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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1995-01140-01(18883)-2006

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1995-01140-01(18883)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE PRELACIÓN DE FALLO Procede la Sala a decidir la prelación de fallo solicitada por la parte actora, mediante memorial el 3 de mayo de 2006. REQUISITOS DE LA PRELACIÓN DE FALLO / NORMATIVIDAD DE LA PRELACIÓN DE FALLO Es pertinente para la Sala, indicar que los requisitos para determinar la prelación para dictar sentencia, están contemplados en el artículo 18 de la ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18

TRASCENDENCIA SOCIAL DE LA PRELACIÓN DE FALLO - No probada / REQUISITOS DE LA PRELACIÓN DE FALLO - No acreditados / ALTERACIÓN

DEL TURNO PARA FALLO DE PROVIDENCIA - Denegada / IMPROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO Ahora bien, el caso en estudio es la reparación directa con ocasión de los perjuicios causados a los demandantes por la muerte de su pariente, en esta Corporación cursan un enorme número de casos similares, y no sería justo darle prelación a este proceso, pues no se logró demostrar la importancia jurídica o trascendencia social de tal relevancia que implique la alteración de los turnos de fallo, sin que con ello se atente contra el derecho a la igualdad de todos los accionantes pendientes de una solución de fondo a sus litigios jurídicos. De lo anteriormente expuesto la Sala considera que el proceso de la referencia no reúne los requisitos exigidos por la ley para darle prelación al fallo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-26-000-1995-01140-01(18883)

Actor: CRISTIAN SANTOS TOSCANO Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a decidir la prelación de fallo solicitada por la parte actora, mediante memorial el 3 de mayo de 2006.

ANTECEDENTES

El Trámite. Los señores Cristian Santos Toscazo, Nora Albarracin de Santos, Cristian Nelson Gabriel Santos Albarracin, Nohora Majely Santos Albarracín, Otto Jadir Saguib Santos Albarracin, Lawrence Joel Alexis Santos Albarracin y Carmen Gómez Vda. de Albarracin y Cristian Santos Toscazo y Rocío Bedoya Díaz en representación de su menor hija Jenny Cristina Santos Bedoya, instauraron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de DefensaPolicía para que se declarara responsable a esta entidad por los perjuicios causados a ellos con ocasión de la muerte del señor Rafael Javier Santos Albarracin. Surtido el respectivo trámite procesal en primera instancia, mediante sentencia proferida el 04 de mayo de 2000, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera declaró administrativamente responsable a la demandada y en consecuencia le condenó a pagar perjuicios morales a los demandantes. La anterior decisión fue recurrida por las partes oportunamente. La Solicitud de Prelación de Fallo.

Mediante escrito presentado el día 03 de mayo de 2006, la parte actora formuló solicitud de prelación de fallo en el presente proceso, toda vez que, según indica, se debe tener en cuenta que después de la muerte del señor Rafael Javier Santos Albarracin, su padre ha sufrido varios infartos que desde entonces lo tienen postrado en cama y sin poderse valer por sus propios medios. (folio 139 c.ppal). CONSIDERACIONES DE LA SALA Es pertinente para la Sala, indicar que los requisitos para determinar la prelación para dictar sentencia, están contemplados en el artículo 18 de la ley 446 de 1998 y, al respecto la norma establece: “Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica o trascendencia social (…)” (Negrillas de la Sala). Ahora bien, el caso en estudio es la reparación directa con ocasión de los perjuicios causados a los demandantes por la muerte de su pariente, en esta Corporación cursan un enorme número de casos similares, y no sería justo darle prelación a este proceso, pues no se logró demostrar la importancia jurídica o trascendencia social de tal relevancia que implique la alteración de los turnos de fallo, sin que con ello se atente contra el derecho a la igualdad de todos los

accionantes pendientes de una solución de fondo a sus litigios jurídicos. De lo anteriormente expuesto la Sala considera que el proceso de la referencia no reúne los requisitos exigidos por la ley para darle prelación al fallo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE NEGAR la solicitud de prelación de fallo formulada por la parte demandante.

COPÍESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

MAURICIO FAJARDO GÓMEZ Presidente de la Sala

RUTH STELLA CORREA PALACIO FREDY IBARRA MARTÍNEZ

ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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