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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1995-01098-01(16707)-2009

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1995-01098-01(16707)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

APELACIÓN DE LA SENTENCIA / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL JUEZ

DE SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA

INSTANCIA / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE

SEGUNDA INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN / APELANTE ÚNICO / PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS / PROCEDENCIA DEL PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS En consideración a que el Juez de segunda instancia tiene limitada su competencia al objeto querido por el impugnante, se impone precisar que en este caso el actor, en su calidad de apelante único, aspira obtener una decisión favorable a la totalidad de sus pretensiones, a cuyo efecto cuestiona el fallo de primera instancia en lo que le es desfavorable, es decir, en cuanto le negó la indemnización de perjuicios. (…) Como quiera que los puntos relativos a la excepción de contrato no cumplido, a la nulidad del acto que declaró la caducidad del contrato y al incumplimiento de la entidad demandada, no fueron objeto de impugnación, el examen que efectuará la Sala se circunscribe a la materia apelada, en cumplimiento de lo prescrito por el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, -precepto aplicable al presente proceso por expresa remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo-, en virtud del cual, el superior no puede hacer más gravosa la situación del apelante único, ni enmendar

la providencia en la parte que no fue objeto del recurso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357

NOTA DE RELATORÍA: Acerca del límite a la competencia del juez de segunda instancia en favor del apelante único, consultar providencia 2 de mayo de 2007,

Exp. 14464, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

CONTRATO DE ARRENDAMIENTO / CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

ADMINISTRATIVO / CONTRATO ESTATAL DE ARRENDAMIENTO /

NATURALEZA JURÍDICA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO /

CONTRATO DE DERECHO PRIVADO DE LA ADMINISTRACIÓN / CONTRATO

ESTATAL REGIDO POR EL DERECHO PRIVADO / CADUCIDAD DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO / CLÁUSULA DE CADUCIDAD En el caso concreto las partes celebraron un contrato de arrendamiento (…), que se somete a las disposiciones contenidas en el Decreto Ley 222 de 1983. El artículo 16 de esa normatividad, no incluyó al arrendamiento dentro de los denominados “contratos administrativos”, por lo cual ha sido considerado por la jurisprudencia como un contrato “de derecho privado de la Administración”. (…) Adicionalmente, la Ley 19 de 1982, con base en la cual se profirió el Decreto Ley 222 de 1983, (…) agregó que serían del conocimiento de la justicia contencioso administrativa los litigios surgidos de los contratos administrativos y de aquellos en los que se hubiese pactado la cláusula de caducidad (artículo 4). De las anteriores

disposiciones se desprende que las partes bien podían incluir la cláusula de caducidad en los contratos de derecho privado de la administración y si ello ocurría, los litigios que se derivados de los mismos son conocidos por esta jurisdicción. (…) De este modo, se concluye que en el contrato de arrendamiento celebrado las partes podían pactar válidamente la caducidad contractual, como en efecto ocurrió y el convenio quedó sometido a: i) las disposiciones del Decreto 222 de 1983 en lo que respecta a los efectos del contrato, las responsabilidades y la caducidad del mismo; ii) a las normas del Código Fiscal de Cundinamarca en lo relativo a su formación y a las cláusulas reguladas en él, conforme a los intereses del municipio y a las necesidades del servicio y iii) a las normas del derecho privado que regulan el contrato de arrendamiento, salvo en lo que tiene que ver con la caducidad.

FUENTE FORMAL: LEY 19 DE 1982 - ARTÍCULO 4 / LEY 19 DE 1982ARTÍCULO 5 / DECRETO LEY 222 DE 1993 - ARTÍCULO 16 / DECRETO LEY 222 DE 1993 - ARTÍCULO 80

