad administrativa demandada, a título de falla en la prestación del servicio.

La demanda imputa a la administración como falla en la prestación del servicio el haber reconocido directamente a Calixto Mendoza Cárdenas unos reajustes

pensionales, haciendo caso omiso del poder que para talñes efectos había conferido el actor dando así lugar a que no se le reconocieran por parte del beneficiario los honorarios profesionales a que tenía derecho en razón de las gestiones adelantadas, los cuales, según contrato de servicios profesionales, ascendían el 30 % del valor de las sumas liquidadas por concepto de tales reajustes. Sin embargo, dentro del proceso presentó poder para hacer la reclamación ante el Ministerio de Defensa pero su actuación culminó cuando le fue notificada personalmente la resolución No. 1330 del 10 de marzo de 1987, por la cuál fueron negadas sus peticiones, de manera que las facultades que le fueron otorgadas se extinguieron al producirse una decisión definitiva que terminó la actuación administrativa originada en la petición presentada por el apoderado, sin que para ello sea óbice que la administración seis años más tarde decidiera revocar directamente el acto administrativo y hacer el reconocimiento pues, según el oficio enviado al Tribunal por parte de la División de Prestaciones del Ministerio, dicha actuación se produjo oficiosamente sin intervención de apoderado, ya que el beneficiario no había otorgado poder al respecto a profesional del derecho alguno. Es decir, si el demandante pretendía que se le reconociera personería y se le entregaran las sumas producto del reajuste una vez desistido el proceso que adelantaba ante este Tribunal con el mismo fin, era necesario no solo que hiciera la petición, como aparece haberla hecho, a pesar de que en el expediente administrativo no aparece el escrito, sino que aportara el poder que lo facultara para actuar a nombre de Mendoza Cárdenas porque, como ya se dijo, el

inicialmente presentado había cumplido su objetivo al negarse la petición y agotarse la vía gubernativa el acto que le fue notificado al apoderado sin que interpusiera recurso alguno, culminando el procedimiento administrativo y extinguiéndose el poder conferido para promoverlo. No encuentra, por tanto, la Sala que la administración hubiera obrado irregularmente al reconocer los reajustes directamente al titular del derecho, revocando el acto que los había negado, dado que cuando la revocatoria se produjo no existía apoderado alguno, o por lo menos no se demostró que el beneficiario hubiera otorgado nuevo poder y éste hubiera sido presentado ante la dependencia administrativa. También se imputa a la demandada, como falla en la prestación del servicio, el no haber respondido en forma clara y oportuna las peticiones formuladas por el actor en 1994, solicitando explicaciones sobre el desconocimiento de los poderes otorgados. Tales peticiones fueron respondidas en forma precaria expresando que no se habían encontrado elementos de juicio para concretar una respuestas, esa forma de actuar puede constituir una irregularidad en el cumplimiento de los deberes de los funcionarios, pero no tiene trascendencia para configurar una falla en la prestación del servicio generadora de los perjuicios que reclama el demandante pues carece de virtualidad para constituir un nexo casual con los mismos. Por otra parte, es cierto que el actor presentó la petición inicial que fue negada sino también demanda ante este tribunal y los honorarios respectivos, si se causaron, deben ser reconocidos por el poderdante, pero tal extremo debe ser materia de otro litigio cuyo conocimiento no corresponde a esta jurisdicción.

No existiendo una actuación reprochable de la administración, no se configura hecho que el sea imputable y, por tanto, no aparece falla alguna en la prestación del servicio que configure el primer elementos de la responsabilidad extracontractual de la administración, situación que hace inútil la búsqueda de los demás, y las pretensiones de la demanda deben ser negadas.” FUNDAMENTOS DEL RECURSO La parte actora interpuso recurso de apelación contra la decisión adoptada, por las razones que a continuación se exponen: El recurrente alega que no esta de acuerdo con la decisión del Tribunal, porque la acusación contra la entidad demandada se basa en una serie de conductas omisivas y activas, consistentes en haber perdido la petición de reajustes y sus anexos, entre ellos el poder de ratificación, no atender ni responder la petición, ni decretar los reajustes retroactivos y pagarlos con desconociendo del poder otorgado en 1992. “Con el mayor respeto, considero inconveniente la aceptación si evaluación previa de los argumentos del Ministerio demandado, entre ellos, el de que mi actuación como apoderado de Calixto Mendoza Cárdenas terminó con la Resolución No. 1330 de 1987. Sobran pruebas documentales en los expedientes administrativos y en el del proceso judicial 12904 de reajustes pensional aportado igualmente como prueba, de que dicha gestión continuaba en 1992 con la presentación el 28 de febrero, de la demanda de revocatoria de la Resolución 1330/87 y el reconocimiento del reajuste pensional y del PODER DE RATIFICACIÓN que la acompañaba. Actuación profesional que seguía sin