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza jurídica de los contratos de arrendamiento celebrados por entidades estatales, consultar providencias de 15 de febrero de 1999, Exp. 11194, C.P. Ricardo Hoyos Duque; de 26 de septiembre de 2002, Exp. 12425, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; de 29 de noviembre de 2004, Exp. 20190, C.P. María Elena Giraldo Gómez; de 20 de abril

de 2005, Exp.22513, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; de 6 de julio del 2005, Exp.12249. C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; de 4 de diciembre de 2006, Exp. 15239, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. En relación con la facultad de los cocontratantes de pactar la cláusula de caducidad en los contratos de arrendamiento, consultar providencias de 20 de abril de 2005, Exp. 22513, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; y de 4 de diciembre del 2006 Exp. 15239, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO DE

ARRENDAMIENTO / CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ADMINISTRATIVO /

INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO / EFECTOS DEL

INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / CADUCIDAD DEL CONTRATO DE

ARRENDAMIENTO / TERMINAL DE TRANSPORTE TERRESTRE /

FUNCIONAMIENTO DEL ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO / EXPLOTACIÓN ECONÓMICA DE BIEN INMUEBLE / FALTA DE EXPLOTACIÓN ECONÓMICA DE BIEN INMUEBLE / USUFRUCTO DEL BIEN / UTILIZACIÓN DE LA COSA

ARRENDADA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA UTILIDAD PROYECTADA /

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / FALTA DE

ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE DAÑO /

INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS El apelante cuestiona la sentencia de primera instancia, con el objeto de que se condene al demandado a la indemnización de los perjuicios derivados de su incumplimiento contractual y del acto mediante el cual declaró la caducidad del contrato. Al efecto adujo, en síntesis, que como el incumplimiento es imputable a la administración, esta debe cancelarle el valor de las inversiones que efectuó así como el de las utilidades dejadas de percibir. (…) Para determinar si en este caso el contratista tiene o no derecho a la indemnización de los perjuicios que reclama en la apelación, cabe revisar previamente la existencia del daño alegado por el actor, consistente en la privación del derecho a explotar el bien arrendado de acuerdo con el objeto del contrato. De las pruebas que obran en el proceso se desprende que las partes celebraron el contrato con pleno conocimiento de que el Terminal de Transportes no estaba en funcionamiento, circunstancia de la que se derivó la imposibilidad de usufructuar el bien. (…) Por esta razón el actor mal puede alegar que esa circunstancia le causó un daño en la medida en que él conocía de antemano las condiciones en las que se encontraba el bien y además el contrato no se condicionó a la entrada en funcionamiento de todo el terminal, razón por la cual se impone concluir que en este caso no se lesionó derecho alguno del actor, no se configuró el daño y, en consecuencia, no hay lugar a la

indemnización de perjuicios. (…) Recuérdese que la indemnización de perjuicios procede cuando se declara la responsabilidad, en este caso contractual, y ante la ausencia de la prueba del daño, la misma resulta improcedente. Por ende la Sala confirmará lo dispuesto por el Tribunal en cuanto declaró el incumplimiento del contrato, declaración que, por sí sola, no genera la obligación de indemnizar perjuicios.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil nueve (2009) Radicación número: 25000-23-26-000-1995-01098-01(16707)

Actor: DORA EMILIA HERRERA DE LÓPEZ

Demandado: MUNICIPIO DEL COLEGIO

Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de marzo de 1999, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera dispuso: “PRIMERA. De oficio se declara probada la excepción de contrato no cumplido.

SEGUNDA. Declárase la nulidad del acto administrativo por medio del cual se declaró la caducidad del contrato de arrendamiento celebrado, el día 17 de mayo de 1992, entre el Municipio de El Colegio y la señora Emilia Herrera, contenido en las resoluciones números 126 y 1359 de 1993. TERCERA. Declárase el incumplimiento contractual de El Municipio de El

Colegio. CUARTA. Deniéganse las demás súplicas de la demanda. QUINTA. Sin condena en costas para el demandante. SEXTA. Con condena en costas para el demandado” (fols.83 a 100 c. ppal).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda.

Mediante escrito presentado el 22 de junio de 1995, la señora Dora Emilia Herrera de López demandó al municipio de El Colegio, en ejercicio acción de controversias contractuales prevista en el artículo 87 del C.C.A, con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. Pretensiones “1.1. Es nula la resolución Nº 126 de agosto 27 de 1993 proferida por el Alcalde Municipal de El Colegio (Cund), en cuanto declaró la caducidad administrativa del contrato de arrendamiento celebrado entre el municipio de El Colegio (Cund), y DORA EMILIA HERRERA DE LÓPEZ y ordenó practicar la liquidación del contrato incluyendo en ella la cláusula penal pecuniaria a cargo del contratista o de JORGE ELIECER MANOSALVA R para hacerla efectiva por jurisdicción coactiva, así como la restitución del inmueble. 1.2. Es nula la Resolución Administrativa Nº 1359 de octubre 10 de 1993, proferida por el Alcalde Municipal de El Colegio (Cund), que revocó parcialmente la mencionada en el numeral anterior. 1.3. Como consecuencia de la anterior decisión, se declare que el municipio de EL Colegio (Cund), incumplió el contrato de arrendamiento celebrado con DORA EMILIA HERRERA DE LÓPEZ, el día 17 de mayo de 1992, cuyo

inmueble es el local número 4 ubicado dentro de las instalaciones del terminal de transportes. 1.4. Se condene al municipio de El Colegio (Cund) como arrendador, a indemnizar al arrendatario DORA EMILIA HERRERA DE LÓPEZ con el pago de la totalidad de los perjuicios de toda índole de que resultó posible, perjuicios que conllevan la utilidad y el lucro cesante acumulados que se establezcan dentro del proceso en relación al local objeto del contrato, durante un término de setenta y dos (72) meses contados a partir del 17 de mayo de 1992 sumas de dinero que se actualizarán con los IPC correspondientes e intereses legales. 1.5. Las sumas liquidas ganarán intereses corrientes dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia y moratorios del vencimiento de ese término hasta el pago. 1.6. Para el cumplimiento del fallo se aplicarán los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.” (fols. 2 y 3 c. ppal). 1.2. Hechos Como sustento de sus pretensiones, el demandante expuso los hechos que la Sala sintetiza así: .- El 17 de mayo de 1992 el municipio de El Colegio celebró un contrato de arrendamiento con la señora Dora Emilia Herrera de López. .- Mediante Resolución Nº 126 del 27 de agosto de 1993, se declaró la caducidad administrativa del contrato, se ordenó practicar la liquidación del mismo incluyendo la cláusula penal pecuniaria pactada y se dispuso la restitución del inmueble. .- A diferencia del municipio de El Colegio, que incumplió flagrantemente las

obligaciones emanadas del contrato, el contratista cumplió con todas las prestaciones derivadas del mismo, razón por la cual no era viable declarar la caducidad. .- La declaratoria de caducidad le causó a la parte actora graves perjuicios materiales en la medida en que dejó de percibir utilidades durante el término de duración del contrato y durante la posible prórroga del mismo. Adicionalmente, el demandante realizó una cuantiosa inversión en implementos y equipos con destino al negocio que iba a funcionar en el local arrendado, lo cual se frustró en su totalidad, por el abuso de poder de la administración. .- El contratista interpuso recurso de reposición contra la Resolución Nº 126 de 1993 el cual se resolvió mediante acto administrativo Nº 1359 del 10 de octubre de 1993, en el sentido de revocar las órdenes de liquidación del contrato con inclusión de la cláusula penal y la efectividad de la misma por jurisdicción coactiva. El 10 de octubre de 1993, el arrendatario se notificó personalmente de esta última Resolución y, la restitución del inmueble se efectuó el 16 de agosto de 1994 (fols. 3 y 4 c.1). 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La parte actora afirmó que, con las resoluciones impugnadas, la demandada desconoció el literal f del artículo 62 del Decreto 222 de 1983 y el artículo 83 de la Constitución. Sostuvo que la causal que invocó el municipio para declarar la caducidad del contrato se tornó inexistente por voluntad de la propia administración, pues así lo indican las consideraciones de la Resolución Nº 1359 del 10 de octubre de 1993,

que de manera “injurídica e ilógica”, revocó parcialmente el acto administrativo que declaró la caducidad. Dijo que el Municipio de El Colegio debió revocar en su totalidad el acto administrativo impugnado, en la medida en que aceptó todos los argumentos jurídicos planteados en el recurso de reposición. No obstante dejó vigente la declaratoria de caducidad del contrato. Agregó que en el acto administrativo en mención, el municipio demandado aceptó los errores que cometió, los cuales no tienen porque afectar al contratista de buena fe (fols. 5 a 8 c. 1).