descanso ni interrupción luego de diez y más años de iniciada, puesto que empezó desde 1982.” Para el recurrente, también paso por alto el Tribunal el hecho de que al expedirse la resolución que negó el reajuste pensional, ya estaba en curso el proceso contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho. Señaló que el suscrito fue quien presentó el desistimiento de la acción contenciosa el 4 de octubre de 1991 y el 25 de octubre del mismo año el Tribunal Administrativo aceptó la decisión.

Consideró el recurrente: “De donde saco la sentencia impugnada, que las facultades otorgadas se extinguieron al producirse una decisión definitiva que terminó la actuación administrativa?. Acaso no está demostrado, que al producirse la Resolución de 1987, ya llevaba dos años de trámite el proceso 12.904 de silencio administrativo?. Obviamente las facultades del apoderado, no se extinguieron sino que se prolongaron mediante el poder otorgado para adelantar el proceso judicial de silencio administrativo y restablecimiento del derecho a los reajustes.

Mas adelante insistió en la falla de la administración así: “Resulta evidente que en el caso de los reajustes pensionales del señor Calixto Mendoza Cárdenas, el Ministerio de Defensa Nacional, obró con los máximos 8sic9 descuido y desgreño, al haber perdido la solicitud de reajustes pensionales con sus documentos anexos presentados el veintiocho (28) de febrero de 1992, como consta en la copia, debidamente sellada y autenticada, (que obra en el proceso como prueba) y que tiene el mismo valor del original, al tenor de los

dispuesto por el inciso final del artículo quinto (5º) del Código Contencioso Administrativo. Las malas consecuencias del desorden del Ministerio de Defensa Nacional, que quebrantó el artículo 29 del Código Contencioso Administrativo, deben recaer sobre la misma entidad y no sobre el demandante, quien no es culpable de que hasta la fecha de esta sustentación no hayan aparecido los documentos que presentó desde el 28 de febrero de 1992, en ejercicio del poder de ratificación otorgado por su mandante Calixto Médoza Cárdenas. ….. Fallo también la argumentación del Tribunal al indicar que la administración podía decidir oficiosamente sobre los reajustes. El aquo acogió sin reparos ni evaluación alguna, los argumentos aducidos por la entidad demandada. Lo cierto es que el Ministerio de Defensa Nacional no podía decretar oficiosamente los reajustes, pensionales sin responder primero la petición en el mismo sentido elevada desde el 28 de febrero de 1992 por el apoderado de Calixto Mendoza Cárdenas. En 1993, cuando se produjo la Resolución que reconoció los reajustes sin tener en cuenta al apoderado, se quedaron sin resolver las peticiones de febrero de 1992, como lo están hasta hoy, caso deis 86) años después. Hasta la fecha y a pesar del presente proceso judicial, no hemos sabido qué destino dio el Ministerio de Defensa Nacional a la demanda del 28 de febrero de 1992 y a los documentos anexos. Los razonamiento equivocados del tribunal conducen a premiar a la administración y dejan el mensaje equivoco de que para quedar exonerada de responder las peticiones que se le formulan, solamente se