2. Actuación procesal en primera instancia. 2.1. Mediante auto del 10 de julio de 1995, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dispuso la corrección de la demanda toda vez que el actor no determinó la cuantía. Subsanado el defecto formal, la admitió por auto del 4 de agosto de 1995, el cual fue notificado al demandado el 24 de octubre siguiente

(fols. 16 y 18 c. ppal). 2.2. El municipio de El Colegio contestó la demanda de manera extemporánea mediante escrito en el que se opuso a las pretensiones, reconoció como ciertos algunos hechos, negó la ocurrencia de otros y afirmó que no le costaban los restantes.

Sostuvo: “los actos administrativos por medio de los cuales se declaró la caducidad del contrato de arrendamiento, descansan sobre la negación indefinida de que la arrendataria no canceló los cánones de arrendamiento a que se había obligado, pura y simplemente, como dice el contrato, incumplimiento que,

conforme a la ley y al contrato mismo, generó para la Administración el ejercicio de su facultad exorbitante de declarar la caducidad y recuperar el inmueble entregado en tenencia. Son completamente ajenas a este caso las argumentaciones que plantea la demanda” (fols. 31 y 32 c. ppal).

3. La sentencia recurrida.

Mediante sentencia del 25 de marzo de 1999, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró probada la excepción de contrato no cumplido, la nulidad del acto mediante el cual se declaró la caducidad, el incumplimiento contractual del municipio de El Colegio, negó las demás súplicas de la demanda y condenó en costas al demandado. Analizó las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso y afirmó que como el contrato se celebró en vigencia del Decreto 222 de 1983, las partes podían pactar cláusulas exorbitantes, como en efecto ocurrió. Sostuvo que el municipio aplicó en forma indebida lo previsto en el literal f del artículo 62 del Decreto 222, por lo que el acto impugnado adolece de nulidad. Al efecto, consideró: “Los supuestos de hecho que ameritan utilizar el poder exorbitante de caducidad, salvo en casos especiales, tienen que partir de que la situación causal imposibilite el ‘orden exacto del cumplimiento del contrato’ por alguna causal legal o por otras, pactadas por las partes. Respecto de las de previsión legal debe destacarse lo dicho anteriormente, concerniente a la dificultad de dar orden exacto al cumplimiento del contrato. En el caso bajo juicio es razonable que tal circunstancia no se dio, por cuanto por la misma declaración de la Administración Contratante, contenida en la

resolución revocatoria parcial de la principal, era hecho cierto de que su propia conducta, no haber dado apertura del Terminal de Transportes, impedía el exacto cumplimiento del contrato por parte del contratista.

En efecto: Si bien la administración dio la tenencia al arrendador, cuyo título fue el mismo contrato, debe resaltarse que el objeto de éste no fue solo dar en tenencia el inmueble al arrendatario, sino permitirle realizar la finalidad de la misma, cual fue la destinación: juegos electrónicos.

A más de que el contratista no estaba en posibilidad de ejecutar su derecho de tenedor con la finalidad aludida, hecho que por si solo conduce al fallador a determinar que la caducidad no podía declararse, también ocurre que por otro aspecto, punto de vista de la administración, tampoco podía utilizar la cláusula exorbitante en comento. No solo en derecho sino en justicia la Administración no podía caducar, por la falta de pago del canon. Formalmente, en apariencia, el canon se causaría por el arrendatario y en favor del arrendador, a partir de la concreción de situación jurídica de tenedor, Pero lo cierto es que esta tenencia era cualificada, tener la cosa para la dedicación de juegos electrónicos en una terminal de Transportes. Pero en realidad ello se imposibilitó porque las puertas de la Terminal estaban cerradas para el público, y el acceso a los juegos estaba clausurado, porque la finalidad de la obra pública no se había dado en ejecución. Aún desde el punto de vista hipotético de que se tuviera que la falta de pago de canon no era excusable, tampoco así la Administración podía caducar. Se requeriría que del hecho de incumplimiento se derivaran consecuencias

que hicieran imposible la ejecución del contrato o se causaran perjuicio a la Entidad Estatal, y ello no ocurrió”. Afirmó que el arrendador incumplió su obligación de dar el inmueble en tenencia cualificada o en estado de servir y que aunque tal situación era conocida por los contratantes, esto no implicaba que hacia el futuro la administración no estuviera obligada a dar en servicio el Terminal de Transporte, lugar en el que se encontraba el inmueble arrendado. Adicionalmente, declaró de oficio la excepción de contrato no cumplido: mientras el municipio de El Colegio no diera al servicio el Terminal, no había obligación del arrendatario de pagar el canon. En lo que tiene que ver con el daño, dijo que el demandante tenía una situación jurídicamente protegida en la ley y concretada en el contrato. Se refirió al dictamen pericial con el que se pretende demostrar el monto de los perjuicios y concluyó que: i) la utilidad que habría producido la actividad desplegada en el inmueble arrendado, constituye un hecho incierto que no configura daño, ii) si el demandante invoca como título el de arrendatario, no tiene derecho a cobrar el valor de los cánones de arriendo porque de haber producido plenos efectos el contrato, esta sería su prestación contractual y iii) que de haberse cumplido la obligación total de dar en tenencia y de asegurar la finalidad del contrato celebrado, los equipos por sí solos no hubieran producido. Finalmente citó las disposiciones contenidas en los artículos 1990, 1991 y 1992 del Código Civil y con fundamento en ellas afirmó que la ley sanciona el

hecho de que las partes ya conocían desde antes el vicio de la cosa, entendido como la falta de la posibilidad de ejecutar el arrendamiento mientras el Terminal de Transportes entrara en servicio, no dándole derecho al arrendatario a la indemnización de perjuicios. Por ello, sostuvo que si no había obligación del arrendatario al pago del canon mientras la situación aludida persistiera, el arrendador tampoco estaba obligado a indemnizar al contratista. Concluyó entonces que el daño no se demostró y que, aún si se hubiera demostrado, no habría lugar a indemnización (fols. 83 a 100 c. ppal).

4. Recurso de apelación. 4.1. La parte actora interpuso recurso en tiempo recurso de apelación contra el fallo de primera instancia con el objeto de que se revoque en lo desfavorable y se condene a la entidad demandada a la indemnización de perjuicios.

Sostuvo que los perjuicios se demostraron con el dictamen pericial que se aportó al proceso y que no fue objetado por el demandado. Agregó que la afirmación de que el contrato era inejecutable mientras no se diera al servicio la obra pública, es equivocada, porque si éste no se pudo ejecutar fue por la culpa o negligencia de la administración. Dijo que fue precisamente esa inejecución la que generó el daño que debe ser resarcido. Sostuvo finalmente que las normas del Código Civil que citó el a-quo pertenecen a la órbita del derecho privado y que en manera alguna son aplicables a las controversias administrativas contractuales que son del ámbito del derecho público (fols. 102, 111 a 113 c.ppal).