necesita desaparecer los documentos recibidos, como en el caso de CALIXTOMENDOZA CÁRDENAS, porque según su opinión, semejante omisión apenas si amerita una sanción disciplinaria y nada más. Tampoco es cierto que no haya habido irregularidad alguna al reconocer directamente los reajustes al titular de la pensión, dizque porque cuando se produjo la revocatoria (de la Res. 1330/87), no había apoderado alguno. Afortunadamente, los hechos y las pruebas dentro del proceso demuestran que si había apoderado, quien desde el 28 de febrero de 1992, formuló la nueva solicitud de reajustes y de revocatoria de la Resolución de 1987. Que el Ministerio de Defensa haya botado la petición del 28 de febrero de 1992 y sus anexos, no significa que semejante conducta omisiva tenga la virtud de “evaporar” su obligación legal de responder y atender las peticiones recibidos. Como las pruebas acreditan que la petición se presentó con el nuevo poder, el Ministerio debe responder por su pérdida y por su desatención. La actuación desordenada e irresponsable del Ministerio de Defensa ante la petición del 28 de febrero de 1992, en ningún caso legitima su posterior atropello consistente en decretar los reajustes pensionales dejando por fuera al apoderado.” En el término de alegatos de conclusión la parte actora insistió en la legalidad de lo pedido. CONSIDERACIONES DE LA SALA Previamente a abordar el fondo del asunto se advierte que esta Corporación tiene competencia funcional para resolver el recurso de apelación,

pues, la cuantía señalada en la demanda supera el monto exigido para que el asunto tenga vocación de doble instancia. Mil gramos oro para entonces equivalía a la suma de $ 10.078.790,oo m/cte y la cuantía para que un proceso tuviera vocación de doble instancia era de $ 9.460.000,oo m/cte DESARROLLO DE LOS HECHOS La Sala mantendrá la decisión del Tribunal por las razones que a continuación se exponen: El 14 de diciembre de 1982 los señores CALIXTO MENDOZA CÁRDENAS y JORGE ENRIQUE OSORIO REYES celebraron un contrato de prestación de servicios profesionales, mediante el cual el primero le otorgó poder al segundo, para que adelantara todas las gestiones necesarias para obtener el reajuste pensional como ex – empleado civil del Ministerio de Defensa, por concepto de los aumentos de la Ley 4ª de 1976 y demás disposiciones complementarias, especialmente el decreto 610 de 1977. A título de honorarios profesionales, y como retribución por la gestión adelantada las partes pactaron una suma equivalente al 30 % de las mesadas retroactivas que se lograra reconocer por vía administrativa o judicial. Igualmente, las partes acordaron que en el evento de no obtener ningún reconocimiento de orden económico a favor del mandante, éste no tendría que pagarle al mandatario ninguna clase de honorarios. (fl. 1 c pruebas) El 15 de diciembre de 1982 el señor CALIXTO MENDOZA CÁRDENAS, otorgó poder al abogado JORGE ENRIQUE OSORIO REYES, para que en su nombre y representación solicitara el reajuste de su pensión de jubilación. (fl. 39 c.

  1. En ejercicio del poder conferido, el 16 de diciembre de 1982, el abogado JORGE ENRIQUE OSORIO REYES pidió a la Sección de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, reconocer a partir del 1º de enero de 1978 el reajuste de la pensión de jubilación en una “cantidad equivalente al 25% de su valor mensual en 1977 más una suma fija de $ 390.000,oo mensuales”. En el mismo escrito solicitó reliquidar la pensión devengada por su mandante para los años 1979, 1980, 1981 y 1982. (fls 2 y 3 c. pruebas).

En el concepto No. 011 MDJPS – 177 del 6 de noviembre de 1981, expedido por la oficina jurídica del Ministerio de Defensa en relación con los reajustes pensionales, dicha entidad sostuvo que no resultaba aplicable el reajuste previsto en la Ley 4ª de 1976, por cuanto ésta operaba hacia el futuro y no era aplicable retroactivamente frente a situaciones de pensionados que estuvieran gozando de dicha prestación. El 13 de junio de 1984, la petición anterior fue adicionada en el sentido de que se reliquidaran las pensiones comprendidas entre los años 1983 a 1985. (fl. 4 c. pruebas). El 8 de abril de 1985, frente al silencio administrativo de la entidad, el ahora demandante, representando los intereses del señor CALIXTO MENDOZA CÁRDENAS, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pidió declarar que había operado el fenómeno del silencio administrativo negativo respecto de las peticiones presentadas el 16 de junio de 1982 y 13 de junio de