5. Actuación en segunda instancia

5.1 El recurso de apelación se admitió1 mediante providencia del 3 de septiembre de 1999 y por auto del 30 de septiembre de siguiente se dispuso el traslado para alegatos finales. Dentro de este término las partes guardaron silencio (fols. 105 y 107 c. ppal). 5.2 La Procuradora Novena Delegada en lo Contencioso, rindió su concepto en la oportunidad legal, mediante escrito en el que solicitó confirmar la sentencia de instancia. Sostuvo que el incumplimiento del contratista respecto de su obligación de pagar el canon obedeció a circunstancias imputables a la administración, por lo que esta no debió haber declarado la caducidad del contrato. Agregó que no se acreditó el daño alegado por el actor y sostuvo que el dictamen pericial que obra en el proceso no es lo suficientemente claro. Finalmente precisó que al contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, si le son aplicables las normas del Código Civil por expresa disposición del Decreto Ley 222 de 1983, por lo cual aún 1 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió el recurso de apelación mediante auto del 18 de mayo de 1999 (fol. 105 c. ppal). en el evento de considerar probado el daño alegado, no hay lugar a indemnización alguna comoquiera que el arrendatario conocía el vicio del inmueble objeto del contrato (fols.111 a 122 c. ppal.). 5.3. La doctora Myriam Guerrero de Escobar, Consejera de Estado, manifestó su impedimento para conocer de este proceso con fundamento en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 150 del C.P.C., toda vez que participó

en la discusión y aprobación de la sentencia de primera instancia. Mediante auto del 26 de febrero de 2008, la Sala aceptó el impedimento manifestado al encontrar acreditada la causal de ley (fols. 127 y 130 c. ppal).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA El Consejo de Estado es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en proceso de doble instancia2, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del C. C. A., modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998.

El apelante cuestiona la sentencia de primera instancia, con el objeto de que se condene al demandado a la indemnización de los perjuicios derivados de su incumplimiento contractual y del acto mediante el cual declaró la caducidad del contrato. Al efecto adujo, en síntesis, que como el incumplimiento es imputable a la administración, esta debe cancelarle el valor de las inversiones que efectuó así como el de las utilidades dejadas de percibir. Procede la Sala a resolver la cuestión planteada que se circunscribe a la existencia de los perjuicios derivados del incumplimiento del contrato por parte del municipio demandado, previo el análisis de los hechos probados en el proceso. En consideración a que el Juez de segunda instancia tiene limitada su competencia al objeto querido por el impugnante, se impone precisar que en este caso el actor, en su calidad de apelante único3, aspira obtener una decisión 2 La pretensión mayor se formuló por concepto de lucro cesante por el monto de $28.800.000 que para la fecha de presentación de la demanda, 22 de junio de 1995, supera ampliamente la cuantía

exigida por la ley para que el proceso sea de doble instancia, esto es, $ 9.610.000. 3 Al ser el actor apelante único, en virtud del principio de la no reformatio in pejus, el a-quem no puede hacer más gravosa su situación. Así lo ha expresado la Sala, entre otras, en sentencia del 2 de mayo de 2007, expediente 14464. favorable a la totalidad de sus pretensiones, a cuyo efecto cuestiona el fallo de primera instancia en lo que le es desfavorable, es decir, en cuanto le negó la indemnización de perjuicios. Como quiera que los puntos relativos a la excepción de contrato no cumplido, a la nulidad del acto que declaró la caducidad del contrato4 y al incumplimiento de la entidad demandada, no fueron objeto de impugnación, el examen que efectuará la Sala se circunscribe a la materia apelada, en cumplimiento de lo prescrito por el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, -precepto aplicable al presente proceso por expresa remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo-, en virtud del cual, el superior no puede hacer más gravosa la situación del apelante único, ni enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso.

1. Hechos probados.

De la valoración de los medios de prueba legal y oportunamente aportados al proceso la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos: .- El 17 de mayo de 1992, el Alcalde del Municipio de El Colegio y la señora Dora Herrera de López, celebraron un contrato de arrendamiento. De su contenido se destacan las siguientes cláusulas: “PRIMERA. - OBJETO.- El Municipio de El Colegio entrega en arrendamiento