1984. Igualmente, pidió declarar la nulidad del acto administrativo negativo presunto respecto de las peticiones anteriores y como consecuencia que se condenara al reajuste de la pensión de jubilación del señor CALIXTO MENDOZA CÁRDENAS, a partir del 1º de enero de 1978 en un porcentaje equivalente al 25 % del valor mensual de la pensión devengada en diciembre de 1977, más una suma fija de $ 390.000,oo m/cte.. En cuanto a los años 1979, 1980, 1981, 1982, 1983, 1984 1985, 1986 y los años posteriores demandó incrementar entre el 15 % y 16 % anual más una suma fija por cada año hasta aquél en que efectivamente se realizara el pago. Para tal efecto, incorporó el poder otorgado el 14 de diciembre de 1982 por el señor CALIXTO MENDOZA CÁRDENAS a favor de los abogados EFRAÍN OSORIO CASTILLO y JORGE ENRIQUE OSORIO REYES, para ejercer la acción contenciosa respectiva. A continuación, el 10 de marzo de 1987 se expidió la Resolución No. 1330, mediante la cual se negó el reajuste pensional del señor Calixto Mendoza Cárdenas, por considerar que dicha prestación estaba bien liquidada. (fl. 10 y 11 c. 2). Acto que aparece notificado al apoderado el 20 de marzo de 1987 A folio 12 obra en copia simple una circular expedida por el Subsecretario General del Ministerio de Defensa, dirigida a los pensionados del Ministerio de defensa, por la cual se acogió un concepto jurídico de 18 de marzo de 1987 que

da aplicación a la Ley 4ª de 1976, en el sentido de reconocer un porcentaje del 25% y una suma fija de $ 390.000 para el año de 1978 en favor de los pensionados, cuyo texto señala: “Tiene derecho al reajuste el personal de pensionados civiles de este Ministerio que a 1º de enero de 1.978, estuvieran gozando o hubieran causado el derecho a gozar de pensión y que además comportaran más de un año de status de pensionado.” La circular también indicó que la petición podían presentarse directamente, y que dicha gestión no requería de abogado. A continuación, el 4 de octubre de 1991, el señor CALIXTO MENDOZA CÁRDENAS mediante su apoderado judicial el Doctor JORGE ENRIQUE OSORIO REYES, desistió de la demanda en estos términos: “El presente desistimiento solo obedece al justificado deseo de mi poderdante de recibir lo más pronto posible los reajustes de su exigua pensión, pago que el Ministerio de Defensa Nacional ofrece efectuar directamente en la circular cuya fotocopia adjunto. Por lo tanto solicitó que no se condene al demandante al pago de costas y que se me expida una copia autenticada del auto que admita el desistimiento, para presentarla al Ministerio con la nueva petición de reajustes.” (fl 13) El 25 de octubre de 1991 la Subsección “A”, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca aceptó el desistimiento de la demanda presentada el 16 de diciembre de 1982 y ordenó archivar la actuación (fl. 187 c. pruebas) El 28 de febrero de 1992 el abogado JORGE ENRIQUE OSORIO REYES,

solicitó revocar la Resolución No. 1330 del 10 de marzo de 1987, mediante la cual se negó la reliquidación de la pensión y pidió el correspondiente reajuste a partir del 16 de diciembre de 1978 de conformidad con lo previsto en la Ley 4ª de 1976 y los Decretos 610 de 1977 y 2247 de 1984. (fl. 14 y 15). Ahora, por Resolución No. 06644 del 25 de junio de 1993, el Subsecretario General del Ministerio de Defensa revocó la Resolución No. 1330 del 10 de marzo de 1987, y ordenó a la Sección de Nóminas y Pagaduría de la División de Prestaciones Sociales de este ministerio reliquidar a partir del 1º de enero de 1978, la pensión que devengaba CALIXTO MENDOZA CÁRDENAS, con inclusión de las mesadas adicionales, conforme al porcentaje y suma fija señalado en la circular No. 011 de 1978 expedida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Decisión notificada por edicto. (fl. 16). Por oficio del 25 de noviembre de 1993 el Jefe de la Sección de Nóminas y Pagaduría del Ministerio de Defensa informó al abogado JORGE ENRIQUE OSORIO REYES, que las di

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