un local que se identifica con el número 4 ubicado dentro de las instalaciones del Terminal de Transportes alinderado conforme a los planos topográficos que reposan en la Oficina de Planeación Municipal en la calle 5 con carrera 4, Inmueble que forma parte del citado terminal cuyas dimensiones son 2.50 mts x 3.40 mts. SEGUNDA. TÉRMINO. El término de duración del presente contrato será de 4 El a-quo acertó en declarar la nulidad del acto que decretó la caducidad del contrato, en consideración a que el objeto del mismo no fue solo dar en tenencia el inmueble al arrendatario, sino permitirle realizar la finalidad de la misma, cual fue la destinación: juegos electrónicos. El municipio demandado imposibilitó el desarrollo del objeto contractual e incumplió con sus obligaciones, en la media en que impidió al arrendatario realizar la finalidad de la tenencia del inmueble y, al no haber dado apertura al Terminal de Transportes, truncó el exacto cumplimiento del contrato por parte del contratista. Como quiera que éste último no estaba en posibilidad de ejecutar su derecho de tenedor con la finalidad aludida, la caducidad no podía declararse. 36 meses contados a partir de la entrega del inmueble, prorrogable por un término igual. TERCERO. PRECIO.- El canon de arrendamiento será la suma de VEINTICINCO MIL PESOS ($25.000) que el Arrendatario se obliga a pagar por mensualidades anticipadas dentro de los cinco primeros días de cada mes en la Tesorería Municipal de El Colegio. Cada doce meses de ejecución del contrato de arrendamiento bajo un mismo precio, el arrendador podrá incrementar hasta la proporción indicada por el Gobierno Nacional conforme

al aumento en el costo de vida. CUARTA.- DESTINACIÓN.- El bien arrendado será destinado para JUEGOS ELECTRÓNICOS. (…) NOVENO.- CLÁUSULA PENAL PECUNIARIA. A título de indemnización de perjuicios en caso de declaratoria de caducidad o de incumplimiento del contrato, señálese como cláusula penal pecuniaria la suma de VEINTICINCO

MIL PESOS ($25000) M/te.

DÉCIMA. El arrendador podrá declarar la caducidad del presente contrato si el arrendatario incurriere en algunas de las causales previstas en el art. 62 del Decreto 222 de 1983 y 601 del Código Fiscal de Cundinamarca. Como efectos propios de la declaratoria de caducidad será la terminación y liquidación anticipada del contrato. DÉCIMA PRIMERA. A este contrato se le aplican los principios de terminación, modificación e interpretación contenidos en el Decreto 222 de 1983 y Código Fiscal de Cundinamarca. DÉCIMA SEGUNDA. ENTREGA DEL INMUEBLE.- El inmueble se entrega el día 18 de mayo de 19927 (sic). Declara el arrendatario recibir el inmueble y sus instalaciones en buen estado de funcionamiento. DÉCIMA TERCERA. - El inmueble entregado en arrendamiento hace parte del terminal de transporte y como tal su uso y goce está sujeto al reglamento interno de esta dependencia” (fols. 1 y 2 c.3). .- El 27 de mayo de 1992, el Municipio de El Colegio concedió a la señora Dora Emilia Herrera de López, la patente de funcionamiento del local Nº 4 del Terminal de Transportes, hasta el 31 de diciembre de ese año (fol. 47 c. 3).

.- Mediante resolución Nº 126 del 27 de agosto de 1993, el Alcalde municipal de El Colegio resolvió: “ARTÍCULO PRIMERO.- Declarar la caducidad Administrativa del contrato de arrendamiento del local Nº 04 del Terminal de Transportes de este Municipio, suscrito con la señora DORA EMILIA HERRERA DE LOPEZ, identificada con la C.C. Nº 35.373.174 expedida en El Colegio, por los motivos expuestos en esta providencia. ARTÍCULO SEGUNDO.- Practíquese la liquidación del contrato, incluyendo en ella la cláusula penal pecuniaria a cargo de la señora DORA HERRERA DE LOPEZ o del señor JORGE ELIECER MANOSALVA R., de las condiciones civiles conocidas, por la suma de VEINTICINCO MIL PESOS ($25.000) M/Cte. ARTÍCULO TERCERO.- En firme la liquidación del contrato si no fuere cancelada por las responsables dentro del término de cinco (5) días, se hará efectiva por jurisdicción coactiva. ARTÍCULO CUARTO.- Ejecutoriada esta Resolución, la restitución del inmueble se hará por las autoridades de policía. ARTÍCULO QUINTO. - Contra la presente resolución procede el recurso de reposición dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su notificación o de su publicación, conf

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